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CSDJ - F05001110200020060129602ADJUNTA20120608110620-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020060129602ADJUNTA20120608110620-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS/ Segunda Instancia/ prescripción de la acción disciplinaria PRESCRIPCIÓN/ TERMINACION Y ARCHIVO/ El Juez de paz objeto de investigación por presumiblemente desbordar su competencia e incurrir en irregularidades actuó hasta el 29 de septiembre de 2006, por tanto operó la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Diferencias entre la prescripción de la acción y de la sanción, en el caso presente la sentencia de primer grado fue invalidada luego no empezó a contar nunca la prescripción de la sanción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 0500111022000200601296 02(2687-08) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 55 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados JULIA MMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a desatar la apelación de la providencia de fecha 8 de febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ

QUIÑONEZ1, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor JOSÉ LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 9 de Medellín.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el abogado CARLOS RENÉ GUZMÁN BLANDÓN, quien señaló que el Juez de Paz ROJAS RODRÍGUEZ incurrió en claro abuso de sus funciones, al asumir competencia en relación con las diferencias existentes entre los ex esposos ILDA MARÍA VALENCIA y JOSÉ DARÍO FORONDA CANO, al haber citado a este último a conciliación a instancia de aquella, siendo que la Ley 497 de 1999 sólo permite la intervención de los Jueces de Paz cuando se la solicitan las partes de común acuerdo, además de asumir un procedimiento y emitir unas decisiones que no se avienen al ordenamiento legal correspondiente.

2. Con auto del 30 de noviembre de 2006 se dispuso la práctica de diligencias de indagación preliminar. Se ordenaron pruebas pidiéndose tener en cuenta los documentos aportados hasta el momento y se allegaron las

siguientes:

3. El 13 de junio de 2007, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del citado Juez de Paz y se decretaron pruebas recaudándose las siguientes:

1 Acompañado por el Dr. LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES 4La Sala A quo en providencia del 27 de octubre de 2008, elevó pliego de

cargos contra el señor JOSÉ LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez de Paz de la comuna 9 de Medellín por la presunta violación del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, falta por la que se llama a responder a título de culpa y se califica provisionalmente como grave. La Instancia tomó tal decisión ante la evidencia de haber desbordado la competencia establecida, el señor Juez de Paz hizo comparecer a su Despacho al señor JOSÉ DARÍO FORONDA CANO, a una conciliación con la señora ILDA MARÍA VALENCIA, relacionada con la posesión material de un bien inmueble, y haber desatendido lo manifestado por el señor FORONDA CANO, y tachado los documentos que éste le presentó para acreditar la posesión material del bien, emitió decisión en la que le ordenaba a los inquilinos de ese inmueble que le siguieran pagando los cánones de arrendamiento a la señora VALENCIA, lo cual se considera una extralimitación de funciones. Consideró el a quo que la extralimitación de funciones del encartado parte del hecho de no haberse sujetado a la norma, sino que él procedió a citar a la contraparte, lo que a todas luces contraviene la disposición enunciada, dado que la justicia de paz, que toma decisiones con equidad, no debe propiciar la terminación del conflicto bajo presión; cuando las partes se ponen de acuerdo y acuden ante el servidor, están dando una muestra de intención de solucionar el conflicto por esa vía, cuando las partes no acuden bajo esa modalidad, la actuación del Juez de Paz, no está permitida, por que

no hay consenso, no hay voluntad, no hay común acuerdo, que es justamente el espíritu que enriquece la norma . 5En proveído del 24 de febrero de 2010 la Sala a quo emitió fallo sancionatorio, imponiendo al disciplinable sanción de remoción del cargo. 6.- La Sala Plena de esta Corporación –Sala jurisdiccional Disciplinaria-, en decisión del 9 de diciembre de 2010 decretó la nulidad a partir del auto de cargos datado a 27 de octubre de 2008, a efectos de inaplicar las normas del CDU, propias de los servidores del Estado, limitándose a la aplicación de la Ley 497 de 1999. 7.- Con auto del 8 de febrero del año en curso, la a quo emitió la decisión de prescripción de la acción que es materia de la alzada. DE LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante proveído del pasado 8 de febrero decretó la prescripción de la acción, al considerar que los hechos endilgados al señor JOSÉ LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ en su condición de Juez de Paz de la comuna 9 de Medellín, acaecieron hasta el 7 de abril de 2006, cuando respondió el petitum del quejoso, referido a su falta de competencia; actuación que posteriormente fue tutelada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito en sentencia del 29 de agosto de 2006. DE LA APELACIÓN Oportunamente el abogado quejoso manifestó su inconformidad con la

decisión de instancia, señalando que en todo caso la formulación de la queja fue oportuna y se dolió de lo que considera un prevaricato al no haber actuado para culminar esta actuación disciplinaria, y pidió distinguir la prescripción de la acción de la de la sanción. En todo caso afirmó que si el Estado fue negligente, deben ser impuestas las sanciones de rigor, e insistió en que la queja fue formulada en tiempo y al disciplinable se le brindaron todas las garantías constitucionales y legales, por lo cual solicita la revocatoria de la decisión recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Por lo tanto, entra esta Corporación a decidir si nulita, confirma, modifica o revoca la providencia de fecha 8 de febrero de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró prescrita la acción disciplinaria.

2.- De la prescripción de la acción. Es sabido que la prescripción de la acción disciplinaria constituye un instituto jurídico sustancial mediante la cual por el simple paso del tiempo el estado pierde su potestad punitiva y de contera, no le es dable continuar con las investigaciones correspondientes y mucho menos imponer una sanción. En efecto se trata de una de las denominadas “causales objetivas de improseguibilidad” fundada en el principio que no es dable mantener sub júdice a una persona en el tiempo, sino que es exigible al aparato estatal de la administración de justicia agotar los distintos estadios procesales dentro de plazos razonables previamente establecidos por el legislador. Ocurre que, como se trata de una causal objetiva, nada hay que pueda hacer el Estado para que una vez trascurrido el término de ley emita una decisión diferente a la de su reconocimiento. Con razón el quejoso aquí recurrente se duele que este fenómeno haya ocurrido, no obstante haber formulado la queja con bastante proximidad a la ocurrencia de los hechos; sin embargo es preciso aclararle que si bien una es la prescripción de la acción y otra la de la sanción, esta distinción resulta irrelevante en el caso de autos en la medida en que, como se dijo en el acápite de antecedentes, la sanción otrora interpuesta fue anulada por esta Superioridad y, en consecuencia jamás empezó a contar el término de prescripción de la sanción, sino que revivió el término de prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, como efectivamente en el mejor de los casos, la conducta

reprochada el Conjuez aquí disciplinado se extendió hasta el 29 de septiembre de 2006, cuando decidió acatar la acción de tutela interpuesta en su contra que invalidó su actuación (f. 52), no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita Ello por cuanto el Art. 30 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso concreto por favorabilidad frente a la modificación introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, señalaba: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto” En tales condiciones, se impone la confirmación de la determinación de instancia y así se declarará. Finalmente, ante el clamor del apelante y dado que se ha evidenciado que con posterioridad al auto de esta Colegiatura que dispuso la nulidad de la actuación, la única actuación de la Sala de instancia fue la declaratoria de prescripción, es del caso ordenar la expedición de copias de la actuación que incluyan en aludido auto de fecha 9 de diciembre de 2010, los folios 228 a 237 del cuaderno 1 original y del último cuaderno de segunda instancia, para ser sometido al reparto de la Sala a efectos de establecer eventuales responsabilidades disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 8 de febrero de 2012

proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del señor JOSÉ LEONARDO ROJAS RODRÍGUEZ en su calidad de Juez de Paz de la Comuna 9 de Medellín, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

TERCERO: Compúlsense las copias dispuesta al final de las precedentes consideraciones.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Colegiatura de instancia, para que la actuación se avenga a los lineamientos expuestos en la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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