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CSDJ - F05001110200020060131901ADJUNTA20130927091933-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020060131901ADJUNTA20130927091933-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200601319 01 Aprobado Según Acta No. 72 de la fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA1, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2 el 25 de febrero de la anualidad que discurre, por medio de la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al encontrarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, de no ser porque se observa causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Actual Juez Promiscuo Municipal de El Bagre-Ant. 2 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores ÓSCAR CARRILLO VACCA, en su condición de Magistrado Ponente, y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, Folios 272 al 277, C.O. HECHOS El 2 de mayo de 2006 la señora Beatriz Elena Díez Jaramillo y el abogado FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales3 con el objeto de obtener el resarcimiento de los

perjuicios causados por el pago de una factura de servicios públicos domiciliarios de un bien inmueble subastado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. En desarrollo de dicho contrato, la señora Díez Jaramillo confirió, el mismo día, dos poderes al abogado GÓMEZ PADILLA, con el fin de celebrar audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, el otro, para iniciar juicio ordinario de indemnización por los perjuicios referidos anteriormente, entregándole la suma de $100.000 para los respectivos gastos del proceso. No obstante lo anterior, el letrado no cumplió con el encargo profesional, mientras que a la clienta le informaba que aún no había podido tramitar la conciliación y, posteriormente, el 12 de septiembre de ese mismo año -2006le indicó que por haber sido nombrado empleado público, había sustituido el poder a un colega4, razón por la cual el 25 de octubre de esa anualidad, presentó queja disciplinaria la mencionada poderdante.

SUJETO DISCIPLINABLE 3 Folio 19, C.O.

4 Argemiro Osorio. Se trata del doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.879.799 y Tarjeta Profesional No. 99508 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 20065 se dispuso iniciar diligencias previas6, decretándose la práctica de varias pruebas, entre ellas la versión libre del disciplinado, quien no

pudo ser notificado. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó la inexistencia de antecedentes disciplinarios del mencionado abogado7 y la Unidad de Registro Nacional de Abogados señaló que la dirección inscrita del disciplinado es: Oficina: Palacio Municipal 2º piso y Residencia: Carrera 18 (Santander) #16-68, ambas del municipio de Ituango, Antioquia. Con la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, mediante auto del 28 de julio de 2009, se dispuso abrir investigación disciplinaria8 y se fijó el 1º de octubre siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación. Ante la imposibilidad de notificar al investigado, el 14 de septiembre se fijó edicto emplazatorio9 y se le designó defensor de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 5 Folio 5, C.O. Magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 6 Folio 6 C.O. 7 Folio 16, C.O. 8 Folio 26, C.O. 9 Folio 33, C.O. El 3 de marzo de 2011 se llevó a efecto la audiencia de pruebas y calificación con asistencia del defensor de oficio y la denunciante. En ella se amplió la queja y se decretó la práctica de pruebas. La segunda sesión se realizó el 9 de agosto de 201210 con presencia de la denunciante y el defensor de oficio. En ella se decretaron pruebas de oficio y las pedidas por la defensa. PLIEGO DE CARGOS El 18 de septiembre de 2012, se formularon cargos al abogado por el posible

incumplimiento del deber consagrado en el artículo 47-6 del Decreto 196 de 1971, configurativo de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1º del artículo 55 ibídem, puesto que el letrado no adelantó las diligencias para las cuales fue contratado. Comportamiento que, señaló, actualmente se encuentra consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Como culpabilidad se le dedujo el dolo, puesto que el togado tenía conocimiento que le habían conferido poder para adelantar la gestión profesional y no lo hizo. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto los días 11 de diciembre de 201211,15 de enero12 y 6 de febrero del presente año. Dentro de la misma, el defensor de oficio solicitó la prescripción de la acción disciplinaria puesto que a esa data ya habían transcurridos más de cinco años desde el momento de la ocurrencia del hecho y, en segundo término, pidió se aplicara la duda y, de no aceptarse, se impusiera la mínima sanción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10 Acta a folio 140, C.O. 11 Acta a folio 187, C.O. 12 Acta visible a folios 192, C.O. Mediante providencia del 25 de febrero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado FREDDY

EDGARDO GOMEZ PADILLA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Se mantuvo la calificación de la conducta a título de dolo. Lo anterior, con fundamento en que la obligación del abogado era la de llevar a cabo la audiencia de conciliación y, posteriormente, la demanda ordinaria de indemnización, sin que lo hubiese realizado, pues en el proceso no se advierte medio de convicción alguno que demuestre lo contrario. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el disciplinado, dentro del término legal interpuso el recurso de apelación, en el cual indicó que si bien suscribió contrato de prestación de servicios con la señora Díez Jaramillo, eso ocurrió en la época que se desvinculó de la Rama Judicial, y una vez se volvió a vincular, pero al regresar, el 23 de agosto de 2006, como empleado del Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, se hallaba impedido para el ejercicio de la profesión y por supuesto para apoderar a la clienta. De otro lado, consideró que se le violó el derecho de defensa, puesto que fue procesado en ausencia, luego de haber sido emplazado y designarle defensor de oficio. Finalmente, solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, ya que desde la fecha de los hechos a la actual han transcurrido más de 5 años.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos

256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no obstante, como se anunció, no se abordará el estudio del proceso, puesto que se observa causal de extinción de la acción disciplinaria que debe declararse. Marco Normativo. En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 son causales de extinción de la acción disciplinaria, la muerte del disciplinado y la prescripción, la cual, según el canon 24 ibídem, se consolida luego de transcurridos cinco años, contados a partir del día de su consumación, para las faltas instantáneas, y del último acto ejecutivo, para las permanentes. “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De otro lado, la falta por la cual se sancionó, en primera instancia, al abogado FREDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA es la contenida en el artículo 55-1 del

Decreto 196 de 1971, hoy establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque a pesar de haber suscrito contrato de prestación de servicios y recibir dos poderes de la señora Beatriz Elena Díez Jaramillo, con el fin de convocar y realizar una audiencia de conciliación o iniciar un proceso para obtener una indemnización, no realizó ninguna de las gestiones. Caso concreto. En torno a la conducta fáctica imputada, el disciplinado, en el recurso de apelación indicó que desde el 23 de septiembre de 2006 se encuentra vinculado a la Rama Judicial, como empleado de los Juzgados 15 Penal Municipal y 17 Penal del Circuito y, a partir del 1º de abril de 2008, como Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías y Juez Promiscuo del Circuito de El Bagre-Ant., situación por la cual no podía continuar con el mandato. En ese mismo sentido se refirió la señora Beatriz Elena Díez Jaramillo, quien desde el escrito de queja indicó que, el 12 de septiembre de 2006, cuando logró dialogar con el abogado GÓMEZ PADILLA, le manifestó no poder continuar con el encargo, porque había sido designado empleado público. De otro lado, según la certificación expedida por la Relatora del Tribunal Superior de Medellín, complementada con la constancia obrante a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, estableció que efectivamente el disciplinado fungió como Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Medellín13, a partir del 23 agosto de 2008. 13 Fl. 95

Lo anterior significa, que si el letrado recibió los poderes, el 2 de mayo de 2006, para impetrar conciliación y presentar demanda ordinaria de indemnización de perjuicios, y posteriormente se vinculó como empleado y Juez de la República, era obvio que no podía desempeñar los dos oficios so pena de incurrir en otra falta disciplinaria. En ese orden de ideas, el ejercicio de la abogacía sólo le era factible profesarla hasta la data en que se vinculó como empleado o como Juez. Retomando las datas en que el Dr. GÓMEZ PADILLA se vinculó como empleado del Juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, esto es, el 23 de agosto de 2006, y aquella en que se posesionó como Juez Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Medellín, el 23 de agosto de 2008, fácil inferir que los cinco años a que se refiere el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 se encuentran ampliamente superados, pues, se reitera, hasta un día antes a aquella primera fecha, y aún para la segunda, pudo el abogado realizar acto alguno tendiente a cumplir con el mandato de la señora Díez Jaramillo, dado que para los días siguientes ya tenía la calidad de servidor púbico, lo que impedía el ejercicio de la profesión. En ese orden de ideas, el Estado, por intermedio de esta Corporación, ha perdido su poder sancionador, en tanto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, que debe ser reconocido en esta ocasión. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

PRIMERO.- Decretar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma, por lo tanto, se termina el proceso iniciado al abogado FREDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva y, en consecuencia, se dispone su archivo. SEGUNDO.- Devolver el proceso al Seccional de origen, para que proceda a notificar al disciplinado de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación: N° 050011102000200601319 01 Aprobado según Acta N° 072 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales aclaro el voto, no obstante participar de la decisión adoptada por la Sala.

La providencia, por la cual se pronuncia la Sala en relación con la Apelación de la sentencia del 25 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la parte resolutiva decide declarar la extinción de la acción disciplinaria, por prescripción de la misma. Sin embargo, considero que se ha debido declarar la atipicidad de la conducta y absolver al investigado, por cuanto según afirmación de la misma quejosa este le cedió el poder al abogado Argemiro Osorio, cesando cualquier obligación con aquella. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyectó: J.E.BQ.

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