CSDJ - F05001110200020060150001ADJUNTA20120716181230-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020060150001ADJUNTA20120716181230-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200601500 01
Referencia: Funcionario Apelación
Denunciante: Iris Yasmín Orrego Múnera.
Investigado: Williams de Jesús Seguro Seguro.
Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Declara Extinción por Prescripción.
ASUNTO A TRATAR
Sería del caso que la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa IRIS YASMÍN ORREGO MÚNERA contra la providencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente Leovigildo Suárez Céspedes mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia), de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación HECHOS Ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora Iris Yazmín Orrego Múnera elevó el día 17 de noviembre de 2006, queja contra el doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia, bajo el siguiente argumento: El día 6 de junio de 2006 presentó demanda civil ordinaria de mínima cuantía por responsabilidad extracontractual contra la Constructora Inversora Sión Propiedad Raíz Ltda y su representante legal Víctor Hugo Gómez Botero como responsable también de la obra Boulevard de las Vegas, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Municipal de Sabaneta asignándosele el radicado No. 2006-00203. Adujo que para el día 25 de septiembre de 2006 a las 9 de la mañana se programó fecha para audiencia de conciliación en donde se verificó lo siguiente: “El señor Juez llegó a la sala de su despacho unos minutos después de las 9:00 a.m. para decir a mi poderdante, a los testigos y a mi, que debíamos esperar al demandado, dado que aún no había llegado; luego, volvió y entró al Juzgado. El demandado llega a las 09:20 a.m., y a la misma hora nos hacen seguir al Despacho para dar inicio a la audiencia. Quien inició la audiencia fue un funcionario del Despacho, quien nos preguntó si
habíamos tratado de conciliar antes, a lo cual se respondió que no a pesar de que prejudicialmente intentamos en reiteradas ocasiones hablar con el demandado y su apoderado pero no fue posible, ya que a éstos no les interesaba. En ese momento sale el señor Juez de su oficina, se sienta enseguida del funcionario del Despacho y nos dice que allí no se podría llevar a cabo audiencia de conciliación. Toma el expediente del proceso y me dice a mi que las pretensiones estaban mal formuladas por lo que estaba solicitando en el texto de la demanda. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación Dice a mi poderdante que lo que él tuvo que hacer en lugar de anexar la cotización del arreglo del carro, fue haberlo arreglado primero y ahí sí, con la factura, cobrar lo gastado en dicho arreglo. Además dice el señor Juez a mi poderdante que él era muy mal administrador, que lo que él tenía que hacer era mantener su vehículo asegurado, pues así ya el carro estaría arreglado y este proceso con una aseguradora sería mucho más fácil; que eso era lo que él (el juez) ordinariamente en sus asuntos personales hacía y por lo mismo, él sí era un buen administrador. Me dice a mí que aprenda esto para futuros procesos. Yo solicito al despacho que me deje intervenir, pero el señor Juez me responde negativamente, aduciendo que estábamos en audiencia de conciliación, en la
cual, “los apoderados no pueden intervenir” Sin embargo, recuerdo al Despacho las palabras iniciales del señor Juez cuando dijo que no se podía realizar audiencia de conciliación y entonces así si, me permitió hablar. En mi intervención expongo que mis pretensiones estaban tan bien formuladas en el texto de la demanda, que el Despacho no la había inadmitido en su momento procesal; además, que lo que estoy buscando es una condena por una obligación de hacer y que esto es tan permitido, que incluso el Código de Procedimiento Civil permite ejecutar por obligación de hacer ante un incumplimiento. Digo además al Despacho que lo ideal sería demandar con fundamento en la factura por el arreglo realizado, pero que cuando el afectado no tiene dinero para reparar el daño del vehículo, la vía es conseguir la reparación judicialmente. No obstante mi observación, continúa el señor Juez en el análisis de la demanda, específicamente frente a la cotización del arreglo del carro, a la cual calificó de exagerada y por lo tanto, necesaria de aterrizarla a la realidad; esto con base en su “experiencia personal”, argumentando que tenía una camioneta afuera del despacho, que en diciembre que no trabajaba la va a mandar “empelotar todita” y que la va a mandar pintar al horno y que todo este procedimiento no le costaba ni siquiera la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo) mientras que la parte actora estaba pasando una cotización por simple pintura y para ese tipo de vehículos por cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo). Agrega
además que había lugares en los que también se trabajaba bien y no cobraban tan caro. Posteriormente el señor Juez se dirige hacia mi poderdante preguntándole donde le iba a invertir a ese carro cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo), que teniendo el Juez la experiencia que tenía en materia de vehículos, sabia que eso no era posible. Ante esta observación, por decirle de alguna manera, yo dije al señor Juez que jurídica y procesalmente, lo que debía hacer era tachar de falsa la cotización aportada en la demanda y que mi representado era libre de cotizar y mandar República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación arreglar su vehículo donde más confianza tuviera, máxime teniendo en cuenta que se trata de la pintura original del carro. Mi poderdante igualmente le dice que él era libre de mandar reparar su vehículo en concesionarios, lo cual le generaba plena confianza y no era ilegal, por mas lugares que hubiera donde también trabajaran con vehículos. El señor dice entonces, que tuviera en cuenta que el demandado en su contestación estaba alegando una responsabilidad exclusiva del demandante, por lo que había que traer las pretensiones a la realidad. Yo cuestione al señor Juez el hecho que me argumentara con lo dicho en la contestación de la demanda, cuando ésta se tenía por no contestada, (como quiera que se hizo por fuera del termino procesal). De igual forma, también le
cuestioné que estuviera manifestando ese tipo de apreciaciones de mis pruebas y mis pretensiones, lo que prácticamente equivalía a desestimarlas y lo que es más grave aún, en presencia del demandado y su apoderado y no en la oportunidad procesal para ello. Muy a pesar y después de todo esto, el señor Juez procede a preguntar a las partes si tenían ánimo conciliatorio, ante lo cual mi poderdante manifiesta tenerlo. Pero con la parte demandada sucede que, posiblemente lo tenían antes de escuchar la tácita valoración de mis pruebas y la tácita desestimación de mis pretensiones hechas por el señor Juez SEGURO SEGURO, pero luego de todo esto, lo que hacen es solicitar un momento para discutirlo fuera del Juzgado y llegar con la lógica respuesta de que no tenían ánimo conciliatorio.” (sic a lo trascrito). Manifestó que el encartado no cumplió con lo estipulado en la Ley 640 de 2001 en donde se señala el orden que debe darse a la audiencia de conciliación. Adujo que el Juez decretó una serie de pruebas de oficio que no son más si no para revivir el proceso a los demandados “ya que en realidad, no son otras que las solicitadas por los mismos en el texto de la contestación de la demanda, que se dio por no contestada por extemporaneidad, prueba de ello, es la misma contestación y el hecho de que en mi demanda, no aparece señal alguna que limite el parqueo, argumento del Juez para practicar algunas de las pruebas de los demandados”. Señaló que había solicitado unas pruebas de oficio y el funcionario investigado se
negó, así como al recibo el testimonio del Edier Vladimir Orrego a quien solo le tomó República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación el juramento y se retiro, luego ella le formuló algunas preguntas y el juez apareció a formularlas nuevamente y al increparlo se alteró, tornándose la audiencia “pesada e intimidatoria” (fls 1 a 22 c.o). ANTECEDENTES PROCESALES La Magistrada Sustanciadora de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 6 de febrero de 2007, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 98 c.o) Mediante auto del 4 de agosto de 2010 el Magistrado sustanciador abrió investigación disciplinaria al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta (Antioquia). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias del proceso ordinario de mínima cuantía radicado No. 2006-0203 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia. (c.a. 1). 2.- Cd correspondiente al proceso penal No. 2007-3352 (fl 172 c.o). 3.- Certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación en donde se
indicó que el encartado fue sancionado en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia con suspensión de 30 días por su incursión en las faltas previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 712 de 2001. (fl 308 c.o). 4.- Certificación de salarios devengados por el doctor Williams de Jesús Seguro República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación Seguro de los años 2006 a 2010 (fl 313 c.o). 5.- Inspección Judicial practicada al proceso No. 2006-0203 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia. 6.- Testimonios de los señores Porfirio de Jesús Orrego Tapias y Edier Vladimir Orrego Múnera. (fls 104 y s.s. c.o) DESCARGOS DEL DOCTOR WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO En su oportunidad señaló el funcionario investigado que la quejosa tramitó en el juzgado a su cargo un proceso de responsabilidad civil extracontractual, donde ella era la apoderada del demandante, quien para la época recientemente había salido de la Universidad de Antioquia y no estaba lo suficientemente preparada cometiendo una serie de errores dentro del mismo y en el manejo del caso, pues el vehículo materia
del litigio no era propiedad del demandante por lo que le restaba legitimidad para accionar. Adujo que cuando la quejosa se dio cuenta del error trataba de incorporar nuevas pruebas a efectos de corregir los yerros, pero finalmente en la sentencia dictada no se acogieron sus pretensiones y por ello impetro recurso de apelación que fue confirmado por su superior, al igual que una acción de tutela que le fue negada. Señaló que en cuanto al trato personal a la quejosa, como a su señor padre, quien era el demandante, como su hermano que era el testigo, fue de absoluto respeto y por su condición de seres humanos, tanto por él y los empleados del despacho que dirige, es el mismo trato dado a los demás usuarios del servicio. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación Indicó que esta queja obedece más al capricho personal de la abogada quien siempre demostró ser una persona que trata de imponer sus criterios, lo cual se puede deducir fácilmente del plenario, pues es un asunto culminado hace varios años, el cual no estuvo ajeno tampoco a los errores que generalmente cometen los jóvenes abogados cuando están recién graduados y que allí se evidenciaron con claridad, considerando que el proceso en cuestión de cuenta de la absoluta trasparencia con la que se tramitó el mismo. (fls 315 a 317 c.o).
PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 29 de febrero de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia. Señaló el fallador de instancia, que “… Con base en las pruebas que militan en esta investigación, procedió esta Sala Dual a verificar el cumplimiento de las obligaciones de quien fungió como conciliador, Dr. Williams de Jesús Seguro Seguro, pudiéndose comprobar que ninguno de los hechos narrados por la quejosa encuentran respaldo en las pruebas recaudadas en el investigativo, aunque su padre y hermano hayan testificado y respaldado el escrito de queja ante esta Colegiatura, pues primeramente el acta donde consta la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, no consignó las presuntas afirmaciones parciales e irrespetuosas efectuadas por el Juez, y de todas formas fue suscrita por todos los intervinientes sin oposición alguna. …Comprueba esta Colegiatura, que no es cierto que hubiera actuado negligentemente el funcionario por el hecho de no haber realizado formulas de arreglo conciliatorio, pues se consigna lo contrario en el acta de conciliación, cuestión diferentes es que analizada la situación y teniendo en cuenta la insistencia de las partes en demandar cada una sus contradictorias pretensiones, no le quedaba más opción al funcionario que dar por surtida la etapa de conciliación y declarar la ausencia de voluntad conciliatoria de las partes. A juicio de esta Colegiatura, el actuar del funcionario Williams de Jesús Seguro
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación Seguro, no constituye vulneración alguna al Estauto Ético Disciplinario, ni a las normas Procedimentales Penales, ni mucho menos a las que gobiernan la Conciliación, pues conforme a las disposiciones legales y constitucionales al respecto, como se viene de explicar. Ello nos lleva a la conclusión de que no puede este proceder judicial constituir una falta de carácter disciplinaria, máxime cuando no se tiene en el plenario prueba alguna que indique que el señor Juez denunciando tenga algún interés particular para obrar como lo hizo.” En cuanto a los señalamientos de la quejosa que la audiencia de conciliación fue iniciada por otro funcionario, señaló el A quo “estas afirmaciones pierden credibilidad cuando se revisa el acta de conciliación en la que consta que tuvo inicio a las 9:00 a.m., y que la diligencia fue encomendada en su totalidad por el director del despacho judicial. Debe tenerse en cuenta por parte de esta Sala que el acta de conciliación, como documento público, goza de la presunción de veracidad y buena fe, y hasta el momento dichas calidades no se han desvirtuado, más cuando fue suscrita por los intervinientes sin protestar...”. Frente a la denuncia que el funcionario decretó unas pruebas de oficio y otras no, indicó la primera instancia “La práctica de pruebas de manera oficiosa es una facultad ampliamente prevista en el Código de Procedimiento Civil y constituye una herramienta del juzgador
para practicar aquellas diligencias que considere necesarias, pertinentes y conducentes para lograr el esclarecimiento de los hechos, acerca de un asunto sometido a su conocimiento. Tal iniciativa probatoria es exclusiva del Juez, nace de su fuero interno, intelectual, de su sana critica y emana del principio de investigación integral que impera en todo tipo de actuaciones jurisdiccionales, por tanto para el caso concreto, puede que las pruebas decretadas pudieran o no coincidir con las que la parte demandada solicitaba en el escrito de contestación de demanda, pero a juicio de esta Sala, fueron las que el fallador consideró necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos presumiendo su buena fe y ello no lo hace estar incurso en la comisión de una falta disciplinaria.” (fls. 332 a 349 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, la quejosa apeló dicha decisión aduciendo que la decisión de archivar las diligencias carece de fundamentos República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación probatorios, toda vez que desestimó las declaraciones rendidas por los señores Profirio y Edier Orrego por el simple hecho del parentesco, cuando este hecho no constituye causa para desestimar un testigo, se requiere además inconsistencia en las declaraciones. Adujo que el fallo se basó en lo declarado por el propio investigado, quien obviamente
no iba aceptar ninguna responsabilidad, sino por el contrario y como es la costumbre, se iba dedicar a atacar a la accionante. La señora Eliana Magaly Palacio a quien debieron haber “sacado” del texto de la demanda del proceso civil, cambio de domicilio, pero sin embargo, en cualquier momento se pudo haber ubicado por su intermedio y el exfuncionario del Juzgado donde trabajaba este Juez, llamado IVAN fue quien realmente tomó la diligencia, ahora se consigue en el Juzgado 19 civil Municipal de Medellín. Indicó “Se dedicaron a realizar una inspección judicial al expediente, de la cual sólo se dedicaron a verificar que existieran los folios y las actuaciones, cuando la denuncia no tiene que ver en este sentido, sino precisamente en la forma en como se practicaron las diligencias, lo que obviamente no quedó consignado en el expediente, si se mira cualquier acta de no acuerdo de conciliación, así la misma tarde horas, no contiene más de una página. …y ni siquiera se mencionada nada respecto de los improperios usados por el Juez de la sentencia, que fueron objeto de una ampliación de la queja disciplinaria y que de ninguna manera tuvieron que haber hecho parte de sentencia en un proceso ordinario.” (fls. 352 y 353 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002, en concordancia con el acuerdo 075 de
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación 2011, la Sala es competente para pronunciarse en el presente asunto, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación y archivo proferido el día 29 de febrero de 2012 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en favor del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia, de no ser porque el Estado ha perdido potestad para hacerlo, como quiera que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo, y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, advirtiéndose que no se aplicará la reforma introducida por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en aplicación del principio de favorabilidad. La imputación objetiva efectuada al doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia, se sustrae en que el citado funcionario incurrió en irregularidades en el trámite del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2006-0203 adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia, el cual culminó con sentencia del 26 de junio de 2007, sin otra actuación posterior. Por lo tanto, como desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso superior a los 5 años, no hay duda que ha operado la prescripción establecida en el artículo 30 del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002-, por lo que corresponde a esta Sala de conformidad con el numeral 2° del artículo 29 ibídem, decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción, toda vez que, como se anotó en precedencia el Estado ha perdido el poder punitivo para investigar y juzgar al doctor República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 050011102000200601500 01 Referencia. Funcionario Apelación WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Sabaneta Antioquia. En mérito a lo expuesto la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor WILLIAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de
Sabaneta Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada