CSDJ - F05001110200020070012502ADJUNTA20120615095721-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070012502ADJUNTA20120615095721-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000 2007 00125 02 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.
REF: CONSULTA AUTO DENTRO DE PROCESO
DISCIPLINARIO CONTRA SANTIAGO GARCÉS
OCHOA JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.
VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre el grado de CONSULTA, respecto del auto de fecha 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió no acceder a la petición de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, de no ser porque se hace claramente inadmisible resolver al respecto.
SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Tuvo su génesis el presente trámite disciplinario en la compulsa de copias ordenada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de providencia adiada 15 de noviembre del año
2006, en la cual de igual forma decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal identificado bajo el radicado número 2006-5678, adelantado contra el señor ORLANDO HENAO GIL, por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado en Concurso con Secuestro Simple, al considerar que con la decisión de readecuación de la pena proferida por el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia para la época de los hechos, en providencia de fecha 24 de agosto de 2006, habría incurrido en extralimitación de funciones, como quiera que lo atinente a la readecuación de la pena, es una facultad que le está atribuida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, modificándose además de esa manera, la sentencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de dicho trámite penal, 1 Sala dual integrada por el Magistrado ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ
QUIÑÓNEZ y el Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.
Consulta Auto Radicación 27001 11 02 000 2007 00125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues incluso esa Corporación ya se había pronunciado sobre ese asunto, esto es, respecto de la redosificación de la pena, en virtud del principio de favorabilidad.
2. Con fundamento en la queja impuesta, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia adelanto la investigación
disciplinaria respectiva, hasta proveer sentencia de primera instancia el día 25 de marzo de 2011, mediante la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, al doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, en su condición de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por encontrarlo responsable de faltar al deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desatender los preceptos normativos contenidos en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, y el artículo 79 numerales 1, 2 y 7 de la Ley 600 del año 2000, decisión ésta que fue apelada por el funcionario disciplinado.
3. Conocido por esta Superioridad el recurso de alzada interpuesto por el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA contra la sentencia atrás referida, desató tal recurso a través de providencia calendada 10 de agosto de 2011, aprobada en Sala Plena número 076 de la misma fecha, en la que se resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de alzada, de fecha 25 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, al doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para la época de los hechos investigados, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación
de este proveído. SEGUNDO. CONTRA esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes”.
4. El funcionario disciplinado, una vez encontrándose el expediente disciplinario en la Corporación de origen, radicó ante al Secretaría de la Sala a quo el día 27 de septiembre de 2011, escrito por medio del cual deprecó la declaración de prescripción de la acción contra él adelantada, sustentando su petitum en que a esa fecha, habiendo ocurrido el hecho reprochado disciplinariamente el día 24 de agosto de 2006, no había sido notificado de ninguna decisión respecto del recurso de apelación impetrado contra el fallo sancionatorio dictado en primera instancia.
5. Así, la Sala a quo por auto calendado 12 de diciembre de 2011, con relación a la petición de prescripción de la acción disciplinaria antes referida, resolvió: Consulta Auto Radicación 27001 11 02 000 2007 00125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “PRIMERO. No acceder a lo solicitado por parte del doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA en el disciplinario de radicado No. 2007-0125. SEGUNDO. Sino fuere apelada la decisión consúltese con el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Jurisdiccional Disciplinaria”.
6. Al no haberse apelado el auto proferido, previo traslado al funcionario disciplinado quien guardó silencio, procedió la Secretaría de la Sala a quo, en atención a lo ordenado por esa Colegiatura en proveído fechado 12 de diciembre de 2011, a
remitir el expediente contentivo del proceso disciplinario que fue adelantado contra
el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para emitir pronunciamiento respecto del mencionado grado jurisdiccional de consulta, empero, como ya advirtió esta Superioridad, sería del caso entrar a la revisión del auto proferido por la Sala a quo por tal vía, de no ser porque se torna improcedente dicha cuestión. Así las cosas, se hace necesario primigeniamente resaltar, que tratándose de un proceso disciplinario en el cual ya fue surtido la totalidad del trámite legalmente dispuesto para dicha investigación, esto es, se surtió la primera y la segunda instancia en el mismo, tal y como se anotó en acápite anterior de la presente providencia, debe tenerse entonces que esta Colegiatura perdió toda competencia respecto del trámite disciplinario nuevamente remitido y que ahora no ocupa, al momento de proferir la sentencia por medio de la cual resolvió el respectivo recurso de alzada formulado por el disciplinado, doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, sentencia con la cual se puso fin a toda la investigación disciplinaria adelantada contra el funcionario prenombrado y la cual cobro ejecutoria al momento mismo de su suscripción por parte de los Magistrados de esta Colegiatura, tal y como lo dispone el actual Código Único Disciplinario en su Título Especial denominado “DEL
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL”, en el cual se incluyó el artículo 205 que es del siguiente tenor: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y Consulta Auto Radicación 27001 11 02 000 2007 00125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción ” (Subrayas y negrillas de esta Sala).
Ahora, como respaldo a lo expuesto el legislador dentro de la misma normativa deontológica, dispuso: “Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata ” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Así pues, se hace claro que encontrándose ejecutoriada la sentencia proferida por la Sala Plena Disciplinaria de esta Corporación, para el día 10 de agosto de 2011, fue hasta ese momento que se tuvo competencia sobre el proceso disciplinario adelantado contra el doctor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, trámite que habiéndose sometido a ésta instancia de cierre, efectivamente se encuentra fenecido, lo que hace improcedente ahora volver a conocer de un asunto sobre el cual ya se decidió,
cerrándose así el debate procesal. Igualmente, el grado jurisdiccional de consulta ahora concedido por la Sala a quo, es evidentemente improcedente a la luz de lo taxativamente señalado por el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, el cual reza: “Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados”. (Subrayas y negrillas de esta Sala). Por lo anterior, es claro y se entiende de manera indubitable que el grado jurisdiccional de CONSULTA, sólo procede frente a las providencias con las cuales se ponga fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios adelantados en primera instancia por las diferentes Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y las cuales no fueron objeto de recurso de apelación; entonces, si bien en el presente caso concurre el presupuesto de no haber sido apelada la decisión proferida por la Sala a quo y que ahora nos ocupa, no es así respecto del postulado de ser una providencia por medio de la cual se Consulta Auto Radicación 27001 11 02 000 2007 00125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya puesto fin al proceso en primera instancia, el cual, como ya se advirtió, se encuentra finiquitado haciendo transito a cosa juzgada.
Es entonces, que deberá esta Sala proceder a REVOCAR el punto “SEGUNDO” del proveído de fecha 12 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y por consecuencia se declarará la improcedencia del grado jurisdiccional de consulta concedido. Ahora, no se puede dejar pasar la oportunidad para realizar un enérgico llamado de atención a la Sala a quo, para que en un futuro guarde el debido cuidado y atención al momento de resolver casos como el ahora puesto a consideración de esta Sala. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral “SEGUNDO” del auto adiado 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, teniendo en cuenta las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: CONTRA esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: POR LA SECRETARÍA devuélvanse las presentes diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Consulta Auto Radicación 27001 11 02 000 2007 00125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada