CSDJ - F05001110200020070024701ADJUNTA20141121094053-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F05001110200020070024701ADJUNTA20141121094053-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 097 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200700247 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Edelberto González Rodríguez.
Denunciante: Luz Marina Benítez Campillo.
Primera Instancia: Sanción con Suspensión de 1 año del ejercicio de la profesión.
Decisión: Modifica: termina y confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 30 de agosto de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSION DE UN (1) AÑO al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 54 numerales 3 y 4 y el articulo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en el numeral 4 del artículo 35 y en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SINTESIS FACTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por la señora LUZ MARINA BENÍTEZ CAMPILLO del día 5 de febrero de 20072,
1 M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez – Sala con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla. 2 Folio 1 – 2 Cdno, primera instancia
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200700247 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN solicitando se investigara al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; manifestó haber contratado en el año 2000 los servicios profesionales del denunciado, con el fin de adelantar un proceso laboral en contra del señor MARIO IVÁN PARDO POSADA, en aras de obtener el pago de unas prestaciones laborales adeudadas, asunto dentro del cual alegó la quejosa que el disciplinable llego a un acuerdo conciliatorio con la parte demandada por la suma de $6000.000, los cuales refirió que el abogado encartado se comprometió a abonar por cuotas de $1000.000, pero que este no volvió a aparecer cancelando únicamente dos cuotas correspondiente de septiembre y octubre de 2005 por el monto de $500.000. Aseguró igualmente haberle otorgado en el mes de agosto del 2002, para cobrar una indemnización en confecciones Creaciones Nevadon, demandada de la cual arguyó no obtener información sobre su trámite y donde se pactaron sus honorarios en el 40% de lo obtenido. Por último, refirió la quejosa la existencia de un tercer proceso encomendado el cual era igualmente una demanda contra el señor MARIO IVÁN PARDO POSADA, la cual
señaló que conoció el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, despacho el cual archivo la diligencias por presunto descuido del disciplinable; adjuntó la denunciante compromiso de pago otorgado por el abogado investigado3. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de Investigación. El Magistrado Instructor inicial4, mediante auto calendado 7 de marzo de 20075, en los términos del artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, ordenó la 3 Folios 3 – 5 Cdno, primera instancia 4 Dr. Nelson Augusto Moreno Villamil. 5 Folio 6 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN APERTURA INVESTIGACIÓN PREVIA contra el disciplinable, pero teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007 se implemento para la época, procedió la Magistrada PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO una vez acreditada la calidad del abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.504.748 y tarjeta profesional vigente número 92.303, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados6, a proferir auto calendado 3 de septiembre de 20097, en los términos del artículo 104 de
la Ley 1123 de 2007, ordenando la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en consecuencia fijó el día 26 de octubre de 2009, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma con la sola asistencia de la quejosa8, por lo tanto se procedió a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 del Estatuto Deontológico del Abogado, siendo así como se ordeno emplazar y declarar como persona ausente al disciplinable9, por lo cual se le nombro defensor de oficio al disciplinable10, posesionándose en dicho cargo el abogado ALBERTO DE JESÚS FERNANDEZ OCHOA, fijándose el día 9 de junio de 2010 para continuar con las diligencias disciplinarias. Se pudo continuar con las diligencias hasta el 23 de agosto de 2010,11 con la presencia del defensor de oficio designado, procediéndose a dar traslado de la queja, a lo cual manifestó la defensa del encartado la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, solicitud negada por el Magistrado de Instancia 6 Folio 20 Cdno. primera instancia. 7 Folio 23 Cdno. primera instancia. 8 Acta vista a folio 35 Cdno. primera instancia. 9 Folio 36 Cdno. primera instancia. 10 Folios 38, 41 y 46 Cdno. primera instancia. 11 Acta vista a folio 63 - 64Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN considerando que se trataba de una presunta retención de dineros, falta la cual no prescribe hasta que sean devueltos en su totalidad los dineros, situación la cual aludió no haber ocurrido en el sub examine; además solicitó la defensa, el interrogatorio de la quejosa, es así, como se decretaron pruebas tales como oficiar a los Juzgados 10 y 11 Laboral de la Ciudad de Medellín, para que rindieran informe sobre los procesos adelantados por la señora LUZ MARINA BENÍTEZ contra el señor MARIO IVÁN PARDO POSADA, en el cual se identificaran las actuaciones desplegadas por el investigado, suspendiéndose las diligencias para continuarlas en fecha posterior. Ratificación y Ampliación de la queja disciplinaria. El día 18 de marzo de 2013,12 se llevo a cabo la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, tras los múltiples aplazamientos por inasistencias y la recolección probatoria necesaria13, dejándose constancia de la presencia de la quejosa, el defensor de confianza del disciplinable y la agente del Ministerio Público la doctora PATRICIA RESTREPO, a lo cual una vez se corrió traslado a las diligencias se escucho en ratificación y
ampliación de la queja a la señora LUZ MARINA BENÍTEZ CAMPILLO, la cual manifestó en primer lugar, que el origen de la relación contractual con el disciplinable se dio gracias a la vinculación laboral sostenida con el señor MARIO IVÁN PARDO POSADA, quien al ser empleador de la denunciante no liquido las prestaciones sociales a que tenía derecho, y por tanto, se vio en la necesidad de demandarlo, confiriendo para ello poder al disciplinable, con el fin de que en su representación realizara las acciones judiciales a que hubiese lugar. Aseguró que el proceso fue dividido en dos juzgados diferentes correspondiéndole uno al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y otro al Juzgado Décimo Laboral de la misma ciudad, uno tal como lo indicó la quejosa, fue a raíz de 6 meses de prestaciones laborales dejadas de percibir y el otro por el termino de un año, 12 Acta vista a folio 194 Cdno. primera instancia. 13 Folios 117, 179 y 180 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN refiriendo que con relación a la demanda interpuesta por los 6 meses adeudados se ganó la demanda condenando a la parte demandada a pagar la suma de $11 000.000, de los cuales aludió que el disciplinable concilio con la contraparte por un
monto de $6000000, pero dado que el deudor pagaba de a sumas pequeñas como de $100.000 o $500.000, señaló que solo recibió el monto de $2250.000, refiriendo que a raíz del último contacto con el señor PARDO POSADA quien fuera el deudor, este le manifestó que solo le quedaba pendiente un saldo de $400.000 por entregar al profesional del derecho que la representaba; con referencia al otro proceso, arguyó que el mismo se perdió dada la negligencia del disciplinable, quien aseguró dejo vencer términos, prescribiendo la acción como consecuencia de ello. Finalmente, reseñó que se fueron pactados como honorarios con el disciplinable el 40% de lo obtenido, los cuales percibiría a la medida que le fueran cancelados los dineros adeudados a la querellante, recordando que el ultimo pago que le hizo el señor PARDO fue por un valor de $250.000 el día 25 de enero de 2006. Formulación de Pliego de Cargos. Se pudo continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional hasta el 27 de junio de 2013,14 dada la inasistencia del la parte disciplinable en la fecha señalado con anterioridad la cual fue justificada,15 dejando constancia de la sola presencia del defensor de oficio designado al disciplinable, procedió el Magistrado Instructor16 a realizar la calificación jurídica de la actuación formulando cargos al disciplinable, por la presunta infracción a los deberes consagrados en el articulo 47 numerales 4 y 6 del Decreto 196 de 1971, correspondiente con el articulo 28 numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello
la probable comisión de las faltas consagradas en los artículos 54 numerales 3 y 4 y articulo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, que corresponden materialmente 14 Acta vista a folio 217 y cd Cdno. primera instancia. 15 Folios 196, 198 – 199 y 204 Cdno. primera instancia. 16 Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN a los actuales artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgadas en la modalidad de dolo. Lo anterior, teniendo en cuenta las declaraciones de la quejosa y lo informado por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de indicar que ordeno mediante auto del 16 de diciembre de 2002, el archivo de las diligencias, en razón a que transcurrieron más de seis meses sin haberse efectuado gestión alguna para la notificación a la parte demandada, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, situación la cual presuntamente no hubiese ocurrido si el disciplinable hubiese estado atento al mandato conferido.17 En lo que tiene que ver con la falta a la honradez del abogado para con su cliente, encontró la Sala A quo absoluta certeza respecto de la ocurrencia de dicha falta, toda
vez que sumada a la declaración del la querellante, obra dentro del plenario elementos probatorios demostrando la suscripción de compromiso de pago con el fin de cancelar a la denunciante la suma de $3900.000, correspondientes al proceso laboral cursado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, dejándose claro que a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, se le adeudaba a la querellante el monto de $2900.000. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó la misma el 23 de julio de 201318, dejando constancia de la presencia del abogado de oficio del disciplinable y la quejosa, previo a ello se aprueba la sustitución de poder del defensor de oficio al abogado DIEGO ORLANDO GARCÍA SÁNCHEZ procediendo a rendir los alegatos de conclusión, quien manifestó que se debe dar aplicación a la extinción de la acción disciplinaria tras el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, en razón a que el disciplinable se comprometió a restituir los dineros que le pertenecen a la querellante, 17 Folio 118 c.1 instancia 18 Acta vista a folio 224 y cd Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN siendo ello el 9 de septiembre de 2005, pues consideró que se trata de una falta de
carácter instantánea; igualmente refirió que en caso de no proceder la solicitud de prescripción, se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la graduación de la sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia del 30 de agosto de 201319, resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.504.748, Portador de la Tarjeta Profesional No. 92.303, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 54 numerales 3 y 4 y el articulo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, que corresponden materialmente a los actuales artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, faltas calificadas en las modalidades DOLOSA para el caso de la honradez y CULPOSA en lo referente a la falta a la debida diligencia profesional y en consecuencia imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (1) AÑO conforme los planteamientos hechos en la parte motiva de esta providencia.” Con relación a la falta de diligencia profesional, señaló el A quo la existencia de certeza respecto de la ocurrencia de dicha falta, toda vez que sumadas a las
declaraciones de la quejosa, se estableció que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín, dispuso mediante auto del 16 de diciembre de 2002 el archivo de las diligencias, en razón a que transcurrieron más de seis (6) meses sin haberse efectuado gestión alguna para la notificación a la parte demandada, de acuerdo al artículo 17 de la Ley 712 de 2001, situación la cual no hubiese ocurrido si el disciplinable hubiese estado atento al mandato conferido. 19 Folios 225 –241 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo que tiene que ver con la falta a la honradez del abogado para con su cliente, encontró la Sala A quo absoluta certeza respecto de la ocurrencia de dicha falta, toda vez que sumada a la declaración del la querellante, obra dentro del plenario copias de los recibos donde consta los emolumentos entregados al profesional del derecho en virtud de la gestión encomendada por la quejosa, al igual que documento mediante el cual el encartado suscribió compromiso de pago para pagar a la denunciante la suma de $3900.000, correspondientes al proceso laboral cursado en el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, dejándose claro que a la fecha de suscripción de dicho acuerdo, se le adeuda a la querellante el monto de $2900.000, corroborando lo
anterior para la primera instancia absoluta certeza en la falta de honradez para con su cliente. Dosificación y sanción impuesta. Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, atender con absoluta diligencia sus encargos profesionales e informar con veracidad a su cliente el estado del asunto encomendado o entregar a quien corresponda o a la menor brevedad posible los dineros obtenidos en virtud de la gestión encomendada. Determino la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, entregar los dineros obtenidos dentro del mismo, como ser diligente en el asunto encomendado por el mismo; por lo tanto, en aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se encontró demostrado en el infolio que el profesional del derecho no entrego la totalidad de las sumas de dinero que le pertenecían a la querellante y fue indiligente con uno de los mandatos que le fue conferido, hasta no tener más noticia de él, razones por las
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN
cuales se impuso como sanción SUSPENSION DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión. DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio designado el abogado DIEGO ROLANDO GARCÍA SÁNCHEZ, presento escrito de apelación dentro del término señalado por la ley20, mediante el cual manifestó la inexistencia de oposición por parte de la defensa en cuanto a que en el sub examine militaron elementos probatorios de los cuales se extracten de manera razonable la responsabilidad del disciplinable, mas sin embargo, como punto de discernimiento es con referencia a la sanción. Arguyó además que es evidente en el material probatorio que el disciplinado realizó actos encaminados a enmendar e indemnizar de manera económica los perjuicios que se le ocasiono a su cliente por la retención de dineros obtenidos en virtud de la demanda laboral en la cual se pretendía el reconocimiento de ciertos derechos salariales, lo anterior, haciendo referencia al acuerdo de pago suscrito por el investigado y la querellante en el mes de septiembre del año 2005, reconociendo el pago de $3900.000, correspondiente al proceso laboral encomendado. De acuerdo con lo anterior, solicito tener en cuenta los criterios de atenuación de la sanción referidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues en si consideración el togado investigado intento resarcir el daño o compensar el perjuicio, resultando en su consideración inmerso en una de las causales de atenuación de la sanción, razón por la cual encamino el escrito de apelación a que se revoque parcialmente la sentencia
de primera instancia en cuanto a la imposición de la sanción. 20 Folio 252-254 Cdno. primera instancia.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El A quo concedió el recurso en el efecto suspensivo mediante auto del 23 de octubre de 201321, remitiendo el asunto a esta Superioridad, para lo de nuestra competencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias mediante acta de reparto del 18 de noviembre de 201322, mediante auto del 21 de noviembre de 201323, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 2 de diciembre de 201324, a lo cual guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°9168 del 20 de enero de 2014,25 a través de la cual hizo constar que el abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, registra las siguientes sanciones disciplinarias: suspensión de seis (6) meses mediante proveídos del 28 de mayo de 2009, por la falta del artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971; suspensión de
seis (6) meses mediante fallo del 5 de mayo de 2010, por la falta del artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971; de censura mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, por la falta del artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 y suspensión de ocho (8) meses mediante sentencia del 25 de enero de 2012, por la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Informó la misma dependencia que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.26 21 Folios 261 Cdno. primera instancia. 22 Folio 2 c. de 2 instancia 23 Folio 4 c. de 2 instancia 24 Folio 11 c. de 2 instancia 25 Folio 15 - 16 c. de 2 instancia 26 Folio 17 c. de 2 instancia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de agosto de 2013, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 54 numerales 3 y 4 y el articulo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, que
corresponden materialmente a los actuales artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de DOLO para el caso de la honradez y CULPA en lo referente a la falta a la debida diligencia profesional y en consecuencia imponer SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de (1) AÑO. Así las cosas, corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra el
abogado EDELBERTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
Descripción típica de las faltas imputadas. En el caso bajo examen, el abogado NELSON AGUIRRE BOLÍVAR, fue sancionada por la comisión de las faltas tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 54 numerales 3 y 4 y el artículo 55 numerales 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy establecidas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, siendo dichas conductas endilgadas a título de culpa y dolo respectivamente, las cuales establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. 4a. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero. ARTÍCULO 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado.”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Faltas hoy consagradas en la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o
dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De la falta a la debida diligencia profesional, sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador
concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que
le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta dentro del sub examine al abandonar la gestión, es decir quien la desampara, quien deja de atender el asunto o se desentiende por completo del mismo. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinarias como
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200700247 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.27 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una
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