CSDJ - F05001110200020070028001ADJUNTA20131115111124-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070028001ADJUNTA20131115111124-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Catorce de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de noviembre de 2013 Radicado 050011102000200700280 01 Aprobado según Acta de Sala N° 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO EDUARDO CUARTAS GARCÍA, en su condición de Juez 6° de Familia de Medellín con multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado por el funcionario para el momento de comisión de la falta, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta leve y dolosa por infringir los deberes contemplados en los numerales 1°, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y haber actualizado la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada. 1 Folios 293 al 310 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado en Descongestión, el doctor Oscar Carrillo Vaca.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la providencia del 26 de octubre de 20062, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual compulsó copias contra el doctor ÁLVARO EDUARDO CUARTAS GARCÍA, en su condición de Juez 6° de Familia de Medellín por no haber iniciado la investigación disciplinaria correspondiente en contra de las empleadas de su despacho judicial, quienes dejaron de tramitar el despacho comisorio N° 004 del 11 de febrero de 2002 que estaba a su cargo y el cual fue remitido por el Juez 1° Promiscuo de Familia de Arauca para notificar un auto admisorio de demanda de paternidad al señor Omar Villamizar Camacho. Adviértase que en la misma providencia, el doctor CUARTAS GARCÍA fue absuelto de los cargos formulados en su contra, al encontrarse demostrado que la ausencia de trámite al citado despacho comisorio presuntamente fue responsabilidad de sus subalternas y no suya. ACTUACIÓN PROCESAL APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Se tiene que a través de proveído del 22 de marzo del 20073, el a quo avocó el conocimiento del asunto y dada la identificación e individualización del autor del hecho materia de investigación, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CUARTAS GARCÍA al tiempo que dispuso de oficio la práctica de pruebas. 2 Folios 180 al 203 del cuaderno principal 3 Folio 208 del cuaderno principal, Magistrada a cargo Blanca Esther López Puentes
Del citado auto se notificó personalmente el funcionario investigado el 11 de abril de 20074 y posteriormente, el 26 de abril del mismo año, otorgó poder a un abogado para la representación de sus intereses en estas diligencias. Mediante memorial de igual data, el apoderado solicitó recibir el testimonio del señor Julio Cesar Llano Romero, quien para la fecha de los hechos fungió como Oficial Mayor del Juzgado 6° de Familia de Medellín, probanza que fue aceptada y decretada por la primera instancia sólo hasta el 19 de marzo de 20105 mediante auto que así lo dispuso. A través de auto del 19 de julio de 20116, el Magistrado de instrucción ordenó dar cabal cumplimiento al proveído del 22 de marzo de 2007 al observar que aún habían pruebas por practicar. Mediante escrito calendado del 6 de septiembre de 20127, el doctor ÁLVARO EDUARDO CUARTAS GARCÍA, presentó su versión libre sobre el acontecer fáctico origen de este averigüatorio; requirió en consecuencia se declare la prescripción de la acción disciplinaria porque han transcurrido los cinco años de ley, además dijo que no adelantó investigación disciplinaria contra sus empleadas por considerar que al ser investigado por los mismos hechos carecía de competencia para los efectos; así las cosas, tuvo la convicción que la misma reposaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no vio prudente ser Juez y parte dentro de una averiguación sobre un mismo suceso; consideró incluso que su conducta siempre fue motivada por la buena fe de estar actuando
4 Conforme obra al respaldo del folio 209 del cuaderno principal 5 Folio 215 del cuaderno principal, Magistrado a cargo Víctor Arturo Polo SanMiguel 6 Folio 221 del cuaderno principal, Magistrado a cargo Leovigildo Suárez Céspedes. 7 Folios 240 al 244 del cuaderno principal correctamente, razón por la cual solicitó ser exonerado de toda responsabilidad disciplinaria. Con posterioridad, mediante auto del 16 de octubre de 20128, se declaró el cierre de la etapa de investigación.
FORMULACIÓN DE CARGOS: Mediante providencia del 30 de noviembre de 20129, la primera instancia elevó pliego de cargos contra el doctor CUARTAS GARCÍA, en su condición de Juez 6° de Familia de Medellín para el época de los hechos, como presunto responsable de falta grave y dolosa al desatender los deberes consagrados en los numerales 1°, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; además de infringir la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, lo anterior, conforme a las siguientes consideraciones expuestas por el Juez de instancia: “(…) Se encuentra entonces demostrado, acorde con el caudal probatorio, que el funcionario efectivamente nunca adelantó investigaciones al interior de su Despacho a fin de determinar los posibles responsables de la dilatación injustificada en el trámite del Despacho Comisorio que había sido ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Arauca, el cual fue devuelto al comitente sin su debida
efectivización (sic) casi un año y medio después de haber sido remitido (…)” (Sic para lo transcrito). Frente a la gravedad de la falta y la forma de culpabilidad esgrimió: “(…) será calificada provisionalmente como grave, según lo estipulado en el artículo 42 de la Ley 734 de 2002, (…)”. 8 Folio 246 del cuaderno principal, Magistrado a cargo Oscar Carrillo Vaca. 9 Folios 256 al 259 del cuaderno principal en Sala conformada por los Magistrados en Descongestión Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejia Ramírez. “(…) se tiene que el Dr. ÁLVARO CUARTAS GARCÍA, Juez Sexto de Familia de Medellín, tenía conocimiento de la existencia de la dilación injustificada a que fue sometido el despacho comisorio por parte de sus empleadas y, en acto libre de su voluntad, decidió dejar de cumplir con sus deberes. Por tanto, la forma de culpabilidad en que se le llamará a responder es a título de dolo.” (Sic para lo transcrito). Por otro lado, frente a la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, el a quo denegó el petitorio por cuanto no ha transcurrido el lapso de cinco años previsto en la ley.
DESCARGOS: Notificado del citado proveído, el investigado a través de su abogado presentó memorial rindiendo descargos10, insistió en la prescripción de la acción disciplinaria por haber transcurrido más de cinco años, contados a partir de la realización del último acto de la falta que se le atribuye, esto es, el “3” de diciembre de 2003 (sic), fecha en la cual fue notificado
personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y simultáneamente se enteró de la omisión de sus empleadas para tramitar el citado despacho comisorio; señaló que de no aceptarse dicha teoría para iniciar a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria, pidió hacerse a partir del 4 de marzo de 2004, fecha en la cual dio respuesta a la formulación de cargos dentro del disciplinario adelantado anteriormente en su contra y memorial en el cual descargó “toda su responsabilidad” (sic) en sus dos subalternas. De otra parte, deprecó su inocencia respecto de los cargos formulados y arguyó carecer de toda responsabilidad disciplinaria, en tanto siempre creyó no ser la autoridad competente para investigar a las empleadas de su despacho, porque consideró que su imparcialidad sería puesta en duda. Igualmente, objetó el dolo que se le imputó aduciendo que su conducta no estuvo precedida de ningún ánimo dañino. 10 Folios 263 al 268 del cuaderno principal Así las cosas, vencido el período probatorio el Magistrado de instrucción dispuso correrle traslado a las partes para la presentación de alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Fueron presentados para solicitar fallo absolutorio11, argumentando que las documentales obrantes en el expediente no permiten tipificar plenamente la comisión de falta disciplinaria alguna; en sentido práctico, volvió a iterar lo dicho en su escrito de descargos enfatizando que los motivos que lo condujeron a abstenerse de ejercer control disciplinario sobre las empleadas de su despacho, obedeció a que no
vio éticamente correcto ser Juez y parte dentro de un mismo asunto por el cual estaba siendo investigado; lo anterior, aunado a que siempre estuvo convencido que la competencia para tales efectos estaba a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De otro lado, continuó objetando el dolo en su conducta, pues con ella no pretendió favorecer a sus subalternas, en cambio sí ofrecerles plenas garantías de un proceso disciplinario imparcial que él por los hechos ya señalados no creía poder adelantar. Igualmente, hizo hincapié en solicitar nuevamente el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria, bajo los mismos argumentos expuestos en los descargos. De otra parte, con fecha del 14 de mayo de 201312, la Procuraduría 117 Judicial Penal II, solicitó decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario surtido contra el doctor CUARTAS GARCÍA, inclusive a partir de la formulación del pliego de cargos, porque a su consideración se le vulneraron los derechos al Debido Proceso y la Defensa del investigado con ocasión de la “indeterminación temporal” (Sic) que padeció dicha 11 Folios 278 al 285 del cuaderno principal 12 Folios 286 al 290 del cuaderno principal providencia, porque “(…) no hay certeza de la fecha de la ocurrencia del hecho que se le endilga al disciplinado”. (Sic para lo transcrito). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de septiembre del 201313, el a quo decidió
imponerle al doctor ÁLVARO EDUARDO CUARTAS GARCÍA, multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado por el funcionario para el momento de comisión de la falta, esto es el mes de diciembre de 2008, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta leve y dolosa por infringir los deberes contemplados en los numerales 1°, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, y haber actualizado la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, según las siguientes consideraciones: “(…) se comprobó que el Juez investigado desconoció las competencias sancionatorias y correctivas que como Juez Director del Despacho le asisten, y que le permitían adelantar investigaciones disciplinarias en contra de sus empleados cuando encuentra conducta reprochable en ellos que se interponga en el normal funcionamiento del Juzgado o de un proceso a su cargo. (…) A su vez, la Ley 270 de 1996 en su capítulo sobre función sancionadora disciplinaria, reza en su artículo 115 lo siguiente: ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución 13 Folios 293 al 310 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado en Descongestión Oscar
Carrillo Vaca Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. (…) (…) aparece plenamente acreditada y demostrada la no iniciación de diligencias disciplinarias en contra de sus empleadas, deber que le correspondía como superior jerárquico directo de ellas, situación que el mismo funcionario reconoce en sus escritos de descargos y alegaciones finales, indicando que nunca inició el trámite disciplinario porque tenía la férrea convicción de que no le asistía la facultad sancionatoria en contra de sus empleadas por estar seguro que ello radicaba en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura.” (Sic para lo transcrito). De otra parte, frente a la degradación de la falta de grave a leve y que la misma se ejecutó en la modalidad conductual dolosa manifestó: “(…) a pesar de que en el escrito de cargos se determinó que la comisión de la falta disciplinaria fue grave cometida a título dolo, una vez analizada nuevamente la situación del disciplinable se tiene que la misma debe ser degradada a leve dolosa, toda vez que con la falta cometida no se perturbó en gran medida la naturaleza y prestación esencial del servicio a que está obligado el funcionario, (…)” “(…) No está de más precisar que se dice que la actuación es dolosa, porque una vez fue informado el señor Juez disciplinable de la existencia de este proceso disciplinario en su contra, decidió, en un
acto libre de su voluntad, mantener la omisión, a pesar de saber que era el competente para iniciar la investigación disciplinaria en contra de sus empleadas y que le estaba cuestionando por no cumplir con su deber”. (Sic para lo transcrito). Por otro lado, respecto de la nulidad planteada por la representante de la Procuraduría General de la Nación, denegó la misma aduciendo que en el pliego de cargos se delimitó debidamente el ámbito temporal de la falta endilgada respecto a los términos de la prescripción de la acción disciplinaria, ofreciendo claridad al investigado para ubicarse temporalmente respecto de la prescripción alegada. Así mismo, dijo que la falta que se le endilgó al funcionario es de carácter omisivo, y en tal sentido es permanente hasta que se suspenda, evento que no sucedió, lo que implica que para efectos de contar los términos de prescripción a favor del disciplinado, debía tenerse en cuenta en qué momento cesó la posibilidad de que este último pudiera cumplir con el deber que le fue encomendado. De allí que, respecto a los términos de prescripción de la acción disciplinaria concretamente dijo: “(…) que se debió cumplir con la función de investigar, esto es, el 2 de diciembre de 2008, momento en el cual comienzan a correr los términos de prescripción para investigar al disciplinable, situación que a la fecha no se ha configurado de forma efectiva.” (Sic para lo transcrito, negrillas y subrayas de la Sala). Entonces, se tiene que mediante edicto se notificó la decisión de fondo que
sancionó al doctor CUARTAS GARCÍA; no obstante, una vez vencido el término de ejecutoria, el investigado impugnó la decisión, pero dada la firmeza de la providencia se denegó el recurso de alzada, remitiéndose finalmente a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, a través de auto calendado del 15 de octubre de 201314. De allí que, ingresó por reparto al despacho de quien funge como ponente el 22 de octubre de igual anualidad15. 14 Folio 325 del cuaderno principal 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199616. Ahora bien, pese a encontrar acreditada la calidad del disciplinado17; no obstante, como se advirtió desde el inicio de esta providencia, no se conocerá el fondo del asunto por cuanto se observa la presencia de una irregularidad que vicia de nulidad la actuación y debe ser decretada.
Del asunto en concreto: Sería del caso resolver de fondo en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia18, por medio de la cual sancionó al doctor ÁLVARO
EDUARDO CUARTAS GARCÍA, en su condición de Juez 6° de Familia de Medellín con multa de diez (10) días de salario básico mensual devengado por el funcionario para el momento de comisión de la falta, al haberlo encontrado responsable de incurrir en falta leve y dolosa por infringir los deberes contemplados en los numerales 1°, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 16 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 17 Folios 225 y 226 del cuaderno principal 18 Folios 293 al 310 del cuaderno principal con ponencia del Magistrado en Descongestión, el doctor Oscar Carrillo Vaca. 2002, y haber actualizado la prohibición del numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que debe ser saneada.
De la nulidad de oficio: Descendiendo al caso que ahora nos ocupa, de las probanzas contenidas en el asunto de marras, se avizoró la existencia de serias irregularidades dentro del presente proceso disciplinario, razón por la
cual, la Sala decretará de oficio la nulidad de lo actuado, a partir del auto de formulación de cargos proferido 30 de noviembre de 2012, inclusive, al encontrar demostrada la tercera causal que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 143. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Sic).
Como puede advertirse de la compulsa de copias que dio origen a estas diligencias el doctor ÁLVARO EDUARDO CUARTAS GARCÍA, quien para la fecha de los hechos fungió como Juez 6° de Familia de Medellín, al parecer no ejerció el control disciplinario que le competía en contra de las señoras Luz Colombia Murillo Hurtado y Sandra Milena Muñoz, quienes fueron empleadas de su despacho judicial para la fecha de los hechos y según la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del 26 de octubre de 2006, fueron las presuntas responsables de la no tramitación del despacho comisorio N° 004 del 11 de febrero de 2002 que estaba a su cargo y el cual fue remitido por el Juez 1° de Familia de Arauca para notificar un auto admisorio de demanda de paternidad al señor Omar Villamizar Camacho. Así las cosas, mediante pronunciamiento del 22 de marzo de 2007, la primera instancia dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el citado funcionario, al tiempo que ordenó la práctica de pruebas.
Llegada la fase de formulación de cargos, el día 30 de noviembre de 2012, mediante providencia y de manera provisional se presentaron cargos contra el investigado, por la posible incursión en falta grave y dolosa al desatender los deberes consagrados en los numerales 1°, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; además de infringir la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, cuyo tenor literal es el siguiente: “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
(…)
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.
Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ley 734 de 2002. (…) Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función. Expresiones subrayadas declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-030 de 2012.
Al respecto, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que: “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en
este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, más concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suma las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, de serles aplicable las prohibiciones y deberes del C.D.U. así lo hubiese previsto el mismo estatuto en el artículo 196, tal cual lo hizo con las faltas gravísimas, sin que se entienda esta Ley dentro de las generalidades del citado artículo 196, pues la redacción sería tan redundante como absurda al prever lo ya previsto, habría sido innecesario entonces estipular como falta las gravísimas de ese Código en complemento del catálogo de aquella Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De allí que, según el a quo el investigado incurrió en falta disciplinaria, entre otras causas por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que por tratarse de un deber-falta,
de los denominados en blanco, debe ser concordada con la norma sustancial o procedimental que fue desconocida por el funcionario judicial, evento que no acaeció en el sub judice, por cuanto la primera instancia no integró el tipo disciplinario con la norma que supuestamente desconoció el Juez investigado, es decir, que no se calificó adecuadamente el comportamiento, circunstancia que viola los principios de contradicción y defensa que le asiste al investigado, pues no conoció claramente la imputación. En efecto, el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, se trata de un tipo en blanco o de remisión, es una hipótesis legal que se estructura sobre unos supuestos que al momento de tipificar sean absolutamente verificables, de donde deviene que para imputar el incumplimiento de un deber legal, la misma no puede ser en abstracto, debe señalarse como mínimo la norma que establece la falta de manera especifica para resolver el asunto, prevista en el tipo legal catalogado como falta disciplinaria. La no integración del tipo, supone, para quienes forman parte de un juicio, la afectación del derecho al debido proceso por irregularidades sustanciales, al de manera equívoca señalar el Juez natural el marco de referencia normativa en el que se adelantó la investigación y posterior juzgamiento, afectándose de contera con el resultado de la sentencia el principio de legalidad el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra “(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.
Entre la conducta objetiva enrostrada y la calificación que de ella se haga debe existir un mínimo de congruencia que permita una real valoración de la misma, lo cual indiscutiblemente, como en el caso de autos, también influye en la determinación del presupuesto legal. Por otro lado, encuentra la Sala que dentro de la imputación provisional de cargos se le reprochó al disciplinado el haber faltado a los deberes contenidos en los numerales 15 y 20 del artículo 153 del Estatuto de Administración de Justicia, normas que propenden por la pronta resolución de los asuntos que tuvieren los funcionarios a su cargo dentro de los términos previstos en la ley y además, imprimir celeridad en los mismos evitando los letargos procesales y sancionando las maniobras dilatorias; no obstante, esta Superioridad cuestiona cómo podría el doctor CUARTAS GARCÍA resolver dentro de los términos de ley una cuestión que ni siquiera estuvo sometida a su consideración, o cómo podría evitar la lentitud procesal de un proceso que ni siquiera nació a la vida jurídica, reproches de naturaleza disciplinaria que al carecer de sustento fáctico y jurídico no debieron habérsele imputado. Sucede lo mismo, con el cuestionamiento ético que fue tipificado indebidamente haciendo alusión a una presunta incursión en el vedo consagrado en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, disposición legal que prohíbe al funcionario de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligado; reproche que desde una
sana lógica es incorrecto imputarlo en el asunto de autos, porque cómo podría el disciplinado retardar el despacho de un negocio que nunca se inició, pues como bien se ha dicho e inclusive el procesado así lo aceptó, no adelantó investigación disciplinaria alguna contra las personas que fueren subalternas suyas para la época de ocurrencia de los hechos. Así mismo, del pliego de cargos formulado contra el doctor CUARTAS GARCÍA, esta Sala evidenció que el mismo padece de otras tantas irregularidades sustanciales por las siguientes razones: Se le hicieron reproches éticos al investigado frente a los deberes previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, sin considerar que dicha norma es aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial únicamente en su contenido procedimental, más no en cuanto a tipicidad con excepción de las faltas gravísimas del artículo 48 ibídem, pues la exigencia ética que el Estado efectúa sobre aquellos, se encuentra desarrollada con especificidad de materia en la Ley 270 de 1996 y bajo dicha óptica es esa disposición legal la que prevé los deberes y prohibiciones de los funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público. Sinembargo, si en aras de la discusión aceptara esa indebida imputación, cierto es que al hacerle exigible al disciplinado el cumplimiento de los deberes y prohibiciones allí contenidos, se vulnera una garantía de raigambre constitucional como es el principio del Non Bis In Idem, en tanto se le estaría imputando, investigando y juzgando dos veces por la ocurrencia de un mismo hecho, lo que de contera implicaría un abierto desconocimiento
a los Derechos Fundamentales Constitucionales que ostenta el doctor CUARTAS GARCÍA como miembro y parte del Estado Social de Derecho Colombiano y como destinatario del derecho sancionatorio; además, si del caso fuera que no lo es, el desarrollar una imputación argumentando la desatención de dichos deberes del C.D.U., dicha formulación de cargos también debería efectuarse mediante una integración normativa, precisando en concreto las normas que el disciplinable aplicó mal o dejó de aplicar, por cuanto las referidas exigencias también se tratan de los denominados deberfalta, que de imputarse genéricamente atropellarían las formas propias del juicio y de contera obstruirían el ejercicio del derecho a la defensa. Incluso, es tan elocuente el vicio, lo anfibológico y ambiguo tanto de los cargos como de la sentencia misma, que en esta última pieza procesal, se complementaron los tipos en blanco imputados –sin decirlo-, con el artículo 115 de la Ley 270 d
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