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CSDJ - F05001110200020070030001ADJUNTA20141215083334-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070030001ADJUNTA20141215083334-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN FUNCIONARIO / Sanción funcionario por desconocimiento de deber Se investiga presunta mora del funcionario disciplinable al interior del incidente de desacato instaurado por la quejosa y puesto a su cargo, por lo cual se decreta nulidad desde el pliego de cargos, por incongruencia de orden fáctico entre la imputación y la sentencia, y violación al derecho de defensa de la investigada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000200700300-01 (4123-19) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Seria del Caso que procediera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos

(2) meses en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y la actualización de la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, falta que se catalogó de grave y que fue cometida con dolo, sino fuera porque de conformidad a lo dispuesto por el artículo 143 del mismo postulado se evidencia una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 12 de febrero de 2007 por la señora ANA CECILIA OCAMPO en la cual manifiesta que a la fecha de presentación de la queja no ha sido resuelto el incidente de desacato instaurado el 5 de octubre de 2006, en aras de que se diera cumplimiento de la acción de tutela No. 2006-005 instaurada por la señora ELIS MARGOTH JARAVA y otros contra Establecimientos Comerciales SON

Y SABOR, SALA Y DESCONTROL Y PUNTO CERO.

La quejosa allegó con su denuncia copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Caucasia el 31 de marzo de 2006, radicado No. 2006-005 y de la petición de inicio de incidente de desacato (fl. 1 – 11 del c. o.). 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 12 de marzo de 2007, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA en Sala dual con el Dr. MANUEL

FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 12 del c.o.), recaudándose las siguientes pruebas: 2.1La Secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia notificó de forma personal al funcionario judicial investigado del auto de indagación preliminar el 17 de abril de 2007 (fl. 14 c.o.) 2.2Mediante oficio No. T-406 del 7 de marzo de 2007 el encartado en su calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, remitió copia del trámite dado al incidente de desacato promovido dentro del trámite de tutela No. 05.154.40.89.002.2003.00153-00 instaurado por la señora Elsa Margoth Jarava Ledesma y otros contra el municipio de Caucasia (Alcalde Juan Carlos Garcés Esterada) (fl. 18, 20 – 82). 2.3Constancia de la doctora CLAUDIA YAMILE RAMIREZ HERNÁNDEZ en calidad de nueva Magistrada Ponente de la presente investigación adiada el 4 de mayo de 2009 mediante la cual asume el conocimiento de la misma, adelantándose las gestiones correspondientes para la presentación de la versión libre del encartado (fl. 83 c.o.). 2.4El doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su calidad de disciplinado presentó escrito de defensa el 16 de mayo de 2011, en el cual manifestó que impartió el trámite del incidente de desacato correspondiente conminando a los accionados (alcalde y personero) al

cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional insistiéndole al burgomaestre informar a su despacho las acciones desplegadas para ello. Por otra parte, señaló el encartado que en razón a la zona de influencia paramilitar, narcotraficantes y de delincuencia común no era fácil adoptar las medidas correspondientes sin poner en riesgo su vida, concluyendo con la solicitud de pruebas (fl. 94 – 96 c.o.). 2.5El 23 de mayo de 2001 mediante oficio No. 00692 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, remitió copia autentica de la acción de tutela promovida por la señora ANA CECILIA OCAMPO y otro, contra los señores MAURICIO ALEXANDER MAZO y LEONEL MONTOYA RAMÌREZ, y del incidente de desacato presentado por los accionados (fl. 97 – 270 c.o.). 3.- Mediante auto del 28 de junio de 2011 la Magistrada de Instancia resolvió aperturar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO0 DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CAUCASIA, ANTIOQUIA, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 271 - 282 del c.o.). 3.1La Secretaria Judicial de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 24255 del 26 de septiembre de 2011 en el cual se observa la carencia de sanciones disciplinarias (fl. 282 del c.o.). 3.2La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó los

salarios devengados por el funcionario investigado (fl. 283 del c.o.). 3.3El Presidente del Tribunal Superior de Antioquia remitió copia del acta de nombramiento y posesión del funcionario investigado, indicando que el mismo ostentó el cargo de Juez Segundo Penal Municipal de Caucasia, Antioquia desde el 18 de marzo de 2002 hasta el 31 de agosto de 2010 (fl. 289 – 298 del c.o.) 4.- Ante las reiteradas inasistencias del funcionario encartado a rendir su versión libre, la Magistrada de Conocimiento mediante auto del 9 de mayo de 2012, ordenó oficiar al Juzgado Penal Municipal de Caucasia, para que informe el trámite dado al incidente de desacato formulado por la señora Elis Margot Jarava y otros (fl. 301, 303, 305 del c.o.). 5.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia mediante oficio No. 0578 del 24 de mayo de 2012, allegó copias del trámite incidental que conoció ese despacho dentro de la acción de tutela No. 2006-153 (fl. 308 – 338 del c.o.) 6.- Mediante oficio No. 0642 del 8 de junio de 2012 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia remitió un Cd contentivo con las estadísticas de producción del despacho del funcionario investigado (fl. 340 del c.o. y 1Cd). 7.- El 28 de septiembre de 2012 el doctor Oscar Carillo Vaca Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria

seguida contra JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de Caucasia de conformidad con lo normado en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó la Ley 734 de 2002 (fl. 344 del c.o.). 8.- El a quo mediante proveído del 27 de noviembre de 2012 profirió pliego de cargos contra el doctor JAIRO JESÚS MATHIEY ZULETA Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia como presunto responsable de haber desatendido los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 Y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, infringiendo la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y actualizado la conducta prevista en el numeral 64 del parágrafo 2 del artículo 48 del C.D.U., calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo. Lo anterior, al considerar la primera instancia que “Se encuentra demostrado, acorde con el caudal probatorio, que el funcionario dilató al parecer sin razón alguna, y por espacio de casi cuatro (4) años, la resolución del incidente de desacato elevado ante su Despacho el 6 de octubre de 2006, el cual solo se dio hasta el 16 de junio de 2010, lo que pudo traer como consecuencia la puesta en peligro o vulneración de derechos fundamentales. Además de ello, todo parece indicar que en lapsos superiores a un año se dio la quietud del expediente, lo cual,

se insiste, constituye falta gravísima (…)” (fl. 349 - 354 del c.o.) 9.- Ante la inasistencia del disciplinado para la notificación de la anterior decisión, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 22 de enero de 2013, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio para que lo represente en las subsiguientes actuaciones, tomando posesión el 15 de marzo de la misma anualidad (fl. 361, 364 del c.o.). 10.- El Seccional de Instancia en proveído del 21 de marzo de 2013, al encontrar vencido el término probatorio dio aplicación a lo normado en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corriéndole traslado a los sujetos procesales para que presenten sus alegatos de conclusión (fls. 30 – 31, 34, 38 del c.o.). 11.- El doctor CARLOS MARIO GIRALDO MARÍN en calidad de defensor de oficio del funcionario investigado presentó escrito de alegatos de conclusión manifestando que su prohijado desplegó las acciones judiciales correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela de marras, requiriendo a los entes públicos para que vigilaran el cumplimiento de la decisión del juez constitucional, por lo cual adoptaron medidas administrativa y sancionatorias para ello sin que se evidencie en el expediente que las entidades hubieran intentado hacer efectivas. Por lo anterior, concluyó la defensa que el funcionario investigado obró con diligencia y celeridad observándose múltiples actuaciones para establecer la ocurrencia del desacato y en razón a la información suministrada por el señor

Alcalde del Municipio de Caucasia se tiene que desde el 2006 y 2007 dicha autoridad se encontraba gestionando las acciones administrativas correspondientes para el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 370 - 371 del c.o.). 12.- El 19 de julio de 2013 el Seccional de Instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó correr traslado a las parte para alegar al evidenciar la vulneración del derecho al debido proceso al omitir la etapa probatoria en juicio (fl. 377 – 378 del c.o.). 13.- El doctor CARLOS MARIO GIRALDO MARÍN en calidad de defensor de oficio del funcionario investigado presentó escrito reiterando los argumentos defensivos ya expuestos en la presente investigación disciplinaria, solicitando se oficie a la Rama Judicial para que se certifique el tiempo de servicio laborado por su defendido y el salario devengado (fl. 387 – 386 del c.o.). 14.- El a quo mediante auto del 17 de septiembre de 2013 decretó la prueba solicitada por la defensa del encartado, la cual fue allegada por la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 8 de octubre de 2013 (fl. 387, 396 – 399 del c.o.). 15.- El 16 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador dispuso el cierre de la investigación disciplinaria (fl. 400 del c.o.). 16.- El a quo mediante auto del 17 de septiembre de 2013 decretó la prueba solicitada por la defensa del encartado, la cual fue allegada por la Dirección ejecutiva Seccional de Administración Judicial el 8 de octubre de 2013 (fl.

387, 396 – 399 del c.o.). 17.- El defensor de oficio presentó escrito de alegatos finales en el cual, luego de un recuento procesal del trámite impartido al incidente de desacato presentado por la quejosa, solicitó la absolución de su defendido al considerar la existencia de elementos probatorios que evidencian el actuar pronto y eficiente dado por el encartado al trámite a su cargo, en el que siempre se apoyó y vínculos a las autoridades administrativas, quienes profirieron los actos administrativos respectivos para el cumplimiento del fallo de tutela, pues en aras de dicho acatamiento no se pueden desconocer los procedimientos tendientes a efectivizar el derecho reclamado (fl. 400 – 409 del c.o.). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 decidió sancionar con suspensión de dos (2) meses en el cargo de Jueza Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, infringiendo la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo, al considerar que el juez investigado demoró la resolución del

trámite del incidente de desacato instaurado por la quejosa por un término de cuatro años. Destacó el Magistrado de Instancia que en nada puede exculparse el investigado para que no haya podido hacer cumplir una orden impartida por un juez de tutela, relacionada con el manejo del ruido por parte de los accionados en el trámite constitucional, evidenciándose con ello, que el doctor MATHIEU ZULETA no fue diligente con el trámite del asunto de marras al no realizar las acciones pertinentes en el asunto puesto a su conocimiento, pues por sus tímidas decisiones, no ejerció una serie de atribuciones disciplinarias, de corrección y dirección encaminadas a que los accionados dispusieran bajar y mantener un volumen apropiado en sus establecimientos comerciales, olvidando con ello, que debía impartirle un trámite preferente en términos perentorios al incidente de desacato presentado. En relación con el agravante, consideró el fallador de instancia que en esta oportunidad se le cuestionó al encartado no tener la “suficiente fortaleza para no llevar a un buen recaudo lo encomendado, utilizando sus facultades legales para el efecto”, por lo anterior, no puede tenerse la falta como gravísima, sin embargo, por el grado de culpabilidad, el dolo en su conducta, la naturaleza de esencial del servicio, el grado de perturbación del mismo, le permitió catalogar la falta imputada como grave. Finalmente, en relación con la sanción la misma correspondió a la de suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo, al considerar la conducta como grave, la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el impacto social en la medida de sancionar actitudes como la del encartado para desatender los

términos procesales de los asuntos a su cargo (fls. 412 - 429 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El apoderado de oficio del doctor JAIRO DE JÉSUS MATHIEU ZULETA, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2014, apeló la sentencia proferida por el a quo al manifestar que su representado actuó convencido de que su conducta era ajustada a derecho, pues tuvo en cuenta las órdenes impartidas por el juez de tutela, requiriendo a las diferentes entidades administrativas para que colaboraran en el cumplimiento del fallo sin que fuera su prohijado quien debía establecer el nivel máximo de volumen permitido en los establecimientos de comercio de los accionados en el trámite tutelar, destacando que en el proceso obran las respectivas respuestas a los requerimientos efectuados por el doctor MATHIEU ZULETA, y con ello lograr sustentar la decisión a adoptarse en el trámite del incidente de desacato en estudios reales, técnicos, científicos y confiables. Por lo anterior, solicitó se absolviera a su defendido teniendo en cuenta como causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, las cuales están contenidas en los artículo 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, al no evidenciar un actuar doloso que lo hubiera hecho incurrir en falta disciplinaria (fl. 435 – 437 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 17 de febrero de 2014, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar

si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al Ministerio Público el 24 de febrero de 2014 (folio 6 c. o. segunda instancia); la Secretaria de esta Colegiatura allegó certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario encartado, expedido por esta Corporación conforme al cual el investigada no registra sanciones disciplinarias (folios 9 c. o. segunda instancia). La Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 10 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público el 5 de marzo de 2014 emitido concepto solicitando la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, al considerar que en la presente investigación disciplinaria se configuraron dos irregularidades sustanciales, que violentaron el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, así (folio 14 – 21 c.o. segunda instancia). : i) Haber endilgado dos normas de la Ley 270 de 1996 (numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154) denominadas por la doctrina y jurisprudencia “tipos en blanco o normas de reenvío” contemplándose con los términos específicos quebrantados por el encartado, pues le fue imputado un retardo o negación para resolver el incidente de desacato de marras. ii) Se omitió realizar un análisis al escrito de versión y descargos presentado por el encartado obrante a folio 94 a 96, el cual no fue objeto de análisis en el pliego de cargos imputado al doctor MATHIEU ZULETA.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de oficio del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, infringiendo la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, calificada como grave a título de dolo. 2.- De la Calidad de Funcionario del disciplinado. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, mediante certificación remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia (fl. 289 - 298 c. o. primera instancia). 2.- De la Nulidad. Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a

atender la solicitud de nulidad deprecada por el agente del Ministerio Público a partir de la decisión del 27 de noviembre de 2012 mediante la cual se profirió pliego de cargos al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por cuanto existen irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del funcionario investigado, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten, con lo cual no se atenderán los planteamientos esbozados por el defensor de oficio del encartado. El debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido

proceso. PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas es preciso señalar que nos encontramos ante unas irregularidades sustanciales, en primer lugar, tenemos que en el pliego de cargos se le atribuyó al funcionario disciplinable la presunta trasgresión a los deberes consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrido en la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, (transcribiendo la citada normatividad, fls 429 anverso del c. 1ª Instancia), por la “mora” presentada en el trámite del incidente de desacato presentado por la señora ANA CECILIA OCAMPO y otros el 5 de octubre de 2006, en aras de obtener el cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del radicado No. 05154408900220000153-00; y en segundo lugar en el mismo proveído, el a quo no valoro el escrito de defensa presentado por el disciplinado faltando a lo normado en el numeral 8 del artículo 163 del C.D.U.

Nótese que en relación al primer cargo a tratar, el fallador de instancia, puntualizó que el funcionario inculpado presentó, en el tramite incidental de autos, “que el funcionario dilato, al parecer sin razón alguna, y por espacio de casi cuatro años, la resolución del incidente de desacato elevado ante su Despacho el 6 de octubre de 2006, el cual solo se dio hasta el 16 de junio de 2010 (..)” (Sic) (fl. 353 del c.o.), por lo cual le imputo el quebrantamiento de los deberes establecidos en los numerales 1, 2, 15 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, disposiciones que sin lugar a dudas, no estuvieron concadenadas con las normas quebrantadas dentro del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, y que debía ser observado por el disciplinado para proceder al trámite del incidente de desacato propuesto por los incidentalistas. En este punto es necesario precisar que en el fallo de instancia materia de estudio se sancionó al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA en condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, por la vulneración genérica de sus deberes funcionales, generando así una forma de imputación jurídica que afecta de manera sustancial el principio de legalidad, por cuanto en el Código Disciplinario Único, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 estipuló una descripción típica que jurisprudencial y doctrinalmente se denomina “tipo abierto”.

Al efecto, en la sentencia C948 de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional dijo: “De otra parte cabe recordar que la jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario de caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas sustitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que estén prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.” De lo anterior, evidencia la Sala que las normas disciplinarias tiene un complemento normativo compuesto de disposiciones contenidas de prohibiciones, mandatos y deberes, los cuales deben ser atendidos por el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, y que por su desconocimiento puede generar la vulneración de derechos fundamentales del investigado, evidenciándose que en el caso de marras, el a quo desconoció dicho precepto e indilgó el quebranto de deberes de forma genérica ocasionando la ocurrencia de una de las causales de nulidad establecidas en el C.D.U. Así las cosas, se advierte que no obstante el Juez Disciplinario, en el pliego de cargos determinó el periodo que el encartado dejó “de sustanciar dentro de los términos legales establecidos los asuntos de índole Constitucional” (fl. 353 del c.o.), es decir, el incidente de desacato propuesto dentro de la tutela No. 2006-00153-01, observándose con ello que en la calificación jurídica efectuada no se establecieron de forma clara y

acertada las disposiciones especiales de “índole Constitucional” quebrantadas con el actuar del disciplinado, y si por el contrario, lo pretendido por el a quo era establecer la ocurrencia de una “mora judicial” posiblemente podía estar tipificada dicha falta en lo normado en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en relación al segundo argumento expuesto por el agente del Ministerio Público referente a la omisión del fallador de instancia de analizar el escrito de defensa presentado por el funcionario investigado antes de la calificación de cargos y que obraba a folio 94 a 96 del cuaderno original de la presente actuación, se observa que efectivamente no fue valorado el referido documento al momento de proferir el auto de cargos, pues de lo consignado por el a quo a folio 354, en el acápite de “ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS SUJETOS PROCESALES “ argumento que “Tal y como se dijo anteriormente, el Dr. JAIRO DE JESUS MATHIEU ZULETA no atendió los requerimientos para que diera su versión libre de forma verbal o por escrito, sobre los hechos objeto de queja” (fl. 354 del c.o.), con lo cual claramente se tiene la vulneración de derechos fundamentales del encartado. En consecuencia, la nulidad observada se aviene trascendente, en razón a que la gestión defensiva del disciplinado se vio afectada, por cuanto en el tramite impartido en primera instancia no se realizó una calificación congruente entre las faltas endilgadas con los hechos investigados, ni se tuvo a consideración y análisis los argumentos de defensa planteados por el

encartado antes del pliego de cargos, siendo que dichas inconsistencias implican la nulidad por afectación al debido proceso y al derecho de defensa del doctor MATHIEU ZULETA. Por lo anotado, se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir de la decisión mediante la cual se profirió pliego de cargos, inclusive, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, proferida por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a efectos de que se rehaga la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible. De lo anterior se colige, que en este asunto se vulneró el derecho de defensa, y de contera el debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, se itera, que el constituyente consideró como derechos de carácter fundamental, y por ello le otorgó rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en sus dos primeros incisos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público

sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Negrillas y subrayado de la Sala) En punto del derecho de defensa, en relación con la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001, que: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Por lo anotado, se invalidará el auto de pliego de cargos proferido por la Sala de instancia, regresando el proceso al Consejo Seccional de origen, a

efectos de rehacerse la actuación en debida forma, con la mayor celeridad posible, garantizándose al doctor JAIRO DE JESÚS MATHIEU ZULETA ,el debido proceso y su derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuc

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