CSDJ - F05001110200020070036001ADJUNTA20121212143443-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070036001ADJUNTA20121212143443-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200700360 01 / 2551 A Discutido y aprobado en Sala No. 103 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, JHON DE JESÚS RAMÍREZ ÁLVAREZ, contra la decisión del 31 de mayo de 2012, adoptada mediante proveído por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 por la cual ordenó la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en los artículos 103 acorde con el 23.2 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias a favor de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JHON DE JESÚS RAMÍREZ ÁLVAREZ2, en contra de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, quien manifestó que otorgó poder a la togada para que lo asistiera en proceso penal que por Lesiones Personales Culposas se adelantaba
en su contra y que el 3 de mayo de 2003 rindió versión libre ante la Fiscalía 116 de la Unidad Octava de Medellín, con la presencia de la denunciada. Refirió que recibió telegrama del Juzgado 29 Penal Municipal, donde se le informaba de la Audiencia Pública que se celebraría el 13 de febrero de 2007, trató 1 Doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. 2 Folios del 1 al 7 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio de comunicarse con la abogada pero no lo logró, presentándose al Juzgado referido, donde encontró un memorial de la doctora BECERRA PALOMEQUE, renunciando al poder conferido, pero su nombre estaba mal escrito, ya que se refería al señor JHON DE JESÚS MOLINA RAMÍREZ y no JHON DE JESÚS RAMÍREZ, por ello consideró que la jurista, no ha renunciado a su defensa. Finalmente solicitó se investigara y sancionara a la profesional por falta de ética profesional y al derecho de defensa que tenía en el caso. Con la queja anexó los siguientes documentos: 1.-Copia de Acta de Audiencia Preparatoria del Juzgado 40 Penal Municipal, 13 de
julio de 2005, se suspende por ausencia de la defensora 2.- Copia de la renuncia al poder de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, con fecha del 14-02-07, 11:00 A.M. dirigida al Juzgado 29 Penal Municipal-Medellín, radicado No. 2005-00299. 3.- Copia del telegrama de fecha 14-02-07, dirigido a John Molina, donde la investigada comunica al quejoso la renuncia al poder. 4.- Copia de solicitud de aplazamiento de audiencia que eleva el señor John de Jesús Ramírez Álvarez, al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, con fecha 13 de febrero de 2007. 5.- Copia de Constancia Secretarial, informando al Despacho de la solicitud de aplazamiento de audiencia presentada por el señor John de Jesús Ramírez Álvarez. Así mismo comunicó que se hicieron presentes para dicha diligencia, el Fiscal Delegado y la defensora, doctora Josefina Becerra Palomeque. Febrero 13 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja reseñada, mediante auto del 12 de marzo de 20073, el Magistrado de instancia doctor NELSON AUGUSTO MORENO VILLAMIL, ordenó la apertura de investigación previa disciplinaria, contra la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, de conformidad con el artículo 322 del C. de P. Penal, aplicable por remisión del artículo 90 del Decreto 196 de 1971 y ordenó la práctica de pruebas. 3 Folio 8 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio Se constató por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE se encontraba inscrita y es titular de la tarjeta profesional No. 83.026 vigente, con la cédula de ciudadanía No. 54.251.88, igualmente se allegó certificado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la que se estableció que la precitada profesional no registra sanción disciplinaria4. El 3 de septiembre de 2009, la Magistrada Instructora en esta ocasión, doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO, avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso abrir investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando el día 28 de octubre de 2009 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, entre otras determinaciones5. Pese a los telegramas enviados a las diferentes direcciones anotadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, fue imposible la notificación personal a la disciplinable6, por lo que el 23 de septiembre de 2009, mediante edicto se notificó a la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 20077.
Dando cumplimiento a lo ordenado en acta de octubre 28 de 2009, se EMPLAZÓ a la disciplinable dejando constancia de las fechas de fijación y desfijación del edicto8. Mediante proveído de fecha 9 de febrero de 2010, el Magistrado instructor de turno doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA, declaró persona ausente a la inculpada y para la designación de defensor de oficio relacionó cuatro abogados para posesionar al primero que se notificara9, a los cuales se les comunicó a través de telegramas. El 15 de julio de 2010, ante la no comparecencia de los abogados designados como defensores de oficio de la investigada, se dispuso nombrar otro profesional, 4 Folios 10 y 11 del cuaderno original de primera instancia 5 Folio 14 cuaderno original de primera instancia 6 Folios del 16 al 20 cuaderno original de primera instancia 7 Folio 21 cuaderno original de primera instancia 8 Folios 22 al 25 cuaderno original de primera instancia 9 Folio 26 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio señalando una lista de cuatro (4) abogados más, para tal fin, tomando posesión el doctor PEDRO CORENA MERCADO, el 1º de marzo de 201110. El 11 de marzo de 2011, el Magistrado instructor que asumió las funciones en la
Sala, doctor LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE, señaló el 28 de julio de 2011 para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. Fecha en la que no fue posible iniciar la diligencia por la no comparecencia del defensor de oficio.11 La Magistrada ponente en esta oportunidad, doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, mediante proveído de fecha 31 de mayo de 201212, procedió a evaluar la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, señalando la improcedencia para continuar con el respectivo trámite, pues correspondía declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes argumentos: “Teniendo en cuenta que la investigación disciplinaria sub examine se encuentra aún en etapa investigativa y tuvo su origen en la renuncia inconsulta al poder conferido por su poderdante-quejoso-, con anterioridad al 19 de febrero de 2007 en el proceso penal con radicado 2005-00299, conducta ésta de carácter instantáneo, pues, es el último acto ejecutivo realizado por la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, en el referido proceso. En virtud de lo anterior, el 19 de febrero de 2007, será la fecha que se tiene como referente para contabilizar el término de prescripción, entonces para el 19 de febrero de 2012, han transcurrido cinco años, lapso señalado por el legislador para que opere la prescripción, por
eso, inexorablemente, se declarará y hay lugar a la extinción de la acción disciplinaria, al tenor de lo normado en el artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, armonizado con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. Frente a tal circunstancia objetiva, el Estado ha perdido a través de este titular ha perdido la potestad de ejercer la acción disciplinaria, y de seguir conociendo las presentes diligencias en contra de la referida disciplinada desbordaría su atribución, por ello no es procedente, 10 Folio 35 al 47 cuaderno original de primera instancia 11 Folio 53 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 55 a 58 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio analizar de fondo la presunta falta disciplinaria, como tampoco la responsabilidad de la investigada”. Con todo y sin más apreciaciones, al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se ordena la TERMINACIÓN DEL PROCESO, dado que la actuación disciplinaria no puede proseguirse y se dispondrá el archivo de las diligencias. Por último, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, precisó, que: “Para
los fines a que haya lugar es necesario dejar constancia que esa Sede Jurisdiccional, tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación el 21 de febrero de 2007 y que ella, ejerce el cargo desde el 9 de abril de 2012”. Inconforme con la decisión anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo13.
LA APELACIÓN14
En el escrito de apelación el señor JHON DE JESÚS RAMÍREZ ÁLVAREZ, manifestó haber formulado la queja el 21 de febrero de 2007, y la conducta no tiene por qué haber prescrito, por lo menos no por culpa o negligencia suya, y dado que la dirección a donde fue enviada la renuncia de la abogada no corresponde a la verdadera, nunca se enteró de ello, por tanto consideró no haber sido notificado en esa fecha, sólo cuando se acercó al Juzgado, razón por la cual, al no habérsele informado en esa data la renuncia, la falta no está prescrita y debe considerarse de carácter permanente. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibida la actuación en el Despacho, mediante auto del ocho (8) de octubre de 2012, se dispuso oficiar al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, para que se remitiera con destino a la presente investigación, copia de la renuncia al poder presentado ante ese estrado judicial, por la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, auto por el cual se le aceptó la misma y comunicación realizada al poderdante, a efectos de precisar la fecha para contabilizar el término de la
13 Folio 65 cuaderno original de primera instancia 14 Folio 63 cuaderno original de primera instancia República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio prescripción señalada por el a quo, frente a la presunta falta disciplinaria desplegada por la inculpada, de conformidad con la queja que dio inicio a la presente investigación. El 28 de noviembre de 2012 se recibió respuesta del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, mediante oficio No. 535 del 16 de noviembre de 2012, informando: …“Adjunto al presente, le remito copia de la renuncia al poder que le fuere otorgado a la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, por el señor JHON RAMÍREZ ALVAREZ, la cual aparece con fecha de recibido el 14 de febrero de 2007 a las 11 de la mañana. Así mismo, de la comunicación de la profesional del derecho a su poderdante, y por último copia del poder otorgado por JHON DE JESÚS RAMIREZ ALVAREZ a la doctora LUZ AIDA ALVAREZ MONTOYA, la cual fue recibida por el despacho el día 28 de febrero de 2007. Es de anotarse que no existe aceptación de la renuncia presentada por la doctora BECERRA PALOMEQUE, por que se dio estricto cumplimiento a la normatividad procesal
vigente para la fecha de los hechos…, concretamente el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, …, el cual establece: ARTÍCULO 132. ACTUACIÓN Y DESPLAZAMIENTO DEL DEFENSOR. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando…”.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 31 de mayo de 2012 proferida por la Magistrada instructora del proceso de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en artículo 88 del Decreto 196 de 1971, modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972, armonizado con los artículos 23-2 y 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias a favor República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, atendiendo a lo normado por el artículo 103 ibídem. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). 3.- Del caso en concreto. Pues bien, efectivamente se logró establecer que la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, actuó en representación del señor JHON DE JESÚS RAMÍREZ
ÁLVAREZ, sindicado dentro de la investigación penal que por lesiones personales culposas, se adelantaba en el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, contratada por el quejoso, quien informó en su escrito, que la profesional tomó posesión del cargo el 13 de mayo de 2003, y en esa misma fecha lo asistió en diligencia de versión libre ante la Fiscalía 116 Local de la Unidad Octava de Medellín. Señaló que el proceso fue conocido por varios despachos judiciales. El 19 de febrero de 2007, el querellante, acudió al Juzgado 29, donde fue informado acerca de la renuncia del poder que le fuere conferido a la abogada. Razón por la cual procedió a instaurar la queja disciplinaria que ocupa la atención de la Sala. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio Obra dentro de las diligencias fotocopia simple del auto de fecha 13 de julio de 2005 del Juzgado 49 Municipal de Medellín, mediante el cual se aplazó diligencia de audiencia preparatoria, por ausencia de la abogada BECERRA PALOMEQUE y constancia secretarial de fecha 13 de febrero de 2007, informando al despacho sobre la solicitud de aplazamiento de la audiencia por parte del quejoso, donde se
informó que en la fecha se hizo presente la abogada disciplinada. Igualmente fotocopias del memorial firmado por la disciplinable dirigido y radicado ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, proceso No. 2005-00299, con fecha de recibido 14 de febrero de 2007, por medio del cual renunció al poder conferido y telegrama de la misma data, escrito a mano, dirigido a Jhon Molina, notificándolo de ésta decisión. En la providencia del a quo, se precisó que como quiera que la acción disciplinaria se encontraba en etapa investigativa y tuvo su origen en la renuncia inconsulta al poder conferido a la disciplinable, con anterioridad al 19 de febrero de 2007, en el proceso penal, radicado 2005-00299, conducta ésta de carácter instantáneo pues, este sería el último acto ejecutivo realizado por la doctora JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, en el referido asunto, tomando esta fecha como referente para contabilizar el término de prescripción, entonces para el 19 de febrero de 2012, han transcurrido cinco años, que es el lapso que establece el legislador para que opere la prescripción, decretando la TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN y el archivo de las diligencias en favor de la investigada. Ahora bien, en respuesta de las pruebas decretadas por esta Superioridad, mediante oficio No. 535 del 16 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, se estableció que dentro del proceso radicado 2005-00299, la abogada BECERRA PALOMEQUE, radicó escrito de renuncia al poder conferido por
el señor JHON DE JESÚS RAMÍREZ ÁLVAREZ, como también copia del telegrama dirigido a Jhon Molina, con referencia al mismo radicado, el 14 de febrero de 2007. Igualmente se informó que el 28 de febrero de 2007, se radicó memorial poder otorgado a la doctora LUZ AIDA ÁLVAREZ MONTOYA, como defensora del señor RAMÍREZ ÁLVAREZ, dentro del mismo proceso penal, desplazando la representación de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, de conformidad con lo normado por el artículo 132 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, como lo señaló el funcionario judicial. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio Se hace necesario precisar que a partir del 28 de febrero de 2007, fecha en la cual se confirió poder a otro profesional del derecho por parte del señor RAMÍREZ ÁLVAREZ, la disciplinable quedó desvinculada legalmente de la obligación profesional adquirida con su poderdante, iniciándose desde allí el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, habiéndose producido causal de improseguibilidad, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, a la fecha en que
se profirió la decisión impugnada, esto es 31 de mayo de 2007, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)” Al respecto, en sentencia C416/02 la Corte Constitucional se refirió a la prescripción en material penal, estableciendo los siguientes lineamientos: “La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. “ Al analizar la prescripción en materia penal, la jurisprudencia ha señalado que “es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción” 15 cuyo fundamento es el principio de la seguridad jurídica ya que la finalidad esencial de la prescripción de la acción penal está íntimamente vinculada con el derecho que tiene todo procesado de que se le defina su situación jurídica, pues “ni el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad”. 16
“Además, la prescripción hace parte del núcleo esencial del debido proceso puesto que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento 17 . En suma, la declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada”. (Subrayas fuera del texto). 15 Sentencia C-556 de 2001 16 Sentencia C-176/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero 17 Ver al respecto la Sentencia C-666/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio 4.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
(Subrayas fuera de texto) Por todo lo anterior, es evidente que el Estado perdió su facultad juzgadora, siendo procedente extinguir la acción disciplinaria por prescripción de la misma, como lo declaró el a quo y como consecuencia de ello y sin ahondar en mayores consideraciones la actuación no puede proseguirse. Es por ello que se hace necesario confirmar la decisión de decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2, en concordancia con el 24 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la terminación anticipada de las diligencias en favor de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, y por lo mismo, habrá de despacharse desfavorablemente las pretensiones del apelante, por las razones expuestas en esta providencia. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta la decisión que aquí se revisa por vía de apelación, y una vez advertidas presuntas irregularidades en el trámite de la investigación, que terminó con la declaratoria de la extinción de la acción por prescripción de la misma, se dispone que por la Secretaría de esta Sala se compulsen copias para que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que prescribiría el caso, el a quo debió dar una gestión preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A Referencia: Apelación Interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión adoptada en proveído del 31 de mayo de 2012, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo estipulado en el artículo 23.2 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias a favor de la abogada JOSEFINA BECERRA PALOMEQUE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DESE CUMPLIMIENTO al acápite de OTRAS DETERMINACIONES, consignado en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 050011102000200700360 01 / 2551A
Referencia: Apelación Interlocutorio
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria