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CSDJ - F05001110200020070039802ADJUNTA20120716095936-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070039802ADJUNTA20120716095936-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200700398 02

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Bogotá, D.C. Cinco (05) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala dual, sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, calendada 28 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ1 mediante la cual impuso al abogado ROBINSON MENCO CASTRO sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria a la deslealtad con la administración de justicia consagrada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. 1 Sala conformada con el H. Magistrado Leovigildo Suárez Céspedes. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación la compulsa de copias que ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín2 con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, toda vez, que el día 21 febrero de 2007, no asistió a la audiencia de debate oral, celebrada

en el caso de referencia CUI 05001-6000-206-2006-17022 adelantado contra el señor Carlos Enrique Taborda Montoya, por el delito de porte de estupefacientes y en la cual se decreto desierto el recurso que el mismo interpusiera.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante proveído 28 de marzo de 20073, el Seccional de Instancia4 avocó conocimiento de las diligencias y en consecuencia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, así como oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a efectos de remitir copia del acta de la audiencia donde se declaró desierto el recurso dentro del proceso bajo el radicado No. 2006-17022 adelantado contra el señor Carlos Enrique

Taborda Montoya.

2. Mediante proveído 25 de mayo de 2007, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, así como la vigencia de su tarjeta profesional, las direcciones que registra y los antecedentes disciplinarios5. 2 Visible a folio 1 del c.o. 3 Visible a folio 2 del c.o. 4 Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía 5 Visible a folio 4 del c.o.

3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 12 de abril de 2007, allegó certificado No. 2194,6 en el que se establece que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO se identifica con C.C. No. 71.731.805 e informó las direcciones que registra.7

4. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura allegó el Certificado No. 21456 en el cual se establece que el Doctor ROBINSON MENCO CASTRO, no registra sanciones disciplinarias.8

5. Acreditada la calidad de abogado del investigado, el A quo mediante proveído de 9 de julio de 20079, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor ROBINSON MENCO CASTRO y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 29 de noviembre de 2007.

6. En la fecha señalada no se llevó a cabo la audiencia programada debido a que el disciplinado no compareció a la misma, en consecuencia, de conformidad con el parágrafo único del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se requirió al investigado para que justificara su insistencia.10

7. Mediante edicto11 de 18 de diciembre de 2007, se emplazó al Doctor ROBINSON MENCO CASTRO, para que compareciera a la Secretaria de la Sala, dentro del término de tres (3) días hábiles, con el fin de que se notificara de la providencia mediante la cual se dispuso abrir proceso disciplinario en su contra. 6 Visible a folio 5 del c.o. 7 Visible a folio 5 Oficina: Cll 43 No. 44-107 Ofic.20 Residencia Cra. 59 No. 72 – 08 Apt. 201 8 Visible a folio 6 del c.o. 9 Visible a folio 8 del c.o. 10 Visible a folio 17 del c.o. 11 Visible a folio 24 del c.o.

8. Mediante auto 14 de marzo de 2008, el Seccional de Instancia, declaró

persona ausente al doctor MENCO CASTRO, en consecuencia nombró como defensor de oficio a la doctora CLAUDIA ELENA PANIAGUA CANO12

9. Mediante auto de fecha 14 de abril de 2008, el despacho ordenó relevar del cargo de defensor de oficio a la doctora CLAUDIA ELENA PANIAGUA CANO, en virtud de la solicitud hecha por ésta mediante escrito presentado el día10 de abril de 200813, en el cual se excusó de aceptar el cargo, razón que la Colegiatura encontró como ajustada a derecho, en consecuencia, se designó como nuevo defensor de oficio a la doctora CRISTINA SALAZAR

GONZÁLEZ.14

10. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2008, el despacho ordenó relevar del cargo de defensor de oficio a la doctora CRISTINA SALAZAR GONZÁLEZ, en virtud de la solicitud hecha por ésta mediante escrito presentado el día 23 de abril de 200815, en el cual se excusó de aceptar el cargo, en consecuencia, se designó como nuevo defensor de oficio a la

doctora PAOLA CATALINA ALARCON CUEVAS16

11. Mediante auto 6 junio de 2008, se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, quedando así para el 19 de junio 2008, llegada la fecha señalada no se realizó la audiencia ya que la defensora de oficio del investigado no se presentó; justificando su inasistencia por escrito de el 21 de julio de 2008, de igual forma, en esta misma fecha se presentó al despacho el disciplinado, el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, con el fin de informar su domicilio para que surtan las respectivas notificaciones.

12 Visible a folio 35 del c.o. 13 Visible a folio 38 del c.o. 14 Visible a folio 41 del c.o. 15 Visible a folio 44 al 50 del c.o. 16 Visible a folio 52 del c.o.

12. El Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de 3 de julio de 2008, ordenó notificar personalmente al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, del auto del 9 de julio de 200717.

13. Mediante auto 30 de julio de 2008, el Seccional de instancia, fijó como nueva fecha para llevar acabo la precitada audiencia el día 16 de septiembre de 2008.

14. Llegada la fecha, se celebró la precitada audiencia; el H. Magistrado Sustanciador, dio lectura a la compulsa de copias, seguidamente corrió traslado a la defensora de oficio, la doctora PAOLA CATALINA ALARCON CUEVAS, quien no se pronunció sobre los hechos, se limitó a solicitar como prueba la versión libre del indilgado y que se allegara al disciplinario copia del expediente bajo el radicado 2006-1722, donde se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, el despacho accedió a su solicitud y además de oficio dispuso practicar diligencia de Inspección Judicial al expediente referido18.

Procedió a fijar nueva fecha para continuar con la audiencia y adelantar la práctica de pruebas para el día 9 de febrero de 2009.

15. En ésta fecha, se continúo con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, a la que asistió la defensora de oficio del investigado, se dio inició a la práctica de pruebas, por lo que se procedió a adelantar la Inspección Judicial del expediente 2006-1722, en donde se constató las actuaciones procesales del abogado investigado, como defensor del señor CARLOS ENRRIQUE TABORDA MONTOYA, se encontró que el disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín y que no asistió a la audiencia de 17 Visible a folio 73 del c.o. 18 debate oral que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2007, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por tal motivo el recurso de apelación fue declarado desierto19 . Terminada la etapa probatoria, el a quo dispuso librar despacho comisorio al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que se escuchara en versión libre al encartado ya que éste tenía su domicilio en la ciudad de Barranquilla y fijó como nueva fecha para continuar con la diligencia el día 9 de junio de 2009, en dicha oportunidad no se llevó a cabo la precitada audiencia ya que la doctora PAOLA CATALINA ALARCON CUEVAS, defensora de oficio del investigado solicitó su aplazamiento, por lo que mediante auto de ésta misma fecha se fijó como fecha para la audiencia el día 6 de julio de 2009.

16. Mediante auto 2 de abril de 200920, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico remitió al Seccional de Instancia el despacho comisorio, dejando

constancia de la respectiva notificación al disciplinado pero éste mediante comunicación telefónica le manifestó al notificador que se encontraba residenciado en la ciudad de Medellín21.

17. Llegada la fecha para continuar con la diligencia, ésta no se realizó por la inasistencia de la defensora de oficio del disciplinado, por tal motivo mediante auto 9 de julio de 2009, el despacho de instancia, requirió a la defensora de oficio, la doctora PAOLA CATALINA ALARCON CUEVAS, para que en el termino de tres (3) días, explicara las razones de su ausencia, el cual presentó escrito exculpatorio, por lo que el a quo por auto 29 de julio de 2009, señaló fecha para el día 21 de octubre de 2009. 19 Visible a folio 86 del c.o. 20 Visible a folios 90 al 96 del c.o. 21 Diagonal 74C No. 32E – 72

18. En la fecha señalada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, El H. Magistrado sustanciador, dispuso la práctica de pruebas, la cual consistía en escuchar en versión libre al indilgado, el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, pero éste no compareció a la misma.

Así las cosas, el a quo consideró con las pruebas arrimadas a la actuación, que existen elementos de juicio para proceder a la calificación provisional, bajo los argumentos del artículo 47 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, incurriendo en la falta tipificada en el articulo 52 numeral 1º de este mismo Decreto, por lo que se formuló cargos, ya que el inculpado presuntamente

abuso de las vías del derecho al impetrar el recurso de apelación y no argumentarlo, en su calidad de abogado defensor, el día 21 de febrero de 2007, en la cual se adelanto audiencia de debate oral y en la que se decretó desierto el recurso que él mismo interpuso. Cargo que se le imputo a título de Dolo. Se continuó entonces con la etapa de juzgamiento, por lo que se corrió traslado a la defensora de oficio para que ésta solicitara pruebas quien no hizo uso de las mismas. Luego del control de legalidad, el H. Magistrado sustanciador, le concedió el uso de la palabra de nuevo a la togada para que ésta presentara su alegatos de conclusión, quien solicitó dar aplicación al in dubio pro reo ya que en ningún momento se comprobó que su prohijado no asistió a la diligencia por negligencia o descuido, por tal motivo solicitó un fallo absolutorio. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2009, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 52 del Decreto 196 de 1971. Para el Seccional de Instancia existió la certeza de la falta descrita en el numeral 1º del articulo 52 del Decreto 196 de 1971 cometida por el letrado, toda vez que no asistió a la audiencia de debate oral fijada para el 21 de

febrero de 2007, a efectos de sustentar recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en contra de su prohijado, el señor CARLOS ENRIQUE TABORDA MONTOYA, ya que se tuvo de la Inspección Judicial del expediente bajo radicado No. 200617022, que el disciplinado, asumió la defensa del imputado CARLOS ENRIQUE TABORDA MONTOYA, en virtud al poder otorgado por éste, se vislumbró sus actuaciones procesales dentro del referido expediente, en la última de ellas, en la audiencia de juzgamiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal dejó constancia que se le notificó el día de la audiencia de debate oral y en su respectiva acta se dejó escrito que no había concurrido el abogado, por lo que se procedió a declarar desierto el recurso y compulsar copias que originaron la presente investigación disciplinaria. De lo anterior, para el a quo, surgió claramente una omisión del profesional del derecho, quien teniendo el deber de asistir a la audiencia a sustentar el recurso de apelación, no lo hizo, poniendo con ello en riesgo, los intereses de su prohijado, que depositó su confianza, para que se atendiera con diligencia su debida defensa técnica. Además, para el seccional, éste hecho atentó contra la lealtad debida a la administración de justicia, abusando de las vías de derecho, que se tradujo en la falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º

del articulo 52 de Decreto 196 de 1971, que le exigía colaborar y ser leal con la recta y cumplida Administración de Justicia. RECURSO DE APELACION El abogado investigado ROBINSON MENCO CASTRO, presento recurso de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 16 de diciembre de 2009 con base en los siguientes argumentos: a parte el a quo debió verificar sí el mecanismo de notificación utilizado por el Seccional de Instancia era efectivo, teniendo en cuenta que la notificación es el primer acto dentro de un proceso constituye una figura esencial en los procesos judiciales pues su finalidad es dar a conocer a una persona que sus derechos están en disputa y que tiene la facultad de ser oído en el proceso y cuya inobservancia o práctica irregular lleva implícita la declaratoria de nulidad del acto mismo y de la actuación que se desprenda de ella. Manifestó que el fallo sancionatorio que emitió la Sala de instancia requería según mandato del articulo 97 de la ley 1123 de 2007, la existencia de prueba que condujera a la certeza sobre la presencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, por lo que el a quo debió celosamente averiguar las circunstancias que demostraron la preexistencia de la conducta, las que la agravan, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia, lo anterior demuestra que no se puede sancionar a un abogado por el simple hecho de que su comportamiento pueda subsumirse aparente u objetivamente en el tipo disciplinable imputado, sino que se debió acreditar que el mismo hecho fue producto de una conducta

culpable y que además ésta conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados legalmente. Por lo anterior solicito a esta judicatura revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la absolutoria, salvo que se incline por declarar la nulidad de la actuación por la clara y evidente violación a los principios anteriormente mencionados. De otra parte, la doctora PAOLA CATALINA LARCON CUEVAS, en calidad de defensora de oficio, del Disciplinado ROBINSON MENCO CASTRO, presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 16 de diciembre de 2009, con los siguientes argumentos: Sustentó que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos dentro de los alegatos de conclusión22. Agregó además que no se probó dentro del proceso que la causa de su inasistencia había sido injustificada, por cuanto existía duda que debió resolverse a favor de su defendido, dando aplicación al principio de in dubio pro reo, en el cual toda duda debe resolverse a favor del disciplinado. De igual forma apeló al principio de presunción de inocencia y solicitó que se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado.

19. Mediante auto de 15 de diciembre de 2010, ésta corporación decreto nulidad, de lo actuado a partir del auto calendado el 21 de octubre de 2009, porque el Seccional de Instancia cometió un yerro en la adecuación típica de la conducta, vulnerando el principio de legalidad, toda vez que la calificación

provisional de la conducta la realizó por la falta prevista en el numeral 1º del articulo 52 de Decreto 196 de 1971, a titulo de dolo, bajo el argumento que la actuación del abogado atento contra la lealtad debida a la administración de justicia, abusando de las vías del derecho, norma que claramente no guardaba relación directa con los hechos investigados, de allí que para ésta Corporación se pudo imputar la conducta consagrada en el numeral 1º del articulo 55 del Decreto 196 de 1971, toda vez que la investigación giró en 22 Visible a folio 130 del c.o. torno a que el abogado no acudió a la audiencia programada en la fecha citada para sustentar el recurso de apelación que previamente había interpuesto. Finalmente, para ésta Corporación, existió irregularidad toda vez que no hubo congruencia entre la imputación fáctica y la jurídica, de ésta forma se vulnero el debido proceso en la investigación disciplinaria, razón por la cual ordenó remitir el expediente al seccional de origen.23

20. Mediante auto de 5 de julio de 2011, el Seccional de Antioquia fijó nueva fecha para adelantar audiencia de prueba y calificación provisional para el día 2 de septiembre de 2011.

21. El A quo, por auto de 2 de septiembre de 2011, ordenó terna de defensores de oficio para el investigado, toda vez que la doctora PAOLA CATALINA ALRCON CUEVAS, no se presentó a la audiencia programada en esta fecha, terna conformada por los siguientes defensores: ISABEL

CRISTINA BOLIVAR JIMENEZ, ELIZABETH AGUDELO BARBOSA Y DIANA

SOLEY SALDARRIAGA GALVEZ24.

22. Mediante auto 30 de septiembre de 2011, el a quo una vez posesionada como defensora de oficio, la doctora, DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVES25, fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de octubre de 201126. 23 Visible a folio 141 y 142 del c.o. 24 Visible a folio 151 del c.o. 25 Visible a folio 156 del c.o. 26 Visible a folio 158 del c.o.

23. Llegada la fecha se celebró la precitada audiencia, en la cual el H.

Magistrado Sustanciador procedió de nuevo con la CALIFICACIÓN JURIDICA DE LA CONDUCTA, formulando pliego de cargos en contra del investigado, el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, en razón a que el día 21 de febrero de 2007 no sustento el recurso de apelación, razón por la cual éste recurso fue declarado desierto, a lo que razonó el despacho, como una clara indiligencia del abogado, por lo que le indilgo la conducta del deber consagrado en el articulo 55 de numeral 1º del Decreto 196 de 1971, imputación que se hizo a titulo Culposo. Se le corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, a lo que manifestó que no tenía ninguna. Seguidamente el H. Magistrado Sustanciador fijó nueva fecha para que el abogado presentara sus alegatos finales el día 27 de octubre de 2011.

24. En la fecha señalada se continúo con la audiencia de juzgamiento, se le

concedió la palabra a la abogada de oficio, doctora, DIANA SOLEY SALDARRIAGA GALVES, la cual manifestó que la inasistencia del disciplinado a la audiencia de debate oral, que se realizó el día 21 de febrero de 2007 ante el Tribunal Superior de Medellín, dejó entrever un vacío en cuanto a la contundencia de las pruebas, ya que sería de gran importancia escuchar el testimonio del disciplinado para aclarar el hecho que motivó su no asistencia a la diligencia mencionada; agregó que era pertinente tener en cuenta el principio rector de presunción de inocencia, ya que fue clara la existencia de duda respecto a las razones personales o jurídicas que motivaron al disciplinado para no asistir a la sustentación del recurso. Finalmente agregó que bajo los planteamientos expuestos, se desestimara la queja en proceso referido y en consecuencia se declarara la terminación del mismo. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 28 noviembre de 2011, el Seccional de Instancia resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (18) MESES por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, por no cumplir con celosa diligencia sus encargos profesionales. Para el Seccional de Instancia existió la certeza de la falta descrita en el numeral 1º del articulo 55 del Decreto 196 de 1971 cometida por el letrado,

toda vez que no asistió a la audiencia de debate oral fijada para el 21 de febrero de 2007, a efectos de sustentar recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín en contra de su prohijado, el señor CARLOS ENRIQUE TABORDA MONTOYA, sin que presentara excusa valida para tal acontecimiento. Para el Seccional, la prueba de la existencia material de la falta es clara, toda vez que en la comunicación remitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, da cuenta que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, no asistió a la audiencia de debate oral, fijada para el 21 de febrero de 2007, con el fin como ya lo hemos dicho, de sustentar el recurso de apelación interpuesto por el mismo, contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en contra de su prohijado, el señor CARLOS ENRIQUE TABORDA MONTOYA, ya que se tuvo inspección judicial del expediente bajo radicado No. 2006-17022, la cual se desarrollo dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, allí se estableció que el disciplinado, asumió la defensa del imputado CARLOS TABORDA, en virtud al poder otorgado por éste, se vislumbró sus actuaciones procesales dentro del referido expediente, en la ultima de ellas, en la audiencia de juzgamiento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal dejo constancia que se le notifico el día de la audiencia de debate oral y en su respectiva acta se dejo escrito que no había concurrido el abogado, por lo que

se procedió a declarar desierto el recurso y compulsar copias que originaron la presente investigación disciplinaria. De lo anterior, para el a quo, surgió claramente una omisión del profesional del derecho, quien teniendo el deber de asistir a la audiencia a sustentar el recurso de apelación, no lo hizo, poniendo con ello en riesgo, los intereses de su prohijado, que depositó su confianza, para que se atendiera con diligencia su debida defensa técnica. De igual forma, el a quo consideró, que el abogado en su condición de profesional del derecho, conocía que cuando se interpone un recurso de apelación, le asiste la obligación de sustentarlo ante el superior del funcionario de primera instancia y que en este caso por tratarse de un proceso del Sistema Penal Acusatorio, donde las actuaciones se surten en audiencia oral, por tanto, éste atento a la convocatoria respectiva para haber concurrido a exponer sus argumentos jurídicos por los cuales discrepaba del fallador a quo, no se podía exculpar como lo hizo su defensora de oficio al hecho de que le pudieron ocurrir circunstancias ajenas a su voluntad para no asistir, ya que quedo desvirtuada su presunción de inocencia porque de haber sido así, éste debió poner en conocimiento a la Sala de segunda instancia y en la referida Inspección Judicial quedo claro que no lo hizo. RECURSO DE APELACION El abogado investigado ROBINSON MENCO CASTRO, presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia el día 28 de noviembre de 2011 con base en los siguientes

argumentos: Conforme a los argumentos de la primera impugnación, consideró, que el a quo debió verificar sí el mecanismo de notificación utilizado por el Seccional de Instancia era efectivo, teniendo en cuenta que la notificación como primer acto dentro de un proceso constituye una figura esencial en los procesos judiciales pues su finalidad es dar a conocer a una persona que sus derechos están en disputa y que tiene la facultad de ser oído en el proceso y cuya inobservancia o practica irregular lleva implícita la declaratoria de nulidad del acto mismo y de la actuación que se desprenda de ella. Advirtió además que la notificación es un acto procesal que pretende garantizar que se amparen los principios de publicidad y de contradicción, que además ésta falta se considera como que posiblemente vulneración al debido proceso, por cuanto la ley prevé para esto la anulación de las actuaciones surtidas con posterioridad al vicio y que resulten afectadas por éste, en tal sentido argumento que mal puede un acto viciado de nulidad permitir que de él surjan, situaciones que, como en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pudo terminar, como efectivamente sucedió en primera instancia con una sentencia lesiva de sus derechos fundamentales al trabajo y buen nombre de un profesional de derecho. Manifestó que el fallo sancionatorio que emitió la Sala de instancia requería según mandato del articulo 97 de la ley 1123 de 2007, la existencia de prueba que condujera a la certeza sobre la presencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, por lo que el a quo debió celosamente averiguar las circunstancias que demostraron la preexistencia de la conducta

punible, las que la agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia, lo anterior demuestra que no se puede sancionar a un abogado por el simple hecho de que su comportamiento pueda subsumirse aparente u objetivamente en el tipo disciplinable imputado, sino que se debió acreditar que el mismo hecho fue producto de una conducta culpable y que además ésta conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes consagrados legalmente. Argumentó, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que no es suficiente el carácter obligatorio de la defensa técnica para que el proceso penal pueda reputarse como satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además ésta debe ser efectiva, es decir; no basta con que el imputado se le da la oportunidad de contar con un abogado que lo asista y que lo represente en la investigación y en juicio, sino se exige que sea real o material, esto es, traducida y perceptible en actos de gestión que la fortalezca, por lo anterior, la simple divergencia de criterios respecto de la forma como los abogados debieron orientar la defensa, las peticiones que hicieron o dejaron de hacer, carece de virtualidad para erigirse en motivo de nulidad de la actuación, en términos de razonabilidad, debe ser tal que efectivamente trasunte un abandono de la gestión encomendada, que, de acuerdo con lo demostrado en el proceso, se pueden admitir como viables otras hipótesis defensivas y certeras que acusaban el ejercicio de una defensa activa y dinámica en procura de mejores resultados.

Manifestó el a quo en aras de demostrar la ocurrencia del hecho en sus aspectos de culpabilidad y anti juridicidad para conducir al grado de certeza necesario para imponerle sanción disciplinaria, violo el debido proceso y particularmente el derecho a la defensa, cuando se juzgo a sus espaldas, remitiendo citaciones a una dirección que si bien correspondía al edificio de su residencia, no fue así a su apartamento. Por lo anterior solicito a esta judicatura revocar la sentencia impugnada y en su lugar declarar la absolutoria, salvo que se incline por declarar la nulidad de la actuación por la clara y evidente violación a los principios anteriormente mencionados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia.

La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, Articulo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 199627, en concordancia con el Articulo 42 de la ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de Julio de 2011, en virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación, procede la Sala a emitir pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo.

2. Del caso en concreto.

27 Así las cosas, determinada la condición de abogado del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho

corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación presentado contra la providencia del 28 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de no ser porque en el caso examinado se presenta el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo 17 de la ley 20 de 1972, que a la letra dice: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando28: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” 28 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un

equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investig

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