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CSDJ - F05001110200020070050902ADJUNTA20160418170044-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070050902ADJUNTA20160418170044-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000 2007 00509 02 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha VISTOS Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia fechada 28 de febrero de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2)

AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada

SANDRA TEJADA CALLE, tras hallarla responsable de la falta a la honradez del abogado, prevista en el numeral 4º del artículo 54 Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero se evidencia la existencia de una 1 Con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ en Sala Dual con el Dr. LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA. irregularidad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la investigada, la cual debe declararse. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 22 de marzo de 2007, por medio del cual la señora ROSA ELENA HURTADO LONDOÑO solicitó investigar disciplinariamente a la

abogada SANDRA TEJADA CALLE, profesional a la cual endosó para el cobro una letra de cambio girada por la suma de $4.000.000.oo por las señoras Amanda y Fanny Ceballos Rotavista; gestión para la cual el 13 de septiembre de 2005, le abonó la suma de $200.000.oo, conviniendo como honorarios las costas que fueren liquidadas por el respectivo Juzgado. En tales condiciones, la disciplinada radicó la demanda que correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, dentro del cual se liquidó el crédito con la costas procesales en la suma de $6.182.971.oo, quedando ejecutoriada el 23 de noviembre de 2006; no obstante, el 11 de diciembre de 2006 la profesional investigada allegó memorial en el cual informaba la celebración de un acuerdo con una de las demandadas, el que fue cumplido en su totalidad y el 26 de febrero de 2007 radicó nuevo escrito, donde informaba al despacho la transacción celebrada con la señora Amanda Ceballos Rotavista. Sostuvo que tanto ella como su hija Gloria Emilse Montoya quisieron contactar a la profesional, pero los intentos fueron infructuosos y hasta la fecha de la queja, la abogada no ha querido entregarles el dinero correspondiente a la obligación ejecutada. (fls. 1 a 4 c.o) Con su escrito allegó copia de los siguientes documentos:  Recibo de pago del 13 de septiembre de 2005, por valor de $200.000.oo por concepto de honorarios entregado a la disciplinada. (fl. 5 c.o)

 Liquidación del crédito realizada por el Juzgado 24 Civil Municipal por valor de $6.182.971.oo (fls. 6 y 7 c.o).  Memorial radicado el 11 de diciembre de 2006, por medio del cual la abogada TEJADA CALLE coadyuvada por la ejecutada Amanda Ceballos Rotavista informó que obrando en ejercicio del poder conferido por la quejosa, informaba del acuerdo celebrado con la demandada, el cual fue cumplido en su integridad, sufragando la obligación de conformidad con la liquidación del 21 de noviembre de 2006, quedando a paz y salvo por todo concepto. (fl. 9 c.o)  Contrato de transacción jurídica celebrado el 26 de febrero de 2007 entre la disciplinada y la ejecutada Amanda Ceballos Rotavista.(fls. 10 y 11)  Copia de algunas piezas del proceso ejecutivo No. 20060.0443 tramitado ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, entre las cuales obra auto del 8 de marzo de 2007, por medio del cual se declaró terminado por pago total de la obligación el proceso ejecutivo adelantado por ROSA ELENA HURTADO contra Amanda y Fanny Ceballos Rotavista. (fls. 12 a 16 c.o)  Oficio enviado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informando sobre el levantamiento de la medida cautelar (fl. 14 c.o). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En proveído de fecha 10 de mayo de 2007 la Sala a quo2, con fundamento en la prueba recaudada resolvió ABRIR INVESTIGACIÓN

disciplinaria a la abogada SANDRA TEJADA CALLE, por haber posiblemente incurrido en la conducta tipificada como falta a la honradez del abogado, establecida en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 2 Conformada por los entonces Magistrados JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

En la imputación fáctica, adujo el a quo: ”la Dra. Sandra Tejada Calle, desde el 1 de diciembre de 2006 llegó a un acuerdo de pago con la demandante, las cuales entregaron a la profesional el dinero producto de éste y quedaron a paz y salvo tal como consta a folio 9, en razón del proceso radicado N° 2006-0443, del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de esta ciudad, donde es demandante Rosa Elena Hurtado y demandadas Amanda y Fanny Ceballos Rotavista, y donde la Dra. Sandra Tejada Calle actuaba como apoderada de la demandante, y a la fecha de instaurar la respectiva denuncia en esta Sala (22 de marzo de 2007), la profesional no había entregado a su poderdante la suma que le correspondía, a pesar de que en varias ocasiones le había solicitado el dinero”. (fls. 17 a 21 c.o). En el mismo proveído se ordenó la notificación y traslado a la disciplinable de conformidad con los artículos 73 y 74 del Decreto 196 de 1971. 2.- Surtido el trámite de emplazamiento (fl. 32 c.o) sin que la disciplinable compareciera, por autos del 18 de febrero y 14 de abril de

2008 se le designó defensor de oficio para notificar personalmente el auto de apertura de la investigación dictado en contra de la abogada SANDRA TEJADA CALLE. (fl. 34 c.o) 3.- El abogado Jairo Alonso Muñoz Marulanda, en su condición de defensor de oficio de la inculpada, se notificó personalmente el 8 de octubre de 2008 del auto de apertura de proceso disciplinario y, en escrito del 22 de octubre de ese año descorrió el traslado previsto en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, comunicando sus intentos por localizar a su representada, quien telefónicamente sostuvo haberle reintegrado desde febrero del año 2007 los dineros recuperados del proceso ejecutivo adelantado contra las señoras Fanny y Amanda Ceballos Rotavista a la señora ROSA ELENA HURTADO LONDOÑO. En razón de lo expuesto solicitó citar para ampliar su queja a la denunciante y escuchar en versión libre a la investigada. (fl. 45 c.o) 4.- El 27 de octubre de 2008, se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 76 del decreto 196 de 1971 y, en proveído dictado el 14 de enero de 2009, se ordenó escuchar a la denunciante en ampliación de queja y citar a la abogada investigada para rendir su versión libre. (fl. 54 c.o) 5.- Por auto del 30 de septiembre de 2008 se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971. (fl. 63 c.o) 6.- El agente del Ministerio Público solicitó decisión sancionatoria

contra la inculpada al encontrarse acreditado el recibió los dineros producto de la ejecución adelantada en el Juzgado 24 Civil Municipal, señalando que para entonces la disciplinable no había entregado a sus mandantes las sumas recibidas, sin acreditar el mentado pago informado a su defensor de oficio. (fls. 65 a 73 c.o) 7.- En proveído del 19 de junio de 2009, la Magistrada de conocimiento decretó la nulidad de la actuación desde el proveído dictado el 14 de abril de 2008, por medio del cual le fue designado como defensor de oficio el abogado Jairo Alonso Muñoz Marulanda, por considerar que no adelantó una efectiva defensa de los intereses de la disciplinable. (fls. 89 a 95 c.o) 8.- Contra la anterior determinación, el 17 de julio de 2009 impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación el defensor de oficio Jairo Muñoz Marulanda. (fl. 101 a 105 c.o) el cual por auto del 25 de enero de 2010 la Magistrada Evangelista Caballero Ospina lo rechazó de plano. (fls. 109 y 110 c.o) Luego, en providencia del 6 de abril de 2010, la Magistrada resolvió dejar sin efecto el auto del 25 de enero de ese año, en su lugar resolvió la reposición propuesta y, al mantener incólume la providencia recurrida confirió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. (fls. 115 a 118 c.o) 9.- Esta Corporación el 7 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado

Henry Villarraga Oliveros confirmó el proveído a través del cual se dispuso la declaratoria de nulidad de la actuación. (fls. 170 a 180 c de segunda instancia). 10.- Por auto del 17 de noviembre de 2010 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, en consecuencia, en la misma fecha el Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote dispuso declarar persona ausente a la investigada, designándole defensor de oficio. Designación que fue reiterada en autos del 7 de diciembre de 2010; 22 de febrero y 18 de agosto de agosto de 2011. (fl. 125 c.o) 11.- El 21 de octubre de 2011, tomo posesión del cargo de defensor de Oficio el abogado Ramiro Humberto Giraldo Naranjo. (fl. 149 c.o) 12.- El Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote, fijó el 19 de abril de 2012 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 151 c.o) El asunto pasó a conocimiento de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas quien en proveído del 19 de abril de 2012 fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y el 27 de julio de ese año no aceptó la renuncia del defensor de oficio (fl. 162 c.o) Más adelante, figura constancia secretarial en la cual se indicó que el 28 de noviembre de 2012 el expediente “se encontró en una de las cajas de archivo” (fl. 166 c.o). Luego, la Magistrada fijó el 25 de enero de 2013 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional. 13.- En la audiencia programada para el 25 de enero de 2013 no se hicieron presentes la implicada, el defensor de oficio posesionado ni el representante del Ministerio Público, razón por la cual se dispuso emplazar a la disciplinada. (cd 1) 14.-El 2 de agosto de 2013 tomó posesión del cargo como defensora de oficio la abogada Enny Eneisa Lozano Barboza y por auto del 9 del mismo mes, se fijó el 26 de agosto de 2013 para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 186 y 187 c.o) 15.- En la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2013, el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ declaró la nulidad de la actuación, por cuanto revisado el expediente y el estado en el cual se encontraba, se advirtió una irregularidad procesal contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por el hecho de ordenarse una audiencia de pruebas y calificación provisional a un proceso que venía rituándose por el Decreto 196 de 1971, debiendo proceder conforme lo previsto en el artículo 76 ibídem, abriendo el proceso a pruebas. (Record 11.54 a 15.10 cd 2) 16.- En proveído del 17 de septiembre de 2013, el Despacho de oficio ordenó escuchar en ampliación a la señora Rosa Helena Hurtado y a Gloria Emilse y Olga Lucía Montoya Hurtado. (fl. 200 c.o) Etapa durante la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

 El 25 de octubre de 2013 rindió ampliación de queja la señora ROSA ELENA HURTADO LONDOÑO, quien se ratificó en la denuncia disciplinaria instaurada contra la abogada SANDRA TEJADA CALLE por cuanto habiéndole entregado la letra de cambio para su cobro, la inculpada recibió el pago total de la obligación, sin informarle de la transacción celebrada con las ejecutadas ni ponerle a disposición los dineros por ellas cancelado. Aseveró que su hija se comunicó con la señora Amanda Ceballos, a quien fruto del acuerdo la investigada de la suma cancelada le reintegró la suma de $1.025.000.oo. (fl. 214 c.o)  El 25 de octubre de 2013, en su declaración la señora Gloria Emilse Montoya Hurtado indicó que conocía a la profesional del derecho desde hacía siete años, por cuanto fue la encargada de tramitar la sucesión de su progenitor y el cobro de una letra de cambio adeudada a su mamá Rosa Elena Hurtado; gestión última para la cual al inicio le abonaron la suma de $200.000.oo, el original del título valor y toda la documentación requerida para adelantar el proceso ejecutivo. Sin embargo, transcurrido cierto tiempo tuvo conocimiento del acuerdo celebrado por la abogada con la demandada Amanda Ceballos, quien canceló la totalidad de la deuda, pero a pesar de haberle llamado insistentemente, la abogada TEJADA CALLE no atendió sus requerimientos ni les regresó los dineros, por el contrario, producto de la transacción la ejecutada recibió la suma de $1.025.000.oo, pero a su mamá nunca le entregó el dinero.

(fl.- 215 c.o)  En declaración rendida el 25 de octubre de 2013, la señora Olga Lucía Montoya Hurtado aseveró que su mamá Rosa Elena Hurtado le efectuó un préstamo a la señora Amanda Ceballos, fruto de los intereses su progenitora mantenía para sus gastos, pero después de un tiempo, aquella dejó de cancelar intereses, razón por la cual se vio en la necesidad de contratar los servicios de la abogada SANDRA TEJADA CALLE quien entabló el proceso ejecutivo y luego celebró un acuerdo de pago con la demandada, obteniendo el pago de la letra de cambio, sumas de las cuales no le hizo entrega a su mamá, manteniéndolos hasta la fecha en su poder. (fls. 215 y 216 c.o) 17.- El 31 de octubre de 2013, se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 79 del Decreto 196 de 1971. (fl. 217 c.o) 18.- El representante del Ministerio Público solicitó decisión sancionatoria contra la disciplinable por cuanto de la prueba arrimada a la actuación, se podía deducir la certeza en cuanto a la existencia del hecho investigado como a la responsabilidad de la abogada investigada, quien recibió el dinero por cuenta de su mandante a más tardar el día 11 de diciembre de 2006, fecha en que solicitó al Juzgado de conocimiento dar por terminado el proceso por pago total de la obligación y debió entregar el dinero a su mandante, pero ello no ocurrió. Precisó que la implicada tiene conocimiento del presente diligenciamiento, pero no ha comparecido a dar su versión de los

hechos ni ha entregado a su poderdante los dineros, conducta revestida de extrema gravedad, al punto de constituir infracción a la ley penal, echándose de menos la compulsa a la autoridad penal competente, razones por la cuales solicitaba imponérsele exclusión de la profesión. (fls. 220 a 224 c.o) 19.- Por su parte, la defensora de oficio al descorrer el traslado para alegar de conclusión señaló que conforme a las pruebas obrantes en el proceso en cuanto a la presunta falta en las que incurrió la abogada SANDRA TEJADA CALLE; suplicaba que “una vez valore la prueba, y llegue a encontrar que la investigada efectivamente incurrió en las faltas disciplinarias contemplada en el artículo 54 numeral 4 del decreto-ley 196 de 1971, sea benevolente y le sea aplicada una pena menor”. (fls. 234 a 236 c.o) DEL FALLO CONSULTADO El 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia sancionó a la abogada SANDRA TEJADA CALLE con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al hallarla responsable de incurrir de forma dolosa en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, existía absoluta certeza respecto de la ocurrencia de la falta, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, especialmente las obrantes a folios 9, 10 y 11 del expediente,

referentes a la solicitud elevada por la investigada de terminación del proceso por pago total de la obligación y el contrato de transacción jurídica del 26 de febrero de 2007, evidencia que recibió de la señora Amanda Ceballos Rotavista la suma de $4.772.971.oo como pago de la obligación, descontada la suma de $1.000.000.oo., sin existir prueba exculpatoria justificante en la omisión de su deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (fls. 238 a 243 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme se dispone en el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a la revisión por vía de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable a la investigada. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia

para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad de la investigada. Se trata de la abogada SANDRA TEJADA CALLE, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 43.544.174 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 71491, según certificado obrante a folio 23 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Sala Seccional de Antioquia sancionó a la abogada SANDRA TEJADA CALLE con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de incurrir en falta a la honradez, por cuanto retuvo la suma de $4.772.971.oo, producto del proceso ejecutivo encomendado por la señora ROSA ELENA HURTADO LONDOÑO para cobrar el importe de la letra de cambio librada a su favor por las señoras Amanda y Fanny Ceballos Rotavista. Previo a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que resultó desfavorable a la investigada, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 “para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el caso bajo estudio, la abogada SANDRA TEJADA CALLE fue sancionada en primera instancia por la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971 recogida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que prevén: “DECRETO 196 DE 1971 ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 4.- De la nulidad.

Como se anunció en precedencia se advierte en este caso la existencia de unas circunstancias invalidantes de la actuación que vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, cuya declaración se impone en aras de la preservación de este derecho fundamental. Conforme a lo reglado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, aplicables al proceso disciplinario profesional por remisión expresa del artículo 90 del Decreto 196 de 1971, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) incompetencia del funcionario para fallar, ii) la comprobada existencia de irregularidades sustanciales

que afecten el debido proceso, y iii) la violación del derecho de defensa. La reseña efectuada en los antecedentes procesales de este proceso disciplinario, lleva a concluir que se presentaron irregularidades que vulneraron el derecho al debido proceso y a la defensa de la abogada SANDRA TEJADA CALLE, si se tiene en cuenta que el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez quiso encauzar la actuación, a la cual erradamente en proveído del 17 de noviembre de 2010 su homólogo Luis Edmundo Rivas Argote le impartió el trámite consagrado en la Ley 1123 de 2007, error en el cual persistió la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas citando a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de enero de 2012 y reiterado el 28 de noviembre de ese año. Sin embargo, en el auto oral emitido el 26 de agosto de 2013, el magistrado sustanciador pretermitió la etapa contemplada en el artículo 74 del Decreto 196 de 1971, como quiera que habiéndose dejado sin efecto la designación del defensor de oficio ordenada en auto del 14 de abril de 2008, lo procedente, al contar con la posesión de una nueva defensora, era notificarle personalmente y correr el traslado para descargos por el término de diez (10) días o si en su defecto la defensa lo hubiese así considerado para recurrir en reposición la decisión del 10 de mayo de 2007. En tales condiciones, en efecto el proceso se ritúa desde la declaratoria oficiosa de nulidad, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto

del Ejercicio de la Abogacía, pero se pretermitió una etapa de importante relevancia. Por lo dicho en precedencia, desde la óptica propuesta y ante la advertida vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, estima esta Sala ad quem que se impone en esta oportunidad la declaratoria de nulidad de las diligencias a partir, inclusive, del auto del 26 de agosto de 2013, en lo referente a la orden de la Colegiatura de primera instancia de surtir el traslado previsto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, por cuanto se pretermitió íntegramente la etapa de traslado para rendir descargos, debiendo en consecuencia rehacer la actuación adelantada contra la abogada SANDRA TEJADA CALLE, aclarando que la actuación que se va a corregir, se deberá tramitar de conformidad con lo previsto en el Decreto 196 de 1971, procediendo en los términos del artículo 74 a notificar personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 10 de mayo de 2004 (fls. 17 a 21 c.o) a la defensora de oficio Enny Eseisa Lozano Barboza a quien se le debe correr el traslado de diez (10) días para que rinda descargos o para los fines descritos en el inciso segundo del artículo 73 ibídem, dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la

audiencia celebrada el 26 de agosto de 2013, en la cual se ordenó correr traslado previsto en el artículo 76 del Decreto 196 de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión, no procede recurso alguno.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen, previas las desanotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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