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CSDJ - F05001110200020070050903ADJUNTA20180201163507-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070050903ADJUNTA20180201163507-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000200700509 03 o Aprobado según Acta n de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado de CONSULTA, sentencia proferida el 30 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) AÑOS, a la abogada SANDRA TEJADA CALLE, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, la cual fue recogida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación de la sanción contemplada en el numeral 4 literal C del artículo 45 de la citada ley, a título de dolo. HECHOS Mediante queja del 22 de marzo de 2007, la señora Rosa Elena Hurtado Londoño refirió que la abogada SANDRA TEJADA CALLE la representó en calidad de demandante en el proceso ejecutivo radicado 2006-00443 adelantado contra Amanda y Fanny Ceballos Rotavista, en el Juzgado 24° Civil Municipal de Medellín,

para ello, le endosó para el cobro judicial una letra de cambio por valor de $4.000.000. Indicó que pactaron por concepto de honorarios procesionales las costas 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas Magistrada Ponente y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, folios 201 al 241 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta procesales y el pagó por anticipado $200.000 el 13 de septiembre de 20052; sin embargo, presuntamente retuvo la suma de $5.772.791,72 que le correspondían por valor del crédito más intereses cancelados por la ejecutada3. Calidad de disciplinable. Se acreditó a través de certificados No. 5319 del 6 de julio de 2007, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4 que la doctora SANDRA TEJADA CALLE, o identificada con la cédula de ciudadanía n 43544174 y portadora de la Tarjeta o Profesional n 71491; certificado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo o Superior de la Judicatura n 25462 del 4 de julio de 2007. Quien al momento de iniciar la investigación disciplinaria registraba los siguientes antecedentes disciplinarios5 a saber: – Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971,

asimismo; – Sanción de censura, por incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971; – Sanción de censura, por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 2 del Decreto 196 de 1971.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Con auto de fecha 10 de mayo de 20076, se inició proceso disciplinario contra la

abogada Sandra Tejada Calle, se corrió traslado por el término de 10 días según lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971, se ordenó notificar a las partes, en vista de que la abogada investigada no se presentó se fijó edicto emplazatorio de fecha 28 de 2 Fl. 5 c.o. primera instancia 3 Fl. 1 a 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 23 y 85 c.o. primera instancia 5 Fl. 24 y 25 c.o. primera instancia 6 Fl. 17 a 21 c.o. primera instancia Página 2 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta septiembre de 2007, se designó como defensor de oficio al Doctor Jairo Alonso Muñoz Marulanda el 23 de septiembre de 2008, quien allegó memorial solicitando se escuche tanto a la quejosa como a la abogada investigada para esclarecer los hechos materia de la Litis7, se dejó constancia de fecha 23 de febrero de 2009, que

no asistieron a la versión libre ni la quejosa ni la abogada investigada8. –El Ministerio Público presentó alegatos de conclusión el 16 de abril de 2009, manifestando que se efectivamente se ve la omisión en la que incurrió la abogada investigada, asimismo manifestó que el abogado defensor no realizó una defensa propia al caso; con auto de fecha 1 de junio de 2009 se requirió al defensor de oficio de presentó los alegatos finales, quien ese mismo día los presentó, radicando otro memorial el 3 de junio de 2009. – El 19 de junio de 2009, se decretó la nulidad a partir del auto del 14 de abril de 2008, se reveló del cargo de defensor de oficio al doctor Jairo Alonso Muñoz Marulanda y ordenó nombrar en su lugar a otro profesional del derecho9, el 15 de julio de 2009 el doctor Muñoz Marulanda interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 19 de junio de 200910. Los cuales con providencia del 25 de enero de 2010 se rechazaron de plano los recursos interpuestos11, el 26 de febrero de 2010 el doctor Muñoz Marulanda interpuso contra tal decisión recurso de reposición12, en proveído del 6 de abril de 2010 se dejó sin efecto el auto del 25 de enero de 2010 y en su lugar, se negó el recurso de reposición y concedió en efecto suspensivo el de apelación13.

II. En decisión de segunda instancia del 7 de julio de 2010, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la declaratoria de nulidad a partir del auto del 14 de abril de 2008 y ordenó devolver la actuación a la Seccional para que la rehiciera, decisión que se profirió conforme al material probatorio allegado por cuanto la gestión desplegada por el defensor de oficio, pues a pesar de 7 Fl. 43 y 45 c.o. primera instancia 8 Fl. 60 y 61 c.o. primera instancia 9 Fl. 89 a 95 c.o. primera instancia 10 Fl. 101 a 105 c.o. primera instancia 11 Fl. 109 y 110 c.o. primera instancia 12 Fl. 112 y 113 c.o. primera instancia 13 Fl. 115 y 118 c.o. primera instancia Página 3 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta que se vislumbraba que la abogada investigada al parecer incurrió en una falta contra su poderdante debió realizar una defensa con firmeza, de manera real, continua, pues como quedó en el plenario muy por el contrario se le requirió para que presentara los alegatos de ley, quedando demostrada la falta de compromiso y entrega en la gestión realizada por el defensor de oficio14.

III. En auto del 17 de noviembre de 2010, el Magistrado de entonces Edmundo Rivas Argote ordenó dar cumplimiento a la providencia del 7 de julio de 2010, mediante proveído del 17 de noviembre de 2010 se designó terna de defensores de oficio15 y el

21 de octubre de 2011 se posesionó en el cargo el doctor Ramiro Humberto Giraldo Naranjo16. En providencia del 21 de octubre de 2011 se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de abril de 2012 a las 4:00 p.m17.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

IV. En la fecha y hora señalada no comparecieron los intervinientes, se dispuso atender lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en auto del 27 de julio de 2012 se estableció su continuación para el 9 de octubre de 2012 a las 3:00 p.m.18. En decisión del 28 de noviembre de 2012 se reprogramó para el 25 de enero de 2013 a las 11:00 a.m., a la que no asistió la disciplinable19.

El 28 de enero de 2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el oficio N° CSJA-SA13190 del 24 de enero de 2013 y el Acuerdo PSSA12-9781 de 2012, se remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión20. En auto del 22 de julio de 2013 el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de Descongestión designó terna de defensores de oficio y el 2 de agosto 14 Cuaderno anexo 1 /Fl. 170-179 15 Fl. 124 y 125 c.o. primera instancia 16 Fl. 149 c.o. primera instancia 17 Fl. 151 c.o. primera instancia 18 Fl. 156 y 162 c.o. primera instancia 19 Fl. 167 y 177 c.o. primera instancia

20 Fl. 181 c.o. primera instancia Página 4 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta de 2013 se posesionó en el cargo la doctora Enny Eseisa Lozano Barboza21. En proveído del 9 de agosto de 2013, se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 26 de agosto de 2013 a las 3:00 p.m., en la que se decretó la nulidad de lo actuado conforme lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 (Acta 426/FI.197 c.o. primera instancia). En providencia del 17 de septiembre de 2013 se decretaron pruebas de oficio22, el 25 de octubre de 2013 se escuchó en ratificación y ampliación de la queja a la señora Rosa Elena Hurtado Londoño y en declaración juramentada a Gloria Emilsen y Olga Lucía Montoya Hurtado23. El 31 de octubre de 2013 se corrió traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto y a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión24. Ampliación de la queja La señora Rosa Elena Hurtado Londoño, manifestó que le contrató a la abogada para que cobrara una letra por $ 4.000.000. M/Cte., la abogada sin su consentimiento negoció con la señora Amanda Ceballos, la letra llegando a un acuerdo del cual ella

no tuvo conocimiento, cobrando los dineros y solicitando la terminación del proceso por el cumplimiento de la deudora25. Testimonios De la señora Gloria Emilsen Montoya Hurtado Manifestó que ser la hija del a quejosa, manifestó que su madre contrató a la abogada, y le entregó la suma de $ 200.000 M/Cte., como abono de honorarios, y entregaron la letra de cambio para que iniciara el proceso respectivo, pero la abogada investigada hizo un acuerdo con la deudora sin comentarle con su señora 21 Fl. 182 y 186 c.o. primera instancia 22 Fl. 200 c.o. primera instancia 23 Fl. 214 a 216 c.o. primera instancia 24 Fl. 217 c.o. primera instancia 25 Fl. 214 anverso y reverso c.o. primera instancia Página 5 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta madre, solicitando la terminación realizó un acuerdo con la deudora recibiendo los dineros y a pesar de las reiteradas llamadas nunca les devolvió reconocida por el Juzgado con ocasión al cobro de la letra de cambio. De la señora Olga Lucia Montoya Hurtado Hija de la quejosa manifestó que la abogada fue contratada por su señora madre, quien le dio un abono de $ 200.000 M/Cte. a la abogada en calidad de abono de honorarios, recibo que quedó a su nombre, pero la gestión desplegada por la

abogada siempre fue en favor de la deudora de su madre, la señora Sandra Tejada, quien se comunicó con su hermana comentándole que ya había cancelado la deuda que tenía con su madre y que la abogada le rebajó de la deuda la suma de $ 1.125.000 M/Cte., pues la abogada le reintegró dicha suma.

V. El 28 de febrero de 2014 se profirió sentencia de primera instancia, en la que se

declaró responsable disciplinariamente a la doctora TEJADA CALLE por la incursión en la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 e impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años26. El 1 de abril de 2014, se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo Superior de la Judicatura (FI.254)

VI. En decisión del 11 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 26 de agosto de 2013 y ordenó remitir el expediente a la Seccional de origen, lo anterior teniendo en cuenta que el Magistrado Instructor de primera instancia surtió la actuación teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y no como se estaba tramitando el proceso de conformidad con el Decreto 196 de 1971, al momento de posesionar la nueva defensora de oficio y correr el traslado para alegar en aras de presentar los descargos respecto a la falta que le fuera endilgada a su defendida (Cuaderno anexo 2/FI-4-21).

26 Fl. 238 a 243 c.o. primera instancia Página 6 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta

VII. En auto del 4 de abril de 2016 se ordenó cumplir el proveído del 11 de noviembre de 2015 y en consecuencia, notificar personalmente a la Defensora de Oficio Enny Eseisa Lozano Barbosa del auto del 10 de mayo de 200727, quien allegó escrito el 27 de abril de 2016, solicitando el decreto y práctica de unas pruebas, lo anterior teniendo en cuenta que le fue imposible dar con el paradero de la disciplinada, en aras descartar que falleciera o no se encontrara en el país, o conocer si existió alguna causal de fuerza mayor que le impidió hacerse parte en el proceso, de ésta manera garantizando el derecho a la debida defensa y realizar así una gestión acorde a los postulados éticos y profesionales del buen abogado.

Alegatos de Conclusión del Ministerio Público El 21 de noviembre de 2016, se corrió traslado por el término de 10 días al Agente del Ministerio Público para que emitiera concepto y a la defensora de oficio para que presentara alegatos de conclusión, quien el 1º de diciembre de 2016, allegó escrito, señaló que de las pruebas allegadas al plenario se verificó que el 11 de diciembre de 2006 la disciplinable radicó escrito en el proceso ejecutivo radicado 2006-0443

adelantado en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín en el que afirmó que recibió de la ejecutada la suma de $6.182.971; sin embargo, el 26 de febrero de 2007 allegó transacción en la que indicó que la suma cancelada fue $4.772.971,72 y el 8 de marzo de 2007 el despacho declaró terminado el proceso. Entonces, se tiene que la disciplinable sí recibió los dineros en virtud de la gestión encomendada y a sabiendas que era su obligación entregarlos en la menor brevedad posible a su legitima dueña, no lo hizo, tal y como lo manifestaron bajo la gravedad del juramento la inconforme y sus hijas - Gloria Emilsen y Olga Lucía Montoya Hurtado, así las cosas reiteró que la conducta en que incurrió la abogada disciplinada que se hacía necesario por la gravedad en la que incurrió la Sala hubiera compulsado copias a la autoridad competente por cuanto la abogada ejerció la profesión estando suspendida en el ejercicio de la profesión de conformidad al certificado de antecedentes disicplinarios que obra en el plenario a folio 24, 27 Fl. 256 c.o. primera instancia Página 7 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta asimismo señaló que la falta ameritaba la exclusión teniendo en cuenta los antecedentes que obran los cuales indican que la disciplinada tenía tres sanciones

con anterioridad, por lo anterior solicitó que se sancionara a la abogada Sandra Tejada Calle con exclusión de la profesión.

VIII. En proveído del 21 de febrero de 2017 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de noviembre de 2016, decisión que se fundamentó en la vulneración a la garantía del debido proceso teniendo en cuenta que el término concedido a la defensa para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 concordante con la Ley 600 de 2000 artículo 300, asimismo ordenó compulsar copias contra la defensora de oficio por la pobre gestión que desplegó respecto a los intereses de su defendida se dispuso relevar del cargo a la doctora Lozano Barbosa y designar en su lugar al doctor Héctor Charly

López Cardona28. Alegatos de conclusión del Defensor de Oficio El doctor López Cardona presentó alegatos de conclusión el 6 de marzo de 2017, manifestó que atendiendo a los postulados de la Corte Constitucional en aras de garantizar el debido proceso se hace necesario la ubicación de la disciplinada para que rinda versión libre, asimismo solicitó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción teniendo en cuenta que los hechos datan del 2 de marzo de 2007, por último señaló que de conformidad con la Ley 1123 de 2007, el material allegado, así como los testimonios rendidos no fueron objetados ni tachados por quien podía hacerlo, por todo lo anterior solicitó no se declarara disciplinariamente responsable a la doctora Sandra Tejada Calle29 y en ese estado pasaron las diligencias a

Despacho para emitir el fallo respectivo30. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA 28 Fl. 297 a 298 c.o. primera instancai 29 Fl. 300-301 c.o. primera instancai 30 Fl. 308 c.o. primera instancia Página 8 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Mediante decisión del 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo definitivo31, sancionado al abogado Sandra Tejada Calle, con DOS (2) AÑOS de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título de dolo. Llegó a tal conclusión la primera instancia con sustento en que se hallaba probado más allá de toda duda la responsabilidad de la abogada doctora TEJADA CALLE, quien representó los intereses de la quejosa como demandante en el proceso ejecutivo radicado 2006-0443, pactaron los honorarios profesionales los cuales se pagarían con las costas procesales adelantándole la suma de $200.000 el 13 de septiembre de 200532. El 21 de noviembre de 2006 el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín liquidó las costas en $410.000 y el capital más los intereses en $5.772.971,72, para un total de

$6.182.971,7233. El 11 de diciembre de 2006, la disciplinable radicó memorial al despacho, en el que informó que celebró un acuerdo con la ejecutada que fue cumplido en su integridad al pagar la acreencia conforme la liquidación efectuada el 21 de noviembre de 200634 y el 26 de febrero de 2007 allegó el contrato de transacción jurídica, en el que señaló que la señora Amanda Ceballos aportó recibos por valor de $ 2.125.000 y canceló $4.772.971,72, habiendo quedado a quedó a paz y salvo con la quejosa respecto a la acreencia objeto del proceso radicado 2006-0044335, por ello, el 8 de marzo de 2007 el Juzgado declaró terminado el proceso por pago total de la obligación36. En ese orden, se tiene que la disciplinable afirmó en el contrato de transacción del 26 de febrero de 2007, que recibió de la demandada Amanda Ceballos Rotavista la suma de $4.772.971,72, dinero que le correspondía a la señora Hurtado Londoño, 31 Folio 201 al 241 c.o. primera instancia 32 Fl. 5 c.o. primera instancia 33 Fl. 7 c.o. primera instancia 34 Fl. 9 c.o. primera instancia 35 Fl. 10 y 11 c.o. primera instancia 36 Fl. 13 c.o. primera instancia Página 9 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta habida cuenta que los honorarios profesionales serían cancelados con las costas procesales; sin embargo, conforme lo manifestaron bajo la gravedad del juramento la inconforme y sus hijas, la abogada nunca entregó el dinero que le correspondía a la quejosa, reteniéndolo en su poder por más de 7 años. Por tanto, concluye esta Colegiatura que efectivamente la disciplinable recibió dinero dentro del proceso ejecutivo radicado 2006-0443, que no puso a disposición de su poderdante, conducta con la que incurrió en la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Respecto a lo manifestado por el Ministerio Público, el a quo dijo en primer lugar que se encontraba demostrado que la abogada disciplinada incurrió en la falta descrita por cuanto se apoderó de los dineros que el Juzgado de Medellín reconoció a favor de la quejosa, sin entregarlos utilizando dicha suma en provecho propio durante más de 7 años. En segundo lugar, con lo relacionado a que ejerció la profesión estando suspendida de la misma, el a quo manifestó que en concordancia con lo dispuesto en la ley la acción prescribe transcurridos 5 años, teniendo en cuenta los hechos datan del 26 de febrero de 2007, estaría prescrita la acción a partir del 26 de febrero de 2012, por lo anterior entrar a evaluar dicha falta sería irrelevante. Por ultimo señaló que la falta que se le imputó a la abogada disciplinada no se encuentra prescrita, por cuanto al

momento de proferir decisión aún no había devuelto el dinero objeto de la presente Litis, siendo su conducta de carácter permanente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Página 10 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el

día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble Página 11 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el

debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".

"La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". Página 12 de 21 República de Colombia Rama Judicial

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Abogado en Consulta "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del

procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos37, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea 37 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). Página 13 de 21 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000200700509 03

Abogado en Consulta compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derec

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