CSDJ - F05001110200020070054302ADJUNTA20130809110815-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070054302ADJUNTA20130809110815-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200700543 02 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha. Ref. Apelación fallo Abogado Freddy Edgardo Gómez Padilla VISTOS Se ocupa la Sala en conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual lo sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3° del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES De acuerdo con certificado suscrito por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 1° de junio de 2007, el 1Sala conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES
BARAJAS.
Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA se identifica con la cédula de
ciudadanía N° 6.879.799 y aparece inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 99.508 expedida el 6 de enero de 2000, la cual se encontraba vigente para la fecha indicada2. Así mismo, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual se indica que el doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, al 30 de mayo de 2007, no registraba antecedentes disciplinarios3. HECHOS Los que dieron lugar al inicio del proceso disciplinario contra el abogado antes mencionado, surgieron con ocasión de la queja interpuesta en su contra por el señor Efrén de Jesús Aguirre Duque, quien a través de escrito presentado el 29 de marzo de 2007, solicitó se investigara a este litigante porque el 6 de junio de 2006 le otorgó poder para que promoviera un proceso ordinario en contra de Alcides Rodríguez Ocampo, pero sin embargo se limitó a presentar la demanda –admitida el 29 de junio de 2006para de ahí en adelante abandonar el proceso, pues ni siquiera consignó la suma de dinero exigida como caución por el Juzgado4. ANTECEDENTES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, con fundamento en el escrito de queja radicado el día 29 de marzo de 2007 por el señor EFREN DE JESÚS AGUIRRE DUQUE, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia de data 26 de
septiembre de 2007 dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del 2 Cfr. fl. 10. 3 Cfr. fl. 9. 4 Se estableció en la instrucción que se refiere al 25 Civil Municipal de Medellín. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5. 2.- El auto de apertura de investigación se notificó personalmente al representante del Ministerio Público el 3 de octubre de 2007. El 21 de mayo de 2008, el Magistrado Sustanciador comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango (Antioquia), a fin de notificar personalmente al investigado, sin embargo, el mencionado despacho informó que no había sido posible auxiliar la comisión, por cuanto el doctor GÓMEZ PADILLA ya no tenía su domicilio en ese municipio, sino en el de Medellín. 3.- Dada la inasistencia del disciplinable a la audiencia programada para el 7 de octubre de 2008, a través de proveído del 11 de noviembre de siguiente, se ordenó requerirlo para que presentara la justificación correspondiente. A través de providencia del 10 de febrero de 2009, se dispuso designarle defensor de oficio y se fijó para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de junio del mismo año. 4.- La abogada Ana Patricia Vélez Carmona se posesionó como defensora de oficio el 22 de mayo de 2009. Durante la primera sesión de la audiencia
de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el quejoso y la defensora, el señor Aguirre Duque se ratificó en la denuncia instaurada contra el doctor GÓMEZ PADILLA. 5.- En audiencia del 24 de junio de 2010, el Magistrado de ese entonces, formuló cargos en contra del doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, 5visible a folio 12. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada como grave y a título de culpa. 6.- El 18 de febrero de 2011, la Sala de instancia resolvió sancionar con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor GOMEZ PADILLA, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de 2007. 7.- Al conocer del grado Jurisdiccional de consulta, esta Superioridad, a través de providencia del 13 de julio de 20116, decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, porque se observó irregularidad dentro del trámite del proceso que configuró la causal de nulidad descrita en el numeral 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, al habérsele endilgado una falta inexistente para el momento de los hechos, lo cual configuraba transgresión al artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto a que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa…” 8.- Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el Magistrado SUÁREZ CÉSPEDES dispuso obedecer lo dispuesto por esta Corporación, fijando el 25 de noviembre de 2011 para llevar a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional; sin embargo, no fue posible celebrarla, llevándose a cabo el 10 de diciembre de 2012. 6 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, sentencia del 13 de julio de 2011, Radicación. 050011102000700543 01. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 9.- En la precitada audiencia el Magistrado sustanciador emitió providencia mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en cuanto a la falta de diligencia profesional del abogado GÓMEZ PADILLA, teniéndose en cuenta que le fue revocado el poder por parte de quien funge como quejoso, el 7 de mayo de 2007. Y de otro lado, profirió cargos contra el disciplinable por presuntamente faltar al deber profesional consagrado en el numeral 3° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, vigente al momento de ocurrir los hechos (actualmente numeral 8° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007), pues eventualmente podría incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los numerales 3° y 6° del artículo 54 del decreto mencionado(actualmente numerales 4° y 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), las cuales calificó a título doloso, dado
el conocimiento que tenía el inculpado sobre el deber que le asistía de devolver el dinero a su poderdante. 10.- Durante la audiencia de juzgamiento, la defensora afirmó que la acción disciplinaria había prescrito, toda vez que la última actuación del disciplinable se había registrado en enero de 2007 y hasta la fecha habían transcurrido más de cinco (5) años, razón por la cual en su criterio no se podía continuar con el trámite. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada el 21 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Antioquia, dictó fallo en contra del doctor FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, imponiéndole sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión al encontrarlo incurso en falta contra la honradez, tipificada en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se demostraba la existencia del mandato, razón por la cual el doctor GÓMEZ PADILLA, en su condición de abogado presentó la demanda, admitida por el Juzgado 25 Civil Municipal a través de auto del 29 de junio de 2006. Resaltó igualmente, que el 18 de julio del mismo año, el profesional disciplinable solicitó al despacho judicial la expedición de una certificación
acerca de la condición de representante del demandante dentro de dicho proceso ordinario, para entonces, acotar que no se desplegaron más actuaciones por parte de dicho togado. Por lo anterior, la Sala de primera instancia consideró que el doctor GÓMEZ PADILLA vulneró el deber profesional de lealtad y honradez contenido en el numeral 4° del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, toda vez que retuvo dineros que fueron suministrados para lograr la gestión encomendada, “sin embargo, el abogado no prestó la caución y tampoco devolvió los dineros de propiedad del señor EFRÉN DE JESÚS AGUIRRE DUQUE”. Dijo entonces dicha Colegiatura: Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “…consolida aún más el dicho del quejoso la prueba documental aportada por este a folio 41 del expediente, consistente en un archivo magnético (cassette) de una conversación entre el quejoso y el disciplinable, en la cual el togado admitió haber recibido sumas de dinero y haber cancelado una póliza judicial en el proceso que tramitaba en nombre de aquel; sin embargo al revisar el proceso judicial no obraba constancia del pago de póliza alguna por el investigado”. En cuanto a la falta contenida en el numeral 6° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, indicó que no existía evidencia fehaciente de que el disciplinable realmente se hubiese negado a extender recibo de entrega de dineros ante solicitud de su cliente, y por tanto, al no contarse con elementos de convicción que permitieran acreditar dicha falta, procedió a la emisión de
sentencia absolutoria. En lo que respecta a la sanción, manifestó la Sala de instancia que, con dicha conducta se había afectado la imagen no solo del disciplinable, sino de todos los abogados frente a la sociedad, y por la modalidad dolosa con la que había actuado, se hacía merecedor a sanción de suspensión en el ejercicio profesional por tres (3) meses. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de instancia, el abogado FREDDY EDGARDO GOMEZ PADILLA interpuso y sustentó el recurso de apelación7. Solicitó se le absolviera de la responsabilidad deducida y 7 Visible a folio 162 al 167 del cuaderno anexo 2. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago subsidiariamente y ante la carencia de antecedentes disciplinarios, se le impusiera sanción menos gravosa, teniendo en cuenta que: a.- Si bien es cierto contrató con el denunciante la gestión de un negocio civil, ello ocurrió en el año que quedó por fuera de la Rama Judicial a la cual ha estado vinculado desde el 26 de abril de1988 hasta el 30 de septiembre de 2005, y desde el 23 de agosto de 2006 hasta la fecha; que por eso tuvo que renunciar al poder, pues a partir del mes de agosto de 2006 empezó a prestar sus servicios profesionales en el juzgado 15 Penal Municipal de Medellín, por lo cual en él surgía una causal de impedimento para continuar con el asunto.
Acotó: “no me asusté, ni me oculté y nunca se me dio a conocer la existencia de la investigación adelantada en mi contra. Quiero significar que surgió en mi un
impedimento para llevar a efecto la actividad encomendada, de lo que fue conocedor el quejoso…” b.- En cuanto al dinero exigido a su cliente, indicó: “…La suma de dinero recibida no es el monto que dice el quejoso, recibí $120.000, una vez constaté la imposibilidad de hacer efectiva la medida, pues el bien sobre el cual se pretendía realizar la medida había sido traspasado a otra persona, le informé al quejoso y le comuniqué que la suma de dinero la tomaba como reconocimiento de los gastos de transporte y papelería hasta ese momento, lo que convino no de muy buena manera…” c.- Respecto a la calificación de dolosa de la conducta atribuida, indicó que nunca tuvo intención de defraudar, sin que entonces pueda considerarse que se configuró conducta dolosa de su parte, pues para ello deben reunirse dos elementos: el intelectual y el volitivo y por parte de él, no existió ni el uno ni el otro. d.- Dijo igualmente, que fue procesado sin su comparecencia, y que si bien es cierto se le había emplazado y designado defensor de oficio, sólo lo localizaron para Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago notificarlo del fallo sancionatorio, “siendo evidente la vulneración del derecho de defensa material y del debido proceso.” e.- Por último, se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria, indicando que para la fecha de la emisión de la sanción impugnada, ya había transcurrido el término establecido legalmente por los artículos 23 numeral 2° y 24° de la Ley 1123
de 2007, para que el Estado a través de sus órganos contara con la facultad jurisdiccional de disciplinar o sancionar las irregularidades o conductas atentatorias contra el ejercicio profesional de la abogacía, “…porque repito, a partir del 23 de agosto de 2006 me vinculé nuevamente a la Rama Judicial y surgió en mi la causal de impedimento para gestionar profesionalmente asuntos litigiosos lo que hice saber al quejoso y a su hermano Conrado Aguirre…” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 21 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses al abogado FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, al encontrarlo responsable de incurrir en conducta a la falta a la honradez establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si con ocasión al mandato que otorgó el señor Efrén de Jesús Aguirre Duque al abogado FREDDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, para que adelantara proceso ordinario –
Resolución de contrato de compraventa de vehículo automotoren contra de Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Alcides Rodríguez Ocampo, faltó al deber de honradez tipificado en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, del siguiente tenor: “…Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo…” Conducta que continúa reprochándose en el novísimo Código regulador del comportamiento de los profesionales del derecho, al disponer el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: “…Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1…
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…” Pues bien, antes de ocuparse la Sala de lo atinente a la materialidad de la falta y la responsabilidad del abogado investigado, debe primafacie descartarse la prescripción de la acción, como lo pretende el apelante, para lo cual necesario se hace recordar que la conducta alusiva a la retención de dineros del cliente es de carácter permanente, es decir, que el término de prescripción sólo empieza a contarse a partir del momento en que cese la misma, o en otra palabras, desde cuando se reintegra el dinero a quien le corresponde.
En forma reiterada esta Sala ha sostenido dicha postura, tanto para los casos de retención de dineros como de utilización; por ejemplo, en providencia aprobada en Sala 135 del 24 de septiembre de 2003, radicado Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago N° 1998 00581, M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, se dijo -mutatis mutandis-: “Ahora bien, retomando el problema jurídico propuesto, en relación con el carácter de ejecución permanente o instantánea de la falta prevista en el artículo 54-4 del Decreto 196 de 1971 (utilización en provecho propio), debe concluirse en que como su fundamento –al igual que todas las demás faltas del estatuto del abogadoreside en la infracción de un deber, en el caso concreto el deber infringido sería el de ‘obrar con absoluta honradez en sus relaciones con los clientes’ del artículo 47 numeral 4 ibídem. …mientras no se verifique la entrega del dinero, incuestionablemente debe afirmarse que el deber se está infringiendo, llevando a concluir que la falta no se consuma en un solo momento sino que continúa actualizándose en el tiempo, es decir, constituye una de las infracciones que se denominan como de ejecución permanente…” Sobre la contabilización de la prescripción en esa clase de conductas, enseña el tratadista Luis Enrique Restrepo Méndez: “…El término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco años, sin lugar a interrupción y su cómputo se realiza de manera semejante al de la
acción penal, esto es, respecto de faltas instantáneas a partir de su consumación, y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo…”8. Por eso entonces, sin lugar a dudas, la falta a la honradez tipificada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, por la cual se inició el proceso disciplinario contra el doctor FREDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, no puede 8 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, Ed. Diké, 2008, pág. 77. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago considerarse de ejecución instantánea, toda vez que se trata de una conducta que perdura hasta tanto se culmine su materialización, y tratándose de dineros, se mantiene en el tiempo hasta cuando cese la retención del mismo, esto es, al verificarse su entrega por parte del abogado. Ahora bien, entrando al fondo del asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que para el efecto, debe atenderse el mandato del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por virtud del principio de integración previsto en el artículo 90 del Decreto 196 de 1971, según el cual “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”. Por eso entonces, corresponde analizar la propuesta de nulidad invocada por el recurrente, fundamentada en el hecho de habérsele vulnerado el derecho a la defensa porque no fue enterado de la existencia del proceso disciplinario
adelantado en su contra, pues sólo para cuando se dictó el fallo en su contra, se le notificó. Lo anterior no consulta la realidad procesal, pues no debe dejarse pasar de largo el esfuerzo que hizo la colegiatura de primera instancia por intentar comunicar al disciplinable sobre el trámite adelantado en su contra, tal como lo demuestra las diferentes citaciones que se le expidieron, pues se remitieron a seis (6) direcciones diferentes para notificarlo: 1.- Carrera 49 (junín) N° 50-30 of. 5129 2.- Carrera 93 B N° 38 B 3310 3.- Carrera 83 N° 47 A 4711 9 Cfr. fls. 17 y 122. 10 Cfr. 23. 11 Cfr. fl. 24. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 4.- Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín12 5.- Juzgado 3° de Pequeñas Causas de Medellín13 6.- Juzgado 3° de Infancia de Medellín14. Esta Sala le recuerda al letrado investigado, que las notificaciones a los abogados o funcionarios que son investigados por esta Corporación y por las Seccionales, no se atienen únicamente con la información que brinde el quejoso, pues esta es cotejada con la dirección que hubiere sido registrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia que se encarga de llevar anotaciones de esa naturaleza y para el presente caso, revisada la foliatura, de acuerdo con los certificados de fechas 1° de junio de 2007 y 18 de
enero de 201315, el doctor GÓMEZ PADILLA registraba las siguientes direcciones: 1.- Residencia: Carrera 18 (Santander) 16 – 68 del municipio de Ituango (Antioquia) 2.- Oficina: Palacio Municipal 2 piso del municipio de Ituango (Antioquia). Precisamente por ello es una obligación por parte de los togados dedicados al ejercicio del derecho, actualizar constantemente dicho registro, pues en últimas, es el que permite localizarlos o ubicarlos, para asuntos como el que se analiza. Si ello no lo hacen y por esa omisión no pueden ser notificados de la existencia de procesos en su contra, la responsabilidad nunca puede recaer en los funcionarios judiciales que acuden en forma diligente a esa oficina de Registro, sino en quienes no cumplieron con ese trascendental deber, pues demostrado se encuentra que la Sala de primera instancia libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango con el fin de notificar al doctor GÓMEZ PADILLA del proceso que se adelantaba en su contra, lo cual resultó fallido por no residir ni laborar el requerido en dicha localidad. 12 Cfr. 25. 13 Cfr. fl. 29. 14 Cfr. fls. 85 y 104. 15 Cfr. fls. 10 y 133. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Y si bien es cierto que sólo para el 15 de enero de 2013, se tuvo conocimiento de que el disciplinable se encontraba laborando como Juez Promiscuo del Circuito de
El Bagre (Antioquia), pues así lo hizo saber el quejoso16, a partir de este dato la primera instancia al fijar fecha para la celebración de la Audiencia de Juzgamiento – programada para el 25 de febrero de 2013 a las 4:00 p.m.- le remitió telegrama17 el 29 de enero del mismo año, dirigido al mencionado despacho judicial, comunicándole ese acontecimiento, sin que hubiera comparecido a la indicada audiencia. En el anterior orden de ideas, no puede entonces acogerse la tesis de la violación del debido proceso y defensa, pues como lo demuestra la actuación, al no hacerse presente el requerido litigante, se le declaró persona ausente y le fue designado defensora de oficio, quien desplegó un trabajo proactivo en favor de sus intereses. Por eso será negada la nulidad deprecada. En cuanto a la decisión que tomará la Sala, de entrada debe anunciarse que la providencia objeto de impugnación será confirmada, pues contrario a lo aducido en el escrito de apelación, se cuenta con elementos de juicio que sin lugar a dudas permiten considerar que tanto la materialidad de la conducta investigada como la responsabilidad del abogado GÓMEZ PADILLA, se encuentran acreditadas. En efecto, la materialidad de la conducta, la demuestran las siguientes pruebas: 1.- La existencia del mandato conferido por el señor Efrén de Jesús Aguirre Duque al doctor FREDY EDGARDO GÓMEZ PADILLA, con el fin de que promoviera proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de vehículo automotor contra el señor Alcides Rodríguez Ocampo18. 16 Cfr. fl. 132.
17 Cfr. fl. 141. 18 Cfr. fl. 3. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 2.- Conversación entre el quejoso y el disciplinado grabadas por medio del celular del primero, en la cual el togado admitió haber recibido sumas de dinero y haber cancelado una póliza judicial en el proceso que tramitaba en nombre de aquél, cuestión que nunca ocurrió. 3.- Declaración juramentada del señor Conrado Aguirre Duque, quien dio fe respecto a la entrega del dinero al abogado para el pago de la caución. Y en cuanto a la responsabilidad del doctor GÓMEZ PADILLA, también se encuentra demostrada con las mismas pruebas que se acaban de relacionar, es más, el mismo disciplinable en el recurso de apelación admitió hacer recibido el dinero, sólo que en su criterio, la suma fue menor a la indicada por el quejoso, esto es, no $350.000, sino $120.000, los cuales para su defensa adujo que dicha suma la tomó como parte de pago de transporte y papelería, sin que hubiera quedado muy a gusto su cliente con esta conducta: “…una vez constaté la imposibilidad de hacer efectiva la medida, le informé al quejoso y le comuniqué que la suma de dinero la tomaba como reconocimiento de los gastos de transporte y papelería hasta ese momento, lo que convino no de muy buena gana…” De ese convenio no se encuentra evidencia alguna en la actuación, y era al doctor GÓMEZ PADILLA y no al Estado, porque no se conocía ese acontecimiento, a quien le correspondía demostrarlo con las pruebas correspondientes, bien
documentales o testimoniales, precisamente porque si había recibido dineros para la realización de una gestión profesional, y sin embargo, los destinó para otros rubros personales, era quien tenía la condición privilegiada de demostrarlo, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, al abrir paso al concepto de la carga dinámica de la prueba –mutatis mutandis-: Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago “...A este efecto, la Corte estima necesario acudir al concepto de “carga dinámica de la prueba” que tiene relación con la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte que posee la prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que busca. Porque, si bien, como ya se anotó, el principio de presunción de inocencia demanda del Estado demostrar los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse por alto que en los eventos en los cuales la Fiscalía cumple con la carga probatoria necesaria, allegando pruebas suficientes para determinar la existencia del delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si lo buscado es controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos, es a la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión. Desde luego la Corte, conociendo el origen y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce su muy limitada aplicación en el campo penal, pues, no se trata de variar el concepto ya arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General de la Nación, a quien le compete
demostrar todas las aristas necesarias para la determinación de responsabilidad penal. Pero, dentro de criterios lógicos y racionales, es claro que existen elementos de juicio o medios probatorios que sólo se hallan a la mano del procesado o su defensor y, si estos pretenden ser utilizados por ellos a fin de demostrar circunstancias que controviertan las pruebas objetivas que en su contra ha recaudado el ente instructor, mal puede pedirse de éste conocer esos elementos o la forma de allegarse al proceso. Por eso, el concepto de carga dinámica de la prueba así restrictivamente aplicado –no para que al procesado o a la defensa se le demande probar lo Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago que compete al Estado, sino para desvirtuar lo ya probado por éste-, de ninguna manera repugna el concepto clásico de carga de la prueba en materia penal, ni mucho menos afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente pretende entronizar en el derecho penal criterios racionales y eminentemente lógicos respecto de las pretensiones de las partes y los medios necesarios para hacerlas valer. Porque, debe relevarse, no se trata de que el Estado deponga su obligación de demostrar la existencia del hecho punible y la participación que en el mismo tenga el procesado, sino de hacer radicar en cabeza de éste el deber de ofrecer los elementos de juicio suficientes, si esa es su pretensión, para controvertir las pruebas que en tal sentido ha aportado el ente investigador…”19. Por lo anterior, no puede admitirse como justificación de la conducta reprochada a lo largo del presente proceso, que el disciplinable no hubiese devuelto los dineros a
él entregados por su cliente, a sabiendas que no había cancelado caución alguna, pues el doctor GÓMEZ PADILLA como profesional del derecho y por tanto conocedor de los deberes que debía cumplir en el ejercicio de la profesión, sabía que esos dineros no le pertenecían y que por eso debía restituirlos a quien legalmente le correspondían. Para terminar, en cuanto a la sanción impuesta por la Sala a quo, considera esta superioridad que se encuentra ajustada a los criterios de graduación establecidos en el Código Disciplinario del Abogado, tales como la transcendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado y a la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que también será objeto de confirmación, habida cuenta el mal ejemplo para la profesión de la abogacía dado por el inculpado, el perjuicio causado a su cliente pues era el dinero de su propiedad el que retuvo el disciplinable y la misma modalidad dolosa de dicho comportamiento, pues contrario 19 Radicado N° 31.103, M.P. Dr. Sigifredo Espinoza Pérez, 27 de marzo de 2009. Radicado 050011102000200700543 02 M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago a lo sostenido en el escrito de apelación, la retención de dineros por su naturaleza se trata de una conducta dolosa, lo cual no fue la excepción en el asunto analizado, pues como se advirtió ut supra, el doctor GÓMEZ PADILLA a plenitud tenía conocimiento de su deber de regresar el dinero a su cliente y nunca dejarlo en su poder, sin que por lado alguno se haya evidenciado que no lo hizo por olvido o
descuido, es decir, por haber incurrido en un comportamiento culposo, máxime que tenía a su alcance las herramientas legales para si consideraba que el señor Aguirre Duque le adeudaba dinero por la prestación de sus servicios profesionale
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