CSDJ - F05001110200020070058401ADJUNTA20130808141756-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070058401ADJUNTA20130808141756-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. cinco (05) de agosto de 2013
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2007 00584 01
Discutido y aprobado en Acta No.61 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN ABOGADA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, contra el proveído de fecha 15 de mayo de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual fue sancionada con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 54 numeral 3ª del Decreto 196 de 1971. LO FÁCTICO El día 13 de abril de 2007, por parte de JEZABEL CRISTINA GÓMEZ AGUILAR y GERMÁN GÓMEZ MONTOYA se formuló queja disciplinaria en contra de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO argumentando que la togada el 25 de enero de 2007 retiró del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), el título judicial por valor de $22.021.014.40. resultante del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2004-0264, en el cual aquella fungía como apoderada de los quejosos, y que a la fecha de presentación de la queja no había hecho entrega del mismo. Como antecedente de los hechos, señalaron que en el año 2004 solicitaron los servicios profesionales de la abogada para adelantar el cobro ejecutivo de un contrato de arrendamiento y una hipoteca cuyo titular era el señor GERMÁN GÓMEZ MONTOYA, quien posteriormente delegó poder en su hija JEZABEL CRISTINA para que lo representara en el trámite judicial. Aludieron que previamente habían acordado que una vez la togada hiciera entrega del título judicial cumplirían con el respectivo pago de honorarios. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra certificado No. 3028 del 10 de mayo de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que la doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.447.630 le fue expedida la tarjeta de abogado No.97396, la cual se encuentra vigente a la fecha. Así mismo, a folio 11 de la encuadernación obra certificado No. 19017 expedido por la Secretaría de esta Corporación el 07 de mayo de 2007, en el que consta que a la doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA le Abogado - Apelación interlocutorio
Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue impuesta una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta consagrada en el Artículo 54 numeral 4ª del Decreto 196 de 1971, con fecha de inicio 27 de enero de 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado el veintiséis (26) de septiembre de 2007, el Magistrado sustanciador de primera instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, con fundamento en la queja interpuesta por JEZABEL CRISTINA GÓMEZ AGUILAR y GERMÁN GÓMEZ MONTOYA, y para efectos de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señaló el día 26 de junio de 20081.
2. Mediante auto fechado el 7 de julio de 2008, el Magistrado de primera instancia, a petición de la abogada disciplinable, fijó nueva fecha para la celebración de la mencionada audiencia, programándola para el 23 de octubre de 2008. 3.- El día anteriormente señalado, se procedió a instalar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se contó con la presencia de la disciplinada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, y de los quejosos JEZABEL CRISTINA GÓMEZ AGUILAR y
GERMÁN GÓMEZ MONTOYA. Así, en primer lugar el Magistrado concedió la palabra a la quejosa para que si era su deseo ampliara la queja, a lo cual manifestó que se atenía a lo plasmado en el escrito de queja. Posteriormente, se escuchó al quejoso, quien afirmó que la abogada disciplinable lo representó en el proceso ejecutivo radicado 2004-0264 y que el título judicial que dio fin al 1 Fl. 13 c. o. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo fue reclamado personalmente por la abogada el 25 de enero de 2007 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro como consta en la copia informal que allegó al estrado2.
Finalmente el a quo, a petición de la disciplinada, suspendió la audiencia por el término de 5 días, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 7 de noviembre de 2008 se reanudó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en presencia de la disciplinable y los quejosos. En esta ocasión la Magistratura procedió a disponer la recepción de la versión libre de la togada, quien manifestó que no deseaba rendirla, y se limitó a solicitar las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro a fin de que se allegue copia auténtica del proceso ejecutivo radicado 2004-264, para verificar las facultades conferidas en el poder y el trámite que se
le impartió a este. Oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro para que se allegue copia del proceso por fijación de honorarios profesionales radicado 2008-04, promovido por la disciplinable en contra de los aquí quejosos. Una vez el a quo verificó la procedencia y pertinencia de las pruebas las decretó, y fijó el 26 de febrero de 20093 para realizar la calificación provisional de la actuación de la togada. 2 Fl, 45 c. o. 3 La cual fue aplazada en las siguientes oportunidades: 26 de febrero de 2009, Fl 49 Cho, 27 de mayo de 2009, Fl 53. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5.- El 1 de julio de 2010 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en esta ocasión el Magistrado a quo procedió a FORMULAR CARGOS a la disciplinable por considerar que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4ª de la ley 1123 de 2007, por cuanto consta en el folio 170 de la encuadernación que la doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA el 25 de enero de 2007 retiró el título judicial obrante en el proceso ejecutivo 2004-0264 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, y que en el expediente no obra prueba que acredite que la togada haya hecho entrega de este a los quejosos.
Argumentó el a quo que si bien dentro del proceso disciplinario no se demostró que la
togada hizo efectivo el título judicial, es reprochable su conducta ya que nada justifica la retención del mismo. Señaló igualmente que resulta extraño que la disciplinable iniciara una acción laboral en contra de los aquí quejosos manifestando que no le habían cancelado los honorarios profesionales correspondientes al 30% de lo obtenido dentro del proceso ejecutivo, sin hacer mención a que ella tenía en su poder el mencionado título judicial. La falta fue calificada como grave a título de dolo. Una vez terminada esta etapa, a petición de la disciplinable la Magistratura procedió a decretar la recepción del interrogatorio de parte de los quejosos, la cual fue programada para el 8 de febrero de 20114. 6.- Ante la inasistencia de la investigada a la audiencia programada, y previo emplazamiento, se procedió a designarle defensor de oficio para realizar la Audiencia de Juzgamiento, la cual se llevó a cabo el día 21 de febrero de 2013. 4 La cual fue aplazada en las siguientes oportunidades: 8 de febrero de 2011.Fl. 183, 7 de noviembre de 2011 Fl. 203, 17 enero de 2013. Fl. 208 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En esta fecha, y una vez el a quo constató la asistencia de los quejosos y la defensora de oficio5 XIMENA MARCELA CORREA CÉSPEDES6, procedió a recepcionar el interrogatorio de parte de los quejosos, iniciando por el de GERMÁN GÓMEZ MONTOYA, quien señaló que a
esa fecha la disciplinable no había hecho la entrega del título judicial ni del dinero, y que no tenía contacto con ella desde que se realizó la última audiencia. Por su parte, JEZABEL CRISTINA GÓMEZ AGUILAR afirmó que no había cancelado los honorarios a la togada toda vez que acordaron que estos se pagarían una vez cobrado el título judicial resultante del proceso ejecutivo. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, apoyado en la facultad conferida por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, realizó la variación de los cargos formulados a la disciplinada, considerando que al momento de la comisión de la conducta también estaba vigente el Decreto 196 de 1971, motivo por el cual los modificó así: “formular cargos en contra de la Doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, identificada con la cédula de ciudadanía 39.447.630 y Tarjeta Profesional número 97.396, como presunta responsable de las conductas descritas en el artículo 35 numeral 4ª de la ley 1123 de 2007, y 54 numerales 3° y 4° del decreto 196 de1971, a título de dolo”7. 7.- Finalmente, el 29 de abril de 2013 se escuchó a la defensora de oficio en alegaciones de conclusión, en los que manifestó que dentro del expediente no obra prueba que acredite que la disciplinable hizo efectivo el título judicial, razón por la cual solicitó que se exonere de responsabilidad a su defendida en aplicación al principio general del derecho del in dubio pro disciplinado, y el artículo 8ª de la ley 1123 de 2007 que cita: “durante la
5 A folio 214 obra auto fechado el 17 de enero de 2013 en el cual el Magistrado Sustanciador procede a nombrar defensor de oficio. 6 En auto que data del 23 de enero de 2013 consta diligencia de posesión como defensora de oficio. Fl. 219. 7 Acta de Audiencia de Juzgamiento. Fl. 231. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”, toda vez que no existe plena certeza de la actuación de la togada.8
LA SENTENCIA APELADA Mediante providencia adiada el 15 de mayo de 2013, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra de la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 años, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta contemplada en el artículo 54 numeral 3ª del Decreto 196 de 1971. Manifestó la Sala a quo, que al haberse presuntamente cometido la falta en vigencia del Decreto 196 de 1971, era de advertir que no era posible aplicar en forma concomitante los numerales 3 y 4 del artículo 54 del mencionado Decreto, en razón a que se estaría desvalorando dos veces la misma conducta, y por ello la falta se analizó bajo los
presupuestos de la retención consagrada en el numeral 3ª de esa norma. Bajo éste entendido, adujo que en el sub examine existe plena certeza en cuanto a que la togada efectivamente recibió y retuvo el título judicial, toda vez que dentro del dossier obra prueba que acredita que el 25 de enero de 2007 la Doctora VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA recibió la orden de pago de depósitos judiciales que estaba a su nombre y no hizo la respectiva entrega a los aquí quejosos. Así las cosas sostuvo la Magistratura de primera instancia que la conducta de la disciplinable se adecua típicamente dentro de los presupuestos del numeral 3ª del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues a la fecha de proferido el fallo, la togada aun no había devuelto los dineros producto de la gestión encomendada, omitiendo así sus deberes como profesional del derecho. 8 Acta audiencia de juzgamiento. Fl. 255 Cho. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esgrimió el a quo que se evidencia plenamente el actuar doloso de la togada, puesto que existe una actitud eminentemente voluntaria y que el hecho de que no se hubiera demostrado dentro del proceso disciplinario el cobro efectivo del título judicial, no desvirtúa la falta cometida.
LA APELACIÓN La abogada sancionada interpuso recurso de apelación en oportunidad legal, y en su libelo sustentatorio del vertical cuestionó la decisión del a quo al considerar que dentro del proceso disciplinario se vulneró su derecho de defensa y el debido proceso, puesto que no
se le informó del nombramiento del defensor de oficio y que este nunca se comunicó con ella a fin de realizar una buena defensa. Arguyó que al momento de determinar la sanción, el Magistrado Sustanciador tuvo en cuenta sus antecedentes disciplinarios, lo cual viola directamente todos sus derechos ya que han pasado más de 10 años desde que se le impuso la última sanción. Precisó que la conducta por la cual fue sancionada se materializó el 15 de enero de 2007, por lo que a la fecha de proferido el fallo de primera instancia ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, a la que ella no ha renunciado. Por otro lado, manifestó la abogada sancionada que dentro del proceso disciplinario no se demostró que se hiciera efectivo el título judicial, y que utilizó el dinero recaudado en provecho propio o de un tercero, motivo por el cual no existe certeza frente a la responsabilidad que se le atribuye. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, expuso que la retención del dinero tenía una causa legal toda vez que sus poderdantes dentro del proceso ejecutivo no habían cancelado los honorarios profesionales, motivo por el cual promovió un proceso laboral para que efectuaran dicho pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la ley 1123 de 2007,
esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por consiguiente, procede la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia fechada el 15 de mayo de 2013, en la cual sancionó a la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3ª del Decreto 196 de 1971, que a su tenor literal enseña: “Articulo 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.”
(Negrillas y subrayas de ahora). Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, sea lo primero decir, y con ello se anticipa la decisión de esta Magistratura en cuanto a que se confirmará el fallo impugnado, que las juiciosas argumentaciones expuestas por la recurrente como sustentatorias de su abominación contra el fallo sancionatorio, no tienen la capacidad de desvirtuar las consideraciones jurídicas de la Sala de primera instancia para proferir sanción en su contra. A esta inferencia se arriba por las siguientes
razones: 1.- El artículo 12 de la ley 1123 de 2007 establece como un principio rector el Derecho a la defensa, disponiendo que durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado, y cuando se juzgue como persona ausente se le designará defensor de oficio que lo represente. Por su parte, el Parágrafo del artículo 104 del Decálogo del Abogado, indica que será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes -la de pruebas y calificación provisional y la de juzgamiento-. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiese la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. Por consiguiente, y contrario a lo expuesto por la togada recurrente, considera la Sala que ante la ausencia, injustificada por demás, -como en las demás que le sucedieronde la abogada en la audiencia del 08 de febrero de 2011, cuya práctica se fijó en estrados en la sesión inmediatamente anterior, esto es, la del 01 de julio de 2010, en la que estuvo Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presente la Dra. VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, conforme
aparece registrado en el acta que del acto se levantó9, pues además fue suscrita por ella misma; el Magistrado a quo estaba facultado legalmente para realizar dicha actuación procesal, pues la quintaesencia de ello es precisamente evitar que la inasistencia voluntaria del disciplinado, entorpezca o dilate el normal desarrollo de las etapas del proceso. Y como quiera que llegado el día determinado para continuar con la audiencia de pruebas y calificación, la doctora SALAZAR CARDONA no compareció, conforme se registró en la constancia que de ello se elaboró10, el Magistrado Seccional dio aplicación al contenido del parágrafo de la norma 104, requiriéndola para que en el término de tres días justificara su inasistencia a la pluricitada audiencia del 08 de de febrero de 201111, y para tal efecto se libraron las comunicaciones respectivas a las direcciones a donde había venido siendo citada la investigada, y además de ello se fijó edicto emplazatorio con fecha 11 de abril de 201112, y como quiera que en el término fijado por Ley no se allegó justificación alguna por parte de la investigada, el 2 de mayo de 2011 se procedió de conformidad a lo anunciado. Es decir, se declaró persona ausente y se ordenó designar defensor de oficio13. Para la siguiente audiencia, que fue fijada por el Magistrado sustanciador para el 07 de noviembre de 2011, igualmente se libró citación a la abogada investigada, incluyendo la que se envió a la nueva dirección que fue aportada por ella en el escrito que tardíamente hizo llegar al Despacho el 2 de junio 9 Folio 181 C.O. Acta # 293.
10 Folio 185 C.O. 11 Folio 186 C.O. 12 Folio 189 C.O. 13 Folio 191 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 201114, pero el resultado fue el mismo que venía aconteciendo, es decir, no se hizo presente la togada pese a conocer, por su formación académica, que la investigación en su contra seguía su curso así ella no compareciera.
Pero para más, nótese que el proceso permaneció inactivo desde aquellas calendas del 2011, y solo viene a fijarse nueva fecha por parte del Despacho para el 21 de febrero de 201315, para la que pese a que se le libró citación a la investigada16 a la dirección por ella misma aportada, no compareció, y por ello, y contando ya con la presencia de la defensora de oficio designada por aplicación del parágrafo del canon 104, se formularon cargos contra la disciplinable, declarándose cerrado el ciclo investigativo, y se citó para alegaciones el 26 de febrero de 2013. Pero, y esto hay que resaltarlo como muestra de que en el proceso se respetó al máximo y con celo el derecho de defensa material, como quiera que para la audiencia del 26 de febrero no se libraron las citaciones, incluyendo la de la disciplinada, se dispuso por el Despacho instructor mediante auto del 19 de marzo de 201317, dejar sin efecto lo actuado en dicha audiencia del 26 de febrero, y reprogramar como nueva fecha parra el
18 de abril siguiente para garantizar de esta forma la notificación, por lo que se procedió a librarse las respectivas citaciones, incluyendo, obviamente, la de la investigada en número de cuatro (4)18 para no dejar descubierta ninguna de las direcciones que obraban en el informativo. 14 Folio 197 C.O. 15 Folio 231 C.O. 16 Folio 222 C.O. 17 Folio 233 C.O. 18 Folios 235, 236, 237,238 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pero si lo anterior no fuera suficiente para demostrar el celo del instructor de primera instancia en guarecer el derecho de defensa, para el 18 de abril, y pese a que se contó con la presencia de la defensora de oficio y los quejosos, el a quo decidió declarar la nulidad de lo actuado19 y volver a fijar el 29 de abril de 2013 como nueva fecha para la audiencia de juzgamiento, requiriendo a sus colaboradores para que se libraran las respectivas citaciones20, pero, igualmente la investigada no asistió, como sí lo hizo su defensora de oficio, quien presentó las respectivas alegaciones de cierre de etapa de juzgamiento.
Se ha tomado esta Colegiatura la tarea de hacer un recuento de las actuaciones a las que fue citada la disciplinada para que ejerciera su derecho de defensa material, y con ello resaltar que, en la hora de ahora ha de quedar dilucidado para la recurrente, y en el proceso, como lo es inmaculadamente claro para esta Superioridad, que no se le ha vulnerado
derecho alguno, toda vez que el derecho de defensa, ante la renuencia voluntaria a comparecer al proceso y ejercer la material, se garantizó a través de la técnica, al designarle una defensora de oficio que la asistiera durante la actuación, incluyendo, lógicamente, la Audiencia de Juzgamiento. Vale decir de igual forma que quien fungió como defensora de la inculpada cumplió a cabalidad su labor, ya que como se evidencia claramente en las actas de las sesiones de audiencias realizadas, acudió a las citaciones; solicitó y participó en la práctica de las pruebas conforme se puede corroborar con los respectivos audios de las diligencias; realizó los interrogatorios de parte solicitados por la disciplinable; y para la audiencia de 19 Folio 246 C.O. 20 Folios 248,249, 250251 C.O. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juzgamiento presentó en debida forma los alegatos de conclusión. Por lo anterior el cargo formulado se desecha y no se decretará nulidad alguna de lo actuado pues el debido proceso y el derecho de defensa -material y técnicano fue maculado en el proceso.
De otra parte, y para continuar dando respuesta a los planteamientos esbozados por la recurrente en el escrito de alzada, y ahora en lo referente a que para graduar o dosificar la sanción a imponerle, por el disciplinante de primera instancia, se tuvo en cuenta una sanción que se impuso hace más
de cinco (5) años a la fecha de la comisión de la conducta que ahora se investiga, y por tal razón, y porque no hay penas perpetuas en nuestro País, esta mácula no podía ser mencionada en el fallo atacado, y menos servir de base para tasar la sanción con una circunstancia de agravación. Bien. Veamos que el artículo 45, literal C, numeral 6° de la ley 1123 de 2007, estipula: “Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria los siguientes:
C. Criterios de agravación (…) 6. haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.” Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Claro y evidente es que el argumento de la apelante no tiene vocación de prosperar, pues, según se entiende, se fundamentó en el hecho de que desde la fecha de la sentencia mediante la cual fue sancionada21, que tiene como calenda de emisión la del 13 de octubre de 2004, a cuando se profiere la sanción que se está ahora analizando, la del 15 de mayo de 2013, han transcurrido más de cinco (5) años.
Errado raciocinio, pues la interpretación que del numeral 6 del literal C del canon 45 de la Ley 1123 de 2007 se ha de hacer, es que los cinco años de que habla la preceptiva, han de ser contados en forma regresiva, teniendo
como mojón o hito, la fecha de comisión de la conducta investigada, y como límite final la fecha de la sanción que preteridamente se haya impuesto. Lo anterior, aplicado al caso particular que se acomete, tendría el siguiente resultado. La fecha de comisión de la conducta investigada en este singular evento, que sería el mojón del cual partiríamos retroactivamente, sería la del 25 de enero de 2007, cuando la abogada retiró del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, el título judicial por valor de $22.021.014.40. Si de ahí hacia atrás, en un término que no puede exceder de cinco (5) años, se encuentra que la investigada ha sido sancionada disciplinariamente, es válido el criterio de agravación aquí analizado. Entonces, y como quiera que la abogada VERÓNICA MARÍA SALAZAR CARDONA, conforme al Certificado que obra a folio 11 del encuadernamiento, fue sancionada, y la sanción tiene como fecha la del 13 de octubre de 2004, y de esta fecha, que es ANTECEDENTE a la de comisión de la nueva infracción disciplinaria, no 21 Folio 11 C.O. Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados No. 19017 del 7 de mayo de 2007. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO han transcurrido mas de cinco años, como aquí efectivamente sucede, pues solo habían pasado 2 años y tres meses, entonces, se tendrá como legítimo el criterio de agravación, pues, se itera, existe válida y legalmente un
antecedente. El cargo formulado no prospera. De otra parte, y ahora en cuanto a la prescripción invocadas se refiere, se tiene que la estructura típica del comportamiento consagrado en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy por hoy compendiada con la del 4° de aquella normatividad, en una sola conducta por el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, describe de forma negativa la omisión al deber de devolver. Bajo este marco conceptual, entonces es dable concluir con meridiana claridad y solvencia, que la naturaleza de la falta endilgada a la abogada aquí investigada, es de aquellas de acción por omisión, siendo una de sus características principales, y la que aquí interesa resaltar, que son de carácter permanente en el tiempo, y por ello sus efectos y consecuencias se mantienen vigentes, actuales, extienden e irradian sus secuelas en forma constante, y no cesan hasta tanto se neutralice su efecto mediante una acción positiva, como sería la de entregar los dineros, bienes o documentos retenidos. En el mismo tenor a lo aquí expuesto, y como línea jurisprudencial de esta Sala, en asunto de idénticas características al aquí estudiado, se afirmó: “Así entonces, dado que las faltas de naturaleza omisiva son por lo general de ejecución continuada, característica de la que no escapa la infracción objeto de análisis, la comisión de la misma no cesa hasta tanto no se haga la entrega de los dineros, bienes o documentos obtenidos en Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO virtud de la gestión profesional a quien corresponda, o cuando se haga efectiva la comunicación del recibo de dichos bienes22”.
Así las cosas, bajo el imperio de esta afincada y sólida tesis de esta Colegiatura, no es posible dar trámite positivo a la deprecada declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria presentada por la recurrente, pues la norma del artículo 24 del Decálogo del Abogado, señala que se contarán los cinco años desde el día de su consumación, para las instantáneas, que valga reiterarlo no es el caso aquí estudiado, o desde el último acto ejecutivo, para aquellas de carácter permanente o continuado, como lo son aquellas faltas en que, como aquí, se omite hacer entrega de dineros recibidos, y que mientras no ocurra el acto positivo de entregarlos, seguirá cometiéndose la infracción en forma permanente en el tiempo, sin que por ahora sea posible entonces predicar, invocar, o solicitar, aplicación de la figura de la prescripción. Como corolario de lo aquí expuesto, es dable afirmar que se tiene certeza que por lo menos hasta la última aparición de los quejosos al proceso, lo que sucedió en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, la aquí disciplinada no había hecho entrega a su poderdantes del título o depósito judicial que recibió del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, ni posterior a ello se ha recibido noticia en este sentido, esto es, que entonces el comportamiento típico y antijurídico imputado a la doctora VERONICA MARIA SALAZAR CARDONA aún hoy, en la hora de ahora, se mantiene
actualizado, vigente, y por ello no es posible acceder a la petición de la recurrente, y por ende, en consecuencia, se negará la declaratoria de 22 Radicado 11001 11 02 000 2008 04411 01Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 20 de abril de 2012. Aprobado según Acta de Sala Dual No. 24. En igual sentido en el proceso radicado 76001 11 02 000 2007 00915 01. Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. Abogado - Apelación interlocutorio Radicación 05001 11 02 000 2007 00584 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prescripción de la acción disciplinaria planteada, y así, por esta Superioridad se plasmará en la resolutiva de este proveíd
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