CSDJ - F05001110200020070083801ADJUNTA20120730095052-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070083801ADJUNTA20120730095052-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200700838 01(3709-11) Aprobado Según Acta de Sala No. 70 de Sala Dual de Decisión No. 2
VISTOS
Sería del caso que procediera la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó al abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2007, presentó queja en contra del abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, en aras de que se investigara la presunta falta disciplinaria en que
incurrió, pues habiéndole otorgado poder desde el mes de agosto de 2004 para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, no realizó la gestión encomendada, pues así lo verificó en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, en enero de 2007, razón por la que decidió revocarle el poder. 1 Aprobado en Sala Dual del 29 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES y conformada con el Magistrado LUIS EDMUNDO RIVAS ARGOTE. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 050011102000200700838 01 (3709-11)
Ref: ApelaciónAbogado
Sala Dual de Decisión No. 2 Adujo la quejosa, que la única actuación desplegada por el abogado YEPES RESTREPO se redujo a acompañarla a una audiencia de conciliación realizada en el mes de junio de 2006, luego de la cual, le entregó toda la documentación que requería para presentar el escrito de demanda. (fls. 2 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 71.651.989, y T.P. 44.010, mediante proveído adiado el 5 de octubre de 2007, el Magistrado sustanciador de instancia, profirió auto de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha
y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 6 a 9 c.1ª Instancia). 3.- El día 2 de septiembre de 2008, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, quien reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes diligencias, adujo además que el abogado inculpado le devolvió los documentos entregados para iniciar el proceso civil. Aportó copia del poder que otorgó en diciembre de 2006, el cual fue posterior a la audiencia de conciliación realizada en junio del mismo año. Al rendir versión libre el disciplinable indicó que en el mes de agosto de 2004 fue consultado por primera vez por la quejosa y su padre, respecto de un accidente de tránsito ocurrido en carretera, en el que resultó lesionada aquella, pero para esa fecha no recibió poder y tampoco documentos de para iniciar proceso alguno. Manifestó el disciplinable, que para el año 2006 el padre de la quejosa volvió a llamarlo informándole que necesitaban que se apersonara del caso, para lo cual le llevaron algunos documentos necesarios para adelantar la gestión encomendada, y para la obtención de otra documentación requerida debió República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No 050011102000200700838 01 (3709-11)
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Sala Dual de Decisión No. 2 trasladarse a otros municipios y en el mes de junio de 2006, por su iniciativa se citó a los propietarios del vehículo responsable del accidente de tránsito a audiencia de conciliación, la cual fracasó. Señaló que con posterioridad a la diligencia de conciliación, le manifestó a la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA y a su padre que debía estudiar el caso para determinar en contra de quién iba a presentar la demanda, y en el mes de diciembre de 2006, este último le colaboró redactando la parte científica mientras él se dedicó a la jurídica. Aclaró que no obstante tener el poder que le otorgó la quejosa finalizando el año 2006, redactada la demanda y recopilada toda la documentación necesaria para iniciar el correspondiente proceso, no pudo radicar la demanda en razón a que llegó la vacancia judicial. Y que al principio del año siguiente, al presentársele un problema familiar, lo cual lo afectó por más de tres meses, mientras superaba el mismo, dejó de realizar la actuación a la que se comprometió, pero que al informar a la quejosa de tal situación y su voluntad de continuar con el encargo judicial, el poder le fue revocado. Agregó que se contactó con el nuevo apoderado de la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, en aras de colaborarle con todo lo necesario para que presentara la demanda en referencia, tal y como se podía advertir en el texto
del escrito demandatorio. Aportó copia de la solicitud y acta de audiencia de conciliación, copia de escrito de demanda ordinaria de mayor cuantía por responsabilidad civil en contra de Logística de Transporte S.A. y otros; copia del escrito de fecha 23 de marzo de 2007, por medio del cual la quejosa le revocó el poder; copia de las piezas procesales correspondiente al proceso ordinario iniciado por el nuevo apoderado de la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA. Solicitó la práctica de pruebas. (fls. 18 a 159 c. 1ª Instancia). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 4.- A folios 170 a 172 del cuaderno de primera instancia, obra copia del escrito de fecha 23 de marzo de 2007, enviado por la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA al abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO por medio del cual le informa de la revocatoria del poder. 5.- En fecha 2 de diciembre de 2008, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó en declaración, en primer lugar, a la señora MARÍA BEATRIZ ARANGO DE LONDOÑO, quien indicó que conoció al investigado al inicio del año 2007, porque éste la consultó respecto del proceso de divorcio que iba a instaurar,
estando su estado de ánimo seriamente afectado por tal situación. Aclaró que no conocía a la quejosa. El señor MARIO SÁNCHEZ RENGIFO, al rendir declaración adujo que era el padre de la quejosa, señaló además que los honorarios pactados con el abogado encartado, correspondían a un porcentaje de lo que se obtuviera, a cuota litis, señaló que si bien no tiene constancia, en el año 2004 su hija otorgó poder al togado. Manifestó que le colaboró al abogado con todo lo relacionado a la parte médico científica, debido a su condición de profesional de la medicina. Señaló que al informarle el disciplinable a su hija, que ya había radicado la demanda correspondiente, pero al ver que no les dio los datos del Juzgado al que correspondió el conocimiento del caso, se trasladaron a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, donde les aclararon que no se había radicado tal escrito demandatorio, razón por la cual se le revocó el poder otorgado. Al rendir declaración la señora LEONOR CRISTINA TRUJILLO BEDOYA, indicó que no conocía a la quejosa, y al disciplinable por haber estudiado en pregrado con él, frente a los hechos objeto de investigación, manifestó que para el inicio del año 2007 el togado estaba pasando por una situación sentimental muy difícil. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 La señora PATRICIA GONZÁLEZ JARAMILLO, indicó que estudió con el disciplinable, quien para el año 2007, se encontraba en una situación familiar muy difícil, pero siempre se ha caracterizado por ser muy responsable en su trabajo. A continuación, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a adelantar inspección judicial al proceso civil radicado bajo el número 2007-00296 tramitado ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medellín. En ese estado de la diligencia se suspendió (fls 173 y 174 c. 1ª Instancia y CD). 6.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 3 de diciembre de 2009, se recibió declaración al abogado ANDRÉS ORIÓN ÁLVAREZ PÉREZ, quien señaló que conoce a la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, ya que es su contraparte en un proceso ordinario civil, por un accidente de tránsito en el que resultó lesionada. Concluyó relatando las actuaciones surtidas previo a la presentación de la demanda y durante el trámite del proceso en cita. En ese estado se suspendió la diligencia (fl. 186 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El día 10 de junio de 2010, en audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez relacionadas las pruebas allegadas al plenario, el Magistrado sustanciador de instancia procedió a formular cargos al investigado, para lo cual le imputó la presunta comisión de la falta prevista en
el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en razón a que de los elementos de convicción aportados al infolio, se evidenciaba que la quejosa otorgó poder al disciplinable, para presentar demanda por responsabilidad civil extracontractual y no lo realizó, lo cual constituía un descuido en su gestión, no siendo de recibo para el a quo las excusas presentadas por el togado, respecto de la difícil situación familiar que al parecer se le presentó a finales del año 2006 y principios del año 2007, para no presentar la demanda en referencia. 8.- El 18 de enero de 2011 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 diligencia en la cual se escuchó en ampliación de declaración al abogado ANDRÉS ORIÓN ÁLVAREZ, quien dispuso nuevamente sobre las actuaciones surtidas al interior del proceso de autos y el contenido de las pretensiones del demandante. Al rendir declaración la señora ANA CRISTINA URIBE VILLA, indicó que se desempeña como secretaria del disciplinable desde el año 2003, respecto de los hechos objeto de investigación, manifestó que el papá de la quejosa solicitó para el año 2004, una cita para hablar con el abogado inculpado por
un accidente que sufrió la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, siendo atendido y se le informó de los documentos necesarios para presentar la demanda. Aclaró que el señor SÁNCHEZ volvió a aparecer en la oficina en el mes de mayo de 2006, y en diciembre de ese mismo año se allegó por ellos el poder para interponer la demanda. En ese estado se suspendió la diligencia (fl. 196 c. 1ª Instancia y CD). 9.- En fecha 16 de junio de 2011, se llevo a cabo la continuación a la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual el disciplinable presentó alegatos de conclusión, indicando para tal efecto, que contrario a lo dicho por la quejosa, en el año 2004 tan sólo se le consultó sobre la viabilidad de interponer demanda respecto del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, pero sin otorgársele poder, el cual le fue conferido únicamente en el mes de diciembre de 2006. Aclaró que la quejosa no perdió oportunidad para demandar a ninguno de los involucrados en el accidente de tránsito en que resultara lesionada. Igualmente adujo que en el mes de junio de 2006, citó a audiencia de conciliación, y por ello fue posible presentarse la demanda, la cual se vino a radicar por el nuevo apoderado de la quejosa en el año 2007, tardanza que no se configuró por ende a los dos años señalados en la queja. Concluyó que en el caso de estudio se presentó una causal de exclusión de
responsabilidad como lo era la fuerza mayor, pues para la época en que le República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 fue conferido el poder para adelantar la gestión judicial encomendada, estaba atravesando una difícil situación sentimental, que le impidió cumplir con el mandato (fl. 198 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 29 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, argumentando su decisión en el hecho que el abogado inculpado, no obstante recibir poder para iniciar demanda civil en nombre y representación de la quejosa, en diciembre de 2006 y agotada por él la etapa previa de conciliación, no interpuso la acción judicial requerida, pues de ello se enteró su mandante al solicitar información al respecto en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, razón por la que se le revocó el poder otorgado. Expuso puntualmente el a quo “Pues bien, de los medios de prueba aportados y
allegados en el curso de las diligencias, se demostró la relación contractual que surgiera entre la quejosa y el implicado, de igual forma aparece de mostrado que el Dr. Yepes Restrepo, le fue revocado el poder tan pronto la señora Alejandra Sánchez Parra, se percatara que el togado le había mentido y que no había puesto ninguna, finalmente quién presentó la demanda ante los estrados judiciales en nombre de la señora Sánchez Parra, fue el Dr. Juan Carlos Gaviria Gómez, la que conociera el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado N° 2007-0296” (Sic) (fls. 200 a 217 c.1ª Instancia) DE LA APELACIÓN Notificada la decisión de primera instancia, el disciplinado interpuso recurso de apelación, para lo cual afirmó, en primer lugar, que la tardanza en presentar la demanda tan sólo fue de 3 meses, pues el poder le fue otorgado en el mes de diciembre de 2006 y en marzo del año siguiente, le fue revocado República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 el mismo, y no de 2 años como se apreciaba en el escrito de la queja. En segundo orden, manifestó que el a quo en la sentencia impugnada se limitó a expresar que no existía justificación alguna frente a la conducta omisiva
materializada, pero no se hizo alusión sobre las pruebas recogidas al interior del investigativo y que demostraban la difícil situación familiar que atravesó para el año 2007, que lo llevaron a retrasar la presentación de la demanda. Por último, señaló el recurrente que el fallador de primer grado dio plena credibilidad al dicho de la quejosa, por un lado, respecto a que desde el año 2004 le había otorgado poder para iniciar la acción judicial en comento, cuando las pruebas demostraron que el mismo se otorgó solo hasta el mes de diciembre de 2006, y por cuanto se consideró que efectivamente con la tardanza de interponer la demanda, se dejaron vencer los términos que tenía la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, para demandar a uno de los responsables del accidente de tránsito en que resultó lesionada (fls. 222 a 225 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de Decisión No. 2 integrada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, respecto de esta alzada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 este caso. 2.- De la apelación. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetiva y subjetivamente, haciéndose merecedor al reproche sancionatorio, previo el ritual sustancial y procesal, que desembocó en el juicio de responsabilidad. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone:
“Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. … ”. 3.- Del caso en concreto.
El Seccional de instancia, en decisión motivada del 29 de julio de 2011, resolvió sancionar al abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, con CENSURA, al hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el profesional del derecho, no obstante recibir poder para iniciar República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 demanda civil en nombre y representación de la quejosa, en diciembre de 2006 y agotada por él la etapa previa de conciliación, no interpuso la acción judicial requerida, razón por la que su mandante le revocó el poder otorgado. Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el presente disciplinario, se advierte que el abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, actuando en nombre y representación de la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, en fecha 20
de junio de 2006, convocó a audiencia de conciliación a la empresa LOGISTICA DE TRANSPORTE S.A., y otros, en aras de llegar a un acuerdo sobre los perjuicios sufridos por su mandante en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 20042. Diligencia que se llevó a cabo el 13 de julio de 2006, en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Consumidores de Medellín, dando como resultado el fracaso de dicha conciliación3. Se advierte además, que el 16 de diciembre de 2006, la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA otorgó poder al abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, con el fin de que “instaure y tramite PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL, en el cual se reclamen los perjuicios sufridos por las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 20 de junio de 2004 en contra de LOGÍSTICA DE TRANSPORTES S.A. y EXPRESO SIDERAL S.A.”4 (Sic). Por último, tenemos que la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2007, le comunicó al disciplinado que le revocaba el poder conferido en los términos ya relacionados5. En consecuencia, el 7 de julio de esa misma anualidad un nuevo apoderado de la aquí quejosa interpuso ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, la citada demanda ordinaria6. Ahora bien, en este momento procesal correspondería entrar a decidir si se
confirma, revoca o modifica el fallo objeto de alzada, no obstante, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria 2 Fls. 28 a 32 c.1ª Instancia 3 Fls. 33 a 36 c. 1ª Instancia 4 Fl. 20 c. 1ª Instancia 5 Fls. 170 a 172 c.1ª Instancia 6 Fls. 118 a 140 c. 1ª Instancia República de Colombia 11 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 consistente en la prescripción de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En efecto, el hecho por el cual se acusa al abogado, no iniciar el proceso civil en referencia, se infiere materializado entre el 16 de diciembre de 2006, data en
que se le otorgó el poder por parte de la señora ALEJANDRA SÁNCHEZ PARRA, para iniciar “PROCESO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA POR RESPONSABILIDAD CIVIL… en contra de LOGÍSTICA DE TRANSPORTES S.A. y EXPRESO SIDERAL S.A.” y el 23 de marzo de 2007, cuando le fue revocado dicho poder, y que se constituye en el límite temporal en el cual el letrado podía intentar adelantar la gestión judicial encomendada, en consecuencia, y habiendo transcurrido más de cinco años desde esa data, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno prescriptivo a que nos hemos referido, así se dispuso por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subraya la Sala) República de Colombia 12 Rama Judicial
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Sala Dual de Decisión No. 2 De tal suerte, que la conducta por la cual se ha llamado a responder al encartada,
esto es, no haber radicado la demanda civil en comento, la cual se materializó, teniendo como fecha límite para impetrar la misma, el 23 de marzo de 2007, no cabe duda que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, pues desde el esta última fecha, han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la acción disciplinaria, al encontrarse la misma prescrita. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de anotar que cuando el proceso ingresó a conocimiento del Despacho de la Magistrada que funge como ponente, ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hacen parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR el cese de procedimiento en favor del abogado JULIO CESAR YEPES RESTREPO, por encontrarse prescrita la acción disciplinaria, respecto
de la falta imputada al letrado en sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia ordenar el archivo de la presente actuación, por las razones expuesta en este proveído. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidente Magistrada