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CSDJ - F05001110200020070084202ADJUNTA20120524105247-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070084202ADJUNTA20120524105247-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 05 001 11 02000 2007 00842 02 Aprobada según Acta N° 34 de la misma fecha.

Ref: ABOGADO EN APELACIÓN

Dr. ROBINSON MENCO CASTRO ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, contra la sentencia del 12 de Diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por Dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.V., al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la compulsa de copias según oficios Nº 0411 y 0429 de 23 y 28 de mayo de 2007, respectivamente, proferidos por el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, Antioquia, en los que indica que la Audiencia de lectura de fallo

no se llevó a efecto por la no comparecencia del abogado ROBINSON MENCO CASTRO, la cual había sido señalada para el día 23 de mayo de 2007, dentro del radicado 2006 02594 y NI 2006 1020 por el delito de hurto agravado, así como tampoco compareció a tres diligencias de verificación de allanamiento e individualización de pena dentro del radicado 2006 80816 NI 1 La Sala estuvo conformada por los Honorables Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑÒNEZ

(ponente), y LEOVIGILDO SUÀREZ CÈSPEDES.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 05 001 11 02000 2007 00842 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2006 05553; procesos en los cuales fungía como defensor de confianza de los acusados.2.

CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 5 del cuaderno original de primera instancia, certificado 3691 del 1º de junio de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual anota que a ROBINSON MENCO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.731.805, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 100096 vigente para la época de los hechos. De otra parte, a folios 148 y 149, obra certificado No. 24890 de data 1º de noviembre de 2011, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, registra las

siguientes sanciones disciplinarias: SANCIÓN FALTA FECHA SANCIÓN CENSURA 55-2 Decreto 196 de 1971 19 de septiembre de 2007 CENSURA 55-2 Decreto 196 de 1971 17 de marzo de 2010 SUSPENSIÓN 55-2 Decreto 196 de 1971 22 de octubre de 2008 SUSPENSIÓN 55-1 Decreto 196 de 1971 5 de mayo de 2010 SUSPENSIÓN 55-1 Decreto 196 de 1971 26 de mayo de 2010 SUSPENSIÓN 37-1 Ley 1123 de 2007 27 de octubre de 2010

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria y una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, constatada la vigencia de su tarjeta profesional, el a quo, con fundamento en la queja formulada, mediante auto del 27 de agosto de 20073, dispuso la apertura del proceso disciplinario señalando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 2 Folios 1 y 2. 3 Folio 7

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2. Después de varios aplazamientos, se llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de mayo de 20094, contando solamente con la presencia de la defensora de oficio del encartado.

En esta Audiencia de Pruebas y Calificación, se ordenó el desglose del oficio 0429 del 28 de mayo de 2007, proferido por el Juzgado 36 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín (Antioquia), en los que se indica que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, no compareció a tres diligencias de verificación de allanamiento e individualización de la pena dentro del radicado 2006 80816 NI 2006 05553; tal desglose se hizo a fin que fuera investigado por cuerda disciplinaria diferente. Seguidamente, el Magistrado Instructor procedió a suspender la Audiencia y decretar pruebas, de las cuales se recopilaron las siguientes:  Oficio Nº 2103 de mayo 22 de 2009, proferido por la Registradora Especial de Barranquilla – Atlántico, en donde manifestó que el Nº de cédula 71.731.805, le corresponde al señor ROBINSON MENCO CASTRO5  Oficio Nº 1584 de mayo 29 de 2009, proferido por el Jefe de Inspecciones Judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde remitió la tarjeta decadactilar del señor ROBINSON MENCO CASTRO.6  Copia del proceso adelantado en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín (Antioquia), Nº 2006 02594 y NI 2006 1020, actual 2007 –E2-05563, que se encuentra en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín; sobre el cual se realizó diligencia de inspección judicial. Esta Audiencia continuó los días 23 de junio, 21 de julio y 4 de noviembre de

2009.7 4 Folio 63 5 Folios 70 y 71 6 Folios 72 y 73 7 Folios 74,77 y 91

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3. Concluido lo anterior, el Magistrado instructor cerró el debate probatorio y procedió a continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de noviembre de 2009, en la que dispuso formular cargos en contra del investigado, doctor ROBINSON MENCO CASTRO, por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 20078, por infringir el deber previsto en el artículo 28-6 ibídem9; fundamentando su decisión con las pruebas obrantes en el plenario donde se pudo establecer que el abogado incurrió en abuso de las vías de derecho, adujo, que al no haber comparecido a la Audiencia de Lectura del Fallo el 23 de mayo de 2007, en donde fungió como apoderado del acusado, no sólo afectó intereses de su representado, sino además, atentó contra los principios de celeridad y eficiencia necesarias en la Administración de Justicia; situación que afecta el interés colectivo, cuya conducta la imputó a título de dolo.

4. Vencida la etapa de juicio en la cual no se solicitaron ni practicaron pruebas; el Magistrado sustanciador procedió al control de legalidad y posteriormente otorgó la oportunidad procesal a la defensora de oficio del encartado, para que presentara alegatos de conclusión. En ellos la

defensora se limitó a exponer, que algún motivo habría tenido el abogado cuestionado para no presentarse a la audiencia objeto de la queja; solicitando absolución a favor de su defendido.

5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 16 de diciembre de 200910, encontró reunidos los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por Dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.V., en modalidad DOLOSA, por incurrir en la falta descrita en el 8 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(...)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad....” 9 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(...)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado...” 10 Folios 94 al 111

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007, en los términos considerados en la

formulación de cargos. En sustento de la decisión afirmó: ...”la presunción de inocencia del encartado quedó desvirtuada con las pruebas allegadas a la encuesta. Sin que sea de recibo sus argumentos en el sentido de que éste pudo haber tenido una excusa para no asistir a la audiencia, porque de haber sido así, cuando fue requerido por el Juzgado por oficio 0410 del 23 de mayo de 2007, para que presentara las explicaciones respecto de su inasistencia, lo hubiera hecho, pero ello no ocurrió así; es más. ni siquiera ante esta Sala, a sabiendas de que se había ordenado compulsar copias para que lo investigaran disciplinariamente, concurrió a presentar esas explicaciones y contrario sentido, si lo hizo al Juzgado el 13 de junio de 2007 (f.95 cuaderno anexo 2). Para renunciar al poder, demostrando ello, que ninguna justificación tenía para esgrimir y que simplemente, su actuar fue negligente en grado sumo, consciente y voluntario, de allí que la imputación a título de dolo que se le hizo en la audiencia de Pruebas y calificación, no merezca reparto en este momento. (...) ...y como quiera que para la época de ocurrencia de los hechos el disciplinado no registraba Antecedentes Disciplinarios, atendiendo a la certificación que obra a folio 5, que en tal sentido emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le impondrá como condigna sanción la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, dado

que faltó de manera ostensible a sus deberes, al no concurrir el 23 de mayo de 2007 a la audiencia programada por el Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, a la lectura de fallo dentro del proceso radicado bajo el No. CUI 050016000106200602594, adelantando en contra del señor WBEIMAR DE JESÚS CARDONA CALDERÓN, lo cual lo deja inmerso en la falta al numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual puso en entredicho el buen nombre de la profesión, desconociendo con ello esa noble misión de obrar como colaborador con la recta y cumplida administración de justicia...”

6. Contra esta decisión, el abogado encartado instauró recurso de apelación11, el cual fue resumido por quien aquí funge como ponente, en pretérita oportunidad: ...”Contra dicha determinación se alzó en apelación el disciplinable, quien adujo que en su caso se está aplicando una responsabilidad meramente objetiva, la sanción es manifiestamente desproporcionada para una conducta de omisión, máxime que su inasistencia a la audiencia obedeció al incumplimiento de su cliente con el pago de honorarios, de modo que se encontraba autorizado conforme las reglas del contrato de mandato, además esa misma circunstancia lo llevó posteriormente a renunciar a su encargo. Concluyó afirmando que no existe la prueba necesaria para condenar, razones para pedir la revocatoria de la determinación de instancia y consecuentemente su absolución...”12 11 Folios 115 al 118 12 Folio 5, del cuaderno de apelación de la sentencia del 16 de diciembre de 2009.

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7. Mediante auto adiado 4 de agosto de 2010, esta Superioridad al conocer el anterior recurso de alzada, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la formulación de cargos del 4 de noviembre de 2009.

En tal oportunidad se pronunció esta magistratura: ...”En tal virtud, es exigible del juez disciplinario que se avenga a las normas sustanciales y procesales previstas, para el caso, en el código disciplinario del abogado, el cual consagra una gama de deberes, cuya infracción encuentra igualmente descrita una serie de faltas disciplinarias, debiendo realizarse un ejercicio de adecuación típica que no es, ni mucho menos, un ejercicio libre sino ponderado y razonable que fortalezca el principio de confianza, según el cual los asociados tienen derecho a esperar que las autoridades procedan de manera similar frente a situaciones semejantes. (...) De hecho en la citada audiencia de pruebas y calificación, el magistrado a quo sostuvo que se podría pensar que efectivamente la falta infringida fue la de negligencia profesional consagrada en el artículo 37-1 del CDA, sin embargo concluyó que como el denunciante no fue el cliente sino el juzgado, ello trocaba la falta en una conducta contra el deber de colaboración leal y legal en la recta administración de justicia... (...) ...Es que, es propio de las faltas a la debida diligencia profesional que el abogado omita, deje de hacer aquellas gestiones que está obligado a

adelantar, mientras que abusar de las vías de derecho supone una conducta positiva, una actividad contraria los fines del derecho, un hacer, contrario a derecho que decididamente no fue lo acontecido cuando el togado MENCO CASTRO dejó de asistir a la audiencia de lectura de fallo programada para el 23 de mayo de 2007. De suerte que la Sala considera indebidamente adecuada la conducta investigada y por ende se impone la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 4 de noviembre de 2009, particularmente a partir del momento en que se profirió el auto de cargos y así se declarará...”13

8. Cumplido lo anteriormente ordenado, el seccional de instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 25 de octubre de 2011, formuló cargos contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, por presuntamente incurrir en la falta tipificada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo.

9. En Audiencia de Juzgamiento previamente fijada para el 28 de octubre de 2011, la defensora de oficio, haciendo uso de la palabra, presentó sus alegatos de conclusión, indicando que: 13 Folios 7 y 8, del cuaderno de apelación de la sentencia del 16 de diciembre de 2009

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ...”Mi representado el Dr. ROBINSON MENCO CASTRO, lamentablemente no aportó el justificante correspondiente a la audiencia que dio origen a la

presente investigación, por algún motivo el cual no es conocido a la fecha, el no hacerlo le trajo grandes consecuencias como la investigación de la referencia, y que desde ahora solicito al honorable magistrado, que mi representado no sea sancionado disciplinariamente, si se tiene en cuenta que el Dr. MENCO CASTRO, asistió durante todo el trámite del proceso a su representado, sin que a la fecha se haya establecido cual fue el motivo por el cual éste no asistió a la tantas veces mencionada audiencia, pero dentro del proceso existe constancia que el Dr. MENCO, renunció al poder a este otorgado, sin saberse las causas de esta renuncia, pero se puede deducir que entre el Dr. Menco y su cliente existieron discrepancias que originaron la renuncia...”14 LA SENTENCIA APELADA En pronunciamiento del 12 de diciembre de 201115, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por Dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.V., al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En sustento de la anterior decisión, precisó el a quo, que del acervo probatorio se estableció la existencia de la comisión de la falta por parte del disciplinado, por cuanto de las pruebas arrimadas al proceso se concluyó que el abogado no asistió a la audiencia de lectura del fallo el día 23 de mayo de 2007 a las 9:30 de la mañana, dentro del proceso adelantado en el

Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, radicado 2006 02594, en la cual fungía como apoderado de Wbeimar de Jesús Cardona Calderón; así como tampoco justificó el motivo de la inasistencia. Así quedó plasmado por el fallador de Instancia: ...”La prueba respecto de la existencia material de la falta, en este caso, a criterio de la Sala, se establece claramente, no solo con el oficio de queja que obra a folio 1, sino con la copia de la actuación surtida en la carpeta 14 Folio 145 15 Folios 151 al 169.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicada CUI 0500160002062006-02594, que corresponde a la investigación adelantada en contra del señor WBEIMAR DE JESÚS CARDONA CALDERÓN, a quien se le procesó por el delito de Hurto Agravado...”16

En cuanto a la responsabilidad del disciplinado indicó: ...”Al abogado le asistía el deber de concurrir a la audiencia referida y a la cual fue convocado oportunamente, por cuanto al folio 80 del anexo 1, obra copia del oficio del Centro de Servicios, donde se le citó a la referida audiencia, siendo su deber atender a esa convocatoria, dada su condición de defensor contractual del proceso, y al no hacerlo, infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007...”17 De igual forma se pronunció respecto de la culpabilidad:

...”Bajo este entendido, al estar demostrada de manera fehaciente la ocurrencia de la falta descrita anteriormente, y la responsabilidad en cabeza del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, habrá de imponérsele la condigna sanción, misma que será a título de Culpa, tal como se le dedujo al formularle cargos en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2011, pues no existe prueba que demuestre que actuó de manera consciente y voluntaria... (...) Bajo este entendido, a criterio de la Sala, la conducta investigada debe mantenerse en su modalidad de CULPOSA, como se dedujo en el Pliego de Cargos en la audiencia del 25 de octubre de 2011...”18 Para la imposición de la sanción, el seccional destacó la entidad de la falta reprochada, dado el perjuicio causado no sólo al prohijado sino al conglomerado y el mismo desprestigio que para la profesión de la abogacía genera en la sociedad conductas como las reprochadas. En cuanto a la tasación de la misma indicó: ...”Consecuente con lo anterior, se sancionará al abogado disciplinado, atendiendo además que contra el mismo pesan una serie de sanciones, y que incluso en la actualidad purga una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, entre el 2 de junio de 2011 y el 1o de diciembre de 2011, según la certificación obrante a folios 148 y 149 del cuaderno principal y teniendo en cuenta además, la naturaleza y las circunstancias de comisión de la falta que se imputó a título de Culpa, con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE DIECIOCHO (18) MESES, Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) SALARIO M.L.V., para el 23 de mayo de 2007...”(negrillas fuera de texto) 16 Folio 161 17 Folio 163 18 Folios 165 y 166

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal el togado disciplinado interpuso y sustentó el recurso de apelación contra el fallo anterior, pretendiendo sea revocado por esta Colegiatura superior.19

El disciplinado MENCO CASTRO, en idéntico argumento al vertido en la apelación del fallo adiado 16 de diciembre de 2009, solicitó su absolución20.

Indicó además que: ...” El hecho de no asistir a una audiencia de sustentación de un recurso oportunamente interpuesto no necesariamente implica un atentado contra los derechos cuya defensa se encargan al Defensor, por cuanto puede ocurrir, como indiscutiblemente acaeció en el sublite, que el Defensor y cualquier Sujeto Procesal pueden, dada la inmediatez que impone la interposición y concesión de los recursos de ordinarios de que es susceptible la sentencia, los que deben interponerse en el curso de la audiencia respectiva, según lo prevé el artículo 179 de Código de Procedimiento Penal ( Ley 906 de 2.004), que en el intervalo entre la interposición y la referida audiencia, el Sujeto procesal llegue a la conclusión de que no le asiste razón

ni se justifica continuar adelante con la impugnación planteada y desista de la misma expresa o tácitamente... (...) ...en cuanto a la "Antijuridicidad de la conducta", debió exhibir la Sala la prueba que le condujera a la certeza de que con mi comportamiento se lesionó el derecho del procesado, y para ello estimase necesario que demostrara que por no haberse sustentado la apelación, el procesado condenado no fue absuelto o no se le redujo la pena o al menos se le concedió el beneficio de los subrogados penales...” Deprecó la nulidad de lo actuado por cuanto ...”se me juzga a mis espaldas, remitiéndome citaciones a una dirección que si bien corresponde a la del Edificio de mi residencia....no corresponde a mi apartamento...” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996, 60 de la Ley 1123 de 2007 19 Folios 182 al 190 20 Folio 115 al 118.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y 26 literal a del Acuerdo N° 075 de 201121, esta Sala dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, contra la sentencia del 12 de

diciembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por Dieciocho (18) meses y multa equivalente a cinco (5) S.M.L.V, al atribuirle responsabilidad en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. De cara al material probatorio allegado a la presente investigación, al contarse con las copias de las piezas pertinentes dentro del proceso penal tantas veces mencionado, así como el oficio que dio lugar a la actuación de esta Jurisdicción Disciplinaria, al igual que los respectivos registros de las audiencias celebradas en acatamiento a lo dispuesto en el Código Deontológico de los Abogados, para esta Sala Dual se desprende, sin hesitación alguna, que objetivamente la conducta atribuida en la providencia de cargos al litigante disciplinado, se configuró, toda vez que corresponde a la verdad procesal: 1.- Que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, era el defensor de confianza del señor Wbeimar de Jesús Cardona Calderón, dentro del proceso penal adelantado contra éste último, por el delito de Hurto Agravado, que se llevaba en el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el radicado CUI 05001 6000206-2006-02594 y NI 2006-1020.

2. Que el togado MENCO CASTRO, no se hizo presente a la diligencia de lectura del fallo, señalada para el 23 de mayo de 2007 a las 9:30 horas.

3. Que habiendo sido requerido por el Juzgado para que presentara

justificación a su inasistencia, éste guardó silencio. 21 Por cuyo medio se adoptó el reglamento de la Corporación.

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4. Posteriormente presentó ante el Juzgado 36 penal Municipal de Conocimiento, renuncia al poder.

De lo anterior, se desprende que efectivamente el togado, desentendió los deberes que le imponía por ser el defensor de confianza del acusado, más aún, cuando se trataba de la lectura del fallo, situación que de ser desfavorable, podía ser impugnada, situación que generó que el seccional de instancia profiriera cargos por incurrir en indiligencia el mencionado litigante encartado, al no presentarse a la audiencia de lectura del fallo, atribuyéndoles así la falta consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo; por tanto, la conducta reprochada al togado inculpado, no tiene discusión alguna, es decir, objetivamente se encuentra presentada dicha situación, pues era él como abogado defensor, encargado de sacar avante los intereses de la parte que representaba y quien estaba obligado a obrar velando porque dicha audiencia se realizara. Pero como en procesos como el que ocupa la atención de esta Sala Dual, se encuentra proscrita la responsabilidad objetiva, en los términos consagrados en el artículo 5° de la Ley 1123 de 200722, necesario se hace auscultar la responsabilidad del togado en el asunto que se acaba de relacionar, para lo

cual deben ser analizadas sus exculpaciones. En efecto, en el recurso que se decide, el disciplinado manifiesta haber obrado de acuerdo con los deberes que en condición de apoderado del acusado le era inherente cumplir, pues sí estuvo pendiente durante todo el proceso penal, llegando hasta la lectura del fallo, sin que pueda endilgársele responsabilidad por la inasistencia a ésta última, pues con ello no afectaba en nada los intereses de su defendido. Para la Sala, esto no corresponde a la realidad procesal, pues como lo dio a conocer el seccional de instancia, el poderdante no sólo no compareció a esta diligencia, sino que, al ser requerido para que justificara su inasistencia, presentó renuncia al poder, sin presentar la excusa debida; y fue sólo a partir 22 “…Culpabilidad. En materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de este momento que el Juzgado 36 Penal de Conocimiento, pudo llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo; demostrando con ello un descuido del anotado disciplinado en cumplir el deber que le era inherente a la misión encomendada por su defendido, señor Wbeimar de Jesús Cardona

Calderón. Por tal razón, ninguna justificación encuentra esta superioridad para que el doctor MENCO CASTRO, haya dejado de asistir a la audiencia de lectura del fallo, sin que pueda acogerse el argumento dirigido a demostrar que esta

ausencia en nada perjudicaría los intereses de su defendido, pues, como quedó demostrado, es particularmente en la Audiencia de lectura del fallo, en donde se puede hacer uso de los recursos legales, en caso de que el fallo sea contrario a los intereses del condenado; pues lo cierto de cara a lo demostrado en la actuación, es que debió obrar con prontitud, con diligencia, en los términos indicados, teniéndose en cuenta la condición que tenía frente a su cliente, sin que pueda la Sala dejar pasar de largo, que en materia disciplinaria y en consonancia con el Código Deontológico de los abogados, la antijuricidad se configura “cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, para el caso analizado, el descrito en el artículo 28 numeral 10, ibídem, al consignar: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.

Sean suficientes los anteriores argumentos para que esta instancia superior confirme el fallo sancionatorio proferido contra el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al no asistir a la audiencia de lectura del fallo el día 23 de mayo de

2007 a las 9:30 de la mañana, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 36 Penal Municipal de Medellín, con funciones de conocimiento, radicado 2006 02594, en la cual fungía como apoderado de Wbeimar de Jesús Cardona Calderón; así como tampoco justificó el motivo de la inasistencia.

ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 05 001 11 02000 2007 00842 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dosificación de la sanción para el doctor ROBINSON MENCO CASTRO: En relación con la sanción para esta Sala Dual no resulta procedente confirmar la misma, por cuanto equivocadamente el Seccional de Instancia la dosificó en DIECIOCHO (18) MESES DE SUSPENSIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A CINCO (5) S.M.L.V., teniendo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios.

En efecto, la falta imputada al investigado se configuró el 23 de mayo de 2007 –data en la cual el abogado no asistió a la audiencia-, y la primera sanción le fue impuesta al funcionario mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, esto es cuatro meses después, de tal manera que no es posible considerar los antecedentes como causal de agravación para efectos de aumentar la sanción a imponer al disciplinado, pues el requisito es que la sentencia condenatoria sea anterior a la ocurrencia de los hechos, motivo por el cual, se rebajará la sanción a DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, sin que se le imponga multa alguna. La anterior sanción respeta plenamente los criterios expuestos en la Ley 1123

de 2007, así como los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad propios de un Estado Social de Derecho. Abordando todos los puntos de inconformidad del procesado, esta Superioridad no encuentra nulidad alguna que deba ser saneada, pues respecto a la discrepancia en cuanto al número del apartamento donde debía recibir las citaciones, en nada hace nugatorios los derechos del aquí investigado, ya que como obra en autos, el doctor MENCO CASTRO, siempre se mantuvo enterado del proceso, participando únicamente a través de los recursos de apelación contra los dos fallos sancionatorios, el primero declarado nulo y sobre el que aquí se debate; se entiende entonces, que la negativa del togado a participar en las demás etapas procesales, se dio por su propia voluntad, y no por falta de comunicación; nótese además que se enviaron comunicaciones a todas las direcciones registradas y aportadas al plenario, y como no se obtuvo comparecencia del abogado cuestionado, se ABOGADO EN APELACIÓN RAD. 05 001 11 02000 2007 00842 02

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fijaron los edictos correspondientes y se le nombró defensora de oficio que estuvo al tanto de todo e

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