CSDJ - F05001110200020070089001ADJUNTA20120802084432-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070089001ADJUNTA20120802084432-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000200700890 01 Aprobado Según Acta No. 053 de la misma fecha. Ref. Apelación Auto Interlocutorio contra el abogado Javier Hernando Mejía Botero. VISTOS Procede esta Sala Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la señora JANETH OLARTE, en su calidad de quejosa, contra la providencia de fecha 19 abril 2012, proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, resolvió dar por terminado el procedimiento contra el
abogado JAVIER HERNANDO MEJIA BOTERO.
SÍNTESIS FÁCTICA Y HECHOS La señora JANETH OLARTE, denunció disciplinariamente al abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÌA, manifestando que el representó a su contraparte en los Procesos de Restitución de Inmueble Arrendado y Ejecutivo por los cánones adeudados, y del dinero recibido retuvo una suma de dinero por concepto de honorarios, a pesar de haberle manifestado que no le cobraría nada. Igualmente, se duele la quejosa de que el abogado haya vinculado a la fiadora, en
lugar de llegar a un acuerdo amigable, es decir a una conciliación, tal como ella se lo había propuesto.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCPLINARIOS La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado1 4482 del 19 de junio de 2007, informó que el doctor JAVIER BOTERO MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía 7.160.0517 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 96704, la cual se encuentra vigente.
Así mismo, obra en el expediente certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 22549, del 5 de junio de 2007, en el cual consta que el doctor BOTERO MEJÍA, no registra sanciones disciplinarias a la fecha en que fue expedido el mencionado certificado2.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Sala de instancia, en proveído del 5 de octubre de 2007, avocó conocimiento disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISICPLINARIO en contra del
abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA.
2. El día 6 de marzo de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y luego de que el Magistrado de Instancia instaló la audiencia, hizo la salvedad de que a pesar de que la queja se presentó en el 2007 hasta ahora se lleva a cabo la audiencia, debido a circunstancias que impidieron el
desarrollo normal del proceso. Acto seguido el a quo, otorgó el uso de la palabra a la abogada defensora, quien expuso como defensa en los intereses de su prohijado que envió 4 comunicaciones al togado y aunque no fue posible entregarlas, finalmente se comunicó con él y le dio su nueva dirección y teléfono para efectos de notificación. Expresó la abogada defensora que teniendo en cuenta que se trata de un arrendamiento, el trámite de restitución se rige por normas especiales estipuladas en el Código de Procedimiento Civil3, y por tanto el demandado debe acreditar el pago de los cánones para poder ser oído en el juicio. 1 Visible a folio 11 Cuaderno Original. 2 Visible a folio 10 C.O. 3 Artículo 424 CPC que reza: “...
APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anterior, expresó la Sala a quo, que eso es una circunstancia que debe ser ventilada directamente en el Proceso de Restitución de Inmueble y esa decisión de haber acreditado o no el pago de los cánones de arrendamiento, se decide en la
Jurisdicción Civil. Manifestó el Magistrado Sustanciador que el Proceso Disciplinario surge luego de que el doctor JAVIER BOTERO de acuerdo con el poder otorgado inició la demanda de Restitución de Inmueble y a su vez un Proceso Ejecutivo para lograr el cumplimiento de los cánones adeudados. Como consecuencia de lo anterior, el profesional del derecho investigado recibió dinero y descontó por derecha sus honorarios, sin saber exactamente la cuantía,
pues solo es claro que la quejosa consignó $7.950.000 y el abogado le informó que el valor de la obligación para esa fecha era de 16.368.000 mil pesos, valor que no correspondía a las cuentas de la quejosa, quien manifestó que la deuda era de 15.918.000 mil pesos. Adujo el a quo, que en esos devenires la jurisdicción no entra a debatirlos puesto que se definen en la Jurisdicción Ordinaria, y por lo tanto lo que va a estudiar la Sala a quo, es la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado es decir, si cobró el dinero y porque hizo las deducciones que hizo, y si estas estaban o no ajustadas a derecho. Posteriormente la abogada defensora solicitó ser tenidas en cuenta como pruebas las documentales allegadas4 por el abogado investigado al expediente. Acto seguido, el Magistrado Sustanciador manifestó que los hechos ocurrieron en septiembre de 2005 por tanto podría en principio hablarse de una eventual prescripción de la acción disciplinaria, pero para poder establecer ello con claridad, el despacho necesitaría saber si se trató de una retención de dineros que no fueron puestos en consideración de la oficina de arrendamientos, y si estos los tomó el abogado para si como sus honorarios, y desde ese punto de vista debe decirse no ha operado el fenómeno de la prescripción al ser una falta de carácter permanente, por lo tanto, si efectivamente esos dineros corresponden a honorarios, es susceptible de archivarse las diligencias. 4 Escritos visibles en folios 65-68 y 138-145 C.O.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Además, sí el abogado retuvo y se apropio de esos dineros más de lo que le correspondía, desde ese punto de vista no operaria la prescripción porque se configuraría como si fuera una retención permanente, entonces el término de prescripción se contaría a partir del momento en que el togado haya hecho devolución alguna o aplique esos dineros al verdadero valor que por concepto de honorarios estaría cobrando.
Acto seguido el despacho solicitó tener como prueba la liquidación del crédito que realizó el Juzgado 25 Civil Municipal de Medellín dentro del proceso No. 200700242, y además tener en cuenta los pagos efectuados por la quejosa dentro del Proceso Abreviado de Restitución de Inmueble Arrendado de la señora YOLANDO MEJÍA contra YANETH OLARTE, el Proceso Ejecutivo de YOLANDA MEJÍA contra YANETH OLARTE que se tramitó en el Juzgado 1ro Civil Municipal de Medellín No. 2007-210 con sentencia del 1 de noviembre de 2009 que ordenó continuar con la ejecución, además de la ampliación y ratificación de la queja.
2. El día 19 de abril de 2012, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, donde manifestó el Magistrado Sustanciador que el abogado investigado presentó incidente de nulidad5 después de la última audiencia, solicitando expedir copia auténtica de su denuncia con la que prueba que la
comunicación enviada es improcedente al notificarlo como denunciante, cosa que no es verdad. Expresó el a quo, que daría terminación al proceso disciplinario adelantado en contra del doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA. Acto seguido el Magistrado Instructor dio lectura a los antecedentes, explicando que el 30 de mayo de 2007 la señora YANETH OLARTE puso en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria la presunta conducta atentatoria contra la ética profesional en que habría incurrido el togado, quien representó a su contraparte en los procesos de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo, y que el 4 de mayo de 2007 la quejosa consignó al abogado $7.950.0006. Expresó la quejosa que se duele de que el abogado haya vinculado a la fiadora al proceso sin antes hacer una conciliación como ella se lo había propuesto. 5 Escrito allegado al expediente visible a folio 196-197. 6 Consignación visible a folio 5 C.O.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente el a quo, procedió hacer sus consideraciones aduciendo que de las pruebas allegadas por la quejosa contienen recibos de pago suscritos por el doctor BOTERO MEJÍA a nombre de la quejosa, uno por valor de 4.950.000 mil pesos y otro por 3.000.000 millones de pesos, para un total de $7.950.000.
Manifestó además que hay copia de la demanda de Restitución de Inmueble
Arrendado por demora en el pago de la renta y del poder conferido a profesional del derecho investigado. Explicó el Magistrado Instructor que se aprecia en la providencia del 9 de noviembre de 2009 que el Juez 1ro Civil Municipal de Medellín declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por el demandado y que se seguiría con la ejecución en contra de YANETH OLARTE, DIANA CORREA y SILVIA OLARTE DE
VALENCIA.
En ese orden de ideas, encontró la Magistratura que no se estructuró ninguna falta por parte del doctor JAVIER BOTERO al adelantar el Proceso de Restitución y el Ejecutivo. AUTO IMPUGNADO En desarrollo de la audiencia antes referida, el a quo, ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias adelantadas en contra del abogado JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, señalando que no se estructuró ninguna falta disciplinaria máxime cuando su conducta estuvo ajustada a derecho. Expresó el a quo, que de la providencia del 9 de noviembre de 2009, proferida por el Juez 1ro Civil Municipal de Medellín que ordenó la liquidación de créditos y costas, se extrae que quedó acreditado el pago de los $7.950.000 porque para el momento de la interposición de la queja no se había presentado el segundo pago por más de $8.000.000 millones de pesos, lo que indica que queda sin fundamento la denuncia en relación con la consignación del dinero. De otro lado manifestó la Sala a quo, que no constituye falta disciplinaria que el abogado hubiere dirigido la demanda de manera preferente contra la fiadora, puesto que ésta es una codeudora.
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M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior el a quo, resolvió pronunciarse con TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO, a favor del doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA.
APELACIÓN La señora JANETH OLARTE VALENCIA, manifestó estar inconforme con la decisión, afirmando que el abogado investigado actuó de mala fe, pues ella tenía un escrito en el que el abogado se hacia unos pagos de honorarios por $3.000.0000 por eso fue que no llegaron a ninguna negociación y además le decía una cosa a ella y otra a su familia, y que el juzgado tenía conocimiento de ello. También dijo que el togado había omitido el abono de los 3.000.000 millones de pesos, dinero el cual debía restituir y además no informó la fecha en que se había restituido efectivamente el local. Terminada la exposición de los motivos de inconformidad, el Magistrado de Instancia concedió el recurso de alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad7 a desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Problema Jurídico De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el abogado investigado, retuvo dineros por concepto de
honorarios, y no los entregó a la inmobiliaria con el fin de abonar a los cánones adeudados. 7 Mediante Acuerdo 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, modificó y adoptó su Reglamento Interno, y precisamente en el literal “a” del artículo 26 se estableció que las Salas Duales de Decisión, son las competentes para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solución: A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir auscultar si el profesional del derecho retuvo dineros que no le pertenecían, se hace necesario aclarar como primera medida que el doctor BOTERO MEJÍA instauró el Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado y Ejecutivo para cobrar los cánones adeudados, por el poder8 que otorgó la señora YOLANDA MEJÍA, representante legal de “Yolanda Mejía y cia Ltda”.
De lo anterior, se infiere que existió un vínculo contractual entre la quejosa y el togado para el cumplimiento de la gestión encomendada, esto es la restitución del local comercial objeto del contrato y el pago de los cánones que adeudaba la señora
JANETH OLARTE VALENCIA, y como consecuencia de ese vinculo contractual, el profesional del derecho investigado realizó las actuaciones pertinentes para lograrlo acordado. Así mismo, es importante señalar que respecto a la afirmación hecha por la quejosa de que no se tuvieron en cuenta los abonos, es necesario precisar que de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín el 9 de noviembre de 2009 se tuvo en cuenta como abono a la obligación la suma de $7.950.000, consignación realizada el 4 de mayo de 2007 a la cuenta del doctor
JAVIER BOTERO.
Así mismo, se tuvo en cuenta la consignación realizada en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por el valor de $8.824.400, realizado el 7 de junio de 2007. Además, en la mencionada sentencia se hizo la salvedad que los pagos parciales realizados por la quejosa no se tuvieron en cuenta dado que se hicieron luego de presentada la demanda. De lo anterior, se desvirtúa el argumento de la quejosa de no haberse tenido en cuenta sus abonos, pues como se aclaro en la mencionada sentencia, aquellos pagos parciales realizados no se tuvieron por ser efectuados con posterioridad a la sentencia. 8 Visible a folio 23 C.O.
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M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De los argumentos expuestos por la quejosa en su recurso de alzada, respecto a
que el abogado investigado había omitido el abono hecho a capital, considera esta Superioridad que no son de recibo los argumentos de la señora JANETH OLARTE, pues como se explicó anteriormente, en la sentencia emitida por el juzgado de conocimiento, se ordenó liquidar el crédito y las costas del proceso, descontando los abonos de $7.950.000 y $8.952.354, con lo cual queda desvirtuado dicha inconformidad. Igualmente, se duele la quejosa de que el doctor JAVER HERNANDO MEJÍA no hubiere estado informada de la fecha real en la cual se había entregado local, se observa que según lo expuesto por el profesional del derecho investigado, el 28 de mayo de 2007 se entregó el local, dicho que se encuentra acreditado por el acta allegada por él mismo al expediente, es decir, no existe argumento o prueba alguna que demuestre lo contrario. De otra parte, frente al argumento expuesto por la quejosa en el recurso de alzada, de que el abogado investigado había actuado de mala fe al haberse hecho unos pagos por concepto de honorarios por $3.000.000, y que por eso no habían podido conciliar, observa esta Colegiatura que en relación con lo dicho en líneas anteriores, al momento de liquidar el crédito se tuvieron en cuenta los dos abonos realizados, y en ningún momento la representante legal de la inmobiliaria manifestó inconformidad alguna con el proceder del abogado, pues se entiende que dichos abonos fueron entregados a la inmobiliaria, por lo que se puede extraer que el doctor JAVIER BOTERO en ningún momento retuvo dineros que no le
correspondían. En consecuencia es evidente que asistió razón al a quo, cuando ordenó la terminación del procedimiento, de manera que la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada, conforme con las consideraciones precedentes. Finalmente cabe señalar que respecto del memorial suscrito por el doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, allegado el día 12 de junio de 2012 a la secretaría judicial del Consejo Seccional de la Judicatura no se hará ningún análisis, pues de cara a esta providencia se dio respuesta al mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, APELACIÓN INTERLOCUTORIO ABOGADO Rad: 050011102000 2007 00890 01
M.P: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 12 de abril de 2012, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió terminar las diligencias adelantadas en contra del doctor JAVIER HERNANDO BOTERO MEJÍA, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA (E )
Magistrada