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CSDJ - F05001110200020070092401ADJUNTA20140523092801-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070092401ADJUNTA20140523092801-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de febrero de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 050011102000200700924 01

Registro proyecto: 17 de Febrero de 2014

Aprobado según Acta N° 10 del 19 de febrero de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería preciso entrar a resolver el grado jurisdiccional del consulta frente a la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 13 de febrero de 20131, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada ELDA SOREL RESTREPO ECHAVARRÌA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional descrita en el “numeral 1º del artículo 55 de Decreto 196 37 (hoy retomada por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007)”2, de no ser porque se 1 Con ponencia del Magistrada JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS. 2 Folio 10 de la sentencia del 13 de febrero de 2013. advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción, como se demostrará más adelante. CONDUCTA INVESTIGADA La decisión bajo estudio tuvo origen en la denuncia presentada el 6 de junio de 2007 por la señora MARÌA CLEOTILDE LONDOÑO JARAMILLO contra la

abogada ELDA SOREL RESTREPO ECHAVARRÍA, por su presunta indiligencia para adelantar un trámite judicial de reconocimiento de pensión sanción y ajuste de indemnización en contra de la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán (municipio de San Jerónimo, Antioquia), a pesar de haber recibido por concepto de honorarios la suma de $500.000 pesos. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogada3 y constatados los antecedentes disciplinarios de la investigada4, el magistrado ponente inicial, Dr. LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 5 de octubre de 2007 y ordenó llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 18 de septiembre del año 2008, según lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 1123 de 20075. La notificación personal del inicio del procedimiento a la abogada denunciada resultó infructuosa. Por este motivo, se acudió al edicto emplazatorio, el cual se 3 Folio 4 del cuaderno original (C.O.) 4 Folio 5 Ibíd. 5 Folio 7 Ibíd. desfijó el 29 de agosto de 20086. Con todo, ante su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, mediante auto del 9 de diciembre de 2008 se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. No obstante, la actuación no pudo continuarse dado que el defensor nombrado ostentaba la calidad de empleado público, como lo hizo saber mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20097. Ante esta situación, en auto del 21 de agosto de

2009 el magistrado encargado, Dr. VÍCTOR ARTURO POLO SAN MIGUEL, ordenó designar un nuevo defensor de oficio y realizar la audiencia aplazada el 28 de enero de 2010. Finalmente, el 29 de enero de 2010 tuvo lugar la precitada diligencia inicial, en la cual se hizo presente la defensora de oficio de la disciplinada, Dra. PAULA ANDREA LOPERA HENAO. En esta ocasión se dio lectura de la queja impetrada y se le otorgó el uso de la palabra a la apoderada de la investigada, quien solicitó como prueba la ampliación de queja de la señora MARÍA CLEOTILDE LONDOÑO

JARAMILLO.

La continuación de la diligencia se llevó a cabo el 21 de julio de 2010. En esta audiencia la señora Londoño Jaramillo amplió su denuncia y señaló que le confirió poder a la abogada Elda Sorel Restrepo Echavarría en el año 2001, junto con sus compañeras de trabajo Margarita Gil Gómez, Nubia Nury Rodríguez, Gloria Rocío Bedoya y María Teresa Macías, con el fin de obtener la pensión sanción y una indemnización por parte del Hospital San Luis Beltrán. Con todo, pasó el tiempo y la abogada nunca presentó la demanda correspondiente, a pesar de haberle suministrado los documentos necesarios y haberle entregado cierta suma de dinero a título de honorarios. 6 Cfr., folio 13 Ibíd. 7 Folio 24 ibíd. Al respecto, señaló que pactó con la investigada una remuneración por sus servicios equivalente al 30% de lo recibido, y que le abonó $500.000 pesos inicialmente. De

igual forma, indicó que la última vez que tuvo contacto con ella fue el 25 de abril de 2002, fecha en la cual suscribió a su favor el poder. A continuación, aportó como pruebas una copia de la solicitud realizada por la abogada al Hospital San Luis Beltrán8, un documento titulado “liquidación de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización de María Clotilde Londoño Jaramillo”9, el contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y la investigada10 y el poder conferido por la primera11, para que en su nombre “iniciara y llevara hasta su culminación solicitud de pensión sanción y ajuste de indemnización en contra de la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán” (sic). Este último documento carece de la firma de la abogada encartada. Con el fin de recabar mayores elementos probatorios, la defensora de oficio solicitó el interrogatorio de las compañeras de trabajo de la quejosa (quienes también otorgaron poder a la abogada disciplinada) y el Magistrado encargado, Dr. LEOVIGILDO SUÁERZ CÉSPEDES, ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo para verificar si fue interpuesta demandada a nombre de la quejosa contra el Hospital San Luis Beltrán, y a dicho hospital para que certificara la gestión realizada por la abogada como apoderada de la señora Londoño Jaramillo. En cumplimiento de esta providencia, el gerente del Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo informó el 5 de agosto de 2010, que revisados los archivos documentales de la empresa, “no se halló constancia alguna de memoriales suscritos por la Abogada ELDA SOREL RESTREPO ECHAVARRÍA a favor de la

señora MARÍA CLEOTILDE LONDOÑO JARAMILLO” (sic)12. 8 Folio 52, C.O. 9 Folio 53 Ibíd. 10 Folios 54 y 55 del C.O. 11 Folio 56, ibíd. Por su parte, el 30 de julio de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo informó que el 3 de noviembre de 2005 fue presentada demanda ordinaria laboral de la señora María Cleotilde Londoño Jaramillo contra la E.S.E Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo (consecutivo No. 2005-00146), la cual “se RECHAZO por FALTA DE COMPETENCIA disponiéndose su remisión ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Santa Fe de Antioquia, Antioquia” (sic)13. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el 23 de febrero de 2011. Ante la inasistencia de la quejosa y las testigos convocadas, la defensora de oficio desistió de dicha prueba y el funcionario de instancia accedió a tal petición. A su vez, se ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que allegara copia auténtica del “proceso ejecutivo con Radicado N° 2005-0146” (sic)14. De esta forma, mediante oficio No. 202 del 28 de marzo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia informó que el número de radicado 2005-0146 correspondió a un proceso reivindicatorio agrario, instaurado por los

sucesores de Bertha Maya contra Jorge Flórez, el cual ya había concluido con sentencia. En otras palabras, tal número de expediente no identificó un proceso a instancias de la abogada investigada y a favor de la ahora quejosa. Teniendo en cuenta que la diligencia de pruebas no pudo continuarse en la fecha prevista (esto era, el 13 de septiembre de 2011), el Magistrado LEOGIVILDO SUÁREZ CÉSPEDES ordenó reprogramarla para el 19 de abril de 2012. En esta oportunidad, la quejosa ratificó su versión de los hechos, indicó no tener conocimiento del paradero de la abogada desde hacía más de 10 años y manifestó desconocer la razón por la cual el poder allegado al proceso adolecía de la firma de 12 Oficio N° 357 suscrito por Jorge Iván Castro Quintero, en su condición de gerente de la E.S.E. mencionada. Vid., Folio 61 Ibíd. 13 Folio 63 Ibíd. 14 Folio 66 del C.O. la abogada. El a quo, a su vez, pidió verificar los datos actualizados de aquella en el Registro Nacional de Abogados15. El día 16 de mayo de 2012, el nuevo magistrado encargado, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, recibió el testimonio de la señora MARGARITA MARÍA GIL GÓMEZ, quien aseguró que conoció a la abogada Elda Sorel Restrepo Echavarría en el año 2001 y le encomendó interponer una demanda, la cual nunca fue incoada, sin que haya tenido noticia de su paradero durante más de 9 años. Así mismo,

indicó que también entregó a la investigada la suma de $500.000 pesos como parte de los honorarios del futuro litigio. Acto seguido, la quejosa declaró que tras haber contratado a la abogada investigada y sin obtener resultados por su gestión, debió contratar los servicios del abogado HÉCTOR ALEXANDER PRADO TORO, quien procedió a interponer la demanda laboral solicitada en el año 2005, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia. Finalmente, por medio de auto calendado el mismo 16 de mayo de 2012, el Despacho resolvió elevar cargos contra la abogada denunciada, de la siguiente manera: Imputación fáctica Consideró el a quo que según las pruebas arrimadas al proceso se puede inferir que en el año 2001 la quejosa contrató a la profesional del derecho para que presentara demanda con el fin de obtener una pensión e indemnización por parte del Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo. No obstante, la abogada nunca inició el trámite para el cual fue contratada, ni informó tal situación a su clienta, pese a que existía una acuerdo vigente entre 15 Folio 75 Ibíd. ambas, a través del cual se comprometió a adelantar “proceso administrativo para solicitud de ajuste de la indemnización por supresión del cargo y solicitud de pensión sanción”16 contra el referido Hospital. Igualmente, indicó que según certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, la demanda fue interpuesta por otro apoderado y no por la disciplinada, lo cual demostró la consumación de la omisión y su incumplimiento a los deberes previstos en el numeral 4° y 6° del articulo 47

del Decreto 196 de 1971, incurriendo en las faltas descritas en el artículo 53 numeral 1°, y articulo 55 numeral 1° y 2°, ibídem. Precisó el funcionario de instancia que mientras el mandato se encuentre vigente y no haya sido revocado por el mandante subsiste la obligación de cumplir la gestión profesional encomendada, por lo que descartó que para la época hubiese operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Imputación Jurídica Por los hechos así relacionados, el funcionario de instancia imputó cargos por las siguientes faltas: Decreto 196 de 1971 Artículo 53. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: 1. No expresarle su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado. Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1°. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o 16 Vid., folio 54 del C.O. deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2°. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. La primera conducta fue imputada a título de dolo, toda vez que la abogada omitió proporcionar información a la quejosa acerca del estado en el que se encontraba el proceso. La segunda, a su vez, fue endilgada a título de culpa porque tratándose de una abogada cuyo compromiso es actuar prontamente a favor de su cliente, demoró y omitió efectuar las labores a su cargo.

Seguidamente, el a quo ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia para que remitiera copia del proceso ordinario laboral instaurado por María Cleotilde Londoño Jaramillo contra la E.S.E Hospital San Luis Beltrán. Lo anterior, puesto que previamente dicha autoridad había enviado información sobre otro litigio que no correspondía al radicado enunciado. Así mismo, ordenó oficiar al Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo para que certificara el periodo durante el cual la quejosa le prestó sus servicios e indicara la causa de su retiro. Mediante oficio N° 200.10.07-507 del 7 de septiembre de 2012, la señora Paula Marcela Arias Londoño, gerente del Hospital San Luis Beltrán, informó que la señora María Cleotilde Londoño Jaramillo laboró en dicha entidad desde el 1 de enero de 1979 hasta el 2 de febrero de 2001, y que la causa de retiro fue la supresión de su cargo17. De igual forma, con oficio No. 501 del 10 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura el proceso con número de radicado No. 2005-00219, en el cual obró 17 Folio 91 del C.O. como demandante María Clotilde Londoño Jaramillo y demandado la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán de San Jerónimo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras dos aplazamientos18, el 9 de noviembre de 2012 se dio inicio a la audiencia de

juzgamiento. En consecuencia, se recibieron los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, Dra. PAULA ANDREA LOPERA HENAO, quien solicitó al despacho tener en cuenta la presunción de inocencia, toda vez que a su juicio existía duda razonable sobre la comisión de la falta disciplinaria, en atención a que los poderes no se encontraban suscritos por la disciplinada, lo cual era indicio de su falta de aceptación. Adicionalmente, recordó que no existe prueba que demuestre el recibo de los supuestos honorarios aludidos por la quejosa en su declaración. El 25 de enero de 2013 el proceso fue remitido a magistrados de descongestión, de acuerdo con sendos oficios y acuerdos de la Sala Administrativa tanto del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como del Consejo Superior de la Judicatura19. En consecuencia, el 28 de febrero de 2013 el Magistrado en Descongestión JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS asumió el conocimiento del presente caso y profirió sentencia condenatoria. Mediante providencia del 13 de febrero de 201320, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia sancionó la abogada ELDA SOREL RESTREPO ECHAVARRÍA con CENSURA tras hallarla responsable de la de la falta contra la 18 El primero autorizado mediante auto del 12 de septiembre de 2012 y el segundo emitido el 28 de septiembre. Ver folios 93 y 96, Ibíd. 19 Folio 108 del C.O. 20 Folios 110 al 115 Ibíd. debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196

de 1971, ahora contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo consideró que de las pruebas allegadas no es posible “corroborar que efectivamente la abogada no le expresión su franca y completa opinión” a la quejosa, “acerca del trámite administrativo a través del cual se pretendía obtener el ajuste de la indemnización por la supresión de su cargo y la pensión sanción”21 en contra de la E.S.E. pluricitada. Por lo anterior, absolvió a la investigada de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, reiterada por el literal a) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Con respecto a las faltas mencionadas en los numerales 1º y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, el Consejo Seccional consideró que fueron “recogidas” por el numeral 1º del artículo 37 de la ley1123 del 2007, razón por la cual se limitó a estudiar la posible incursión de la abogada en esta última, atendiendo el principio de favorabilidad22. En tal sentido, encontró probada la relación contractual existente entre la quejosa y la investigada, junto con la omisión de esta última, quien “no llevó a cabo el asunto que le había sido confiado”, pues se limitó a pedir una cita con el Gerente de la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán. Adicionalmente, manifestó que no se aportó algún elemento de prueba que pudiera justificar la inacción por parte de la misma. Corolario de lo anterior, calificó la conducta de la abogada como culposa, por su

omisión y negligencia en el actuar profesional, “en cuanto siempre tuvo conocimiento de sus obligaciones como apoderada de la hoy quejosa” y a pesar de esto nunca honró el acuerdo con ella celebrado. Así las cosas, le impuso sanción de censura, teniendo en cuenta su carencia de antecedentes disciplinarios. 21 Folio 112 Ibíd. 22 Folio 113 Ibíd. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería el caso que esta Colegiatura entrara a proferir fallo de segundo grado en trámite de consulta, de acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, respecto de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia contra la abogada ELSA SOREL RESTREPO ECHAVARRÍA, de no ser porque se observa que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En efecto, nótese que dentro del presente asunto se juzgó y sancionó a la abogada en cuestión por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Ahora bien, la falta se configuró por cuanto la abogada denunciada no adelantó el

trámite administrativo encargado por poderdante ante la E.S.E. Hospital San Luis Beltrán, a efectos de lograr el reconocimiento de sus derechos pensionales. Así las cosas, la abogada denunciada incurrió en falta de diligencia profesional al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que en sentir del a quo mereció sanción de censura. No obstante, resulta improcedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado, por cuanto operó el fenómeno de la prescripción, si se tiene en cuenta que, según se desprende de las pruebas recaudadas, la abogada disciplinada tuvo oportunidad para cumplir con el mandato conferido hasta el día 17 de mayo de 2005, fecha en la cual ya obraba otro abogado en nombre de la ahora quejosa. En efecto, como obra a folio 16 del cuaderno anexo al expediente, para esa época ya actuaba a nombre de la señora María Clotilde Londoño Jaramillo, el abogado Héctor Alexander Prado Toro, quien presentó derecho de petición ante la E.S.E mencionada a favor de la primera, e interpuso posteriormente demanda laboral ordinaria en contra de la misma, primero ante el Juez promiscuo municipal de San Jerónimo y luego ante el Juez promiscuo del circuito de Santa Fe de Antioquia. Así las cosas, es evidente que el término de prescripción de la acción disciplinaria concluyó el 16 de mayo de 2010 en el caso bajo estudio. Con todo, es preciso efectuar las siguientes dos consideraciones, en cuanto a la manera en que se contabilizó la prescripción por el a quo y a la duración del procedimiento disciplinaria a instancias del mismo.

Frente a lo primero, el criterio adoptado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia en este caso, consistió en calificar la omisión reprochada a la investigada como una falta de ejecución permanente para luego derivar de ahí la ausencia de prescripción al momento de proferir su sentencia de primera instancia, el 13 de febrero de 2013. Si bien esta Sala comparte lo relativo al carácter permanente de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123, no estima acertado manifestar que dicha omisión profesional continúo ejecutándose hasta febrero de 2013, toda vez que para el año 2005 la quejosa ya le había revocado el poder a la abogada sancionada y era a partir de ese momento que debía computarse el periodo de cinco (5) años previsto por el artículo 24 de la misma ley. Por consiguiente, para la época en comento ya había operado el fenómeno prescriptivo y carecía de fundamento material la emisión de una sentencia de fondo. En segundo lugar, a primera vista, el trámite dado al actual expediente en la Sala a quo se extendió de forma desproporcionada. En efecto, una denuncia presentada en junio de 2007 sólo obtuvo decisión definitiva hasta febrero de 2013, esto es, requirió de casi seis (6) años para su evaluación en primera instancia. De llegarse a convertir en regla general la duración de este tipo de procesos, numerosas conductas disciplinables adolecerán de la garantía de la segunda instancia ante esta Sala Jurisdiccional. Así las cosas, resultan aplicables los artículos 23, 24 y 103 de la Ley 1123 de

2007. Cabe finalmente anotar que por disposición del artículo 25 de la ley 1123 de 2007, el disciplinable puede renunciar a la prescripción dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete, caso en el cual la acción puede proseguirse por un término adicional de dos años. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por prescripción en el presente asunto, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión conforme a la ley, poniéndole de presente a la Dra. ELDA SOREL RESTREPO ECHAVARRÌA, sujeto disciplinado en esta investigación, que puede renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual se procederá de conformidad con el artículo 25 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO: Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR OSUNA WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000200700924 01

Aprobado en Sala 10 del 19 de febrero de 2014 M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, en el sentido de indicar que la abogada disciplinada podía actuar hasta el año 2004 y no hasta el 2005, toda vez que recibió poder para actuar en el 2001 y el objeto de dicho mandado era el cobro de unas acreencias laborales, que tienen un término prescriptivo de 3 años. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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