CSDJ - F05001110200020070095101ADJUNTA20171003090658-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070095101ADJUNTA20171003090658-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000200700951 01 Aprobado según Acta No. 83 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, que resolvió sancionar al abogado EMILIANO SIERRA COYMAT, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión como responsable de la falta contemplada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, prevista hoy en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 8 de junio de 2007, por la señora ROCÍO CECILIA GARCIA DE ZAPATA, contra el abogado EMILIANO SIERRA COYMAT, a quien contrató para instaurar un proceso ordinario de responsabilidad por concepto de cobro de unos cánones de arrendamiento contra la sociedad Inmobiliaria 1 Magistrado ponente MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en sala dual con el Magistrado LUIS FERNADO ZAPATA
ARRUBLA
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000200700951 01
Abogados en apelación Asociados Cía Ltda, dicho proceso se adelantó ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín, donde en fallo condenatorio le impuso a la sociedad demandada la obligación de pagar a las demandantes el valor de las rentas dejadas de cancelar, por la suma de $ 19.688.585, mas costas del proceso por valor de $1.752.976, para un total de $ 21.441.561. La sociedad conviene en pagar las sumas adeudadas, según acuerdo de pago de 10 de junio de 2004, y se pactó que los abonos fueran consignados a la cuenta de ahorros del apoderado Emiliano. Precisó que en diciembre de 2005, la firma demandada cancela totalmente la deuda, quedando a paz y salvo por todo concepto. Señaló que el apoderado judicial hizo una relación con fecha 14 de agosto de 2006, de los pagos realizados por los demandados y abonados a capital e intereses, por valor de $ 23.759.161 que fueron consignados al abogado. No obstante, haberse dado la cancelación total de la deuda por parte de Inmobiliario Asociados Cia Ltda, solo le entregó $13.500.000, y posteriormente un abono de $2.000.000, y a la fecha de la queja no le había devuelto la totalidad del dinero. Anexó con la queja los siguientes documentos:
Acuerdo de pago en el cual se la cumplimiento al fallo, debidamente firmado por las partes del 10 de junio de 2004. Relación de pagos consignados por la Sociedad Inmobiliaria Asociados y CIA LTDA. Comprobantes de salida de caja suscritos por la Sociedad Inmobiliaria Asociados y Cía Ltda, de los pagos hechos al abogado Emiliano Sierra. Relación de pago de capital e intereses efectuados por la Sociedad Inmobiliaria Asociados y Cia Ltda. A favor de las señoras Cecilia Garcia Zapata y Luz Elena Garcia de Ángel, suscrito por el abogado Emiliano Sierra. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor EMILIANO SIERRA COYMAT2, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 8302011 y es portador de la tarjeta profesional N° 11800 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 9 de octubre de 2009 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 26 de enero de 2010, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Audiencia de pruebas y calificación provisional El 26 de enero de 2010, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, con
la presencia del disciplinado y la quejosa, se procedió por parte del Magistrado a presentar la queja y a escuchar en versión libre al disciplinado quien manifestó que lo contrataron para atender una demanda ordinaria, acordaron unos honorarios como abono inicial al trámite procesal por valor de $ 2.000.000, los cuales fueron cancelados por ambas demandantes, ello equivalían por el 40% del valor de los honorarios correspondientes a todo el trámite del proceso, el cual curso en dos instancias, obteniéndose al final del mismo a finales del 2003, se obtuvo el resultado de una condena en el sentido de ordenar que la empresa demandada cancelara el valor de los arrendamientos causados durante todo el trámite procesal. Posteriormente a la terminación del proceso ordinario se llegó a un término de acuerdo de pago, para el recaudo del cobro del valor que habían sido condenados los demandados, determinando como capital de algo más de $18.000.000. “Se entró en negociaciones con las partes y finalmente obtuvimos a finales del 2004, un acuerdo de pago donde la firma inmobiliaria asociados se obligaba a la cancelación de dichas sumas de dinero haciendo un abono inicial y posteriormente a realizar unos abonos que ellos se comprometieron hacer mensualmente, esto se cumplió parcialmente 2 Folio 70 C.O 3 Folio 74 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación inicialmente se hizo el abono de $5.000.000 y luego empezaron unos abonos que
fluctuaron de 1.000.000 y 1.200.000, pero posteriormente la firma empezó a retrasar los recaudos y se efectuaban en 3 o 4 pagos dentro de 1 o 2 meses de lo cual tengo como comprobantes, que dichos dineros fueron entregados al suscrito, de los cuales le rendía cuentas a la señora Cecilia inicialmente de forma mensual y luego de forma más reiterada porque la firma empezó a incumplir en el pago de dichas mensualidades... de esos valores recaudados, le fueron entregados a Cecilia García como suma total un valor de $15.500.000 de un total de un recaudo que subió a 23.760.000, suma de la cual fueron retirados por el suscrito la cancelación del saldo restante de los honorarios del proceso ordinario en cuantía de $3.000.000 el cual se hizo después de cancelado el primer contado, y posteriormente de los recaudos efectuados hasta el final del valor de los honorarios equivalentes del 25% del total obtenido de la firma inmobiliaria asociados, con la salvedad que uno solo de los recaudos que le fueron entregados a la señora Cecilia, en el 2003, se abonó ese millón de pesos a cuenta de esos honorarios, considero que fue cancelado la totalidad del dinero que se recaudó y el valor de los honorarios del recaudo ejecutivo del 25% y el saldo final del proceso ordinario de $3.000.000”. Acto seguido el Magistrado le preguntó “Porque será que la señora Rocío Cecilia Garcia de Zapata en la queja, afirma que usted le tiene un saldo de $10.259.161 y que no le ha sido entregado hasta la fecha?” El disciplinado contestó: “Del total del recaudo que fue de 23.760.000, fueron
entregados 15.500.000 Según recibos que tengo en mi poder y el resto de dinero es la deducción de los honorarios $3.000.000 del proceso ordinario de los cuales me fueron abonados $2.000.000 como abono inicial del 40% y el saldo restante corresponde al 25% del valor total del recaudo de 5.940.000. Dice que el acuerdo firmado a que hizo referencia no se llevó al proceso ordinario porque fue posterior a la terminación del mismo, se efectúo el 10 de junio de 2004. Se pregunta por el Magistrado si Suscribió contrato de prestación de servicios, respondiendo que no, fue acuerdo verbal. Y ese porcentaje de honorarios se hizo en frente de testigos, responde que ante la secretaria y la hermana de mi señora..." República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Aportó como pruebas documentales el acuerdo de pago suscrito por las partes celebrado el 10 de junio de 2004, los comprobantes de pago, relación de pagos efectuados y del recaudo de $23.759.000 realizada el 14 de agosto de 2003, relación de pagos del 16 de diciembre de 2005, correspondiente a la relación de dineros entregados a la fecha por la firma inmobiliaria con un saldo pendiente de $ 900.000. El 20 de mayo de 2010, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, concurrió el disciplinado, la quejosa, y los señores Gloria Cecilia Henao
Velásquez, Alberto Botero Arias en calidad de testigos a quien se les escucha en declaración jurada. GLORIA CECILIA HENAO, señaló que el doctor Emiliano no se quedó con nada que le perteneciera a la señora, si alguna suma de dinero que tal vez la señora no entendió porque se quedó con ella era lo que correspondía a los honorarios que fueron $5.000.000 por el proceso ordinario y el recaudo de la condena del proceso ordinario era el 40%, suma de 5.000.000, que fue pagada al contratarlo le dieron 2.500.000 y no tiene claro que porcentaje se cobraba mensualmente. ALBERTO BOTERO ARIAS: precisó que el abogado le entregó el dinero a la quejosa, porque él trabajaba con el togado, le pagaba fraccionado, y que a veces perdía la ida la señora Cecilia porque no tenía plata. Se citó para seguir con la audiencia de pruebas y calificación para las fechas del 6 de agosto de 2010, 2 de marzo de 2011, 30 de abril de 2012, sin realizarse ninguna actuación por inasistencia de alguna de las partes; finalmente el 25 de junio de 2012, se recibió testimonio de BEATRIZ VILLEGAS PIMIENTO, quien manifestó que tenía la oficina cerca del disciplinado y se le consultó sobre cuanto se podría cobrar por ese proceso, señaló que cuando salió la sentencia del proceso ordinario a la señora le quedaban adeudando una suma de $23.700.000, la entidad demandada que tenía que pagar ese dinero inicialmente hizo una propuesta de pagar por cuotas fijas mensuales,
la tarifa oscilaba entre un 35% a un 45%, precisó que unos meses fueron cumplidos con República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación el acuerdo de pago y otros no, además en el interrogatorio no dio razón si la inmobiliaria había cancelado todo el dinero. El 13 de noviembre de 2012, se procedió a la calificación jurídica, contra el abogado investigado, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, falta que se le imputó en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento El 7 de diciembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, a la cual concurrió el disciplinado, la apoderada de la quejosa, no compareció el agente del Ministerio Público, ni la accionante, se recibió el testimonio de Martha Elena Álvarez Gil, manifestó que conoce al Doctor Emiliano de trato como colegas, llevó un proceso de la esposa y escuchó que discutía con una señora sobre unos honorarios, le decía que le estaba cobrando mucho, intervino la María Dolores y le dijo que en los procesos ordinarios se podía cobrar hasta el 40%, el abogado le dijo que le iba a cobrar el 30%, solamente sé
que el asunto era un proceso contra una agencia de arrendamientos. El 9 de enero 29 de 2013, se siguió con la audiencia de juzgamiento, compareció el disciplinado y la apoderada de la quejosa, se le otorgó el uso de la palabra al disciplinado para que presentara los alegatos de conclusión, manifestó que la queja radicó en que no le fueron cancelados la totalidad de unos dineros que por concepto de cánones de arrendamiento, le debía reconocer la sociedad Inmobiliarios Asociados y Cía Ltda, en virtud de una decisión judicial, proferida dentro de un proceso ordinario en el cual curso en dos instancias, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, luego ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, proceso radicado con el No. 2001-0060. Precisó que el capital al cual quedo obligada a cancelar la sociedad demandada a las hermanas García Zapata, ascendió a la suma de $21.441.561 y sobre dicho total la República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación sociedad deudora se obligó a reconocer intereses sobre los saldos pendientes a razón del 1.5% mensual, por lo que se llegó a un acuerdo de pago el día 10 de junio de 2004, en el cual se convino en el pago total de lo adeudado, mediante un abono inicial y luego abonos mensuales en cuantía no inferiores a un millón de pesos, así como también se
reconoció el pago de intereses sobre los saldos pendientes a la tasa del 1.5% mensual, quedando definido que el valor de los abonos se consignarían en la cuenta de ahorros del apoderado judicial de las demandantes. Recalcó que existió un acuerdo para el pago de honorarios del proceso ordinario el cual cursó las dos instancias, por valor de $ 5.000.000, de los que se cancelaron $ 2.000.000, como abono inicial a dichos honorarios la cual se pagó en los meses de febrero y marzo del año 2002 y el saldo restante es decirla suma de tres millones de pesos se canceló del abono inicial efectuado por la sociedad demandada en el mes de junio de 2004, en cuantía de cinco millones de pesos, de la cual el suscrito entregó el valor restante de dicho abono el día 22 de junio de 2004 a la señora Cecilia García de Zapata. Concluyó, que a partir del mes de junio del año 2004 y hasta 2006, la sociedad deudora procedió a efectuar abonos a la obligación por valor total de $ 23.759.161, además que efectúo la entrega de los valores recaudados a la señora Cecilia, de conformidad con todos los recibos por ella suscritos, equivalentes a las sumas que le fueron entregadas por valor total de $15.500.000, incluyendo la consignación final efectuada por valor de $2.000.000 a favor de su apoderada Ángela María Berrio Calle. Decreto de Nulidad Acto seguido, por auto de marzo 14 de 2013, se decretó la nulidad del proceso a partir de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2012, por medio del cual se calificó
jurídicamente la conducta del investigado, pues solo será sancionado por comportamiento que estén descritos como falta en ley vigente al momento de su República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación realización, norma que era el decreto 196 de 2007, además por la falta de notificación a determinados sujetos procesales. Audiencia Pruebas y Calificación. El 29 de abril de 2013, el Magistrado, rehízo la calificación jurídica de lo actuado y resolvió reformular Pliego de Cargos en contra del abogado investigado, por la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, haciendo mención al artículo 47 numeral 4 del decreto 196 de 1971, norma aplicable para cuando se inició la conducta reprochable, - antes de 2007 - y por la probable comisión de la conducta descrita como falta en el artículo 35 numerales 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, se hizo mención a su correspondiente material en el decreto 196 de 1971, artículo 54, numerales 3, 4 y 5, faltas que se le imputan en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento Se dio inicio a la audiencia el 9 de julio de 2013, al que concurrió el disciplinado y su abogada defensora y la apoderada de la quejosa; se verificó la legalidad de la actuación
y se reciben los alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en los alegatos anteriores y proponiendo la prescripción de la acción disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable al abogado EMILIANO SIERRA COYMAT, de cometer las conductas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 54 del decreto 196 de 1971, concordante materialmente en la actualidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y lo absolvió de la falta del articulo 54 numeral 5 del decreto 196 de 1971, hoy el articulo 35 numeral 5 de ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Consideró la Sala que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previstos en los mencionados preceptos legales, al incurrir en falta contra la honradez del abogado, al no entregar a su mandante en su totalidad el valor recibido de
la sociedad Inmobiliarios Asociados Cía Ltda, según el convenio suscrito con ellos y no rendir cuentas de su gestión. Precisó “que Obra en el expediente copias de recibos obrantes a folios 219 a 253 que indican que el abogado aquí disciplinado recibió de Inmobiliarios Asociados Cía Ltda., sumas de dinero por concepto de "abono a convenio de proceso de Maruja Jaramillo" y que de esa suma dedujo una parte que no le fue entregada a su mandante”. Por lo anterior, el a quo estudió el material probatorio recaudado en su conjunto, y le dió el convencimiento de que el investigado activó el derecho disciplinario, pues su conducta rebasó el límite de lo ético al recibir el dinero y descontarse para sí un porcentaje por concepto de honorarios de lo que le entregaba la sociedad deudora Inmobiliarios, por concepto de cánones de arrendamiento y que éstos siendo consignados a su cuenta personal, debían ser entregados a la mayor brevedad posible a su cliente, pues no hay prueba de que se hubiere pactado porcentaje alguno por el recaudo. Igualmente, frente a la falta contenida en el numeral 5 del artículos 54 del decreto 196 de 1971 hoy articulo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, por el cual se le había formulado cargos, relacionado con la no rendición de cuentas, se absolvió de dicha falta pues se demostró que en el documento denominado "relación de pagos a capital e intereses efectuados por la sociedad inmobiliarios asociados y CIA LTDA, a favor de las señoras Cecilia Garcia de Zapata y Luz Elena Garcia De Ángel", visible a folios 65 y 66
de fecha 14 de agosto de 2006, en el cual el abogado informó a sus clientas de los valores recibidos, es decir que cumplió con el deber de rendir informes de la gestión a sus poderdantes. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación En consecuencia, en el anterior documento descrito se encontró que no hubo convenio entre las partes para el descuento de honorarios, pues no se hace mención allí a la posibilidad de cobrar dinero por su gestión, lo que transgredió el deber consagrado en el numeral 4 del artículo 47 del Decreto 196 de 1971, hoy el numeral 8 del artículo 28 de Ley 1123 de 2007. Por último considera el a quo que la sanción razonable y proporcional es la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como quiera que se trata una falta dolosa. DE LA APELACIÓN El disciplinado el 13 de septiembre de 2013, presentó recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión. Manifestó como razón de disenso del fallo, que la sanción del a quo es injusta y desproporcionada, porque en ningún momento atentó contra los intereses de la quejosa, sostuvo que de manera inmediata llamó a su clienta y le informó del recibo del dinero, demostrando que con ello que obró de manera correcta, no dilató el informe a la
señora García y mucho menos la entrega del dinero. Precisó que habiendo sucedido los hechos en el año 2004 la denuncia la formuló en el 2007, lo que significó que la señora Rocío estaba de acuerdo con los descuentos que el suscrito le hacía del porcentaje que le correspondió, descuentos que no encontraron reparo y lo hicieron de manera verbal como lo prueban las declaraciones de varios testigos que dieron cuenta de dicho acuerdo. Explicó que es apenas lógico que el “abogado descuente lo que se le adeuda por concepto de honorarios, pues para eso trabajamos y de no ser así, la mayoría de los clientes se irían con el dinero sin pagarnos un solo centavo”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Indicó que sentencia es contradictoria porque las motivaciones de la misma no conducirían a la imposición de sanción alguna dado que reconoció que actuó debidamente al informar a su representada del recibo del dinero y haberle hecho entrega del mismo, entendiéndose con ello su actitud correcta, pero terminó diciendo que se le sancionó por haber descontado dinero sin autorización cuando las mismas leyes consagran el derecho de retención. Concluyó diciendo “en la sentencia no se hace alusión a la petición de declarar la prescripción de la acción dado que la última retención que el suscrito hizo de los dineros fue en el año 2004 y el pliego de cargos (acusación) lo fue apenas en el año
2013, lapso durante el cual transcurrieron 9 años, habiendo rebasado el término de prescripción de cinco años consagrada en la ley para las investigaciones disciplinarias”. Por último señaló que la sanción no se encuentra proporcional, pues lleva 40 años de ejercicio de la profesión y ésta la única investigación en su contra, consideró que debe ser revocada y si no fuera así deber ser una amonestación o censura como máximo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el día 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que resolvió sancionar al abogado EMILIANO SIERRA COYMAT, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación responsable de la falta a la honradez consagrada en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996,
en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación
hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el disciplinado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta contra la honradez descrita en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor es: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en apelación “ARTICULO 54: Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle in
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