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CSDJ - F05001110200020070099701ADJUNTA20120907091339-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070099701ADJUNTA20120907091339-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000200700997 01 Aprobada según Acta de Sala N° 076 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dra. Ángela María Cataño Galeano ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 11 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la

abogada ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 21 de junio de 2007, por la señora María Consuelo Quiroz Pulgarín, en contra de la litigante ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO, al considerar que debía ser investigada disciplinariamente porque en condición de apoderada del señor César Augusto Montoya Fernández, promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer2, cuando era su cliente quien había incumplido las obligaciones consistentes en cancelar las deudas existentes por la muerte de sus dos hijos, la cesión del 50% de los gananciales y en cancelarle la suma de $100.000 para su sustento. Consideró entonces injusto que el Juzgado 2°

1 Sala Única, Magistrado Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 2 Radicado N° 2002-1134. [Escriba texto]

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

Rad. 050011102000200700997 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Familia (sic)3 de Bello (Antioquia) profiriera fallo en su contra, obligándola a firmar el divorcio en favor de los intereses del demandante4.

CALIDAD DE ABOGADA Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que la doctora ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO, se identifica con la cédula de ciudadanía 21.466.387 y posee la tarjeta profesional número 105.158, la cual se encuentra vigente5. ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogada de la litigante denunciada, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia de data 12 de enero de 2010, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mencionada abogada, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 8 de septiembre del mismo año6. 2.- Debido a la no comparecencia de la disciplinada a la Audiencia indicada, fue fijado edicto emplazatorio el 15 de septiembre de 20107, y una vez

vencido el término correspondiente, a través de providencia adiada el 2 de mayo de 2011 fue declarada persona ausente la doctora CATAÑO GALEANO y se dispuso designarle defensora de oficio8. 3 En realidad corresponde al Juzgado 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia). 4 Adjuntó copias de acta de conciliación celebrada el 9 de noviembre de 2000 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia), en la cual se acordaron las obligaciones que asumiría el señor César Augusto Montoya Fernández, en los términos mencionados en el escrito de queja; y de solicitud de nulidad dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia). 5 Fl. 5. 6 Fl. 9. 7 Fl. 13. 8 Fl. 18. [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue celebrada el 11 de abril de 2012, la cual contó con la presencia de la quejosa, la defensora y la togada disciplinada. Fue escuchada en ampliación la señora MARÍA CONSUELO QUIROZ PULGARÍN, quien manifestó que no deseaba con la queja ocasionarle daños a la abogada disciplinada, pero quería poner en conocimiento que se había dejado engañar de su esposo al instaurar la demanda en su contra, ya que había sido él quien no había cumplido con lo acordado en la conciliación, y sin embargo, la doctora CATAÑO GALEANO

no había querido arreglar por las buenas. Por su parte, la litigante investigada al ser escuchada en versión libre, manifestó que su actuación profesional se limitó a apoderar los intereses del señor César Augusto Montoya Fernández, quien contrató sus servicios profesionales para que lo representara en condición de demandado en el proceso de alimentos promovido por la señora Quiroz Pulgarín, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Campamento (Antioquia), el cual terminó el 14 de noviembre de 2000, al aprobarse la audiencia de conciliación celebrada el 9 de noviembre del mismo año. Aseveró que al no acceder la quejosa a la liquidación de la sociedad conyugal, instauró proceso ejecutivo por obligación de hacer en el año 2002, dentro del cual la demandada contestó la demanda y el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia), en providencia adiada el 9 de julio de 2003, dispuso seguir adelante con la ejecución. Acotó finalmente, que renunció al poder el 26 de septiembre de 20079. Aportó copias correspondientes a los dos procesos especificados10. 4.- PROVIDENCIA RECURRIDA. En la misma Audiencia el Magistrado instructor consideró pertinente disponer la terminación del procedimiento, al considerar que la abogada investigada no había incurrido en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó lo afirmado en dicha Audiencia por la quejosa en el sentido de considerar que la doctora ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO, fue engañada por el poderdante, pues éste no cumplió 9 Aceptada por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia) el 27 de septiembre de 2007 (Cfr. fl. 66).

10 Fls. 37 a 66. [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con lo acordado en la conciliación. Concluyó que la disciplinada se limitó a sacar adelante los intereses de su cliente, tanto en el proceso de alimentos instaurado por la señora María Consuelo Quiroz Pulgarín, como en el ejecutivo por obligación de hacer, sin que entonces, pueda atribuírsele conducta contraria a los deberes consagrados en el Código Deontológico de los Abogados, razones suficientes para disponer la terminación del proceso en aplicación al mandato contenido en el artículo 103 de la Ley 1123 de

200711.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró la quejosa, quien insistió en que la abogada disciplinada sí debía ser investigada por haber “llevado un papel que yo aceptaba la demanda”, cuando no era cierto, pues quien incumplió fue su esposo. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada en Audiencia celebrada el 11 de abril de 2012, mediante

la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO. Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si la profesional del derecho denunciada pudo incurrir en comportamiento antiético dentro del proceso ejecutivo por 11 Cfr. CD. [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obligación de hacer adelantado contra la señora María Consuelo Quiroz Pulgarín, a cargo del Juzgado 2° Civil Municipal de Bello (Antioquia), en el cual actuaba como apoderada del señor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA

FERNÁNDEZ.

En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, de las mismas intervenciones de la quejosa se desprende la falta de conocimiento de la abogada denunciada respecto de la conducta asumida por su poderdante en Audiencia de Conciliación ante el Juzgado, en los términos aducidos por la quejosa, pues ésta se limitó a manifestar que el señor MONTOYA FERNÁNDEZ “también la había engañado”, por promover en su contra el proceso ejecutivo por obligación de hacer”.

De la documentación aportada por la disciplinada al rendir versión libre, se desprende que el mencionado ciudadano le otorgó poder 12 para que promoviera el proceso antes indicado, es decir, que la doctora CATAÑO GALEANO, sí estaba legalmente facultada para intervenir en calidad de apoderada de la parte demandante. Así mismo, queda demostrado con esa documentación aportada por la investigada, que no es cierto lo afirmado por la quejosa en el sentido de “haber llevado la disciplinada un papel en el que se allanaba a la especificada demanda”, pues lo que se advierte es todo lo contrario, esto es, que fue la misma señora Quiroz Pulgarín, quien presentó el anotado documento13 al contestar la demanda, consignando en uno de sus apartes: “…A LAS PRETENSIONES. Dado que es imperativo cumplir con lo establecido en el acta de conciliación 12 Aparece en el folio 40. 13 El 29 de mayo de 2003. [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO me allano a dichas pretensiones, no obstante se solicitará suspensión para su materialización vía notarial…”14.

Y así hubiera pretendido desconocer la demandada lo anterior, al solicitar tiempo después –el 2 de octubre de 2003la nulidad del proceso porque “el abogado que me representó para contestar la demanda no tuvo en cuenta que el acta de conciliación adolece de muchas fallas o vicios…también me

preocupa que el mencionado abogado manifiesta en la contestación de la demanda que se allana a los hechos y pretensiones de la demanda, cosa que me parece injusta y adversa a mis intereses…”15, petición despachada desfavorablemente por el Juzgado de conocimiento a través de auto del 7 de octubre siguiente16, lo cierto es que de ninguna manera actuación de esa naturaleza puede atribuírsele a la doctora ÁNGELA MARÍA CATAÑO

GALEANO.

De todo lo anterior, lo que se desprende de la conducta de la abogada investigada, no es cosa distinta a la de promover las diligencias y procedimientos legales para sacar adelante lo pretendido por quien confió en su gestión profesional, sin que para lograrlo se demostrara que obligó u orientó de alguna forma a la contraparte en los procesos especificados con esos fines. Así entonces, porque la doctora ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO, en la actuación censurada por la quejosa, obró conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ningún reproche procedía en su contra, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales ni su incursión en falta disciplinaria alguna, por lo cual, es del caso confirmar la determinación de instancia. 14 Fl. 53 vto. 15 Fl. 58. 16 Al considerar extemporánea dicha solicitud (fl. 59). [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero.- CONFIRMAR la providencia del 11 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra de la abogada ÁNGELA MARÍA CATAÑO GALEANO, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente [Escriba texto]

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc [Escriba texto]

APELACIÓN ABOGADO LEY 1123/07

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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