CSDJ - F05001110200020070102901ADJUNTA20120528113910-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070102901ADJUNTA20120528113910-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de mayo de 2012 Aprobado Según Acta No. 044 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200701029 01
Referencia: Juez de Paz en Apelación
Investigado: Juan Diego Gil Madrigal.
Juez de Paz de la Comuna 11 de Medellín.
Denunciante: Paola Andrea Gallego Vélez.
Primera Sanción – Suspensión de seis (6) mes en el Instancia: ejercicio del cargo – Falta del Art. 9 de la Ley 497 de 1999.
Decisión: Decreta la nulidad de la actuación disciplinaria.
1. ASUNTO A TRATAR: Sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio del cargo al señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 11 de Medellín, como responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observan irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. 1 Integrada por los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES –M.P.- y LUIS EDMUNDO RIVAS
ARGOTE.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200701029 01
Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
2. LA QUEJA: La señora Paola Andrea Gallego Vélez, en su condición de representante legal de la Unidad Residencial Carlos E. Restrepo, manifestó que el día 21 de junio de 2007 el señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL en su condición de Juez de Paz de la Comuna 11 de Medellín, envió a un joven para repartir publicidad sobre relección de los Jueces de Paz, en los edificios de dicha Unidad, sin la respectiva autorización de la Administradora, por lo que se le solicitó se retirara.
Adujo que al día siguiente, el mismo joven se presentó a la Unidad Residencial, acompañado del Patrullero de la Policía Nacional, Román González Fredy, quienes exhibieron una orden de acompañamiento, con el de repartir los volantes en las zonas comunes. (fls. 1 a 3 c.o.).
3. EL PLIEGO DE CARGOS: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca2, mediante providencia dictada el 15 de abril de 2011, profirió pliego de cargos contra el investigado por la falta descrita en el artículo 9° del artículo 497 de
1999. Infracción calificada como grave a título de dolo. (fls. 38 a 52 c.o.).
Indicó la Sala a quo, que los medios de prueba que obran en el expediente, se puede deducir que el actuar del Juez de Paz extralimita las funciones que le han sido otorgadas por la Ley, las cuales se circunscriben a la norma inmediatamente transcrita, es decir a conocer los conflictos que las personas sometan a su conocimiento de común acuerdo, advirtiendo que no es función de los Jueces de Paz emitir ordenes para repartir volantes a la comunidad, acerca de la gestión de su 2 Integrada por los doctores VICTOR H. MARMOLEJO ROLDAN M.P.- y RUTH AMPARO BONILLA. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN despacho o que publiciten las gestión de su despacho o que publiciten las gestión del despacho y del Juez de Paz a fin de lograr su relección en tal envestidura.
4. DESCARGOS DEL INVESTIGADO: El investigado dijo que no es cierto que el Joven a que se hace referencia en el escrito de queja estaba repartiendo publicidad, sino que en su nombre y representación, entregaba una correspondencia con su firma y sello del despacho, donde se destacaban los servicios que presta el mismo, un informe de su gestión, la hoja de vida de quien lo representa y una invitación indeterminada a apoyar democráticamente la figura, cuando sean convocadas las elecciones para la relección de los Jueces de Paz.
Adujo que no era cierto, que el joven lo hayan autorizado por lo menos en el Boulevard, pues le prohibieron tajantemente cumplir su labor, mediante constreñimiento y amenazas de decomiso y destrucción de la correspondencia por parte de los vigilantes, quienes lo obligaron a desalojar las inmediaciones de tal urbanización, que además no posee cerramiento alguno. Afirmó que el joven no estaba efectuando su labor de manera inconsulta y sin consentimiento alguno, pues lo hacia con base en un acuerdo telefónico con la secretaria de la denunciante, para entregar la correspondencia en cada bloque, pero más tarde fue desautorizado por la denunciante. Señaló que la solicitud de acompañamiento fue requerida ante la autoridad pertinente, luego de que por segunda vez consecutiva el servicio de vigilancia constreñía al notificador del despacho, impidiéndole realizar su labor y cualquier ciudadano tiene derecho al acompañamiento de la Policía Nacional. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
5. LA SENTENCIA APELADA: El fallador de instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, encontró demostrada la responsabilidad del investigado por la infracción calificada como grave a título de dolo, por la cual procedió a sancionarlo con suspensión de seis (6) mes en el ejercicio del cargo, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el
artículo 9° de la Ley 497 de 1999. (fls. 87 a 102 c.o.). Expresó la Sala de primera instancia, que el señor Juan Diego Gil Madrigal en su calidad de Juez de Paz, era sabedor de la normatividad que regla esta jurisdicción especial, siendo clara la competencia consagrada en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, que indica que los Jueces de Paz, conocerán de los conflictos que las personas sometan a su conocimiento de forma voluntaria, indicando sus excepciones y para el caso, se encontró que en virtud de su investidura de Juez de Paz, el señor Gil Madrigal, expidió una orden de acompañamiento a la Policía Nacional, indicando además, que la misma era librada en razón a un proceso que se adelantaba, lo que es falso, ya que no se indicó ningún trámite al respecto, pues así lo afirmó el investigado en el escrito de versión libre presentado en el mes de septiembre de 2007 y es que no hubiera podido el Juez de Paz, iniciar una investigación de oficio, pues como ya se dijo su competencia se circunscribe a conflicto que las personas presenten de forma voluntaria de común acuerdo. Así las cosas, no le era posible al Juez de Paz de la Comuna 11 de Medellín, Juan Diego Gil Madrigal, librar una orden de acompañamiento a la Policía Nacional, para satisfacer un asunto personal, como lo era la entrega de volantes que aludían a su reelección. República de Colombia 5 Rama Judicial
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6. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el expediente en esta Sala el 16 de marzo de 2012, para surtirse el Recurso de Apelación, pasó el proceso a este Despacho por reparto el 20 de marzo siguiente.
(fl. 4 C. Sª. Inst.). Mediante auto proferido el 20 de mazo de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del Juez de Paz investigado, y le comunicó la existencia de investigación a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. (fl. 5 C. Sª. Inst.). El 28 de marzo de 2012, la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, fue notificada de forma personal del anterior auto. (fl 9 c.2 instancia). Se allegaron los antecedentes disciplinarios del señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL, sin que registrara sanción disciplinaria alguna. (fl. 10 C de Sª Inst.). Según constancia secretarial del 11 de abril de 2012, el proceso quedó a disposición de este Despacho. (fl. 13 C. Sª. Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia, en armonía con el artículo 216 del Código Disciplinario Único. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Como se dijo al inicio de la presente providencia, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-.
Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, en razón a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al proferir el pliego de cargos y la correspondiente sentencia incurrió en una irregularidad
generadora de una nulidad, como quiera que al imponer la sanción al investigado, no tuvo en cuenta que la única sanción legalmente establecida en la normatividad especial para dichos Jueces de Paz, es la remoción del cargo, por lo cual desconoció el principio de legalidad y por ende el debido proceso, en primer lugar porque la falta debió ser calificada como gravísima de conformidad con el numeral 49 del artículo 48 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, que señala que esta sanción solo es procedente a esta clase de faltas, y no calificarla como grave a titulo de dolo. De otra parte, debió tener en consideración, que en el régimen de los Jueces de Paz, establecido en el Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002, el legislador no República de Colombia 7 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN determinó la aplicación de esta normatividad en cuanto a sanciones y criterios para graduarlas, siendo en consecuencia procedente imponer la sanción estatuida en la norma especial – Ley 497 de 1999, no obstante que como lo ha venido sosteniendo esta Sala no es posible aplicar las leyes por analogía cuando existe en forma clara y precisa la norma que los regula.
De esta manera, no cabe duda que, para el funcionario de conocimiento surge el
deber de aplicar la norma, consagrada en el régimen sancionatorio correspondiente, como quiera que de lo contrario desconoce el debido proceso y el derecho de defensa, pues éste se satisface en la medida en que se le garantice al procesado y se cumpla fielmente con el principio de legalidad y de ahí que el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, disponga que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (Negrilla y subrayas fuera del texto). Lo anterior indica que, si el Legislador es el poder derivado designado por el Constituyente para definir los procedimientos, éstos deben ser cumplidos a cabalidad, por parte del operador disciplinario judicial. Por lo tanto, las anteriores irregularidades sustanciales se erigen como nulidades de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3º del Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir de la providencia del 15 de abril de 2011, mediante la cual se profirió pliego de cargos contra el señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL Juez de Paz investigado por la falta descrita en el artículo 9º del artículo 497 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, calificando la falta como gravísima a titulo de dolo, de conformidad con lo previsto en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en para que se subsanen las irregularidades advertidas, que indudablemente vulneran el
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN principio de legalidad, y el debido proceso, lo anterior sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente, advirtiendo igualmente que la única sanción aplicable a los Jueces de Paz corresponde a la de remoción del cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE: Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de esta actuación disciplinaria a partir de la providencia proferida el 15 de abril de 2011 inclusive, mediante la cual la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 11 de Medellín, Antioquia, por las razones y en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
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SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO
Magistrado: Dr. PPEEDDRROO AALLOONNSSOO SSAANNAABBRRIIAA BBUUIITTRRAAGGOO
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA RAD: 05001 11 02 000 2007 01029-02
Aprobada en Acta Cuarenta y Cuatro (44) del veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN Tema: Funcionario en apelación Con el acostumbrado respeto, me permito salvar voto respecto del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, en virtud de que en mi sentir, la sentencia que resolvió el recurso de alzada declarando la nulidad de la actuación disciplinaria a partir del pliego de cargos de 15 de abril de 2011, inclusive, orienta a la aplicación exegética del artículo 34 de la Ley 497 de 1999, norma que señala como única sanción la remoción del cargo, lo cual riñe con las garantías y derechos de rango constitucional.
Los Jueces de Paz hacen parte de la estructura del aparato judicial del País, por disposición del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009, lo cual justifica y determina un pie de igualdad frente al poder sancionatorio del Estado. En este orden de ideas, debe aplicarse el régimen de las sanciones y criterios para su graduación previsto en la ley 734 de 2002, igual que a los demás funcionarios del poder Jurisdiccional en Colombia. No hacerlo implica un flagrante desconocimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre otros, a la igualdad, debido proceso y el derecho de defensa, además de principios rectores como la favorabilidad y proporcionalidad. En los anteriores términos dejo consignado el salvamento de voto. Cordialmente República de Colombia 11 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado Fecha ut supra
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ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200701029 01
Referencia: Providencia que resolvió declarar la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la decisión proferida el 15 de abril de 2011, mediante la cual la Sala de instancia profirió pliego de cargos contra el señor JUAN DIEGO GIL MADRIGAL, en su condición de juez de paz de la Comuna 11 de Medellín – Antioquia.
Aprobado según acta No. 44 del 24 de mayo de 2012. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. En la providencia de la referencia, se decretó la nulidad de la actuación resolutiva con lo cual me encuentro de acuerdo, no obstante no comparto las razones que conllevaron a la misma, pues se dice en la parte considerativa que no podía aplicársele sanción de suspensión al disciplinado, en tanto existe norma expresa que señala la remoción del cargo como sanción para dichos
funcionarios, argumentando que la Ley 734 de 2002, no es aplicable en las investigaciones República de Colombia 12 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN seguidas contra los jueces de paz, postura argumentativa que no comparte el suscrito Magistrado, en tanto dista mucho de garantizar una debida integración interpretativa, pues los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encontrándose –por ellosometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo y en tal virtud se están en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que integran la rama judicial del Estado, por tanto pueden demandar idéntico trato cuando se trata de indagar disciplinariamente su conducta funcional.
Al respecto, esta Corporación se refirió al tema en providencia de fecha 22 de septiembre de 2010, así: “(….) Establecida la competencia para conocer del presente asunto, la Sala desea resaltar que si bien en pretéritas ocasiones cuando un juez de paz arribaba para su revisión –bien sea para desatar la apelación o resolver la consultaante esta instancia y en la decisión de primer grado su conducta era reprochada con la imposición de una sanción distinta a la remoción –p.e. como la suspensión del
cargose procedía a declarar la nulidad de lo actuado por violación al principio de legalidad de pena, pues se daba una interpretación estrecha al marco normativo que regula el operar funcional de los jueces de paz, pero en esta oportunidad debe la Sala revisar dicha posición jurisprudencial a efecto de dar cabida a un régimen sancionatorio distinto al que se sostenía en precedencia. En efecto, la Sala –en su posición mayoritariaconsideraba que la única sanción susceptible de imposición a los jueces de paz era la remoción del cargo dando una interpretación rígida al contenido del artículo 34 de la Ley 497 de 19993, pues se partía de la concepción normativa que no existía la posibilidad de reprochar las faltas en las cuales incurría dicho operador judicial atendiendo situaciones o condiciones particulares en las cuales se desarrollaba el acto funcional investigado. Así las cosas, la Sala advierte que dicha posición jurisprudencial va en contravía del sistema de garantías del cual es titular el disciplinable, puesto que de forma independiente de cual sea la modalidad del conducta o la forma de culpabilidad, la sanción siempre era la misma, generando con ello una uniformidad en los 3 ARTICULO 34. CONTROL DISCIPLINARIO. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN presupuestos de la conducta, toda vez que –independientementede las particularidades de la conducta investigada el resultado derivaba en la imposición de la misma sanción, ocasionando ello un desconocimiento al principio de proporcionalidad que debe guiar la dosificación de la sanción, pues sin importar la gravedad del acto censurado, la consecuencia jurídica sería en todo momento la misma.
En otras palabras, la posición de la Sala cae en el error que partir de la unificación del régimen sancionatorio, desaparece las singularidades de las conductas y en tal sentido lesiona el principio de igualdad, toda vez que sin importar cual sea el tipo de conducta denunciada, la sanción a imponer es la misma, generando con ello una trasgresión al derecho a la defensa y de un régimen fundado en el acto investigado, pues de nada sirve realizar una debida carga probatoria, si –independientemente de lo que se demuestre en el procesoel reproche tendrá el mismo contenido, esto es la remoción del cargo, sin que se puedan efectuar modulaciones al régimen de reproche una vez se determine la responsabilidad disciplinaria del juez de paz. Así las cosas, la extrema postura sostenida por la Sala partía de considerar que la indagación disciplinaria de los jueces de paz, sólo podía rituarse a partir de los contenidos normativos establecidos en la Ley 497 de 1999 y la disposiciones
establecidas en la Ley 734 de 2002, no resultaban aplicables toda vez que en el artículo 34 del primer cuerpo normativo citado, se definía de forma –exclusiva y excluyentela sanción a imponer a tales operadores judiciales en el evento que fueran merecedores de reproche disciplinaria, pero la Sala estima que dicha postura argumentativa dista mucho de garantizar una debida integración interpretativa como es la que plantea en esta oportunidad que en últimas resulta más favorable a los intereses procesales del disciplinado y da eficacia al principio pro homine que gobierna la dinámica del debido proceso. En este orden de ideas, el marco normativo de análisis propuesto se funda en el argumento jurídico que por expresa disposición constitucional (arts. 116 y 247 de la Constitución Política), los jueces de paz hacen parte la función jurisdiccional del Estado y en tal virtud le son aplicables -de forma integrallas disposiciones contenidas en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, encontrándose –por ellosometidos a los deberes y derechos definidos en dicho cuerpo normativo y en tal virtud se están en igualdad de condiciones frente a los demás jueces que República de Colombia 14 Rama Judicial
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Ref.: JUEZ DE PAZ EN APELACIÓN integran la rama judicial del Estado, por tanto pueden demandar idéntico trato cuando se trata de indagar disciplinariamente su conducta funcional.
Por lo anotado y de cara a la remisión normativa que se efectúa cuando se trata de investigar a los operadores judiciales a estos se les aplica -como forma de garantizar el debido procesolo establecido en la Ley 734 de 2002 donde se permite efectuar una diferenciación en cuando hace a la modalidad de la conducta y precisa un catalogo matizado de formas de culpabilidad, lo cual impacta en la sanción que se deba imponer al funcionario judicial, sin que encuentra razón esta Colegiatura para que dicha estructura argumentativa no sea aplicable a los jueces de paz y a partir de ahí garantizarles igualdad de trato y un respeto por el debido proceso donde se haga efectivo del derecho a la defensa, así como la proporcionalidad en el momento de dosificar la sanción. En conclusión, la Sala establece que cuando se trata de disciplinar a los jueces de paz, tanto a la conducta por ellos realizados, así como a la dosificación de la sanción, le son aplicables los contenidos normativos establecidos en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, puesto que su regulación resulta favorable a los intereses procesales de los referidos operadores judiciales. (….)”. Así pues, dejo sentada la posición que me llevó a suscribir la providencia de la referencia con aclaración de voto.