CSDJ - F05001110200020070104001ADJUNTA20141003094949-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070104001ADJUNTA20141003094949-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000200701040 01 / 2906A Aprobado según Acta N° 74 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, contra la decisión del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió sancionar la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Sala integrada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca y Manuel Fernando Mejía Ramírez Dio origen a las presentes diligencias la presentación de la queja por parte del señor FELIX MORENO POSADA, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, al haber procedido con falta a la honradez del abogado, pues la investigada fue apoderada en la actuación del quejoso, en un proceso
abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual terminó por desistimiento de la demanda siendo condenado en costas. Aseveró el quejoso que la togada recibió la suma de $800.000, para que procediera al pago de las mencionadas costas, dinero que no fue entregado al abogado de la contraparte, por tal motivo él tuvo que cubrir el valor adeudado. Adicionalmente, denunció el quejoso algunas conductas relacionadas con el préstamo de un dinero a la togada y un presunto fraude realizado con unos cheques por parte de ésta. Mediante auto del 25 de septiembre de 2009, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir investigación disciplinaria, para lo cual se dispuso señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1º de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.16), una vez acreditada la calidad profesional de la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.626.149 de Medellín y Tarjeta Profesional N° 127.859 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada. Después de varios intentos para la realización de la audiencia, no se materializó la misma por la incomparecencia del disciplinable, se procedió previo emplazamiento, a designarle defensor de oficio a la doctora XIMENA MARCELA CORREA CESPEDES, siendo finalmente efectuada la referida
diligencia el día 4 de abril de 2013. Audiencia de pruebas y calificación provisional En dicha oportunidad comparecieron la defensora de oficio y el quejoso, dándose lectura a la queja, concediendo el uso de la palabra a la primera quien manifestó que no se ha podido contactar con la querellada, y solicitando que a su defendida no se le evalúen las conductas contenidas en los numerales 1 y 3 de la queja, porque estas corresponden a un crédito y son negocios independientes que no tiene relación alguna con la investidura de abogada. Seguidamente se abrió el proceso a pruebas escuchando en ampliación de la queja al señor MORENO POSADA, quien manifestó que conoció a la abogada por parte de la hija de una conocida, informando que esta comenzó a manejar sus negocios de administración de inmuebles. Señaló que por consejo de la disciplinada desistió de la demanda interpuesta contra ADW Máquinas de Coser Limitada, porque según ella lo iban a condenar en costas, retirando en consecuencia la demanda, pero aún así el abogado de la contraparte hizo el cobro de sus honorarios y a raíz de esto le entregó a la togada la suma de $800.000 para que se los entregara al abogado sin que la investigada realizara dicho pago, indicándole que el dinero lo había depositado a nombre de un juzgado. Indicó que supo de la no entrega del dinero porque el señor GIOVANNI VALDERRAMA, representante de la firma MAXIBIENES, administrador del contrato de arrendamiento con ADW Maquinas Ltda., quien le comentó que
“el doctor ROJAS se comunicó con él para la solicitud de los honorarios puesto que no se los habían pagado”, a lo cual él le dio la orden de pagar y manifestó que “el veía como recuperaba el dinero que le dio a la abogada”. Manifestó que después de varios intentos de comunicación para que la disciplinada le devolviera el dinero no volvió a tener comunicación con ella. A continuación, el Magistrado sustanciador formuló cargos por el señalamiento del numeral dos de la queja, puesto que “en el que el señor Félix Moreno denominó como falsificación en documento privado y en el que también denominó no pago de dinero prestado a la abogada, son hechos que no tienen que ver de manera directa con la profesión de abogada”, situación por lo cual le dio aplicación al artículo 19 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, el cual establece los destinatarios de la citada normatividad, por tanto consideró que para esa situación en específico la aquejada obró en calidad de persona natural. Igualmente señaló que “en la falsificación de documento privado se ve la posibilidad de la comisión de un delito, por lo que este caso escapa de la órbita que acabamos de leer, no está el abogado actuando como tal sino como persona natural y en el no pago del dinero prestado a la abogada también sucede lo mismo, ella necesitaba un dinero para comprar un whisky, usted se lo prestó y ella después no lo pagó, de pronto son conductas que los abogados deberían evitar desde el punto de vista moral, pero desde el punto de vista jurídico no tienen ninguna incidencia, son totalmente transparentes para la ley disciplinaria. Posteriormente argumentó que no sucede lo mismo en el segundo hecho
que el quejoso denomina como “hurto de honorarios para pagar el abogado de la contraparte en una demanda en la que desistí”, afirmando que esta conducta si es relevante para el Derecho Disciplinario. Dedujo el a quo que efectivamente el quejoso fue condenado a pagar costas de acuerdo a lo visto a folio 8 y 10 y habiendo recibido su apoderada el dinero “ella no destinó este dinero para cancelar los honorarios y eso actualiza la falta a la que alude el artículo 54 numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 que dice lo siguiente: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3.Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo y 4. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero.”. Las pruebas que se tienen en estos momentos indican que la abogada retuvo los dineros y obvio los utilizo.” En razón de lo anterior, el fallador de primera instancia asumió que la abogada actuó dolosamente, porque a ésta se le entregaron $800.000 los cuales tenían una destinación específica que nunca fue cumplida. Es así como se formularon cargos a la investigada por incurrir en las faltas contenidas en los numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971, a título de dolo por parte del Magistrado instructor, quien ordenó la compulsa de copias para que la Fiscalía General de la Nación investigue si se cometió algún delito por la indebida manipulación de los cheques del quejoso.
Por otra parte dentro de la misma audiencia la disciplinada solicitó oficiar al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín para que informara si había un título judicial para el pago de los honorarios y/o las costas que se habían generado en el expediente 2005-1093 a favor del Dr. JOSÉ ALBEIRO ROJAS, quien actuó como apoderado de ADW Máquinas de Coser Ltda., o a nombre de la mencionada empresa, a lo cual se accedió y se dio un tiempo de tres días para que el Despacho judicial allegara la información pertinente. Además como prueba de oficio se solicitó escuchar la declaración al señor
GIOVANNY VALDERRAMA.
Terminada la audiencia se fijó como fecha el 24 de abril de 2013, para comenzar la audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento En esta oportunidad, se presentó la respuesta que se solicitó al Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, en el cual se manifestó que “no existe título judicial pendiente de pago a favor del doctor JOSE ALBEIRO ROJAS, ni a favor de la empresa ADW MAQUINAS DE COSER LIMITADA, y que fuera consignado como pago de las costas a que fuera la sociedad ARRENDAMIENTOS MAXIBIENES EU”, además informó que el Dr. JOSE ALBEIRO ROJAS inició la acción ejecutiva por las costas procesales aludidas, pero éste retiró la misma el 21 de febrero de 2007 cuando solo se había librado el mandamiento de pago. Finalizada la audiencia se fijó fecha para la continuación de la misma el día 28 de mayo 2013. En dicha audiencia se escuchó en declaración al señor GIOVANNI
VALDERRAMA VALENCIA, quien manifestó que “inicialmente nosotros administrábamos el inmueble, lo que había que iniciar era un proceso de regulación de canon de arrendamiento, y don Félix contrató una abogada particular, para que le iniciara un proceso de restitución pero ya cuando el proceso estaba muy avanzado, retiraron la demanda y los condenaron en costas, don Félix y el abogado de ADW, le estaban cobrando a MAXIBIENES porque le había dado poder a la abogada de don Félix, entonces el abogado nos estaba presionando para que le pagáramos los honorarios, no recuerdo la cifra, pero si nos estaba presionando, él iba presentar el proceso ejecutivo por esas costas, entonces nosotros se las pagamos.” (sic a lo transcrito) Afirmó el declarante que efectivamente él le pago las costas al doctor ROJAS y que después éstos se le descontaría al quejoso de la relación de los contratos de arrendamientos que MAXIBIENES le llevaba. Terminada la audiencia se fijó como fecha el 20 de junio de 2013, para continuar con la misma. En día señalado se realizaron los alegatos de conclusión por parte de la defensora de oficio de la inculpada, quien manifestó, que no se demostró evidentemente la ocurrencia de las conductas que le fueron formuladas a la disciplinada, principalmente cuando ni siquiera se probó que la misma hubiese hecho uso de los dineros que supuestamente retuvo en provecho suyo. Sumado a lo anterior refirió que se tuviera en cuenta la aplicación del artículo 8º de la Ley 1123 de 2007, que consagra la presunción de
inocencia, indicando igualmente que la versión del quejoso no dio constancia de lo realizado entre el quejoso y la disciplinada. Además manifestó que se tenga en cuenta la duda insalvable y el in dubio pro disciplinado, para necesariamente absolver de todos los cargos a la investigada y si fuese el caso de ser condenada se le sancione de una forma que sea benéfica puesto que no tiene ningún antecedente. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. Finalmente, el Magistrado Sustanciador anunció que dentro de los 5 días siguientes procedería a registrar el proyecto de fallo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el a quo resolvió sancionar a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971, con base en los siguientes argumentos: “De conformidad con lo dicho, no le queda duda a esta Sala que la apoderada retuvo los dineros que se le entregaron. Además, le mintió al quejoso sobre su destinación. Tengamos en cuenta que la retención se presenta cuando el jurista recibe dineros, bienes o documentos del cliente o de otras personas, por cuenta de aquél, y en lugar de devolverlos a su legítimo dueño o destinatarios para lo que se debe, se queda con ellos. Cualquier tiempo que supere la inmediatez para darle la pertinente destinación a los dineros debe justificarse por el
profesional del derecho. Ya que de lo contrario su comportamiento se convierte en una trasgresión al Estatuto de la Abogacía.”. Por otra parte, para la tasación de la sanción que le fue impuesta la disciplinada en la primera instancia, se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y la concurrencia de la causal de agravación “La Sala considera que la conducta de la Doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS es grave; porque esta persona, por ser un profesional del derecho, está llamada a dar ejemplo de rectitud y lealtad con la Administración de Justicia y sus clientes, alejándose de comportamientos fraudulentos, engañosos o equívocos que tiendan a desnaturalizar su esencia Conductas como la acá desvalorada son altamente lesivas para la Administración de Justicia, para los poderdantes y para el ejercicio de la profesión del derecho. Por estos comportamientos el común dice que los jueces tienen precio y los abogados tienen menos escrúpulos que quienes viven del delito. Estos comportamientos indican que los lineamientos legales están para ser violados, dando a entender que en nuestro sistema normativo prevalece quien más capacidad para el engaño tenga.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda
respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia, del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala en el grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 28 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971. Entonces, atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia. Se adelantó la causa con asistencia del defensor de oficio; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas consideradas pertinentes y útiles, y en la forma señalada en las normas instrumentales; se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y al debido proceso; se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad
de interponer recursos para acceder a la doble instancia, en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada y con apego a la ley. Así, procederá la Sala, a realizar el análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si se reúnen o no los requisitos del numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 97 ibídem, para que por vía de consulta se revise el fallo sancionatorio, no sin antes advertir que la segunda de las normas señaladas exige para proferir fallo sancionatorio, prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Descripción Típica de la falta imputada. En el caso bajo examen la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, fue sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO MESES, responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971, que a la letra reza: “ARTÍCULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4°. Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio o de un tercero.” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas
coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “frente al Estado y a los otros Poderes.(…)” Ahora bien, la queja origen de la presente investigación, fue la presentación de la queja por parte del señor FELIX MORENO POSADA, para que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la abogada PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS, pues la investigada fue
apoderada en la actuación del quejoso, en un proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, el cual terminó por desistimiento de la demanda siendo condenado en costas. Aseveró el quejoso que la togada recibió la suma de $800.000, para que procediera al pago de las mencionadas costas, dinero que no fue entregado al abogado de la contraparte, por tal motivo él tuvo que cubrir el valor adeudado. Según lo anteriormente reseñado y de acuerdo con la valoración del acervo probatorio arrimado al expediente, es forzoso concluir que se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta, y que la misma fue cometida por la investigada y ya que en tal sentido se tiene plena certeza que la togada investigada efectivamente recibió el dinero aludido, puesto que consta prueba donde consta la citada entrega de dineros, y ante el hecho que no les iba a dar el uso para el que estaban predestinados la jurista debió restituir la citada suma a su cliente, que en esta situación no sucedió, pues hasta el día de hoy no ha procedido a devolver los $800.000 entregados para cubrir las costas del proceso. Frente a la falta endilgada a la inculpada la Sala precisa, la falta de honradez que se le reprocha a ésta, pues se ve desplegada en que la simple calidad de abogada debe generar confianza de tan noble labor, pero lo que se evidenció en su actuar es que retuvo los dineros que se le entregaron y además le mintió a su representado sobre la destinación del dinero, generando por ende un incumplimiento a su mandato, todo esto indica que
su actuar fue consciente y voluntario dirigido en su favor a utilizar la suma del dinero recibida de su cliente. Finalmente, aunado el material probatorio se infiere que en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta endilgada, sin emerger causal exonerativa para evitar el juicio de reproche y por la cual se le sancionó en primera instancia, soslayando los deberes de actuar con celosa diligencia, lealtad y honradez, consagrados en el el artículo 54, numeral 4º del Decreto 196 de 1971. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar la doctora PAULA ANDREA SÁNCHEZ CEBALLOS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 54, numeral 4 del Decreto 196 de 1971, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200701040 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Inculpado: PAULA ANDREA SANCHEZ CEBALLOS Aprobado Según Acta No. 74 del 17 de septiembre de 2014
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de la Sala de confirmar la sentencia por la cual se sancionó a la abogada PAULA ANDREA SANCHEZ
CEBALLOS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Lo anterior, teniendo en cuenta que la falta descrita en el artículo 54 numeral 4 del otrora Estatuto de la Abogacía, ya no se existe como falta autónoma sino como agravante así consagrado en el artículo 45 literal C) numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que expresamente dispone como criterio de agravación de la sanción “la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado”. En efecto, dado que la calificación jurídica establecida desde el pliego de cargos, el cual constituye la ley del proceso disciplinario, su piedra angular, fue indebida de acuerdo a la conducta endilgada, debió decretarse la nulidad desde dicha formulación inclusive. De esta manera se presentó una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa
del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto parcial a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,