🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020070104801ADJUNTA20120627145308-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020070104801ADJUNTA20120627145308-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200701048 01

Magistrada ponente ( E) : Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Ceintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala Dual Séptima sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el denunciante, señor NICOLÁS ALBERTO ZAPATA VÁSQUEZ, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual, declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor

MARLON GALVIS AGUIRRE.

LA CONDUCTA INVESTIGADA

1 Magistrada Ponente: CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. Dio inicio a la presente investigación el escrito de queja de fecha 29 de junio de 2007 presentado por el señor NICOLÁS ALBERTO ZAPATA VÁSQUEZ, en su calidad de representante legal del Sindicato de Empleados Públicos del SENA, SINDESENA Subdirectiva Medellín, contra los abogados MARLON GALVIS AGUIRRE y SERGIO GÓMEZ CADAVID, con el fin de que se investigara disciplinariamente a los mencionados, en relación con los siguientes hechos:

1. Manifestó que desde el año 1996, la organización sindical que representa, viene ocupando una oficina entregada en comodato por el SENA ubicada en la sede central de la Regional Antioquia en la ciudad de Medellín.

2. Indicó que desde el año 2006, fueron informados por la administración del SENA que debían entregar la oficina que ocupaba la organización sindical, razón por la cual se les exigió que debían trasladar la oficina que ellos ocupaban, con presión de los asesores jurídicos.

3. Señaló que el día 30 de marzo de 2007, el doctor Hugo Armando Graciano Gómez, Director del SENA Regional Antioquia, se presentó con los señores MARLON GALVIS AGUIRRE y SERGIO GÓMEZ CADAVID, en su calidad de abogados asesores de la Dirección, para proceder lo que a su juicio es un desalojo ilegal.

Manifestó el quejoso que los abogados antes mencionados en forma grosera y autoritaria, maltrataron verbalmente a quienes se hicieron presentes en la diligencia y adicionalmente sugirieron modificar y alterar el acta que allí se estaba suscribiendo. De igual forma allegó informe suscrito por la Procuradora Regional de Antioquia del Grupo de Derechos Humanos mediante el cual a su juicio corrobora los anteriores hechos. ACTUACIONES PROCESALES 1.- A folio 17 obra certificación expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que certificó que el doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, carece de antecedentes disciplinarios de abogados.

2.- Obra a folio 18 búsqueda en la página web del Registro Nacional de Abogados, que establece la vigencia de la tarjeta profesional No. 116959 a nombre del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 98.663.116. 3.- En oficio No. SJ-RDG-26228 del 6 de julio de 2007, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que el señor SERGIO GÓMEZ CADAVID, no aparece registrado en la base de datos del Registro Nacional de Abogados2. 4.- La Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados en certificado No. 5380 del 6 de julio de 2007, que no se pudo establecer si el señor SERGIO GÓMEZ CADAVID, se encuentra inscrito como abogado3. 2 Folio 19 c.o. 3 Folio 20 c.o. 5.- Mediante auto del 4 de mayo de 2009, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia asumió el conocimiento del proceso4. 6.- Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 25 de septiembre de 20195, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 1 de diciembre del mismo año para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 7.- En auto del 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia que la audiencia

programada para el día 1 de diciembre de 2009 se canceló debido a que hubo cambio de Magistrado en ese despacho. 8.- El 12 de enero de 2010, fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación el 3 de mayo de 20106. 9.- El día 30 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dejó constancia que debido a que el Magistrado sustanciador se encontraba fuera de la ciudad se cancelaba la audiencia de pruebas y calificación7, es así que mediante auto del 10 de mayo de 2010, se fijó como nueva fecha el día 14 de septiembre de 20108. 4 Folio 22 c.o. 5 Folio 23 c.o.. 6 Folio 29 c.o. 7 Folio 33 c.o. 8 Folio 34 c.o. 10.- El día 14 de septiembre de 2010, no se pudo llevar a cabo la Audiencia de calificación y pruebas por cuanto no concurrió al abogado disciplinado, razón por la cual se dispuso oficiar al inculpado para que justificara su no comparecencia y advertirle que en caso de no comparecencia sería declarado persona ausente. 11.- Mediante edicto del 4 de octubre de 2010 desfijado el 4 de octubre de esa misma anualidad, se emplazó al doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, por el término de 3 días, advirtiendo que en caso de no comparecer se le nombraba un defensor de oficio y se continuaba con la actuación9. 12.- Mediante auto del 8 de octubre de 2010, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia procedió a designar defensor de oficio para que representara al doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, razón por la cual el día 9 de noviembre de 2010, tomó posesión la doctora Esperanza del Socorro Castrillón Trillos10. 13.- En proveído del 16 de mayo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en vista de que la audiencia de pruebas y calificación provisional no había sido celebrada, dispuso fijar nueva fecha para el día 3 de noviembre de 2011. 14.- En auto del 8 de noviembre de 2011 y debido a que la diligencia programada para el día 3 de noviembre de 2011 no se pudo realizar, por cuanto el Magistrado se encontraba de permiso, se fijó como nueva fecha el día 27 de abril de 2012. 9 Folio 42 c.o. 10 Folio 51 c.o. 15.- La Audiencia de Pruebas y Calificación provisional se llevó a cabo el 27 de abril de 2011. Como primera medida se dio lectura al escrito de queja que dio impulso a la respectiva investigación disciplinaria, advirtiendo que el señor SERGIO GÓMEZ CADAVID no se encuentra acreditado como profesional del derecho, por tal razón el Seccional de Instancia solamente procedió a manifestarse sobre el abogado MARLON GALVIS AGUIRRE. Acto seguido el A quo procedió a recibir VERSION LIBRE RENDIDA POR MARLON GALVIS AGUIRRE, el cual una vez escuchada la queja solicitó se le concediera el término del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a fin de que

fuera suspendida la audiencia con el fin de aportar todas las pruebas pertinentes para el caso. Así mismo indicó no estar de acuerdo con la queja por cuanto la misma es infundada ya que todas las actuaciones fueron ajustadas a derecho y garantizadas con citación previa de los organismos de control tales como la Procuraduría y Contraloría General de la Nación los cuales no asistieron a la diligencia, de igual forma, que el acto administrativo cuestionado por el quejoso cumple con todos los requisitos de Ley. Respecto a los señalamientos de malos tratos expresó que simplemente en la diligencia requirieron al Representante de la Procuraduría General de la Nación para que suscribiera un acto de delegación y el acta que dejaba constancia que dicho organismo había estado presente en la diligencia. Aclaró que el acto administrativo no fue ejecutado por cuanto se llegó a un acuerdo con el presidente del sindicato. Expresó que se opone a lo indicado en la queja pero solicita sea escuchado nuevamente en versión libre donde pueda allegar las pruebas que corroboren lo dicho. AMPLIACIÓN DE QUEJA NICOLÁS ALBERTO ZAPATA; Manifestó que en ningún momento hubo acuerdo entre los inculpados y la organización sindical, además que el acto administrativo no tenía ningún sustento legal, de igual forma que la actuación de los abogados estuvo contraria a la Ley 1123 de 2007 por cuanto fueron groseros y altaneros tal y como dejó constancia el Delegado de la Procuraduría General de la Nación. Adujo que el desalojo a su juicio fue ilegal y ocurrió el 30 de marzo de 2007.

Así las cosas, el Seccional de Instancia señaló que no era procedente otorgar el plazo requerido por el abogado investigado, por cuanto los hechos ya son claros en tanto ocurrieron el 30 de marzo de 2007, donde en esa oportunidad estuvieron presentes tanto el quejoso como el inculpado, así mismo expresó que los mismos ocurrieron en el día indicado conforme a la resolución No. 746 de 2007 donde en la parte resolutiva se ordenó el traslado de todos los bienes muebles de sindicatos o corporaciones que se encontraban ocupando el inmueble propiedad del SENA, adujo que también existe un aviso que acreditó que los empleados de esa entidad trabajaron sólo hasta las 12 del día con ocasión a las diligencias que se iban a practicar en esa fecha. Por último indicó que es el mismo quejoso el que manifestó que los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2007. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación del 27 de abril de 2012, el A quo encontró que los hechos señalados por el quejoso en lo que se refiere a que el investigado actuó de manera grosera, autoritaria y maltratando verbalmente a quienes se hicieron presentes en la diligencia de desalojo, tuvieron ocurrencia el 30 de marzo de 2007, por lo tanto al 30 de marzo de 2012 habían transcurrido mas de 5 años y por tratarse de una conducta de realización en un solo acto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Conforme a lo anterior, el seccional de Instancia argumentó que por la fecha

en que ocurrieron los hechos se aplicó lo consagrado en los artículos 23 inciso 2° y 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece que dentro de las causales de la extinción de la acción disciplinaria se encuentra la prescripción y por lo tanto resolvió declararla y el consecuente archivo de la misma. DE LA APELACIÓN En la referida audiencia de pruebas y calificación el quejoso, señor NICOLÁS ALBERTO ZAPATA VÁSQUEZ presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia, declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de la misma. Su inconformidad radicó ya que en varias oportunidades había sido citado para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a las mismas, razón por la cual no entiende porque se han vencido los términos si ha concurrido al proceso cuando ha sido citado

CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La Sala Dual No. 7 es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar I-) si es procedente o no revocar el auto del 27 de abril de 2012, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de la misma II-) Si le asiste razón al recurrente al manifestar su inconformidad señalando que a pesar de haber asistido a todas las audiencias no entiende porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción que causó la extinción de la acción disciplinaria a favor del togado aquí investigado. Debe señalar esta Sala, que se debe dar aplicación al principio de limitación del Juez al cual está obligado aplicar y acatar por el Ad quem, por lo tanto, éste sólo puede decidir sobre aquellos puntos materia de inconformidad y los que resulten íntimamente ligados con éstos. I-) En primer lugar esta Sala Dual debe advertir que comparte la decisión adoptada por el A quo en declarar la extinción de la acción disciplinaria por haber declarado la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, por las siguientes razones de hecho y de derecho: El fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria prevista en el artículo el artículo 24 de la ley 1123 de 2007, dispone: “…Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la

misma…” La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, de la siguiente manera11: "(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción (…).” “(…) La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del termino señalado en la ley.(…)” “(…) Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, 11 Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción (…)". Teniendo en cuenta lo anterior, al analizar el caso particular se observa de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, al abogado MARLON GALVIS AGUIRRE, se le investigaba disciplinariamente porque presuntamente en una diligencia de desalojo realizada el 30 de marzo de 2007 de forma grosera y autoritaria maltrataron verbalmente a quienes se

hicieron presentes en la misma y presuntamente sugirieron modificar y alterar el acta que se estaba allí suscribiendo, por lo que se concluye que desde esa data ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años a que alude la norma transcrita12, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Estado ha perdido poder sancionatorio para investigar y juzgar en estas diligencias al citado abogado, entonces conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. De igual forma, debe señalarse lo establecido en el inciso 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a las causales de la extinción de la acción disciplinaria, de la siguiente manera: “…Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción…” En virtud de lo anterior, esta Sala comparte la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, teniendo en cuenta que los señalamientos realizados por el quejoso 12 Prescripción 30 de marzo de 2012 hacia el investigado ocurrieron el 30 de marzo de 2007, fecha en que presuntamente el inculpado actuó de manera grosera, autoritaria y maltratando verbalmente a quienes se hicieron presentes en una diligencia de desalojo, y por tratarse de una conducta instantánea de realización en un solo acto, se vislumbra claramente el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria acaeció el 30 de marzo de 2012, razones mas que suficientes para confirmar la decisión adoptada por el A quo conforme a lo consagrado en los artículos 23 inciso 2° y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente la extinción de la acción disciplinaria. Lo anterior nos lleva a determinar que esta Sala procederá a confirmar la providencia del 27 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de la misma. II-) En segundo lugar, el recurrente manifestó su inconformidad señalando que a pesar de haber asistido a todas las audiencias no entiende porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción que causó la extinción de la acción disciplinaria a favor del togado aquí investigado. Al respecto cabe precisar, que una vez observadas las diligencias adelantadas dentro de la presente investigación disciplinaria se verificó que efectivamente la queja fue interpuesta el día 29 de junio de 2007 y solo hasta el día 27 de abril de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de la misma, dado que la conducta ocurrió el 30 de marzo de 2007 y el 30 de

marzo de 2012 transcurrieron los 5 años que establece el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; al respecto esta Sala debe señalarle al recurrente que se procederá a compulsar copias para que se investigue la posible mora en que pudieron incurrir los Magistrados que adelantaron el proceso disciplinario No. 200701048, y que en un momento dado podría haber generado que se declarara la prescripción disciplinaria. OTRAS DETERMINACIONES Conforme a lo anterior esta superioridad compulsara copias para que se investigue la posible mora dentro del proceso disciplinario No. 200701048 en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ya que se observa que la queja fue radicada el 29 de junio de 2007 y solo hasta el 27 de abril del 2012 se tomó una decisión de fondo declarando la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 27 de abril de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción a favor del doctor MARLON GALVIS AGUIRRE, y el consecuente archivo de la misma, por las razones expuestas

en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.-Por Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en otras determinaciones. CUARTO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. QUINTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA CONSTANZA RIVERA

PEÑA Vicepresidente Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial CFAC

Consultar sobre este documento ...