🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020070104901ADJUNTA20140515171638-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020070104901ADJUNTA20140515171638-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA CONTRA LA HONRADEZ– Retención de dineros. MODIFICA / rebaja sanción Para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta, el perjuicio causado y las modalidades y circunstancias en las cuales se cometió la falta, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200701049 01 (8424-17) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de agosto de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS como autor responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y lo absolvió

de la falta descrita en el numeral 4 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la compulsa de copias dispuesta en el auto de apertura de investigación disciplinaria dictada el 8 de marzo de 2007, por la doctora Blanca Esther López Puentes en su entonces condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente al abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS, por cuanto dentro del proceso tramitado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el cual representó a la señora María Elvira Rodas, recibió la suma de $4.997.440.oo representados en varios títulos, los cuales no puso a disposición de su mandante (fl. 30 c. o. primera instancia) Con la compulsa de copias se allegaron los siguientes documentos:  Queja instaurada el 8 de marzo de 2006 por la señora María Elvira Rodas contra el abogado Rafael Díaz Granados (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia).  Piezas del proceso disciplinario No. 2006-0336 seguido contra el abogado Rafael Díaz Granados. (fls. 3 a 31 c. o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA en Sala Dual con el Dr. MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ 2.- Acreditada la condición de abogado del investigado (fl. 34 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 19 de noviembre de

2007 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 c. o. primera instancia); se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en el cual se registra que el inculpado no registra sanciones (fl. 33 c. o. primera instancia). 3.- La primera audiencia se llevó a cabo el 26 de febrero de 2013, con la asistencia del disciplinable y el representante del Ministerio Público. 3.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en versión libre al inculpado, en la cual manifestó haber obtenido poder de la señora María Elvira Rodas por intermedio del señor Gustavo Londoño, pues a la poderdante no la conoce personalmente, la gestión consistía en representarla dentro del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, asunto en el cual la demandante en forma expresa le revocaba el mandato a su colega Rafael Díaz Granados, ante quien acudió en varias oportunidades para lograr la devolución de unos dineros consignados a órdenes del Juzgado y entregados al abogado, pero fue imposible lograrlo. Indicó que el señor Gustavo Londoño tenia autorización expresa directamente otorgada por la señora María Elvira Rodas Salgado, por lo cual fue el encargado de recibir indirectamente los dineros retirados por él del Juzgado Noveno Laboral del Circuito. Señaló que nunca habló con la señora María Elvira Rodas, ella celebró un contrato para adelantar el proceso del cual se encargó, autorizando

expresamente al señor Gustavo Londoño, para recibir el dinero recaudado. Adujo que la señora Elvira Rodas en su queja manifestó que le dio una cuenta para consignarle los dineros y unas escrituras para una sucesión, la cuenta no existe y el documento nunca lo recibió, en conclusión considera que como abogado no ha faltado a la ética profesional, no se ha quedado con dineros pertenecientes a la denunciante y por lo tanto solicita se le exonere de los cargos endilgados. (Minuto 12.40 a 21.36 pista 1 cd 1). 3.2.- El Magistrado dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la audiencia, en tanto, señaló el 11 de agosto de 2009 para su continuación. 4.- Se continuó la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público (fl. 85 c. o. primera instancia). 4.1.- A la actuación se incorporó la siguiente documental:  Oficio No. 442 del 17 de julio de 2009 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín allegó un recuento de las actuaciones surtidas en el interior del proceso instaurado por María Elvira Rodas contra Edwin y Gilberto Restrepo Álvarez (fls. 68 a 83 c. o. primera instancia) 4.2.- Se escuchó en declaración a la señora Esperanza del Socorro Rodríguez Isaza, quien distinguía al disciplinable, señalando respecto a los hechos objeto de investigación, desconocer las circunstancias de la negociación y a la señora María Elvira Rodas (minuto 10.30 a 11.45 pista 2

cd). 4.3.- Se escuchó igualmente el testimonio del señor Gustavo Virgilio Londoño, quien manifestó conocer a la señora María Elvira Rodas en la ciudad de Medellín, ella le pidió el favor de trasladarse al Municipio de Carolina para hacerle la medición de un terreno sobre el cual iba adelantar una sucesión, posteriormente le presentó a la señora RODAS al abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS, para que éste continuara con el trámite de un proceso que cursaba en un Juzgado Laboral, para lo cual ella le otorgó poder. El antes mencionado abogado le cobró varios títulos y se los enviaba al Municipio de Carolina por correo por la compañía J.B Vásquez, explicando que cuando se envía se declara el contenido del sobre o el valor incorporado en él, no todos los meses, precisó que el implicado le pidió en algunas oportunidades el favor de llevarle los envíos de ese dinero por esa empresa, nunca se acostumbró decir cuanto dinero iba en el sobre porque cobraban demasiado por el servicio, pero se enviaba más dinero, según manifestación del investigado. Aportó copia de una factura de diciembre de 2004, para precisar que los otros envíos se hicieron de la misma forma y de los títulos cuya copia era entregada por el abogado. Respecto los dineros recibidos por el abogado implicado, el declarante afirmó que fueron entregados a la señora María Elvira Rodas, le consta pues el disciplinable le contó, además porque lo acompañó a enviarlos, el dinero remitido era producto de lo recibido de los títulos cuya copia aportó, contando

únicamente con el original de la factura aportada en la audiencia, presenció cuando se enviaban los dineros pero no le consta la cantidad. Reconoció haber recibido del abogado inculpado dineros para enviarlos a la señora Elvira Rodas, los cuales afirma los remitió como consta en el único recibo cuyo original aportó y en el que aparece la firma de aquella. De los otros dineros, no le consta cuanto se envió, más si recalca haber presenciado la remisión en sobre cerrado. Los giros siempre se hicieron en sobre cerrado, de lo cual únicamente conservó el de la factura. A la pregunta efectuada por el representante del Ministerio Publico sobre cuántas veces llevó dinero a la empresa de transporte para ser enviado a la señora Rodas y entregado por el investigado, el testigo contestó haber sido unas cinco o seis oportunidades, cada vez que el abogado reclamaba los dineros en el Juzgado, no era periódico pero las veces que el hizo eso envíos fue entre el año 2004 y 2005 (Minuto 16.24 a 42.41 pista 2 cd) El testigo allegó la siguiente documentación:  Memorial suscrito por la señora María Elvira Rodas Salazar del 15 de junio de 2005, mediante el cual autoriza la entrega de título judicial a su apoderado, reconociendo igualmente el recibo de $1.028.790.oo y del titulo por $685.860.oo (fl. 86 c. o. primera instancia).  Factura No. 0049402 del 10 de diciembre de 2004, a través del cual figura el señor Gustavo Londoño enviando a María E. Rodas la suma

de $500.000.oo. (fl. 87 del c. o. primera instancia).  Copia de título judicial retirado el 23 de agosto de 2004 por María Elvira Rodas (fl. 88 c. o. primera instancia).  Copia de títulos judiciales entregados al disciplinable el 17 de junio de 2005 por $1.028.790; el 3 de febrero de 2005 por $966.000.oo; el 16 de marzo de 2005 por $685.860.oo; del 12 de noviembre de 2004 por $644.000.oo y del 17 de septiembre de 2004 por $644.000.oo. (fls.89 a 93 c. o. primera instancia). 4.4.- Se suspendió la diligencia para el 25 de marzo de 2010, data en la cual no fue posible continuar la actuación por cuanto el titular del Despacho se encontraba de permiso, reprogramando la audiencia por auto del 5 de abril de 2010 para el 21 de septiembre del mismo año. 5.- No fue posible evacuar las pruebas en la diligencia del 21 de septiembre ni en la del 25 de octubre de 2011 ante la inasistencia de los testigos, pero el despacho libró despacho comisorio para escuchar a la señora María Elvira Rodas en el Municipio de Carolina, actuación que fue surtida el 1 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Promiscuo de ese Municipio. En esa oportunidad, la señora Rodas Salazar manifestó haber contratado al doctor ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS para realizar un trabajo de sucesión quedándose aquél con las escrituras, también para continuar con la gestión iniciada por el abogado Rafael Díaz Granados y reclamarle a

éste los dineros retirados del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, los cuales no le entregó. Relató haberse encontrado en alguna oportunidad con el abogado Díaz Granados quien recibió la suma de $25.000.000.oo, los cuales le aseguró habérselos dado a su nuevo apoderado, es decir, al doctor RESTREPO HOYOS. Refirió que el inculpado continuó con el proceso adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, donde también reclamó dineros, desconociendo la suma con la cual aquél se quedó, pues “yo pensé que yo había votado los recibos y los tengo en la casa, si Granados le entregó quince millones de pesos, entonces yo no se con cuánto se pudo haber apoderado”. La testigo aportó copia de dos recibos de Caja Menor, uno del 22 de junio de 2004 por la suma de $300.000.oo por gastos para atender el negocio del Juzgado Noveno Laboral Radicado No. 1999-0936 y otro por $600.000.oo del 8 de julio de 2004 por concepto de abono a honorarios proceso laboral, ambos figurando el pago a Gustavo Londoño M. (fls. 126 y 127 c. o. primera instancia) 6.- Se prosiguió con la actuación el 28 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual el Magistrado de la época procedió con la formulación de cargos contra el abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS como autor de la falta a la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y los numerales 3 y 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971,

al contrariar el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 del CDA y el 4 del artículo 47 del Estatuto del Abogado, por cuanto el disciplinable no probó haber entregado el dinero a quien correspondía, excusándose en haberlo entregado a otra persona, pero es que no ha debido hacerlo a un tercero sino a su cliente, por eso se realiza la imputación de cargos pues la poderdante afirmó no haber recibido los dineros (minuto 17.30 a 20.02 cd 2). De los cargos se dio traslado al investigado para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, oportunidad de la cual no hizo uso requiriendo se fijara fecha para presentar alegatos de conclusión (minuto 21.29 cd 2). 7.- El 23 de julio de 2013 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, se dejó constancia que a la diligencia compareció el abogado disciplinable quien confirió poder a su colega Jorge Echeverry. No asistió el representante del Ministerio Público. 7.1.- Se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del inculpado, oportunidad en la cual aquél señaló que observada con detenimiento la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 28 de septiembre de 2012 no fue motivada la decisión de cargos adoptadas, pues el Magistrado de instrucción se limitó a enunciar las normas presuntamente violadas, calificándolas como presuntamente dolosas, por lo tanto invoca la nulidad de la diligencia. En caso de no prosperar la solicitud de nulidad, depreca la declaratoria de

prescripción de la acción disciplinaria atendiendo que si las faltas cometidas por su representado son de carácter permanente, la realización del último acto continuado acaeció el 25 de septiembre de 2005 (minuto 2.08 a 5.25 cd 3). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 26 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, absolviéndolo respecto de la descrita en el numeral 4º ibídem. Para la Colegiatura de primer grado no resulta aplicable la Ley 1123 de 2007 pues la conducta se configuró en vigencia del Estatuto Deontológico del Abogado y si bien la misma se ha prolongado en el tiempo, la Sala se inclinó por la aplicación del Decreto 196 de 1971. A Juicio del Seccional de instancia, en la actuación se encontraba demostrado el recibo por parte del disciplinable de un dinero en los años 2004 y 2005, el cual no fue recibido por su poderdante, sin ofrecerse explicaciones razonadas ni justificación respecto a la entrega del mencionado capital a un tercero que nunca estuvo autorizado por la mandante para tal efecto, ni fue probado en la actuación (fls. 169 a 174 c. o. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2013, el defensor de confianza del disciplinable impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de agosto de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, argumentando que en la formulación de cargos no fue motivada la decisión, con lo cual fue vulnerado el derecho de defensa de su representado. Si bien es cierto en el proceso se encuentra demostrada la reclamación de los títulos judiciales por parte de su prohijado, también lo es que los valores fueron entregados a la señora María Elvira Rodas Salazar por intermedio del señor Gustavo Londoño Montoya, aspecto sobre el cual nunca fue interrogada en la declaración rendida por la poderdante. Referente a la legalidad de la falta endilgada, adujo que en la Ley 1123 de 2007 la imputación contemplada en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 pasó de ser una conducta autónoma para convertirse en un agravante, deviniendo en atípica, pues si una conducta pierde su autonomía no puede edificarse juicio de reproche, pues lo contrario haría incurrir en una vía de hecho sustancial al Juzgador. Considera desproporcionada la sanción impuesta, por cuanto su defendido no registra antecedentes disciplinarios y además ha ejercido la profesión con buen crédito a lo largo de más de treinta y cinco (35) años; Finalmente depreca la absolución del investigado y el examen de las solicitudes de nulidad y prescripción, en razón a que la sentencia objeto de apelación se

pronunció sobre las mismas, por lo tanto, la segunda instancia debe hacer alusión a dichos pedimentos (fls. 181 a 185 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 23 de octubre de 2013 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 29 de octubre de 2013, se notificó al Representante del Ministerio Público el auto anterior (folio 10 c. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 22 de noviembre de 2013, donde se da cuenta que el inculpado no registra antecedentes (fls. 225 y 26 c. segunda instancia). 4.- En concepto rendido el 12 de noviembre de 2013, la Viceprocuradora General de la Nación solicitó la declarar la prescripción de la acción disciplinaria en favor del abogado considerando que existía una causal de improcedibilidad que impedía entrar a analizar el mérito del fallo apelado, consistente en la prescripción de la acción la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal. Adujo que había un cambio de criterio referido al cómputo del término de prescripción previsto tanto en el anterior estatuto como en el actual, relativo a las faltas cometidas por abogados. Analizó, la naturaleza del término de prescripción que obedece a los

diferentes regímenes procesales encaminados y a los plazos para hacer exigible los derechos y las obligaciones que el ordenamiento concede, las cuales son reglas de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento. Respecto a la prescripción de las faltas y las obligaciones en el contexto constitucional y legal, manifestó que es tan antiguo como el derecho mismo, el cual se aplica en todo poder sancionatorio del Estado y se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución. Indicó que tal postura sobre la prescripción de las penas en materia criminal y en asuntos disciplinarios, han sido ratificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y citó la sentencia T-954 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño así: “(…), en tanto la exclusión del accionante de la lista de auxiliares de la justicia se pudo adelantar con desconocimiento de los estrictos términos dispuestos por el acuerdo 1518 de 2002, puede señalarse igualmente que la providencia señalada por la Juez Octavo Civil Municipal de Bucaramanga, para objetar la aspiración del actor como auxiliar de la justicia, no era oponible en los términos de la Ley 200 de 1995, pues la sanción disciplinaria que contemplaba dicha decisión judicial, no podía superar los dos años, razón por la cual, la misma ya había prescrito. En este punto es necesario anotar, que tanto la carta política como las normas legales de orden penal y disciplinario, señalan que las penas impuestas no serán imprescriptibles, y que las mismas deberán ser impuestas en estricto respeto del principio de legalidad”.

La representante del Ministerio Público, hizo alusión al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 referente al término de prescripción de la acción disciplinaria donde se establece que es de cinco años contados para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Señaló el Ministerio Público frente al conteo del término que cuando la conducta constitutiva de la falta es de carácter permanente el estudio del caso es el que permitirá valorar cuando se produce el último acto, por tanto discrepa de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que tratándose de agravios contra la honradez el cómputo del término de prescripción inicie desde la devolución de los dineros. Afirmó que la cesación de las conductas omisivas no puede ser valorada con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es propositivo, pues son diferentes y por tanto el actuar omisivo mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción. En el mismo orden, manifestó que existe una razón de “seguridad jurídica” correspondiente a un límite en el ejercicio del poder público y que emana del reconocimiento de la sujeción del poder público. Por ende, “en el presente caso se evidenció que el abogado enjuiciado recibió y cobró lo correspondiente a seis títulos judiciales los días 17 de septiembre y 12 de noviembre de 2004, 3 de febrero, 16 de marzo, 17 de junio y 26 de octubre de 2005, tenemos que a la fecha del pronunciamiento

de primera instancia, 26 de agosto de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (fls. 14 a 24 ambas caras c. o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS, está inscrito como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 34 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la prescripción La representante del Ministerio Público deprecó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado, al respecto, esta Sala en aplicación del Decreto 196 de 1971, reitera la invariable posición

sobre la utilización de dineros que ha venido sosteniendo, aplicable extensivamente al caso concreto, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, que hasta cuando no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes, en el caso concreto lo debía hacer el profesional del derecho investigado a su mandante, así, la consumación de la falta cometida por el abogado acusado se ha proyectado desde en el momento en el cual recibió los mencionados títulos, sin que a la fecha se tenga noticia acerca de la entrega total de los dineros a la quejosa. En ese orden de ideas, siendo la conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que el referido dinero recibido por parte del inculpado no ha sido entregado a la quejosa, a diferencia de lo expuesto por la Viceprocuradora, se mantiene la presunta falta contemplada en el Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 3. 5.- De la nulidad El defensor de confianza del investigado solicitó en primera instancia la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de cargos, aduciendo que dicha decisión no fue motivada en debida forma, al respecto, esta Corporación una vez analizada la referida determinación colige sin dubitación alguna que como bien se plasmó en el fallo de primer grado ninguna irregularidad se avizora pues se realizó la adecuación típica y se calificó la conducta a título de dolo, estimó el Juez Disciplinario de instancia que el

profesional del derecho acusado incurrió en falta a la honradez, pues éste no explicó satisfactoriamente las razones por las cuales no le entregó el dinero a su cliente sino a otra persona. Por consiguiente, esta Colegiatura no variará la decisión de primera instancia, mediante la cual se concluyó que dicha petición no tenía vocación de prosperidad. 6.- De la Falta Endilgada Revisada la actuación, se tiene que el letrado fue sancionado en primera instancia como responsable de la falta a la honradez del abogado contenida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, cuyo tenor literal es el siguiente: “DECRETO 196 DE 1971 Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de ese recibo”. 7.- Del caso en concreto Procede la Sala a desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor de confianza del abogado sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación, como quiera que es en éstos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada.

En lo que se refiere a esta conducta antiética atribuida al profesional del derecho en la audiencia de calificación provisional, ha de señalar esta Corporación la existencia en esta causa de elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que por el aspecto objetivo, está comprobada la

incursión del abogado disciplinado en la falta de honradez profesional imputada, de la cual se deriva que la señora María Elvira Rodas Salazar confirió poder al inculpado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS, para representarla dentro del proceso tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, asunto dentro del cual el abogado disciplinable reclamó unos títulos judiciales, cuyo importe se acusa no fue entregado a su mandante, configurándose una posible retención de dineros por el valor de $4.997.440.oo De acuerdo a la certificación expedida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al investigado le fue reconocida personería para actuar por auto del 13 de julio de 2004, data a partir de la cual comenzó a intervenir dentro del juicio ejecutivo laboral. Igualmente, a la actuación se allegó copia de los formatos de comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales librados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo No. 1999-0936, instaurado por María Elvira Rodas Salazar contra Edwin y Gilberto Restrepo Álvarez, asunto en el cual se demostró la entrega al abogado RESTREPO HOYOS, de los títulos que se relacionan a continuación: No. No. Oficio Fecha Valor 1 123 17 septiembre de 2004 $ 644.000 2 158 12 de noviembre de 2004 $644.000 3 10 3 de febrero de 2005 $966.000 4 35 16 de marzo de 2005 $685.000

5 91 17 de junio de 2005 $1.028.790 6 166 26 de octubre de 2005 $1.028.790

TOTAL $4,996,580

De lo anterior, objetivamente se encuentra demostrado el recibo del abogado de títulos judiciales que ascendían a la suma de $4.996.580.oo, los cuales aseveró la señora Rodas Salazar no haberle sido entregados por el abogado acusado. Ahora, se verificará si la misma certeza y claridad se presenta respecto del otro elemento necesario para la imposición de sanción ética, esto es el relacionado con el aspecto subjetivo o de responsabilidad del acusado en la conducta que se analiza. Pues bien, adentrándonos en el asunto que demanda la atención, este Juez Colegiado considera que en esta causa obran elementos de juicio que en grado de certeza permiten afirmar que el abogado ALBERTO DE JESÚS RESTREPO HOYOS se encuentra incurso en el comportamiento acusado, siendo materia de discusión si el disciplinable entregó o no los dineros a su mandante. El profesional del derecho investigado en su versión libre refirió haberle entregado los dineros a la poderdante a través del señor Gustavo Londoño, persona escuchada en declaración en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2009, quien manifestó conocer a la señora María Elvira Rodas y al abogado investigado; asimismo, el testigo señaló que tenía conocimiento que algún dinero era remitido a la poderdante al Municipio de Carolina mediante correo por la compañía J.B Vásquez, pero analizado el aludido testimonio, el

declarante no precisó el monto y las fechas en las cuales se hicieron tales envíos. La quejosa en declaración recaudada a través de despacho comisorio, ratificó su inconformidad con el otro abogado doctor Rafael Díaz Granados, al cual reemplazó el aquí disciplinable, señaló igualmente bajo la gravedad del juramento que a ella no le habían entregado el dinero que el abogado implicado había recibido al interior del proceso adelantado en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, títulos los cuales ascendían a la suma de $4.995.000, hecho que fue igualmente reconocido por el acusado. Para esta Corporación la exculpación vertida por el implicado, respecto a haber entregado el aludido dinero al señor GUSTAVO LONDOÑO MONTOYA por autorización expresa de su mandante, no es de recibo, pues de una parte no existe dentro del proceso medio probatorio que permita concluir que efectivamente el mencionado ciudadano que según el implicado sirvió de intermediario, estaba autorizado para ello y de otra parte, está la versión de la querellante quien fue enfática en señalar que el abogado inculpado le tramitó un proceso laboral en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien sobre el profesional del derecho aquí investigado indicó: “reclamaba también la plata y el firmaba y el reclamaba pero para el bolsillo de él, pero yo no sé con cuánta plata se quedó ese señor”. De lo anterior, colige esta Corporación que existe la certeza requerida por el legislador para predicar la existencia de la responsabilidad del abogado

RESTREPO HOYOS, pues la mandante fue clara en señalar que éste recibió por cuenta de la gestión confiada, la suma de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...