CSDJ - F05001110200020070108802ADJUNTA20130211125052-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070108802ADJUNTA20130211125052-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200701088 02 /2488 F Aprobado Según Acta No. 07 de la misma fecha Apelación: extinción de la acción disciplinaria Decisión: revoca, dispone continuar la investigación OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora OFELIA POSADA DE ORTIZ, en su condición de quejosa, contra la providencia de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito adiado 5 de julio de 2007, los señores LINO ANTONIO ORTIZ VÉLEZ y OFELIA POSADA DE ORTIZ, formularon queja contra el doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, informando que en el año 2000 instauraron proceso 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, quien
actuó como ponente y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación ejecutivo con título hipotecario, el cual fue reasignado en el año 2001 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. Informaron que se presentó una solicitud de acumulación “[…] y, para que los procesos se igualaran se demoró casi seis años, quedando el proceso quieto sin que se resolviera nada, por esta razón nuestra apoderada la doctora Aura Luz García Paredes elevó solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,… y el Consejo le dio respuesta el 9 de junio de 2006, en donde se le notificaba que se le había advertido al titular del despacho darle prioridad al proceso objeto de la citada queja.” Agregaron que, en el mes de febrero de 2007, el proceso entró al despacho para dictar sentencia, sin que el funcionario hubiera proferido la misma, destacando que para dicha fecha contaban con 94 y 84 años de edad, respectivamente, lo cual hacía imperioso obtener una pronta decisión del proceso (fls.1 a 2). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante
proveído de fecha 21 de enero del 2008, dispuso la práctica de pruebas en indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fls. 24 y 25 c.o.), oportunidad en la cual se allegaron los siguientes elementos probatorios: 1.- El día 14 de marzo de 2008, el denunciado rindió versión libre, en la cual informó que, efectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, le ordenó impartir trámite prioritario al proceso hipotecario referido en la queja, informando las actuaciones realizadas, como fue el decreto de pruebas y la práctica de las mismas. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación Manifestó que el 26 de julio de 2007 se dictó sentencia, la cual fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, de tal manera que en esa oportunidad se encontraba para resolver el recurso desde el 28 de agosto de 2007, haciendo referencia a los inconvenientes presentados durante el trámite del proceso (fls. 27 a 28 del c.o). 2.- El 25 de mayo de 2010, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo con título hipotecario de Lino A. Ortiz y otra contra Carlos Guingue, radicado bajo el
número 2001-0677 00, allegándose copia de las principales piezas procesales, incluida la sentencia de fecha 26 de julio de 2007, el recurso de apelación interpuesto en contra de la misma y la decisión proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de mayo de 2008, por medio de la cual invalidó parte de la actuación (fls. 71 a 244). Recaudadas las pruebas pertinentes, mediante proveído del 8 de marzo de 2011, el Seccional de Instancia decidió terminar el proceso adelantado contra el doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna. En efecto, consideró en esa oportunidad el Seccional de Instancia que “[…] de la inspección judicial referenciada se puede establecer que con posterioridad a dicha vigilancia administrativa, el funcionario judicial procede a emitir sentencia el 26 de julio de 2007, luego de evacuadas las pruebas necesarias para la toma de la decisión, siendo concedido el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Medellín por auto del 17 de agosto del mismo año, en el cual el cuerpo colegiado decreta la nulidad de lo actuado por decisión del 28 de mayo de 2008, debiendo rehacerse la actuación procesal, ordenando nuevamente la notificación de los demandados, situación que escapa de la autonomía del funcionario y que evidentemente retrasa el trámite de las diligencias.” (Sic para lo transcrito – fl. 251). República de Colombia 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación La decisión de terminación fue objeto de apelación por parte de la quejosa, recurso resuelto por esta Superioridad en providencia del 13 de julio de 2011, revocando la decisión de archivo, para en su lugar disponer la formal apertura de investigación disciplinaria. Para arribar a la resolutiva de la referencia estimó esta Colegiatura que no argumentó la primera instancia por qué razón podría considerarse el asunto objeto de debate complejo, como tampoco analizó la amplia o deficiente producción del disciplinable “y no podía sencillamente porque no solicitó a la autoridad respectiva las estadísticas del juez disciplinado correspondientes al período de mora, como para inferir, razonada y razonablemente, el total de las providencias entre interlocutorios y sentencias en días laborales, previo descuento de la vacancia judicial y días de permiso si le fueron concedidos.” Consideró la Sala que “Tampoco se indicó cuantos días de mora tuvo a lo largo del proceso ejecutivo, sin que resultara viable declarar completa o parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria por la aparente pérdida de la potestad sancionatoria en el interregno anterior a febrero de 2006, cuando el retardo o negación injustificada del despacho del asunto que se reprocha al disciplinable se extiende hasta cuando se pone fin al litigio.” (Resaltado fuera
de texto). En cumplimiento de lo dispuesto por el superior, el Magistrado Ponente del Seccional, mediante auto del 15 de noviembre de 2011, dispuso formal apertura de investigación disciplinaria, providencia notificada en forma personal al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fls. 269 a 270 del c.o.) El investigado radicó escrito de fecha 28 de mayo de 2012, en el cual informó que efectivamente el proceso ejecutivo fue recibido en el año 2001 y ha tenido muchas trabas, toda vez que cuando se logró dictar sentencia, la misma fue anulada por el República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación Tribunal Superior, al advertir que no se había llevado a cabo la notificación de algunos demandados. Finalizó su escrito solicitando la práctica de pruebas, sobre cuya procedencia no se pronunció el a quo, toda vez que omitió realizar actividad probatoria alguna con posteridad al auto de apertura de investigación. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 17 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioqua, decretó la extinción de la acción disciplinaria, al considerar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. El a quo fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria en
que la misma se originó en “la presunta mora en proferir sentencia en el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2001-0677.” Es así como al partir de tal supuesto concluyó que “Revisado el proceso ejecutivo hipotecario 2001-0677, se observa que el disciplinable el 26 de julio de 2007, profirió sentencia, por tanto dicha fecha será la referencia para contabilizar el término de prescripción, habida cuenta que la presunta mora a investigar (inciso final del artículo 150 de la Ley 734 de 2002) es anterior a dicha calenda (fl. 212 a 239 Cuaderno 1).” RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 20 de septiembre del año en curso, la señora OFELIA POSADA DE ORTIZ, en su condición de quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar la extinción de la acción disciplinaria, en el cual, después de destacar que tiene 88 años y el proceso ejecutivo lleva más de doce República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación (12) en trámite, solicitó continuar la investigación a efectos de garantizar plenamente sus derechos constitucionales. Destacó el trámite impreso al presente disciplinario, informando que contra la inicial decisión de terminación interpuso recurso de apelación ante el Consejo
Superior de la Judicatura “[…] y allí me dieron la razón, no sólo ordenaron que se abriera investigación disciplinaria en contra del Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, también ordenó abrir investigación de los Magistrados que tenían a su cargo la investigación del precitado Juez Segundo.”, decisión que –en sentir de la quejosano le importó a la Corporación de instancia, la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria, sin tener en cuenta que el proceso ejecutivo sobre el cual recae la investigación no ha terminado. Consideró la apelante que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el término prescriptivo debe contabilizase desde la fecha de apertura de la investigación disciplinaria, lo cual en el sub examine acaeció el 15 de noviembre de 2011.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.
II. Legitimación de la quejosa para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, quien goza de legitimidad para ello, de
conformidad con lo preceptuado por el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación “PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.”
III. El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la investigación adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que el doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado ha tenido, desde el año 2001 hasta la fecha, el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario de Lino A. Ortiz y otra contra Carlos
Guingue, radicado bajo el número 2001-0677 00. En el citado proceso, por decisión de esta Colegiatura en sede de apelación, se dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria en contra del funcionario investigado por la mora advertida en el trámite del proceso, oportunidad en la cual se resaltó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia: “Tampoco se indicó cuantos días de mora tuvo a lo largo del proceso ejecutivo, sin que resultara viable declarar completa o parcialmente la prescripción de la acción disciplinaria por la aparente pérdida de la potestad sancionatoria en el interregno anterior a febrero de 2006, cuando el retardo o negación injustificada del despacho del asunto que se reprocha al disciplinable se extiende hasta cuando se pone fin al litigio.” (Resaltado fuera de texto). No obstante la claridad de la providencia –vinculantede segunda instancia proferida por esta Corporación, en la decisión objeto de revisión en esta ocasión se decretó la extinción de la acción disciplinaria, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, partiendo de un supuesto de hecho equivocado que llevó al operador disciplinario a adoptar una decisión que no República de Colombia 9 Rama Judicial
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consulta la situación fáctica objeto de investigación y tampoco las normas jurídicas de orden público y de superior jerarquía que instrumentan el procedimiento disciplinario. Es del caso resaltar que la queja se presentó por la mora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario referenciado, incluida la dilación en el proferimiento de la sentencia que resolviera las excepciones, pero extendiéndose a la totalidad del proceso como unidad de conducta, olvidándose en la providencia de primera instancia que la indagación preliminar se extendía a los hechos “conexos”, con los expuestos en la noticia disciplinaria y la apertura de investigación de ordenó para averiguar la mora advertida en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario y no en una etapa aislada del mismo, permitiendo el fraccionamiento de mora en contravía de los precedentes sobre la materia. Considera imperativo la Sala destacar que ni siquiera se tuvo en cuenta la inspección judicial practicada al proceso ejecutivo el día 28 de mayo del año 2010, data para la cual el mismo seguía en curso, toda vez que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado fue invalidada por el Tribunal Superior de Medellín –el 13 de mayo de 2008-, con lo que el proceso se devolvió a la etapa de debida integración del contradictorio, con las notificaciones a todos los demandados, debiendo los actores soportar un trámite cuya duración arroja más de once (11) años, en un proceso que por su naturaleza de ejecución, se supondría de corta duración, hasta el punto que uno de los demandantes falleció esperando la resolución del mismo y la otra –recurrentecuenta con 88 años de
edad y ante la inercia de la jurisdicción disciplinaria. No puede esta Sala, al cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales y legales, abstenerse de reiterar, como lo ha expresado la Corte Constitucional, que la mora judicial constituye una clara y evidente vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación En efecto, ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que el derecho de acceso a la administración de justicia implica que ésta se imparta pronta y oportunamente y que la mora judicial es una forma de violar el derecho fundamental al debido proceso. Destacó, entre otros pronunciamientos, en la sentencia T-292 de 1999 que “El orden social justo y el imperio del Derecho sólo se pueden alcanzar si existe una eficaz administración de justicia.” Al tratar el tema de la mora judicial, la Corte ha dicho: "La Constitución Política de 1991 está inspirada, entre otros muchos, en el propósito definido de erradicar la indeseable costumbre, extendida entre los jueces pero también entre otros funcionarios públicos, de incumplir los términos procesales acarreando a los destinatarios de la administración de justicia toda suerte de perjuicios en el ejercicio de sus más elementales derechos. (...) Desde el punto de vista de las finalidades buscadas por la Carta Política en
vigor, es suficiente recordar que en el Preámbulo de la misma se contempla el aseguramiento de la justicia y el logro de un orden justo como objetivos esenciales del sistema político que en ella se funda, al paso que en el artículo 1º se reconoce la prevalencia del interés general como una de las bases del Estado Social de Derecho y en el 2º aparece la garantía de efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines del Estado. La misma disposición confía a las autoridades de la República la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, uno de los cuales es sin duda el de brindar a los asociados una pronta y cumplida justicia, tal como lo indica el artículo 228, a cuyo tenor es una función pública. República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación El mencionado artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con el 256 Ibídem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, confía a este organismo la de "llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales".
En cuanto al derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el Constituyente. Considera la Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992. MPH: Dr. José Gregorio Hernández Galindo) …… La jurisdicción no puede operar adecuadamente ni cumple la tarea que le es propia si los procesos se extienden indefinidamente, prolongando la República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación indefinición de los litigios y controversias y atentando gravemente contra la seguridad jurídica a la que tienen derecho los asociados. El acceso a la administración de justicia, como lo ha dicho esta Corte, no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de que quien espera resolución -ya por la vía activa, ora por la pasivala obtenga oportunamente. La función del juez exige, desde luego, un tiempo mínimo dentro del cual establezca, mediante la práctica y evaluación de pruebas, la veracidad de los hechos objeto de sus decisiones, y también demanda un período de reflexión y análisis en torno a la adecuación del caso a las previsiones normativas, todo con el fin de asegurar que, en su genuino sentido, se hará justicia. Pero no es menos cierto que la decisión judicial tardía comporta en sí misma una injusticia, en cuanto, mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las órdenes que debieran ejecutarse para realizar los cometidos del Derecho en el asunto materia de debate, por lo cual la adopción de las providencias judiciales que permitan el avance y la
definición de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una legítima aspiración colectiva -la de asegurar el funcionamiento de la administración de justicia-, cuya frustración causa daño a toda la sociedad. Así, pues, el lapso del que dispongan los jueces para arribar a la toma de decisiones, mediante providencias intermedias o definitivas, debe tener República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación también un máximo, señalado en norma general previa, de tal manera que no quede al arbitrio del funcionario. Ello significa que los términos judiciales obligan tanto a quienes tienen la calidad de partes o intervinientes dentro de los procesos como a los jueces que los conducen. De allí que el artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-190 del 27 de abril de 1995. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Si se interpretan estos derechos a la luz de los principios y valores constitucionales, se llega a la conclusión de que es imposible alcanzar un orden justo cuando los jueces no resuelven los litigios de manera oportuna. La dilación de términos judiciales, como una de las muchas manifestaciones
de la ineficacia estatal, produce desasosiego en quienes acuden ante los tribunales, promueve en ellos el sentimiento de abandono y de impotencia para hacer valer sus derechos y, por contera, fomenta el fenómeno de impartir justicia por propia mano, el cual va atado al problema de la violencia, que tan graves características presenta en Colombia. Así, es la paz social la que está en juego cuando los conflictos no pueden ser resueltos por los medios pacíficos que el sistema jurídico ha previsto para tal efecto. La vigencia del Estado de Derecho, cuyo concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias
que llevan ante los jueces. La omisión judicial supone, por otro lado, un atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jurídica, es decir, echa por tierra los dos principios básicos en que se funda el ordenamiento jurídico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, en circunstancias como las descritas, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho.” En consecuencia, la Sala se revocará la decisión de terminación y archivo adoptada en sede de primera instancia, al advertir que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, en tanto el proceso ejecutivo con título hipotecario, aún no ha sido definido en sede ordinaria, por lo que se devolverá el expediente al Seccional, para que continúe la investigación, con plena garantía para los sujetos procesales e intervinientes en la actuación. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 15 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 29 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual decretó la extinción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor ALBERTO JOSÉ PATIÑO NARANJO, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para en su lugar disponer la continuación de la investigación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Seccional de Instancia, previa notificación de resuelto a los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia 16 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 050011102000200701088 02 /2488 F Referencia: funcionario en apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA O
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