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CSDJ - F05001110200020070125401ADJUNTA20130506103602-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070125401ADJUNTA20130506103602-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000 200701254 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha

REF.: CONSULTA FALLO CONTRA ABOGADO

IVÁN DARÍO MEDINA PELÁEZ.

ASUNTO A DECIDIR Negado el proyecto presentado por el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el 29 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e impuso sanción de CENSURA al doctor IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala 17 del 13 de marzo de 2013. 2 Sala integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Ponente) y

GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNEZ.

Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación disciplinaria en contra del abogado IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, tuvo su origen en queja presentada el 6 de agosto de 2007, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia por el señor JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ MEJÍA, por las presuntas faltas en las que pudo incurrir cuando le confió el encargo de iniciar y tramitar proceso contra el Ministerio de Defensa, por no estar de acuerdo con la calificación de la Junta Médica, que conceptuó las lesiones que sufrió en acción de la guerrilla, afectándole la cadera y las rodillas.

En este contexto, le entregó como anticipo de honorarios al mencionado profesional la suma de MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS, para que entre otras cosas, presentara derecho de petición, acción de tutela y demanda contra el Ministerio de Defensa, según el caso. Pero según el quejoso, la única gestión que realizó fue presentar una acción de tutela para que le ordenaran unos exámenes médicos. Ante esta realidad y al requerirlo por las demás acciones judiciales, lo mantuvo engañado asegurándole que estuviera pendiente de la indemnización y de la pensión que le iba a sacar. Agregó el señor RAMÍREZ MEJÍA, que por cuanto el abogado no le mostraba nada por escrito, decidió solicitarle la devolución de los documentos y el

dinero entregado como anticipo, sin que a la fecha lo hubiera hecho. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Obra a folio 5 del cuaderno de primera instancia, el certificado No.6600 en el que el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, portador de la cédula de ciudadanía No 8279190, se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 19327, expedida el 9 de marzo de 1979, documento que se encuentra vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja formulada y acreditada la calidad de abogado del doctor IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, por auto de trámite del 2 de octubre de 2009, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, y para los efectos de la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación de que trata el art. 105 de la Ley 1123 de 2007, se señaló el día 20 de enero de 2010, a las 8:00 a.m. (fl 9, cuad. 1ª. inst.).

2. Llegado el día anterior, la precitada Audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de las partes, por lo que dispuso dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 17 cuad. 1ª inst).

3. Posteriormente al disciplinado IVÁN DARIO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, se le designó como defensor de oficio al abogado WILSON JAVIER JARAMILLO TABARES, quien tomó posesión el 22 de abril de 2010 (fl.25 c. o.) Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. La audiencia de pruebas y calificación Provisional se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2011, con la participación del defensor de Oficio y el agente del Ministerio Público, en esta se dio lectura de la queja y se corrió traslado de las diligencias que obran en el plenario. El defensor solicitó como prueba se recibiera ampliación de la queja y se aportara copia del fallo de tutela.

5. El 26 de junio de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y el quejoso a quien se escuchó en ratificación y ampliación, una vez evacuadas las pruebas se procedió a la calificación jurídica de la actuación, formulándose cargos al doctor MEDINA PELÁEZ, por presuntamente haber faltado a los deberes contemplados en los numerales 4 y 6 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; igualmente imputó cargos por estar incurso en las faltas tipificadas en el numeral 3 del artículo 54 y numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de

1971, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; en cuanto a la modalidad de la conducta respecto de la retención de documentos se consideró un comportamiento doloso y con relación a la falta de diligencia profesional al no haber adelantado actuación profesional se consideró un comportamiento omisivo a título de culpa.

6. El 14 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión argumentando que no existe mérito para proferir en contra de su prohijado fallo sancionatorio en consideración “a que él fue contratado por el denunciante para una actuación en particular; que no se pudo concretar en qué consistía la gestión encomendada”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para demostrar el obrar ético del disciplinado, recordó “que instauró una acción de tutela, con la que buscaba luego que al quejoso se le hiciera una resonancia magnética y que se realizara una nueva evaluación por parte de la Junta Médica Militar, pretensiones a las que se accedió parcialmente, situación que salió del resorte del togado, quien hizo la gestión encomendada; respecto de la cual contrario sensu fue diligente en su accionar como efectivamente se pudo apreciar en la sentencia impugnada por el profesional siendo la misma confirmada por la Corte Suprema de Justicia, lo que demuestra el grado de diligencia con la que actuó, distinto

que éste hubiere estimado necesario seguir adelante con otras actuaciones como lo es una demanda ordinaria de responsabilidad civil como lo manifestó el quejoso pero esto ya habiéndose hecho la actuación profesional pertinente. Concluyó que los cargos endilgados no tienen razón de ser habida cuenta que se adelantó la gestión profesional con diligencia y la prueba de que haya retenido documentos no existe. DE LAS PRUEBAS Al dossier se arrimaron las siguientes pruebas documentales. - Copia de la demanda de tutela, presentada por el doctor IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, en su condición de apoderado del señor JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ MEJÍA, contra las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, reclamando a favor de su poderdante Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “la práctica de una resonancia magnética nuclear de cadera y las terapias que hubiere lugar. Igualmente, se realice una nueva evaluación de la disminución de la capacidad laboral en la Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de Sanidad”(fls 35 a 41). - Copias informales del trámite de la acción de tutela, sus anexos, y los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Quinta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el que concedió la tutela a favor del señor JOSÉ GIOVANNI, para que el señor Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de 48 horas autorice la resonancia magnética nuclear de cadera

ordenada por el Dr. Pedro Luis de la entidad Ariari de Salud Ltda. En el mismo sentido Denegó la petición de nueva evaluación por la Junta Médico Laboral. Impugnado por el abogado IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÉZ, el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil lo confirmó integralmente. - Fotocopias de todo lo relacionado con el estado de salud del quejoso JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ MEJÍA, historia clínica, Acta de Junta Médica Laboral No. 2054 de fecha 13 de mayo de 2004. - Fotocopia de la Resolución No. 42353 del 6 de enero de 2005, por la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales, al exsoldado profesional Ramírez Mejía José Giovanni. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 29 de octubre de 2012, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en no haber dado inicio a la gestión encomendada.

A su vez, consideró responsable disciplinariamente al doctor IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, al incurrir en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia le impuso sanción de CENSURA. Para llegar a estas decisiones consideró que atendiendo que el acta de la Junta Médica Laboral Militar y la resolución por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de la indemnización al quejoso por disminución de la capacidad laboral, datan del 13 de mayo de 2004 y 6 de enero de 2005, respectivamente, la reclamación en lo contencioso administrativo tenía termino de caducidad de cuatro meses a partir de la notificación del acto en el evento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Del mismo modo adujo que teniendo en cuenta que el acta de la Junta Médica Laboral se notificó al señor RAMÍREZ MEJÍA el 14 de mayo de 2004 y quedó en firme el 14 de septiembre hogaño, ello lleva a concluir que el litigante tuvo hasta el 14 de enero de 2005 para presentar la demanda, así entonces será referente para contabilizar el término de prescripción, pues si bien corresponde a una falta de carácter permanente o continuada, el Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado solo podía actuar hasta tal fecha y a partir de la misma han

transcurrido cinco (5) años, o sea, que para el 14 de enero de 2010 operó el fenómeno jurídico de la prescripción. A este tenor manifestó que se presenta una causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, respecto a la debida diligencia profesional de no dar comienzo a la gestión profesional de la que se le encargó, al haber trascurrido el plazo legal que se otorga para ejercer la acción disciplinaria. En lo relacionado a la falta de la retención de documentos, estimó que si bien podría pensarse que dicha falta se encuentra subsumida en la contemplada en el numeral 1 del artículo 55, pues no le sería exigible la devolución de los documentos mientras en él subsistiera el deber de adelantar la gestión encomendada, lo cierto es que para el evento, la misma se configura de manera autónoma desde el momento en que el quejoso le requirió la entrega de éstos cuando ciertamente verificó que el abogado MEDINA PELÁEZ no había presentado la reclamación administrativa correspondiente. De esta manera consideró “que la retención de documentos suministrados para las gestiones o los recibos por otras personas por cuenta de su cliente, es una conducta de carácter permanente, tomando como fundamento argumentativo el que la infracción de deberes a que se contrae el estatuto del abogado y en particular la conducta prevista en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971 cesa cuando se restablece el daño procurado al cliente, esto es, con la devolución del dinero o mejor aún cuando lo entrega a su destinatario original, data en la cual se satisface o acomparsa el deber profesional con el

proceder del abogado, restableciéndose en consecuencia el orden jurídico Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conculcado con su acto omisivo, tal y como se infiere de las probanzas, ello no ha ocurrido”.

En este orden de ideas adujo que “el testimonio del quejoso para la Sala merece toda credibilidad, pues aun cuando no existe prueba que lo corrobore, no por ello, debe ser desconocido su contenido en este estado procesal, ya que al confrontar sus distintas versiones rendidas en tiempos y circunstancias diversas mediando entre la primera y la segunda cuatro años largos, se muestran coherentes, versiones juradas que al ser valoradas conforme a la sana crítica aportan al proceso certeza sobre la ocurrencia de los hechos en los términos allí expresados”. Por esto, atendiendo los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, concluyó “que es claro que entre el quejoso y el abogado hubo una relación contractual en virtud de la cual este adelantaría las gestiones judiciales del caso tendientes a la consecución de una revisión de la indemnización que se le confirió por parte del Ejército Nacional y/o simultáneamente adelantar un trámite para la concesión de la pensión de invalidez para lo cual le entregó la respectiva documentación a este y pese a no haber adelantado la actuación profesional que se le encargó no los devolvió, de lo que se coligió que la conducta desplegada por el disciplinado se apartó del postulado teleológico de la lealtad y honradez profesional”.

Con estos argumentos impuso al profesional del derecho la sanción de Censura, al incurrir en la falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al no haber dado inicio a la gestión encomendada DECLARÓ LA

PRESCRIPCIÓN.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, la controversia objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Esto es, en concreto si el abogado IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, injustificadamente “No entregar a quien corresponda y a la menor

brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, por cuanto conforme al material probatorio recopilado en el expediente, está plenamente demostrado que entre el jurista IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ y el señor JOSÉ GIOVANNI RAMÍREZ MEJÍA, existió una relación profesional a través de la cual pretendía el ex soldado la revisión de la indemnización otorgada por la incapacidad laboral como miembro del Ejército Nacional y la concesión de la pensión por invalidez.

En este orden, es preciso recordar que la conducta imputada al profesional del derecho es de carácter permanente y de tracto sucesivo, por cuanto se está incurriendo en la acción indebida mientras no se ejecute la conducta de entregar los documentos que en este caso reclamó el quejoso, dependiendo del actor hacer cesar ese estado de permanencia, cumpliendo con el deber a que está obligado. Luego el término prescriptivo para las faltas de carácter permanente, empiezan a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión, en este caso cuando se realiza la entrega de los documentos, situación que no ha ocurrido en el presente caso. En lo referente a la tipicidad objetiva de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, habrá de decir la Sala que esta infracción tiene dos verbos rectores entregar y demorar, en nuestro caso la

adecuación típica involucró al primero, en consideración al comportamiento omisivo del togado al no entregar los documentos confiados por el quejoso, para iniciar las acciones judiciales encomendadas. Igualmente debe la Sala hacer hincapié en el análisis de la prueba sobre la existencia de la falta, en el escenario que el disciplinado no compareció al proceso no obstante las constancias existentes sobre el envío de las Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunicaciones a las direcciones de las cuales se tuvo noticia de su ubicación.

En el asunto examinado, la versión del quejoso de haber entregado los documentos, tiene respaldo probatorio en el hecho incontrovertible que con parte de estos certificados o instrumentos fue invocada la acción de tutela, por parte del profesional del derecho, luego esta circunstancia evidencia que el señor RAMÍREZ MEJÍA, no está actuando en vindicta por el comportamiento del abogado, sino que reclamó la acción del Estado para que el togado “responda o haga la devolución de los documentos y del dinero que le dejó en depósito, porque sinceramente lo está perjudicando tanto en su salud como en lo económico” Solución Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el profesional del derecho IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ faltó a la honradez del abogado, al no entregar los documentos confiados por el quejoso para tramitar las acciones que le había encomendado (revisar la indemnización otorgada por el Ejército Nacional y

obtener la pensión de invalidez), las cuales no inició, lo primero que establece esta Sala, es que objetivamente está probada la incursión del disciplinable en la falta imputada, lo cual se extractó de las copias de las piezas procesales obrantes al expediente y de las cuales se infiere razonablemente que el quejoso hizo entrega de los documentos reclamados, tan fue así que los mismos sirvieron de sustento para instaurar el amparo constitucional invocado por el disciplinado. Entonces, objetivamente no hay duda de la conducta omisiva del togado en cuanto a la no devolución de los documentos y su responsabilidad está Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreditada con la versión del quejoso, no desvirtuada por la defensa, y con el mismo trámite de la tutela ya mencionada.

Dado que para la Sala los abogados deben dar ejemplo de moralidad y lealtad en sus diversas actuaciones, y cuando adquieren un compromiso deben cumplirlo con la honradez propia de quien previo a asumirlo estudió las posibilidades de éxito o no de la causa. Pero si no se está en condiciones por cualquier motivo o razón de sacar avante el encargo, lo mínimo que se puede exigir es la devolución de los documentos para que el interesado a través de otro profesional analice la viabilidad de sus pretensiones. En el presente caso, el material probatorio recopilado al plenario es contundente en demostrar no sólo la existencia objetiva de la falta, sino también la responsabilidad disciplinaria del abogado por no entregar la

documentación confiada, sin que se observe causal de justificación en su comportamiento omisivo. De lo expuesto se concluye, que el profesional disciplinado, injustificadamente faltó a la honradez como abogado, encajando su conducta en la falta tipificada en el numeral 3° del artículo 54 de la Ley 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal como se le imputó en los cargos y por lo que se le impuso sanción en el fallo objeto de consulta, el cual como ha quedado visto, no merece reproche alguno por parte de esta superioridad.

La sanción: Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Ley 1123 en su artículo 40, consagra como sanciones, las siguientes: censura, multa, suspensión o exclusión, estando la impuesta por la primera instancia, dentro de las enunciadas.

De acuerdo con la certificación expedida, por el letrado MEDINA PELÁEZ, tiene vigente la Tarjeta Profesional, luego no registra antecedentes disciplinarios. En este orden, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción, esta Sala debe resaltar la Trascendencia social de la conducta, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado al quejoso. Acorde con lo anterior, es claro que el proceder del togado tiene ramificación a lo social y causó perjuicio a los intereses del quejoso, pues no devolvió los documentos confiados por el ex soldado profesional JOSÉ GIAVANNI RAMÍREZ MEJÍA,

lo que generó que su expectativa respecto de la pensión de invalidez y la revisión de la indemnización otorgada por las Fuerzas Militares quedaran en el limbo jurídico, por ello la sanción impuesta comportó la dosificación adecuada como resultado de la falta a la honradez del abogado, la cual se encuentra anclada en un proceso en que se respetaron los derechos constitucionales y legales del disciplinado. Por todo lo anterior, el fallo sancionatorio debe confirmarse integralmente, al no vislumbrarse causal de justificación en favor del togado inculpado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado IVÁN DARÍO DE JESÚS MEDINA PELÁEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su

anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado según Acta No. 32 de 2 de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación: 050011102000200701254 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. Como se trata de una ponencia negada el suscrito Magistrado, estima suficiente la trascripción de la parte considerativa y resolutiva del proyecto que fue rechazado por la mayoría. Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

(…)

2. Problema jurídico Del estudio del caso, deviene como problema jurídico saber, si ¿se incurrió en defecto sustantivo al sancionar al abogado cuando ya se había perdido la facultad disciplinaria para imponer la sanción por la prescripción de la acción?

De la prescripción Como lo propone la Corte Constitucional, el grado jurisdiccional de consulta “pretende que el superior ejerza un control de legalidad, esta labor requiere de toda la amplitud que sea necesaria para garantizar el real respeto del ordenamiento jurídico.”3, por lo cual, se hace obligatorio para la Sala analizar la legalidad en primer lugar, de la decisión de decretar la prescripción frente a la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (I) y la de sancionar con censura al abogado por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 armonizada con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (II). (I). Decisión de declaratoria de la prescripción frente a la conducta tipificada en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en armonía con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con el análisis de la providencia emitida el 29 de octubre de 2012 y del material obrante en el presente proceso, se considera acertada la decisión de

instancia en el decreto de la prescripción de la acción disciplinaria frente a ésta conducta. Como se demostró a lo largo del proceso, el señor Giovanni Ramírez Mejía contrató al señor IVÁN DARÍO MEDINA PELÁEZ como abogado para que le representara judicialmente en la consecución de lo pretendido por él, lo cual era conseguir en fin 3Corte Constitucional. Sentencia T-266 del 18 de junio de 1996, expediente T-91090.

Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.

Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ultimas pensionarse por invalidez y la revisión de la indemnización conferida por el Ejército Nacional a razón de los daños físicos recibidos por el enemigo. Para lo cual, le confirió poder para que adelantara todas las diligencias necesarias tales como derechos de petición, acción de tutela y demanda contra el Ejército Nacional de Colombia y le entregó la documentación necesaria para que realizara su gestión.

Como se probó, el abogado presentó la acción de tutela en la cual se accionó a las Fuerzas Militares de Colombia, la cual se resolvió concediendo parcialmente lo peticionado por la primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en segunda instancia, por impugnación por parte del accionante, esta decisión fue confirmada. Con lo cual se evidencia el cumplimiento de la labor jurídica encargada frente a éste aspecto. En relación al encargo de presentación de demanda frente a las Fuerzas Militares de Colombia, de la investigación adelantada en el presente proceso, no se encuentra

prueba alguna sobre el cumplimiento de éste encargo judicial, por lo cual, acertadamente el Juez Disciplinario de Primera Instancia encontró probada la falta de diligencia frente a éste aspecto; pero igualmente de manera apropiada decretó la prescripción de la acción. Se encuentra adecuada dicha decisión, en cuanto que es válida la argumentación expuesta, en establecer para la contabilización de los cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria, la fecha límite para la presentación de la demanda la cual fue el 14 de enero de 2005; justificando dicha fecha en el sentido de que, el acta de la Junta Laboral Militar se notificó al señor Ramírez Mejía el 14 de mayo de 2004 y quedó en firme el 14 de septiembre de 2004, lo cual se halla probado. En consecuencia a partir del 14 de enero de 2005. Por lo expuesto, en revisión de legalidad de lo decidido, lo cual es la competencia de la Sala en grado jurisdiccional de consulta, se encuentra acertada y ajustada a derecho la decisión de la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la pérdida de la potestad sancionadora por parte del Estado frente al Conflicto de Competencia Radicación 050011102000200701254 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso en concreto, en consecuencia se decide por la Sala CONFIRMAR la decisión analizada.

(II). Decisión sancionatoria por incurrir en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 armonizada

con el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Antes abordar los hechos, que en el sentir de ésta Corporación conllevan a predicar que en el presente evento la acción disciplinaria no puede proseguirse, cabe llamar la atención, sobre las implicaciones y cuestionamientos que se desprenden si se llega a considerar que el sistema sancionatorio que regla los comportamientos profesionales del abogado, constituye un sistema jurídico de normas imprescriptibles. Adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la

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