CSDJ - F05001110200020070134201ADJUNTA20120913102433-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070134201ADJUNTA20120913102433-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200701342 01
Registro: 10-9-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 079 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 22 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN1,por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en el artículo55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971. CONDUCTA INVESTIGADA 1 Quien hizo Sala dual con la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. Dio inicio a la presente investigación, la queja presentada por el señor MIGUEL ÁNGEL ORREGO GALLEGO, en contra del doctor RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, por la presunta falta a la diligencia profesional con que actuó como su apoderado dentro del proceso ordinario laboral que cursó a su
instancia en el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia con el número radicado 2006-0044, pues al decir del quejoso, el profesional habría abandonado el asunto dejando de asistir a las audiencias programadas para los días 18 de octubre de 2006, 6 de febrero, 13 de marzo y 7 de junio de 2007.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Acreditada la condición profesional del abogado denunciado, mediante auto del 13 de febrero de 2008, el Seccional de Instancia dispuso abrir proceso disciplinario en contra del mismo, fijando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
2. El 1º de abril de 2009, finalmente se llevó a cabo la audiencia precitada y en ella se escuchó en ampliación de queja al señor Orrego Gallego, en versión libre al disciplinado CAÑAS PALACIO y se decretaron pruebas2. 2.1.- En ampliación de queja, el señor ORREGO GALLEGO admitió no haberle entregado dinero al profesional, pero sostuvo que cumplió con llevar a los testigos a la oficina del abogado, mismos que desde el principio le manifestó podrían ser utilizados como prueba para presentar la demanda; sin
2Copia del expediente laboral objeto de queja. embargo, aclaró que el día que fueron a la oficina del abogado éste no los atendió. 2.2.-En Versión libre el doctor CAÑAS PALACIO, manifestó en primer lugar, su deseo de asumir su propia defensa y respecto de los hechos denunciados
en su contra, señaló que el quejoso lo buscó en su oficina para contratar sus servicios profesionales lo cual aceptó recibiendo del mismo el respectivo poder conforme el que procedió a instaurar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquía. Afirmó que no asistió a la primera audiencia, de conciliación, porque no le fue posible ubicar a su cliente y éste tampoco compareció a su oficina para informarle del asunto. Respecto de las siguientes audiencias programadas admitió tampoco haber asistido, pero se excusó en que su cliente no cumplió con el compromiso de conseguirle a los testigos que serían utilizados como medio de prueba para adelantar el proceso, pues según el profesional, los que fueron llevados a su oficina no servían por no corresponder a los mismos que habían sido enunciados en la demanda. Sostuvo que el proceso siguió su curso de audiencia en audiencia pero como su poderdante no le aportó el material que él requería para poder hacer su trabajo, no asistió a las mismas y de ahí el motivo por el cual el proceso fracasó.
3. Suspendida la diligencia para el 2 de septiembre de 2009, la misma debido a la inasistencia del abogado, no se pudo adelantar y en vista de que pese a surtirse el trámite pertinente y el disciplinado no justificó su incomparecencia, por auto del 18 de enero de 2010 se le designó una defensora de oficio; si embargo, esta tuvo que ser relevada en varias oportunidades, motivo por el cual la continuación de la precitada diligencia vino a tener lugar
sólo hasta el día 3 de febrero de 2012 a las 9:30 de la mañana, en la cual se ordenó insistir en la práctica de pruebas3.
4. El 2 de marzo de 2012, fue allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia, copias auténticas y legibles del proceso ordinario laboral
200600444.
5. El 13 de abril del mismo año, se continuó con la sesión, procediendo la primera instancia a formular cargos contra el doctor CAÑAS PALACIO por la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 vigente para la época en que el abogado empezó gestar su conducta disciplinaria, actualmente contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; imputación hecha a título de dolo, en consideración a que el abogado en cuestión recibió poder para presentar demanda ordinaria laboral y luego de haber sido admitida la misma no volvió a actuar en el curso del proceso, pues no sólo,dejó de asistir a todas las audiencias fijadas por el despacho judicial a que correspondió el trámite del asunto, sino que además, tampoco presentó alegatos de conclusión de primera ni de segunda instancia.
6. La audiencia de Juzgamiento tuvo lugar el día 29 de mayo de 2012, en la cual la defensora de oficio presentó sus alegatos de conclusión solicitando sentencia absolutoria a favor de su prohijado por considerar básicamente si 3 Ampliación de la queja y copias del proceso laboral respectivo.
4 Visibles a folios 92 y ss del c.o. de primera instancia. bien el proceso laboral se perdió, al disciplinado tampoco le fueron cancelados honorarios; y conforme los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007, el expediente quedó al despacho para proferir el respectivo fallo. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 22 de junio de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 55.2del Decreto 196 de 1971. Decisión a la que arribó, tras analizar la prueba documental aportada al proceso, considerando así que por parte del doctor Rubén Darío Cañas Palacio, luego de haber presentado la demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Andes, descuidó el asunto encomendado a tal punto que no volvieron a registrarse procesalmente más actuaciones de su parte. Para el A quo, el letrado actuó de manera descuidada, en tanto que no asistió a ninguna de las audiencias en las que se efectuó el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la fijación de los hechos y las pretensiones, ni en las que se practicaron pruebas testimoniales; tampoco presentó alegatos de conclusión, no asistió a la audiencia de juzgamiento, menos, actuó en la segunda instancia ante el Tribunal Superior de Antioquia en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta.
Para el Seccional de instancia, aún cuando al momento de calificar la actuación, le fueron imputadas al abogado las faltas contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971; la conducta del disciplinado no se enmarca en la falta disciplinaria del numeral 1º de la precitada norma, por cuanto la misma reprocha la demora en la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, y en el caso concreto, el abogado acudió ante la administración de justicia para presentar la demanda encargada. Empero, posteriormente abandonó el asunto dejando de asistir al despacho judicial para actuar como le correspondía; luego la conducta del abogado quedó subsumida en el numeral 2º del artículo en mención y es sólo dentro de ésta, que puede encuadrarse su actuar por el abandono del asunto a él encomendado sin que exista justificación alguna. Finalmente, varió el a quo la forma de culpabilidad, pues no obstante que en el pliego de cargos se imputó la infracción disciplinaria a título de dolo, en esta fase procesal se sostuvo que la misma realmente había sido cometida a título de culpa en tanto se trataba de una omisión o negligencia por parte de quien debía actuar con apego al encargo profesional, sin hallarse probado la intención dañina del mismo. TRÁMITE DE CONSULTA Con oficio del 6 de agosto de 2012, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió a esta Superioridad el expediente de la referencia a efectos de que se surtiera
el grado jurisdiccional de consulta teniendo en cuenta que el término de ejecutoria de la sentencia allí proferida, venció sin objeciones. Es así como el 15 de agosto de 2012, las presentes diligencias fueron sometidas a reparto correspondiendo su conocimiento a quien hoy funge como Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. Marco Normativo.
Antes de realizar cualquier consideración de orden dogmático es procedente identificar el marco normativo que sirve de referencia para emitir sentencia en grado jurisdiccional de consulta, el cual está constituido por la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado, la que en su contexto prescribe: “Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:
2. El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado”.
Hecha la anterior precisión, entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 22 de
junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al doctor RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, como responsable de la falta descrita en el artículo55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, la infracción fáctica y jurídica consistente en actuar con indiligencia profesional con su cliente, al abandonar la gestión encomendada, descrita en el numeral 2º de artículo 55 de la precitada normatividad, fue sustentada por e el A quo en que de cara a la prueba recaudada el abogado denunciado pudo haber infringido el deber de atender con celosa diligencia su encargo profesional conforme lo imponía el numeral 6º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 incursionando así en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55.2º ibídem; hoy recogido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en la falta descrita en el artículo 37.1 ídem, respectivamente, como quiera que no prosiguió con las gestiones necesarias dentro del proceso laboral iniciado a nombre del quejoso y en contra de la Cooperativa Agromultiactiva San Bartolo COMSAB para lograr el reconocimiento de los derechos laborales de su cliente, pese a haber aceptado poder para tal efecto. Efectivamente, para esta Sala, está probado en grado de certeza que entre
el quejoso y el abogado existió un acuerdo de voluntades donde el segundo aceptó prestar sus servicios profesionales al primero, creándose así entre ellos una relación jurídico-profesional cuyo objetivo era iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral, pues así lo aseguró el señor Orrego Gallego y de la misma manera, lo admitió el disciplinado en la sesión de audiencia celebrada el día 1º de abril de 2009. Ahora bien, con la documental recaudada, especialmente con las copias del proceso laboral aludido, se puede advertir claramente que en efecto, el abogado en cuestión recibió y aceptó poder de parte del señor Orrego Gallego y en virtud de ello, presentó la correspondiente demanda el día 30 de marzo de 2006, misma que correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Andes Antioquia. Igualmente que la demanda fue admitida mediante auto del 20 de abril del mismo año, según consta a folios 101 y siguientes del cuaderno original de primera instancia. Del mismo modo, esta Sala ha podido establecer que tal como lo advirtió la primera instancia, la actuación del profesional denunciado llegó hasta ese estadio procesal, es decir, que pese a que su compromiso era el de iniciar y llevar hasta su terminación proceso ordinario laboral tendiente a lograr reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de su cliente, el abogado se limitó a presentar la demanda pues a partir de allí abandonó totalmente el asunto. Por otra parte, dígase que el disciplinado en su única actuación a lo largo de la presente investigación5, afirmó que el resultado del proceso y el fracaso de cada una de las audiencias se debió a la culpa de su cliente por no
proporcionarle las herramientas para ejercer la defensa de sus intereses; ello a esta altura procesal, ha quedado totalmente desvirtuado con las pruebas 5 Porque recordemos que luego de rendir versión libre, se desentendió del presente asunto adelantado en su contra, es decir, abandono su propia defensa. recaudadas que demuestran el abandono del asunto por parte del togado, pese al evidente interés y cumplimiento de los deberes de su cliente. En efecto, nótese que para el 4 de julio de 2006 el apoderado de la parte demandada contestó la demanda en mención, y como consecuencia de ello el despacho fijó el día 18 de octubre de 2006 a las 9:00 de la mañana a audiencia de conciliación o en su defecto al saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación de hechos y pretensiones y primer audiencia de trámite; sin embargo, llegado el día y la hora antes mencionada6, al despacho judicial de conocimiento sólo comparecieron el demandado y su apoderado; no así, el hoy quejoso y menos su apoderado – hoy disciplinado-. En dicha sesión se decretaron pruebas, entre ellas obviamente el interrogatorio de parte peticionado por el abogado Cañas Palacio para lo cual se fijó el día 6 de febrero de 2007; no obstante, a aquella diligencia el disciplinado tampoco compareció y menos presentó excusa por su inasistencia, pese a que según el acta respectiva7, su poderdante si asistió de manera puntual, al igual que la parte demandada y su apoderado; situación que a no dudarlo refleja la indiligencia del profesional, quien sin
ningún problema optó por dejar una vez más solo a su cliente en tan importante acto procesal, pretendiendo ahora hacer pensar que la mala suerte que el proceso corrió, fue por culpa atribuible al quejoso. Como si lo anterior fuere poco, obsérvese que para la tercera audiencia de trámite fijada para el día 13 de marzo de 2007, tampoco compareció el disciplinado, si en cambio su poderdante, situación por la cual ésta diligencia 6Según se aprecia a folios 115 y ss del c.o. de 1ª instancia. 7 Visible a folio 117 del c.o. 1ª instancia. se declaró cerrada y fue así como se fijo el día 7 de junio siguiente para adelantar la cuarta audiencia de trámite, misma en la que asistieron dos de los testigos solicitados por el disciplinado en representación de la parte demandante8 y quienes fueron escuchados sin la presencia del abogado investigado –lo que deja sin piso el argumento del investigado sobre la falta de colaboración e interés de su cliente-.Es de resaltar la importancia de la mencionada diligencia por que además de lo anterior, también se recepcionó un testimonio solicitado por la parte demandada, prueba que obviamente no pudo ser debatida por la parte actora o mejor, en beneficio del hoy quejoso. Súmese a lo dicho, que concluida la anterior diligencia, se fijó el día 13 de septiembre de 2007 para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, interregno en el cual la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, mientras que el apoderado de la parte demandante guardó silencio. Vale la pena advertir, que a esta diligencia tampoco compareció el
disciplinado. Como la sentencia emitida, fue contraria a los intereses del demandante (trabajador) y la misma no fue apelada por su apoderado, el proceso fue remitido al Superior para surtir el grado de consulta; sin embargo, ante esta segunda instancia el abogado en cuestión tampoco realizó actuación alguna, contrario sensu guardó total silencio, incluso frente al traslado que conforme al artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social realizó el Tribunal Superior de Antioquia por cinco días mediante auto del 4 de octubre de 2007, acto procesal hasta el cual tuvo la oportunidad de actuar el disciplinado y no lo hizo, en tales condiciones, el 26 de noviembre del mismo año 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la decisión. 8 Javier Jaramillo y Álvaro Arenas. En este orden de ideas, tal como acertadamente lo concluyó la Sala A quo, no es posible atender ninguna de las exculpaciones del disciplinado, que por demás resultan contradictorias, respecto de que las audiencias fracasaron y el proceso se perdió por culpa de su cliente quien no comparecía a las mismas y tampoco le colaboraba con los testigos anunciados en la demanda; pues la prueba documental nos muestra claramente que quien dejó de asistir a las audiencias fue el abogado, más no, el quejoso y menos los testigos como quedó evidenciado en el análisis probatorio anterior. Luego la teoría del abogado en cuestión se cae de su propio peso, y al mismo tiempo deja al descubierto su falta de diligencia profesional. Comparte esta Superioridad, la conclusión del Seccional de instancia en el
sentido de que el jurista tenía el deber profesional de acudir al estrado judicial, así no comparecieran los testigos a las audiencias –si en gracia de discusión ello fuere cierto-, sin que pueda trasladar su responsabilidad profesional al cliente, porque es el bogado quien cuenta con los conocimientos jurídicos para velar por los intereses de supoderdante; máxime si tenemos en cuenta que probado está, que no sólo quejoso tuvo que asistir solo a varias audiencias sino que además dos de los testigos también lo hicieron sin la compañía y asesoramiento del disciplinado. Ahora, tampoco es de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por el togado en su versión, respecto de que no asistió a cumplir con la defensa de los intereses de su cliente porque éste no le colaboró para ello; pues de ser así, el abogado debió hacer uso de su derecho a renunciar al mandato, pero por el contrario vimos como mantuvo vigente el mismo si causando con ello un grave perjuicio a su cliente. Y es que realmente el profesional fue tan negligente, que ni siquiera a la práctica de las pruebas solicitadas y aportadas por su contraparte asistió, dejando ver así, su total negligencia y abandono en el asunto encomendado. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado por faltar a la diligencia profesional, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo conforme el análisis de las pruebas recaudadas, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole efectivamente imputable la falta enrostrada a título de culpa; por la evidente infracción del disciplinado al deber objetivo de cuidado
que debió haber previsto por ser previsible y constituido sin lugar a dudas en un comportamiento a todas luces negligente, siendo claro para esta Sala que la conducta del investigado coincide plenamente con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. Finalmente en cuanto a la tasación de la sanción, está Sala considera que en atención a los parámetros fijados para tal efecto por el artículo 45 del Estatuto de la Abogacía y, consultados los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, dada la connotación de la falta endilgada y el grave perjuicio causado al quejoso quien depositó todas sus esperanzas en un abogado que con su conducta colaboró para que sus pretensiones fueren desestimadas mediante una sentencia que hizo transito a cosa juzgada y con la cual se originó la imposibilidad de acudir nuevamente a la justicia para resolver su conflicto; y que sin lugar a dudas la comisión de este tipo de conductas menoscaban la profesión de abogado, la sanción para el disciplinado en cuestión debió ser más drástica, no obstante, en aplicación del artículo 82 de la Ley 1123 de 2007 (“PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS”9), la sanción impuesta por el A Quo, habrá de mantenerse. En este orden de ideas, se deberá confirmar la sentencia proferida por la sala dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de sancionar al abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO por la comisión de la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el 1º del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007, con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al considerar esta Colegiatura que quedó demostrado que el disciplinado en cuestión, incumplió su deber de obrar con diligencia en el encargo profesional que dio origen a la presente actuación, sin que hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, en tanto los argumentos por él planteados no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual fue llamado a juicio y sancionado por el Juez disciplinario de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia proferida en contra del abogado RUBÉN DARÍO CAÑAS PALACIO, identificado con cédula de 9“ARTÍCULO 82. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEJUS. El superior, en la providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, cuando se trate de apelante único, no podrá agravar la sanción impuesta”. ciudadanía No. 15.528.179 y tarjeta profesional No. 68.893, por hallarse disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de1971 hoy recogida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, conforme los argumentos puntualizados en la parte
motiva de este fallo. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devolverel expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
Continúan Firmas……………………..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIALAD HOC
Yrr.