CSDJ - F05001110200020070137801ADJUNTA20140521065448-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070137801ADJUNTA20140521065448-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No 050011102000200701378 01/3197 A Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha ASUNTO Por vía de consulta se revisa la sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual se sancionó a la abogada LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 54.3, del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.4, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. ANTECEDENTES Se iniciaron estas diligencias con la queja presentada por el ciudadano CARLOS MARIO RIOS MONSALVE2, contra la abogada LUZ ESTELLA 1 Sala integrada por los Magistrados: Doctores José Alejandro Balaguera Galvis (ponente) y Oscar carrillo Vaca. 2 Folios del 1 al 12 cuaderno original de primera instancia. BERMUDEZ MAYA, por la presunta incursión en faltas disciplinarias. Los hechos de la misma fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “En mayo de 2005 visitó la oficina de COBRANZAS Y ASESORÍAS MEGA
C&A, recibiéndosele para el cobro, un título valor por $2.227.000 y que efectivamente la demanda fue presentada, correspondiendo su trámite al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, bajo el radicado 2005-00792. Dijo que durante el tiempo comprendido entre mayo de 2005 y agosto de 2007, visitó la oficina de cobranzas y suministró varios gastos a medida que se lo solicitaban, pero que siempre le manifestaban que el Juzgado estaba muy demorado y que todavía no habían pagado. Asimismo, que el 14 de agosto de 2007, se encontró con la demandada señora JULIA ESTER SALAZAR DUQUE, quien le reclamó que porqué le había cobrado tanta plata, trasladándose al Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, donde constató que efectivamente habían terminado el proceso por pago desde diciembre de 2006 y todo a sus espaldas. Comentó que las abogadas LUZ ESTELLA BERMÚDEZ M. y ÁNGELA LONDOÑO L. recibieron en total de parte de la demandada, la suma de $4.259.000 en dos instalamentos: uno de $3.500.000 en diciembre 15 de 2006 y otro de $759.000 en abril 29 de 2005, según recibos que allega con la queja. Igualmente, que a la fecha de la queja, no le han entregado ni un peso, por lo cual fue burlado en su patrimonio. Arguyó que para efectos de los gastos de este cobro en contra de la señora JULIA ESTER SALAZAR DUQUE, pagó todos los gastos del proceso, de modo que se le debe el
crédito y los gastos judiciales, más los intereses causados desde que se hizo efectivo el pago; y que incluso para realizar la diligencia de secuestro, contrató un taxi que recogiera a la abogada LUZ ESTELLA BERMUDEZ en su casa y la trasladara a la inspección y luego a inmueble objeto de la medida. También relató que la señora JULIA ESTER SALAZAR DUQUE, hizo abonos en abril de 2005 y que no fueron reportados al Juzgado” ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogada, de la doctora LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.43095497 y T.P. No. 118571 del C.S de la J, vigente, así como las direcciones registradas, por auto del 13 de febrero de 2008, se abrió Investigación Disciplinaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en su contra. No se vinculó a la señora ÁNGELA MARÍA LONDOÑO LARA, toda vez que la misma no se encontraba inscrita como abogada, y se señaló el 29 de mayo de la misma anualidad, para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional3, misma que no fue posible realizar en esta fecha, por la ausencia injustificada de la disciplinable, por tanto se debió emplazarla y designarle defensor de oficio mediante auto del 17 de junio de 2008, recayendo el nombramiento en el doctor HERNANDO HELÍ GRISALES GARCÍA, quien a pesar de tomar
posesión del cargo el 24 de junio del 2008, presentó excusa por enfermedad, nombrándose a la doctora MARTA CECILIA AGUIRRE DUQUE, posesionada el 6 de febrero de 2009, señalando el 5 de mayo del mismo año, como calenda para adelantar la respectiva audiencia. El 22 de abril de 20094, se recibió poder mediante el cual la disciplinable, doctora LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA designa al abogado CARLOS ARTURO CÁRDENAS ECHEVERRY, como su defensor, señalando que su domicilio actual se encuentra en la ciudad de Austin,Texas, (Estados Unidos), y por solicitud del togado se aplazó la audiencia y se fijó el 2 de marzo de 2010 para llevarla a cabo5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL6. 3 Folio 19 cuaderno original de primera instancia 4 Folios del 42 al 45 cuaderno original de primera instancia 5 FOLIO 50 cuaderno original de primera instancia 6 Folios 53 cuaderno original primera instancia y CD En la fecha señalada y en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, a quien se le reconoció personería jurídica, y por esta razón se relevó del cargo a la defensora de oficio. También acudió el quejoso, no así el Ministerio Público. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja y otorgó la palabra al querellante quien se ratificó de lo dicho en su escrito y a las preguntas del funcionario y de la defensa, afirmó que: “Como la doctora
LUZ ESTELLA se había ido para los Estados Unidos, pensó que su dinero lo iba a perder, pero que cuando ella vio que había interpuesto esta queja, le mandó a pagar su dinero y ya no le debe nada. Agregó que se le pagó aproximadamente $3.600.000 a través del doctor WILLlAMS SEGURO de Sabaneta. Igualmente, que como en junio o julio de 2009, la abogada LUZ ESTELLA lo contactó desde los ESTADOS UNIDOS con motivo de la suma que se le adeudaba. Ante la pregunta del entonces Magistrado Sustanciador, indicó que a la fecha lleva aproximadamente 10 años viviendo en la dirección reportada en la queja, sin haber vivido en otra ciudad en esos últimos años. Dijo que cuando habló con la abogada, ésta le comentó que había encargado a su hermana para la entrega del dinero”. Para responder a la pregunta del defensor de confianza, precisó: “Que la totalidad de dinero recibido por la abogada investigada, y entregado por el demandado fueron $4'200.000, pero que hizo un arreglo formal con ella por $ 3.650.000, suma que le fue cancelada, según el documento de folio 109; allí mismo indicó que antes de que se le pagara dicha suma, posiblemente tuvo cambios de dirección de oficina, pero que nunca ha cambiado su residencia en Copacabana; agregó que ningún empleado de la doctora LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA fue a esa dirección, aunque sí le llegó correspondencia pero de otro proceso; también acotó que tuvo un negocio en Manrique el cual vendió”. El Magistrado Sustanciador procedió a decretar las pruebas solicitadas por la defensa y dispuso la suspensión de la audiencia, fijando fecha para
continuarla el 7 de septiembre de 2010. En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinada y ausencia del Ministerio Público, acudiendo los testigos citados en fecha anterior, Acto seguido, el Magistrado instructor procedió a escuchar las declaraciones así: Declaración de la señora MARÍA FENIBER ZAPATA GARCÍA, quien dijo haber sido mensajera de la doctora LUZ ESTELLA, y que cuatro meses antes de que esta última se fuera para los Estados Unidos, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2006, se le encargó de estar en comunicación con el señor CARLOS MARIO RIOS, para la liquidación de la terminación de su proceso. Indicó que la abogada LUZ ESTELLA le vendió su oficina a la doctora ÁNGELA LONDOÑO con quien se quedó trabajando. Relató que el señor CARLOS MARIO RÍOS les dejó 3 teléfonos y que lo llamó en muchas oportunidades; también que la doctora LUZ ESTELLA le había dejado un cheque para el hoy quejoso, pero que este señor se pasó de Prado Centro para Manrique, dejando sólo un número celular y otros dos números telefónicos de los negocios donde él estaba, que fue a buscarlo al negocio de Manrique, aproximadamente en junio o julio de 2006, donde le dijeron que ya el señor CARLOS MARIO se había trasladado, y al final le dijeron que estaba ya por "Jardines Montesacro". Afirmó que cuatro meses después, dicho señor regresó a la oficina a preguntar por su caso junto con su socio, y
reconoció que se había trasladado de lugar varias veces, momento en el que dejó un teléfono. Dijo que luego él siguió yendo hasta después de 7 Folios 59 cuaderno original primera instancia y CD aproximadamente 7 u 8 meses, logró hablar con la doctora LUZ ESTELLA, quien le propuso la suma de $2.800.000, pero no aceptó. Señaló que luego de ello, fue el hermano de la abogada LUZ ESTELLA el encargado de seguir entendiéndose con el hoy quejoso y de entregarle el dinero, pero que éste no lo quiso aceptar y advirtió que iba a instaurar un proceso contra la togada, situación que perduró hasta que se le hizo el pago aproximadamente en septiembre u octubre de 2009, en razón a que CARLOS MARIO la llamó (a la declarante) a decirle que ya sí iba a aceptar el dinero de la abogada, motivo por el cual se dispuso dicha entrega, la que efectuó el doctor WILLlAMS
SEGURO.
HÉCTOR DE JESÚS BERMÚDEZ MAYA, hermano de la encartada. Aseveró que esta última se fue para los ESTADOS UNIDOS en diciembre de 2006 y que dejó una plata para entregarle al señor CARLOS MARIO RÍOS, un total de $2.800.000. Comentó que luego del viaje, su hermana estuvo tratando de localizar al señor CARLOS MARIO, IIamándolo a su celular y a su casa en Copacabana, pero no lo encontró. Que también él lo estuvo llamando a dichos teléfonos sin haberlo podido encontrar y que aproximadamente en
enero siguiente imprimió un formato para que lo firmara el señor CARLOS MARIO en la oficina de la doctora LUZ ESTELLA, pero no le pudo entregar el dinero porque se le quedó la tarjeta débito, lo cual enfureció al señor CARLOS MARIO, quien en los meses siguientes no contestó las llamadas ni suministró un número de cuenta para consignarle. Adujo que ya para el año 2009, se le entregó el dinero por intermedio del doctor WILLlAMS SEGURO. Seguidamente se suspendió la audiencia y se señaló el 15 de noviembre de 2011, para continuarla. El 15 de noviembre de 2011, continuando con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del defensor de confianza, el funcionario de instancia, hizo un recuento de la queja y de las pruebas practicadas y arrimadas a la investigación, procedió a calificar provisionalmente las diligencias de acuerdo al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la formulación de pliego de cargos por la posible comisión, a título de dolo, de la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, esto es, por no haber entregado en la menor brevedad posible a su cliente los dineros recibidos por su gestión profesional dentro del proceso ejecutivo para el cual se le otorgó poder, lo anterior por que pudo haber incurrido en la vulneración al deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º, ibídem. En uso de la palabra el defensor solicitó se oficiara al DAS, o a la oficina que hiciera sus veces para que se certificara las salidas e ingresos del país de su prohijada, durante los años 2007, 2008
y 2009, así como escuchar en declaración al señor WILLIAMS DE JESÚS
SEGURO SEGURO.
Seguidamente se dio por terminada la audiencia y se señaló el 26 de marzo de 2012, para celebrar audiencia de juzgamiento pero por solicitud de la defensa, se llevó a cabo el 25 de septiembre del mismo año, fecha en la que se escuchó el testimonio del señor WILLlAMS DE JESÚS SEGURO SEGURO, quien señaló: “Que conoció a la doctora LUZ ESTELA BERMÚDEZ MAYA en razón de su ejercicio profesional, ya que es Juez Promiscuo Municipal de Sabaneta. Dijo que la abogada lo enteró de la situación que tenía con el señor CARLOS MARIO RIOS y que le pidió vía telefónica desde los ESTADOS UNIDOS, su intermediación para hacerle llegar un dinero a dicho señor. Aseveró que según lo informado por la doctora BERMÚDEZ MAYA, ella había encargado primeramente a su secretaria y a un hermano suyo para hacerle llegar un cheque al señor CARLOS MARIO, pero que al parecer dichas personas no fueron lo suficientemente diligentes, además de que el señor Carlos Mario había cambiado de dirección, lo que dificultó que se le encontrara y se le entregaran los dineros. Afirmó que para agosto o septiembre de 2007 fue que la togada lo buscó, ante lo cual localizó al señor Carlos Mario vía telefónica para que fuera a su oficina, quien acudió, pero en compañía de una abogada, la cual cobraba también sus propios honorarios y entorpeció aún más las cosas, porque además pretendía que ni siquiera se descontaran
los honorarios de la doctora LUZ ESTELLA. También, que el señor Carlos Mario admitió que no había informado a la oficina de la doctora LUZ ESTELLA el cambio de dirección o su traslado. El defensor de confianza en sus alegatos de conclusión, indicó: “Su defendida trató de cumplir con la entrega del dinero al señor CARLOS MARIO Ríos y encargó a dos personas que no lograron cumplir con dicha entrega y tuvo que recurrir a un amigo que entendiera el problema. Arguyó que la dificultad para la entrega del dinero, fue el no tener la dirección del quejoso, por lo cual era imposible iniciar un proceso de pago por consignación, a lo cual se aunaba que la doctora BERMÚDEZ MAYA se encontraba iniciando una nueva vida en los Estados Unidos y ello de por sí le dificultaba hacer las gestiones necesarias para ese trámite. Concluyó que no hay falta disciplinaria alguna y que la misma canceló los dineros adeudados, como lo reconoció el quejoso”. En providencia de fecha 29 de julio de 2013, el entonces Magistrado Sustanciador, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, al considerar que se presentó una vulneración al principio de legalidad por el insuficiente proceso de adecuación típica de la conducta de la doctora LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA, por no haber señalado que las faltas disciplinarias imputadas estaban contenidas en el Decreto 196 de 1971, norma vigente para la época en que se inició la presunta comisión de las mismas, y que se prolongaron a la vigencia de la Ley 1123 de 2007, decretó la nulidad de lo
actuado dentro de este proceso, a partir de la providencia emitida en curso de la audiencia del 15 de noviembre de 2011, donde se calificó jurídicamente la conducta de la investigada. Se fijó igualmente nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2013, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable y el quejoso. El funcionario de instancia, después de hacer un recuento fáctico y jurídico de los hechos, considerando que las pruebas obrantes al paginario eran suficientes para calificar provisionalmente la investigación, profirió nuevamente cargos a la togada BERMÚDEZ MAYA, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 47 No. 4 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 28 No. 8 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente puede constituir una falta, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 54 No. 3 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 35 No. 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. Precisó el a quo que existió relación contractual de prestación de servicios entre la abogada encartada y el quejoso para realizar el cobro de un titulo valor a la señora JULIA ESTHER SALAZAR DUQUE, quien realizó a la profesional del derecho dos pagos por $759.000, el 29 de abril de 2005 y otro por $3.500.000 el 15 de diciembre de 2006, por lo que mediante auto del 19 de enero de 2007, el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín dio por
terminado el proceso por pago total de la obligación , sin embargo la profesional del derecho no entregó inmediatamente el dinero recaudado en razón al mandato otorgado, recibiéndolo aproximadamente en diciembre de 2009, por intermedio del doctor Seguro Seguro. Frente a las pruebas, el defensor señaló que no pretendía ninguna puesto que ya se habían practicado las solicitadas, razón por la cual se fijó el 18 de noviembre de 2013, para celebrar audiencia de juzgamiento, dejando constancia de la legalidad de la actuación hasta el momento procesal.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8.
Se celebró el día 18 de noviembre de 2013, en desarrollo de la vista pública con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinable, el Magistrado de instancia le otorgó la palabra quien señaló que efectivamente la abogada disciplinable, adelantó proceso ejecutivo en representación del quejoso, obteniendo un dinero en virtud de esta gestión pero de acuerdo a los testimonios obrantes en la investigación se logró establecer que la abogada dejó con ellos los dineros para hacer entrega al señor Carlos Mario Rios Monsalve, pero que por razones de cambio de residencia del mismo y no conocer su nueva dirección, no fue posible hacerlo, y que finalmente se logró hacer devolución por parte del amigo de la disciplinable doctor Seguro Seguro. También precisó que se probó que la jurista salió del país poco después de haber realizado la gestión lo que imposibilitó la entrega del mismo. Terminó señalando que al establecer que la jurista intentó por todo los medios hacer entrega del dinero al quejoso, a través de las personas antes
señaladas, sin lograrlo en el tiempo oportuno, considera que no existió falta disciplinaria alguna por cuanto ya se devolvió el dinero en su totalidad y 8 Folio 124 cuaderno original primera instancia y CD solicita se archiven las diligencias a favor de su mandante. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes pruebas: Escrito de queja y anexos9. Certificado No. 7276 del 11 de diciembre de 2007, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia donde acredita la calidad de abogada de la doctora LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA 10. Según certificado 33019 de octubre 10 de septiembre de 2007 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la doctora LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA, no registra antecedentes disciplinarios11. Comunicación suscrita por el quejoso de fecha 14 de agosto de 2007, a través de la cual solicita a la abogada LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA, la entrega de los dineros recibidos de parte de la señora JULIA ESTHER SALAZAR DUQUE12 9 Folio 1 a 12 cuaderno original de primera instancia y anexos. 10 Folio 13 cuaderno original de primera instancia 11 Folios 14 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 4 cuaderno original de primera instancia
Copia del "MOVIMIENTO DE DEPÓSITOS POR CUENTA"
correspondiente a una cuenta del señor CARLOS MARIO RÍOS DUQUE en BANCOLOMBIA (folios 5 y 6). Copias de dos recibos emitidos por "COBRANZAS Y ASESORÍAS MEGA", en donde consta el pago hecho por JULIA ESTHER SALAZAR DUQUE de $759.000 y $3.500.000, respectivamente (folio 7). Registro histórico del proceso ejecutivo de CARLOS MARIO RIOS MONSALVE contra JULIA ESTER SALAZAR DUQUE con radicado 200500792 (folios 9 y 10). Copia del auto. del 19 de enero de 2007, proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, dentro del radicado 200500792 y a través del cual se declaró la terminación de dicho proceso por pago total de la obligación (folio 11) Copia de la liquidación del crédito y del traslado de la misma, realizada en el Juzgado referido para dicho proceso (folio 12). Comunicación dirigida a esta Sala por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Regional Antioquia - Chocó, de fecha 11 de enero de 2012, a través de la cual informan sobre 10 movimientos migratorios de la ciudadana LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA (folios 70 y 71).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
Mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el A Quo resolvió sancionar a la abogada LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarla responsable de infringir el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 actualmente
definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, que constituye falta a la honradez del abogado, al no entregar a quien correspondía y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido, bajo los siguientes argumentos. “…Sea del caso precisar que sobre la falta contra la honradez atribuida, advierte la Colegiatura que la formulación de cargos se basó no sólo en la información suministrada por el denunciante, sino también en la prueba testimonial y documental recaudada, permitiendo corroborar que efectivamente, hubo una relación contractual entre el señor Ríos MONSALVE y la abogada LUZ ESTELLA BERMUDEZ MAYA de la cual emanaran expresas obligaciones para la profesional. En efecto, esta última, representó al primero dentro del proceso Ejecutivo radicado en el Juzgado Catorce Civil Municipal, con el número 2005-00792, hasta la terminación del mismo por pago total de la obligación, según consta a folios 10 y 11 del cuaderno original. Tal terminación se dio, por cuanto la abogada hoy inculpada, recibió dos sumas dinero: $759.000 el 29 de abril de 2005 y $3'500.000 el15 de diciembre de 2006, de parte de la señora JULIA ESTER SALAZAR DUQUE, pagos que se desprenden de las copias obrantes a folio 7 y que en ningún momento fueron controvertidas por la disciplinada o su apoderado Se puede concluir entonces, que, entre las fechas del mencionado recaudo, vale decir, 29 de abril de 2005 y 15 de diciembre de 2006, respectivamente y el momento del pago final, ello es, el 4 de marzo
de 2010, los dineros recibidos por la disciplinable por cuenta del querellante, con relación al proceso ejecutivo N° 2005-00792, tuvieron un destino diferente al de llegar al patrimonio de su verdadero dueño, dado que de manera inexplicable, la abogada se abstuvo de cancelarios Al respecto, no resulta aceptable aquel argumento de no haber podido contactar al quejoso a través de las personas a quienes encargó con tal propósito, pues para evitar inconvenientes derivados de esa intermediación, pudo haber gestionado la consignación del dinero correspondiente -y aún descontando sus honorarios profesionalesen una cuenta judicialBanco Agrario o adelantar el proceso de pago por consignación de que habla el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Tal argumento se aplica igualmente, para el caso en que luego de haberse localizado al señor Ríos MONSALVE, éste se hubiera negado a recibir la suma ofrecida, como habría ocurrido, según los testigos. 13 Folios del 139 al 156 cuaderno original de primera instancia Tampoco se acepta la excusa de no haber acudido a la referida vía procesal para consignar lo adeudado al quejoso, por el simple hecho de no saber su dirección, pues, por un lado, también es posible realizar el pago por consignación en ausencia del acreedor', y por el otro, nunca se acreditó verdaderamente, que el señor CARLOS MARIO Ríos MONSALVE hubiera variado el lugar de su residencia Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto a la conducta atribuida a la disciplinada, se encuentran demostrados los elementos objetivo y subjetivo, comportamientos que no se hallan desvirtuados o justificados, siéndole imputable la falta enrostrada a titulo de dolo, pues
como abogada que era, la doctora BERMÚDEZ MAYA debía conocer las consecuencias de su omisión y del trascurso de más de tres (3) años, sin que se hubiere hecho entrega al ahora quejoso, del dinero a él adeudado; pese a ello, de manera consciente y voluntaria, se abstuvo de desplegar la actuación que le era exigible”. ' Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción contemplados en el artículo 45 de la ley 1123 de 2007, consideró que a pesar que la disciplinable carece de antecedentes disciplinarios, ésta debía ser la de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, teniendo en cuenta la gravedad y la trascendencia social de la conducta frente a la cliente y a la administración de justicia, la modalidad dolosa de la misma. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra la abogada LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la
sentencia proferida el 17 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la PROFESIÓN al hallarla responsable de infringir el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007 2.- De la consulta: En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que
intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada LUZ ESTELLA BERMÚDEZ MAYA, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971 actualmente definida en el artículo 35 numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Decreto 196 de 1971. “Articulo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo. (…)” Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos, la doctora BERMÚDEZ MAYA,, actuando como apoderada del señor CARLOS MARIO RIOS MONSALVE, en el radicado No. 2005-0792 00, adelantado en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, ejecutivo singular contra Julia Esther Salazar Duque y otro, con fundamento en un título valor por valor de $2.227.000; el juzgado dispuso librar mandamiento de pago conforme a auto de enero 17 de agosto de 2005, auto del 26 de septiembre de 2006 mediante el cual se aprueba la liquidación del crédito, y a través de proveído del 19 de enero de 2007 se termina y archiva el proceso. Ahora bien del material probatorio recaudado por el a quo se estableció que el señor Ríos Monsalve, interpuso denuncia por abuso de confianza contra la abogada BERMÚDEZ MAYA, en la Fiscalía Segunda Local de Medellín radicado 200780867 y que posteriormente desistió presentando oficio de fecha 4 de marzo de 2010, informando la cancelación de los dineros adeudados por como pago de los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo, declarando encontrarse a paz y salvo. (Visto a folios 109.c.o.) Así mismo de los hechos reseñados en la queja y posterior ampliación de la misma así como las declaraciones acopiadas en el desarrollo de la investigación, además de las pruebas documentales allegadas, sin lugar a dudas se verificó que la totalidad de dinero entregado a la inculpada por cuenta de la demandada señora Julia Esther Salazar dentro del proceso
ejecutivo multicitado, ascendió a $4.259.000, y para la Sala goza de total credibilidad lo indicado por el quejoso, en lo referente a que el valor representado en los recibos obrantes en la investigación, fue la cantidad de la cual se apropió la li
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