CSDJ - F05001110200020070138801ADJUNTA20130301094211-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070138801ADJUNTA20130301094211-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinticinco de febrero de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Registro de proyecto: 29 de enero de 2013 Radicado 050011102000200701388 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 012 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rosa Edilma Rua Henao, contra la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias adelantadas contra el profesional del derecho JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, emitida el 19 de septiembre de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de no ser porque procede la abstención para resolver. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón Mediante comunicación del 4 de septiembre de 2007, la señora Rosa Edilma Rúa Henao, presentó queja disciplinaria contra los abogados JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ y JUAN ROJAS USQUIANO, a quienes les otorgó poder el 3 de junio de 2004 para presentar una demanda laboral contra la empresa “ENLACE ORGANIZACIONAL”, y no adelantaron gestión alguna, con el agravante “que todas las acciones posibles para reclamar mis derechos laborales han prescrito..”
adicionalmente informó la quejosa que ese mismo día hizo entrega a los abogados de $80.000.00 para papelería. ACTUACIÓN PROCESAL Se acreditó la condición de abogado de JOSÉ ROBERTO BUILES RODRÍGUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.797.603 y tarjeta profesional No.115.930. Además, se estableció que para la fecha de la queja no registraba antecedentes disciplinarios2. El 13 de febrero de 2008, el Magistrado a cargo, dispuso la apertura del proceso disciplinario y conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó citar para audiencia de pruebas y calificación provisional, para lo cual se libraron las comunicaciones del caso3. La diligencia convocada para el 5 de junio de 2008 fue aplazada en dos oportunidades; la primera en razón a que el titular del despacho se encontraba de permiso y la segunda porque el abogado no asistió. 2 A folio 8 se tiene certificado de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 3 ? Folio 10 Dado que no fue posible notificar al acusado, se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 19 de enero de 20104 y se le citó para audiencia el 3 de marzo de ese año, la cual fue suspendida por la no vinculación al proceso el doctor JUAN ESTEBAN ROJAS
USQUIANO5.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor ROJAS USQUIANO, se fijó como nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional el 23 de noviembre de 2010; fecha en la cual se recibió la versión libre del abogado inculpado, quien aceptó haber recibido los $80.000.00 y “la omisión en el trámite solicitado por la quejosa”. Así mismo, el Magistrado instructor ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso que se asignara un nuevo radicado al proceso disciplinario en contra del doctor ROJAS USQUIANO y estableció el 3 de marzo de 2011 como nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de pruebas y calificación6. En atención a que el abogado BUILES RODRÍGUEZ no se hizo presente en la audiencia programada para el 3 de marzo de 2011 ni presentó excusa por su inasistencia, nuevamente se le designó defensor de oficio, quien tomó posesión del cargo el 16 de mayo de 20117 . El 20 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia programada en donde se hizo presente el abogado acusado, quien manifestó asumir su propia defensa e indicó que “confiesa la falta contenida en el artículo 37 4 Folio 49 5 Folio 50 6 Folio 62 7 Folio 76 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, e indica que se tenga en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios”8; se ordenó que una vez la Secretaría hiciera las respectivas anotaciones, el proceso regresaría al Despacho para proferir el fallo. Mediante proveído del 12 de octubre de 2011, el Magistrado de conocimiento decretó nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del
20 de junio de 2011, al considerar que no se valoró en su conjunto la manifestación del profesional del derecho, pues se tomó solamente la parte en la que reconoce su responsabilidad “desechando las causas de exención o atenuación de su responsabilidad, lo que en efecto aconteció en el caso de autos, con lo que se habría incurrido en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de contradicción al negar a la defensa la oportunidad de controvertir la prueba”9. Mediante auto del 16 de noviembre de 2011, se estableció el día 24 de enero de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó dado que el investigado nuevamente no se hizo presente, designándosele, por tercera vez, defensor de oficio y se programó nueva fecha para la audiencia, la cual se llevó acabo, finalmente, el 19 de septiembre de 2012, en donde se presentó el acusado y manifestó que asumiría su propia defensa.10 Decisión apelada. Una vez instalada la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia del Representante de Ministerio Público y tampoco se recibió ampliación de la queja. El Magistrado instructor al analizar los antecedentes del caso, explicó que en junio de 2004 se 8 Folio 79 9 Folios 82-84 10 Folio 117 realizó una audiencia de conciliación laboral, por lo tanto el abogado sólo podía interponer la demanda laboral máximo en junio de 2007 y es a partir de esta fecha que empiezan a correr los términos de prescripción de la acción disciplinaria.
Aunque la conducta reprochable es la falta de diligencia profesional consagrada en el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, sostuvo el a-quo que el proceso no puede proseguir, dado que han pasado más de cinco años, por lo tanto, de conformidad a lo consagrado en los artículos 24 y 103 de la ley 1123 de 2007, declaró la terminación anticipada del proceso por prescripción de la acción disciplinaria a favor del abogado BUILES RODRÍGUEZ y ordena el archivo definitivo de las diligencias. En relación con los $80.000.00 que la quejosa manifestó haber entregado al abogado para papelería y que fueron devueltos por el implicado en junio 20 de 201111 consideró el Magistrado que no constituyó falta disciplinaria en razón a que esa cantidad fue entregada como honorarios y lo que se vislumbra es un incumplimiento a un contrato. La apelación. La quejosa manifestó que los abogados deben responder por su liquidación ya que se comprometieron a sacar adelante el proceso laboral y no hicieron ninguna gestión, sólo se aprovecharon de un adulto mayor y no es posible que después de haber trabajado tantos años se quede sin nada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 Folio 80
La competencia. Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y, acorde al artículo 256-3 Ibidem, conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las
decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, y hoy por la Ley 1123 de 2007. Solución del caso. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso de apelación no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Se subraya fuera de texto). De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 200712, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de
terminación anticipada, tal como ocurre en este caso, pero esa potestad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, la señora Rosa Edilma Rúa Henao, en la audiencia se limitó a manifestar su inconformidad por la no actuación del abogado frente al proceso laboral que debió adelantar, así como a los perjuicios ocasionados por la falta de diligencia, pues siempre manifestó que tenían que responderle por su liquidación y en ningún momento hizo referencia a la decisión que tomó el Director del proceso. En nada controvirtió ni aludió a ese paso del tiempo que generó la prescripción, no aportó datos que permitan por lo menos confrontar los tiempos generadores de ese fenómeno que tiene por consecuencia la terminación del proceso, tampoco reprochó que se haya ordenado el archivo por esa situación específica, sin necesidad de exigencias de técnica impugnatoria o argumentación jurídica al respecto. En situaciones procesales como ésta, es donde se evidencia la indebida o falta de sustentación del recurso, que como carga procesal le compete a quien tiene interés jurídico para impugnar; frente al tema viene 12 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” sosteniendo la Sala: “Obsérvese cómo, no expuso ninguna razón de
desacuerdo con los fundamentos de la providencia proferida, ni presentó con sus propias palabras los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad. No se trata de exigir una técnica especifica que imponga límites y contradiga derechos fundamentales como el acceso a la justicia y potestad de contradicción cuando la Ley habilita al quejoso para cuestionar ciertas decisiones, simplemente exige la normativa disciplinaria, que se presenten argumentos que según el léxico del inconforme de a entender los puntos de desacuerdo frente a la decisión judicial. Es una mínima exigencia posible de cumplir por quien tenga interés legítimo para actuar en sede de impugnación; presentar oposición no puede ser meramente una afirmación y dejar al Juez Ad quem imaginarse la controversia en punto de lo decidido por la primera instancia, se trata de una confrontación por lo menos entendible que permita dilucidar razones de una y otra parte en aras de ser dirimida, la falta de tales argumentos impide el ejercicio decisorio y conlleva al abstencionismo, precisamente, además por la falta de control en el trámite de la apelación por parte del Juez a-quo”13. Por tanto, la Sala considera que lo manifestado por la recurrente no satisface el requisito de la sustentación de la alzada, como quiera que no se refirió a circunstancias propias de la decisión, ni debatió o argumentó en torno a ella, sólo se limitó a manifestar su inconformidad frente a sus posibles acreencias laborales. 13 Ver entre otras providencias el radicado 200100132-01 aprobado en Sala del 18 de enero de 2012 Aúnese a lo expuesto sobre la sustentación del recurso, lo manifestado
por la Corte Suprema de Justicia frente a lo dispuesto por el legislador que establece ésta carga para el recurrente: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”14 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."15 En efecto, lo expuesto por la recurrente es absolutamente inconcreto, y por ello a esta Colegiatura no le queda otra opción distinta a la de abstenerse de resolver la alzada, pese a haberse omitido por parte del a-quo el rechazo de plano ante el imperativo legal antes trascrito. Control formal que no puede ser visto por la primera instancia como algo intrascendente para dar trámite a todo aquello que sin formalidades de ley se le presente. Sirva entonces esta decisión, para prevenir al Magistrado instructor aquo para que en lo sucesivo observe estrictamente las regulaciones legales, en aras de evitar desgaste innecesarios en la administración de justicia propia de esta jurisdicción, pues cuando la norma (art. 81 de la 14 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 15 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén. Ley 1123 de 2007), previó en punto del recurso de apelación que “Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, simplemente otorgó facultad a la primera instancia para hacer ese control de legalidad y no trasladarla al superior, es un filtro procesal a cumplir por el funcionario ante quien se presenta la inconformidad para conceder o no la alzada. En esas circunstancias, no queda opción distinta a que esta Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C, aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE REVOCAR el auto proferido el 19 de septiembre de 2012, mediante el cual se concedió el recurso de apelación objeto de estudio, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en las motivaciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO
SECCIONAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: Abogados - Apelación de autos interlocutorios. Aprobado según Acta No. 12 del 25 de febrero de 2013
Radicado: 050011102000200701388 01
Con mi acostumbrado respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, considera el suscrito Magistrado que en el sub examine ha debido resolverse el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación de la actuación adelantada contra el profesional, en aras de garantizar derechos fundamentales como el de acceso a la administración de justicia y doble instancia, en tratándose de una persona que carece de conocimientos especializados en derecho. Lo anterior, por cuanto la quejosa ha manifestado que “(...) los abogados deben
responder por su liquidación ya que se comprometieron a sacar adelante el proceso laboral y no hicieron ninguna gestión (…)”, queja automáticamente cobijada por el Estatuto Ético de la profesión. (Subrayado fuera de texto) En relación con lo citado, debe enfatizar el Suscrito, que no puede pretender exigirse los mismos requisitos de sustentación del recurso a los quejosos que no son versados en derecho, que a los profesionales del derecho y demás sujetos procesales que intervienen en las actuaciones. Al respecto, ha señalado la Corte Constitucional, que “(…) algunas garantías procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y contradicciónno son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación responda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha señalado que la función, tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensión a la hora de regular los términos judiciales sean garantizados en la mayor medida posible (…)”16 (Subrayado fuera de texto). 16 Sentencia proferida al interior de los expedientes D-8301 y D-8322, el 11 de mayo de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En efecto, el contenido normativo del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 es claro al considerar que, el recurso de apelación “[p]rocede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. (…)”. (Subrayado fuera de texto). No obstante lo anterior, la norma transcrita debe interpretarse teniendo en cuenta el efecto útil de la misma, y la finalidad de respeto del principio de doble instancia, debiendo esta Colegiatura cumplir los fines superiores para los cuales ha sido instituida. Atentamente, WILSON RUÍZ OREJUELA Magistrado Fecha ut supra