🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020070150501ADJUNTA20131206144527-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020070150501ADJUNTA20131206144527-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 092 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200701505 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Castor Alberto Correa

Bustamante.

Denunciante: Fray Noé Betancur Taborda.

Primera Decreta Terminación y

Instancia: Archivo (Prescripción).

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso – señor Fray Noé Betancur Taborda, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento y archivo de la actuación, adelantada contra el abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en providencia del 31 de julio de 2013, por haber operado el fenómeno de la prescripción. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se remiten a la queja interpuesta por el señor Fray Noé Betancur Taborda ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antioquia el día 24 de septiembre de 2007, la cual resumió la primera instancia de la siguiente manera: “1. Que su esposa Esmery del Socorro Muñoz Valladales, quien fue declarada interdicta por demencia por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, obligó por medió de dos hipotecas y una deuda quirografaria, motivo por el cual se originaron diferentes ejecuciones en los Juzgados Décimo Civil Municipal, Catorce Civil Municipal, y Quinto Civil Municipal de Medellín con miras a hacer efectivas dichas obligaciones.

2. Que en su calidad de curador de la señora Muñoz Valdez confirió poder al abogado investigado a fin que el profesional del derecho probara dentro de los procesos ejecutivos señalados con anterioridad, la incapacidad absoluta de la señora Muñoz Valdez y por tanto la invalidez de las obligaciones contraídas por la misma en los procesos ejecutivos ya mencionados.

3. Que según lo estima el querellante en su escrito de queja, el encartado ha incurrido en faltas a la debida diligencia profesional, en los diferentes procesos que ha actuado como poderdante de su conyuge, y ejemplo de ello se encuentra en la mala asesoría brindada por el encartado, la falta de información en los procesos, la no concurrencia a las audiencias programadas, en no recurrir la sentencia dictada en contra de su mandante, entre otros, lo cual conllevo a que

se dictaran sentencias ordenando llevar adelante la ejecución de las obligaciones contraídas por su conyuge rematándole propiedades que le pertenecían a su esposa incluso estando afectadas a vivienda familiar.

4. De igual forma informó que el disciplinable recibió en varias oportunidades abonos con motivo de honorarios profesionales hasta completar una cantidad correspondiente $1.000.000 otorgando un paz y salvo sin realizar más cobros de dinero, no renunció a los poderes conferidos, razón por la cual a la fecha de la presentación de la queja disciplinaria el togado aun figura como apoderado de la esposa del denunciante.

5. Sumado a lo anterior concluye el escrito de queja que las faltas disciplinarias presuntamente cometidas por el abogado investigado sumado a su inactividad laboral en los procesos conferidos, conllevaron a que se profirieran varias sentencias ejecutoriadas en contra de los intereses de su conyuge y por tanto de su familia, causando el remate de dos inmuebles de propiedad del quejoso, en aumento de la degradación mental de la perjudicada y por tanto perjuicios notables. Aporto pruebas y allegó documentos adjuntos a su escrito de queja.

6. El día 4 de abril de 2008 el quejoso presentó ante esta Colegiatura una adición a la queja ya interpuesta, informando que le fueron negadas las tutelas contra las sentencias en que sus intereses no fueron favorecidos, lo cual asume es a causa de la negligencia del disciplinable, ya que mientras se inscribiera la demanda civil ordinaria de nulidad atacando las decisiones judiciales contrarias

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a sus intereses, dichas tutelas no prosperaron y por tanto fueron negadas al accionante.

7. Finalmente informó acerca de otro proceso de responsabilidad médica donde igualmente se le confirió poder al disciplinable, y en el que el profesional del derecho según informa el querellante sólo hizo la conciliación extrajudicial en la Personería de Medellín, que resultó infructuosa y nunca demando a la clínica”.

(Sic) (fl. 245 c.o.). Como pruebas anexó copia del auto de interdicción provisional, de interdicción definitiva y de la sentencia de consulta, así como copia del paz y salvo expedido a su favor por el abogado denunciado. (fls.7-17 c.o.). Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogado del doctor CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE quien se identifica con la C.C.70.102.258 y es portador de la T.P.N°117.030 (fls.18-18 c.o), el Magistrado de instancia, por auto del 13 de febrero de 2008, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 01 de julio de 2008. (fl.21 c.o.). Como quiera que el titular del despacho se encontraba de permiso para la fecha de la

audiencia, la misma fue reprogramada para el día 7 de mayo de 2009. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha programada – mayo 07 de 2009, se llevó a cabo la diligencia con la presencia del indagado – Carlos Alberto Correa Bustamante, y el quejoso Fray Noe Betancur Tabora. No asistió el Ministerio Público. En la misma se dio lectura a la queja, se escucha en versión libre al investigado, y al quejoso en interrogatorio de parte, se accede a las pruebas solicitadas por el disciplinado y se solicitan otras de oficio, igualmente se suspende la diligencia y se fija

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN para el día 07 de octubre del mismo año, a las 10:30 a.m., a fin de continuar con la misma. (fl. 38-39 c.o.).

Llegada la fecha, continua la audiencia con la asistencia del indagado – Carlos Alberto Correa Bustamante, el quejoso Fray Noe Betancur Tabora, y se escuchó en testimonio a los señores Juan Pablo Arriola Mejía, Claudia Patricia Giraldo Muñoz, Rubén Darío Cardona Jaramillo, Nelson Mejía Muñoz y Ferney Humberto Mejía Muñoz. No asistió el Ministerio Público. La diligencia es suspendida y se fijó para el 28 de abril de 2010 para continuar con la

audiencia de calificación provisional (fl.50 c.o.). Posteriormente se allegaron las pruebas solicitas como fue el envió de las copias del proceso ejecutivo instaurado por Martha Cecilia Restrepo Sierra contra Esmery del Socorro Muñoz Valladales radicado bajo el No. 2007-105. (el. 51 a 115 c.o.). Llagada la fecha para la diligencia – 28 de abril de 2010 no se pudo realizar la misma ya que el investigado no compareció y posteriormente allegó la justificación de su inasistencia (fls. 116-118 y 119 c.o.). Con auto del 4 de agosto de 2010 se fijó nueva fecha para realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 12 de octubre de 2010 (fl. 200 c.o.). En la fecha programada - 12 de octubre de 2010 se prosiguió con la misma con asistencia del investigado y sin presencia del Ministerio Público, en el desarrollo de la misma se le imputaron cargos por presuntamente incurrir en faltas a la debida diligencia profesional al acusado fundamentados en los artículos 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 “nos dice que constituyen faltas a la diligencia profesional quien ostentando la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN calidad de abogado y en ejercicio de su profesión deje de realizar las diligencias propias de la

actuación profesional, es decir para el caso objeto de estudio sería dejar de presentar las excepciones en el proceso mencionado, entendiendo de esta manera que el profesional del derecho pudo presentarlas hasta antes que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín dictara sentencia en contra de los intereses de su prohijada” y por incurrir en falta a la lealtad con el cliente, estipulada en el literal A del artículo 34 de la misma Ley, “es similar el análisis, ya que de acuerdo a la naturaleza de la falta, el no expresar por parte del encartado su franca y completa opinión respecto del asunto encomendado debe entenderse de manera tal, que se encuentre un momento en el tiempo hasta dónde expresar esa opinión honesta a su cliente y ese instante procesal se ubica igualmente el momento en que el Juzgado Catorce Civil Municipal dicto sentencia en el proceso de marras es decir el día 6 de junio de 2007”. Igualmente se le concedió el uso de la palabra al disciplinado con el fin de que solicite pruebas si a bien lo tiene, sin embargo éste manifestó que no deseaba solicitarlas y se fijó el día 31 de mayo de 2011 a las 2:30 p.m. para realizar la audiencia de juzgamiento (fl. 204 c.o.). En la fecha programada – 31 de mayo de 2011, esta no se llevó a cabo por cuanto el investigado no se hizo presente (fl. 206 c.o.). Por lo anterior, se requirió al abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE a fin que allegara la justificación por la inasistencia, pasados los 3 días para tal fin y en vista que no se hizo presente fue emplazado y se le nombró como defensor de oficio

al doctor JUAN ENRIQUE MADRIGAL, quien tomó posesión el 29 de mayo de 2012 y se fijó fecha para audiencia el 29 de mayo de 2012 (fls. 207, 209, 211 y 217 c.o.). Llegada la fecha - 29 de mayo de 2012, se instaló la Audiencia de Juzgamiento con presencia del defensor de oficio a quien se ratifica el poder y del quejoso, no compareció el investigado ni el Ministerio Público. Previo recuento de las actuaciones surtidas, el despacho advierte al defensor de oficio el deber que tiene de asistir

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN preparado para presentar alegatos, levantó la audiencia y fija el día 1 de agosto de 2012 a las 8:00 a.m. para continuar con la misma. (CD audiencia de la fecha).

La Unidad de Registro Nacional de Abogados remitió las direcciones del doctor CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, al cual se le comunico sobre la fecha y hora de realización de la Audiencia de Juzgamiento. En la fecha programada – agosto 01 de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado Castor Alberto Correa Bustamante, razón por la cual se relevó al defensor de oficio y asistió el quejoso. Se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público.

Se concedió el uso de la palabra al investigado quien presentó sus alegatos de conclusión y pasa el proceso al despacho para proferir sentencia (fls.288 c .o. CD audiencia de la fecha). Con proveído del 15 de abril de 2013 se decretó la nulidad de los actuado, al advertir la causal contenida en el numeral tercero del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 esto es: “la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, por el hecho de darse inicio a la audiencia de juzgamiento sin haberse oficiado a quienes no estuvieron presentes, pero con interés en el proceso, como el “Agente del Ministerio Público que actúa ante ese Despacho, para el proceso y el disciplinado mismo”, lo cual vulnera el debido proceso, por lo cual a fin de rehacer la actuación se determinó como fecha el día 15 de mayo de 2013 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento presentando los alegatos de conclusión (el. 232-235 c.o.). Llegada la fecha – 15 de mayo de 2013, se dio inicio a la misma con asistencia del disciplinado. No asistió el quejoso ni el Ministerio Público, el Magistrado de instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN decretó de oficio “actualizar el registro nacional de abogados y el certificado de antecedentes

disciplinarios del abogado investigado”, para que presentara los alegaciones se le concedió la palabra al abogado investigado, se da por terminada la audiencia y el proceso pasa al Despacho para sentencia. (fls.243 c .o. CD audiencia de la fecha). Mediante interlocutorio del 31 de julio de 2013 el A quo decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE al haber operado el fenómeno jurídico de prescripción haciendo las siguientes precisiones: “• El día 20 de febrero de 2007 le fue conferido al profesional del derecho poder para actuar al interior del proceso ejecutivo hipotecario llevado ante el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín donde su labor se limitaba a contestar la demanda ejecutiva que fue instaurada contra Esmery del Socorro Muñoz V. • El día 22 de febrero de 2007 el profesional del derecho interpone la contestación de la demanda ante el Juzgado anteriormente nombrado. • En marzo 15 de 2007 el Juzgado advierte al disciplinado que dispone de 5 días para que formule las excepciones que se pretenden hacer valer dentro del proceso so pena no tener en cuenta la contestación de la demanda. • El 12 de abril de 2007 el Juzgado procede a dictar sentencia sin tener en cuenta la contestación de la demanda dada la renuencia del profesional del derecho investigado a cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 92 y 510 del CPC, es decir formular las excepciones. • Finalmente en junio 6 de 2007 el juzgado Catorce Civil Municipal dicto sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y decretando la venta en

subasta pública del inmueble propiedad de la señora Muñoz Villadales”. Sumado a lo anterior el Despacho encuentra a folio 6 del cuaderno original una constancia de fecha 21 de septiembre de 2007 donde el disciplinado hace constar que el señor Fray Noé Betancur Taborda se encuentra a paz y salvo por todo concepto, constancia ratificada por el quejoso en audiencia celebrada ante esta Colegiatura el día 7 de mayo de 2009, en la cual informa que el profesional del derecho investigado

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuó en representación de su interés hasta esta fecha, momento a partir del cual se le concedió poder a otro profesional del derecho para que actuara al interior del proceso de marras.

Advirtió que si bien el Legislador estableció en cuanto a las faltas enrostradas en el pliego de cargos al disciplinable que su naturaleza fuera de carácter permanente, es menester de esta Sala establecer cuándo se realizó el último acto ejecutivo de la falta endilgada al profesional derecho, es decir hasta el momento procesal y temporal pudo incurrir el togado en la falta que se le endilga en el pliego de cargos. Encontró esa Colegiatura que dicho momento procesal se ubica el día 6 de junio de 2007, momento en que el Juzgado Catorce Civil Municipal dicto sentencia ordenando

seguir adelante con la ejecución y decretando la venta en subasta pública del bien inmueble propiedad de la señora Esmery del Socorro Muñoz Valladales, teniendo en cuenta que el poder conferido al profesional del derecho se suscribía a la contestación de la demanda ejecutiva hipotecaria en dicho proceso y que fue en ese instante el día 6 de junio de 2007, hasta cuando el investigado pudo de manera alguna incurrir en la falta endilgada al momento de realizar la calificación jurídica de la actuación. Por lo anterior, encontró la Sala que ha prescrito la acción disciplinaria, ya que al contar el tiempo que transcurrió desde el día en que se dictó sentencia en el asunto bajo estudio es decir el 6 de junio de 2007 a la fecha han transcurrido más más de 5 años y por tanto la posibilidad de disciplinar al profesional del derecho investigado, ya que desbordaría su atribución, y por ello no era procedente continuar con el análisis de fondo de la presunta falta disciplinaria, como tampoco la responsabilidad del investigado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Consideró que por estas razones se ordenaría la terminación del procedimiento disciplinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, dado que la actuación no podía proseguirse y dispuso el archivo definitivo de las diligencias por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Recurso de Apelación. Por escrito del 22 de agosto de 2013, el quejoso presentó recurso de apelación indicando que era de derecho que mientras no se haya terminado el mandato judicial, indicando que en este caso sería hasta el registro del remate, y que esto ni siquiera había sucedido, que el abogado tenía la obligación de vigilar que los eventos procesales se cumplieran en derecho y que esta obligación no fue cumplida, por ello considera que no hay prescripción. Agregó que ¨nadie puede aprovecharse de su propio dolo¨, al observar que en la penúltima diligencia que fue la de Juzgamiento no asistió el acusado y que esa ausencia debía ser tomada por la judicatura en su exacta proporción, ¨sin ingenuidades¨, ya que lo que se buscó y que por ahora lo va logrando esa una impunidad antijurídica, haciendo perder tiempo a la justicia para llegar a la prescripción que si ello es así, se debía declarar que el tiempo perdido de esta forma ilegal, no valía para el propósito de alegar como prescripción el mismo. Concesión del Recurso. Por auto del 5 de septiembre de 2013, el A quo consideró debidamente sustentado el recurso y lo concedió. Ordenó su remisión a esta Superioridad (fl. 261 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez arrimadas las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 26 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento a la vez se ordenó correr traslado al

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 4 c. 2ª Inst.).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación No. 292068 del 28 de octubre de 2013 donde hizo constar que contra el abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, identificado con No. 70102258 y portador de la T.P. No. 117030, no aparecían registradas sanciones (fl.11 c. 2ª Inst.). Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones (fl. 12 c. 2ª Inst.). Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó el 01 de octubre de 2013 y allegó concepto el 13 del mismo mes y año solicitando la confirmación de la decisión apelada proferida a favor del abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE. (fls. 14 – 19 c. 2a inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: ¨Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley¨. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: ¨Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura¨ y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Del Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejososeñor Fray Noé Betancur Taborda, contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación y archivo del proceso, adelantado contra el abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, mediante auto interlocutorio del 31 de julio de 2013, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por haber operado el fenómeno prescriptivo. De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria en la Ley 1123 de 2007. Así, en primer orden, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, precisa que la prescripción es una causal de la extinción de la acción disciplinaria y que el término de la misma es de 5 años, contados a partir del día de su consumación y para las de carácter permanente desde el día del último acto ejecutivo, veamos: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.

Ahora, y teniendo en cuenta que dentro de la presente causa ha ocurrido dicho fenómeno, por el cual el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente al implicado por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que

dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. Entonces, de los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria conforme lo observó el A quo y así lo dejó plasmado en providencia del 31 de julio de 2013 donde previa verificación de las copias del expediente ejecutivo hipotecario cursado en el Juzgado Catorce Civil Municipal radicado bajo el No. 20040078 instaurado por la señora Martha Cecilia Restrepo Sierra contra ESMERY DEL

SOCORRO MUÑOZ VALLADALES, se probó que el 22 de febrero de 2007 el profesional del derecho interpone la contestación de la demanda ante el juzgado en cita, con auto del 13 de marzo del mismo año, el citado Despacho concede un término adicional de 5 días al acusado para que formulara las excepciones que se pretendían hacer valer dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0074 con forme al artículo 92 y 510 del C.P.C. so pena de no tener en cuenta la contestación de la demanda, de las copias del proceso materia de investigación se tiene que el término que empezó a regir a partir del 15 de marzo de 2007 y finalizó el 26 del mismo mes y año, con proveído del 10 de abril de la misma anualidad el Juzgado ordenó dictar sentencia, sin tener en cuenta la contestación de la demanda dado que el profesional del derecho no presento las excepciones, el 6 de junio de 2007 el juez dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y decretando la venta en subasta pública del inmueble de propiedad de la señora Muñoz Villadales, por tanto hasta antes de proferirse el citado fallo el disciplinado tuvo para presentar las excepciones dentro del proceso mencionado, y de ahí empieza a correr el término de prescripción de la falta disciplinaria endilgada establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por presuntamente incurrir en faltas a la debida diligencia profesional, ya que hasta este momento pudo haber actuado el abogado, es decir hasta el 26 de marzo de 2007.

Igualmente el encartado al no dar su opinión con veracidad de manera completa sobre el asunto a su mandante hasta el momento en que pudo haberlo hecho, o sea hasta cuando el Juzgado dictó sentencia, es decir 6 de junio de 2007, le fue imputada por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701505 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN este hecho la falta a la lealtad con el cliente, estipulada en el literal A del artículo 34 de la misma Ley.

Entonces, como la conducta reprochada data del 6 de junio de 2007, desde entonces han trascurrido más de 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 6 de junio de 2012, de lo cual se tiene que el 31 de julio de 2013 se profirió la decisión de primera instancia, el proceso fue enviado a esta Corporación el 12 de septiembre de 2013, radicado en correspondencia de esta Sala el 19 de septiembre de la misma anualidad y repartido a este Despacho el 23 de septiembre de 2013, de lo cual se concluye que el proceso llegó a esta instancia para resolver de fondo cuando ya se encontraba prescrito, pues este fenómeno ocurrió en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Ahora bien, tratándose de una conducta instantánea como bien lo indicó el A quo, los

términos empezaron a contarse, se itera, a partir del momento en que el abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE incurrió en la presunta conducta. Así las cosas, en este momento procesal corresponden a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin mayores disquisiciones, confirmar la decisión de terminación y archivo, de las diligencias adelantadas contra el abogado CASTOR ALBERTO CORREA BUSTAMANTE, adoptada por el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante interlocutorio del 31 de julio de 2013, por haber operado el fenómeno prescriptivo. En consecuencia y como este fenómeno jurídico es constitutivo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...