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CSDJ - F05001110200020070164501ADJUNTA20140529113507-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070164501ADJUNTA20140529113507-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso administrativo encomendado por sus representados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000200701645 01 (8321-01) Aprobado según Acta de Sala No. 41 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 17 de junio de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del H. Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS1, sancionó con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses al abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 11 de octubre de 2007, por la señora ADELA GÓMEZ GALEANO, contra el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA por los siguientes hechos: - Manifestó haber contratado al abogado Díaz Espinosa, para que iniciara demanda de reparación directa, la cual presentó en marzo de 2001. - Adujo que el 28 de noviembre de 2001, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, le exigió a la parte demandante cumplir con unos requisitos, respecto a unas pruebas solicitadas, pero el abogado no cumplió con éstos, por tanto el Tribunal Administrativo negó las pruebas. - Señaló que el último día que tuvo contacto con el abogado fue el 16 de septiembre de 2002, cuando asistió a un interrogatorio de parte y después de ahí lo llamaba y nunca atendía sus llamadas ni respondía sus mensajes, pasando cuatro años sin tener noticias de él ni del proceso. 1 En sala Dual en descongestión con el H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca. - Informó que en el año 2006 se encontró accidentalmente con el abogado y éste le dijo que el proceso iba bien, y le estaría informando, pero nunca recibió llamada alguna, por tanto se acercó al Juzgado para verificar el estado del proceso, enterándose que hacía falta solicitar un oficio para la clínica de Bello, requiriéndolo al Juzgado quien lo denegó. - En febrero de 2007, instó al Juzgado que requiriera al abogado, pero este

se negó. - Indicó que en junio de 2007, lo encontró en su oficina y le pidió que renunciara al poder, pero este se negó, diciéndole que enviaría el oficio a la clínica Víctor Cárdenas solicitando la historia clínica, pero no realizó tal actuación, ni pudo volver a comunicarse con él. - Aportó varios documentos como prueba y solicitó algunos testimonios (fls. 1-11 c. 1ª instancia) 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía 8426757 y portador de la Tarjeta Profesional 79898 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 12 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 18 de octubre de 2007 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra sanciones disciplinarias por dos sanciones de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuestas mediante sentencias del 14 de febrero y del 6 de junio de 2007 (fl.13-14 c. 1ª instancia); el a quo, en auto del 29 de octubre de 2009, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 3 de marzo de 2010, previo

emplazamiento, el a quo, en auto del 8 de noviembre de 2010, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio a 4 abogados, para posesinar al primero que se notificara. (fls. 25, 28, 30 c.1ª Instancia). 4.- Ninguno de los abogados nombrados se posesionó del cargo, teniendo que nombrar en tres oportunidades a otros abogados, quienes tampoco atendían el requerimiento, posesionándose finalmente como defensora de oficio la doctora ESTEFANIA RESTREPO LARA, mediante auto del 1 de octubre de 2012 ( fls. 36 al 80 c. 1ª instancia). 5.- Por auto del 6 de diciembre de 2012, se fijó como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de enero de 2013, a las 10: 00 a.m. 6.- La defensora de oficio solicitó le allegaran copias del proceso folios 1-16, y el aplazamiento de la diligencia programada, por cuanto ese mismo día tenía audiencia laboral, por tanto mediante auto del 15 de enero de 2013, se fijó nueva fecha para continuar la diligencia (fls. 98-100 c. 1ª instancia). 7.- El 12 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional, con asistencia de la quejosa y la defensora de oficio del disciplinado, y se desarrollaron las siguientes actuaciones. 7.1.- Se dio lectura de la queja. 7.2.- La quejosa amplió la queja indicando que por el Seguro Social en la

clínica de Envigado le hicieron una vasectomía a su esposo, la cual se suponía que era efectiva y a los tres meses quedó en embarazo, por tanto decidieron demandar al seguro social, para lo cual se contrató al abogado Díaz. Manifestó haber conocido al abogado, por recomendación de un vecino, y después de asistir a una audiencia el abogado no le solicitó más papeles aparte de los entregados inicialmente y no volvió a saber nada de él. Adujo no haberle cancelado honorarios al abogado pues se acordó que al finalizar el proceso él se quedaba con el 25 %, y éste nunca le pidió dinero para nada, indicando no haberle revocado poder porque un abogado vecino le asesoró que no se podía porque el abogado ya había iniciado la demanda y podía demandarla y cobrarle honorarios. Además indicó que le dejaba notas al abogado en la portería, para que se comunicara con ella, pero nunca obtuvo respuesta. 7.3Se le concedió la palabra a la defensora de oficio quien indicó que su defendido tenía varios puntos a su favor, pues no recibió ninguna contraprestación por el servicio que le prestó a la quejosa, presentó la demanda, la cual fue inadmitida pero luego subsanada, y se presentó a la audiencia con la quejosa. Agregó haberse acercado a la dirección de la oficina de su defendido y haber llamado, pero la persona que se encontraba allí le indicó que no conocía al abogado Díaz Espinosa. El Magistrado de instancia solicitó pruebas de oficio y suspendió la diligencia.

8.- Mediante oficio N° 736, el Juzgado Dieciséis Administrativo oral de Medellín remitió copia íntegra del expediente de radicado 2001-755, donde obra como demandante MARÍA ADELA GÓMEZ GALEANO Y MARIO DE JESÚS HIGUITA y como demandado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en 118 folios. 9.- El 12 de marzo de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se realizó la práctica de pruebas, inspeccionándose el proceso radicado N° 2001-00755, se mencionó una nueva dirección y unos números telefónicos, encontrados en el expediente referido, pertenecientes al togado, por tanto se dispuso enviar los respectivos telegramas con el fin de notificar al investigado y en el acto se llamó al abonado telefónico 5110842, donde indicaron no conocer al inculpado. El delegado del Ministerio Público refirió que de acuerdo a la prueba recaudada, consideraba que era suficiente para que el despacho tomara decisión de fondo sobre la conducta del investigado. Se suspendió la diligencia y se fijó el día 10 de abril de 2013, a la 1:30 p.m., para continuar la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional. 10.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la defensora de oficio del investigado refirió que el doctor Adalberto Díaz no recibió ninguna contraprestación por parte de la señora Adela Gómez, que la mencionada tuvo en su oportunidad al ver que el disciplinado no le correspondía como abogado, nombrar otro en cualquier momento pues ella

no estaba obligada a permanecer con él como su defensor, además que los procesos administrativos eran muy largos como se vio al durar varios años sin moverse, y su defendido pudo haber visto desinterés de la parte. El Magistrado de instancia advirtió que cualquier falta disciplinaria en que hubiese incurrido el abogado, desde el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual los representados del abogado rindieron declaración en un interrogatorio de parte, hasta el 21 de noviembre de 2007, fecha en que el abogado presentó un memorial, se tendría como prescrita, al haber transcurrido más de cinco años de su ocurrencia, y procedió a emitir la calificación jurídica provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos en contra del abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, por faltar presuntamente al deber descrito en el artículo 28 numerales 5 y 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo así en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, a título de dolo, por cuanto el disciplinado abandonó el Procedo Administrativo encomendado, desde el 21 de noviembre de 2007 cuando presentó un escrito, hasta la fecha en que se profirió el fallo definitivo por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín y quedó ejecutoriado el mismo, esto es el 10 de julio de 2012, dejando pasar cinco años sin realizar actuación alguna. No se realizó solicitud probatoria, y se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 2 de mayo de 2013.

11.- No se llevó a cabo la diligencia ya que por error de la Secretaria del despacho se notificó al Procurador Judicial 126 en lo penal II, por tanto se fijó el día 27 de mayo de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 12.- El día programado se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, solicitando se exonerara a su representado, por los cargos presentados en su contra, considerando que de acuerdo a las declaraciones presentadas por la quejosa no se logró demostrar ninguna causal de responsabilidad disciplinaria contra su representado. Indicó que analizando los hechos y el tipo de proceso, si bien su defendido no acordó con su cliente que no deseaba continuar con el proceso, la quejosa pudo haber revocado el poder. Además refirió que teniendo en cuenta el tipo de proceso, su duración aproximada era de 10 años, tiempo de duración del proceso, terminado con sentencia desfavorable para el demandante, con lo cual se podía determinar que la ausencia de su representado en el proceso no bastaba para decir que este fue el responsable directo del resultado del fallo, pues no hubo adelanto de dineros, y a su parecer, todo se debió a la falta de comunicación entre el inculpado y su poderdante. Finalmente, solicitó que se exonerara de responsabilidad al abogado Díaz Espinosa, ya que hubo falencias de responsabilidades en ambas partes (fl.179 c. 1ª instancia y CD). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 17 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por doce (12) meses, al abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8426757, y portador de la tarjeta profesional N° 79898 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, que era evidente que el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, actuó de manera descuidada, al discontinuar su atención en el transcurso del proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales y donde obraba como representante de los intereses de los demandantes, ocurriendo tal situación aproximadamente desde el año 2002 y continuando hasta el año 2007, cuando finalmente envió un memorial donde brindaba una información para solicitar un exhorto, surtiendo así de información al Juzgado Administrativo, para continuar con el proceso, indicando que por ello en la formulación de cargos el Magistrado se abstuvo de formularlos con antelación al 21 de noviembre de 2007, fecha en que presentó el escrito, advirtiendo que se encontraban prescritos. Adujo que después de presentado el escrito el abogado volvió a desaparecer abandonando el proceso de radicado N° 2001-00755, y por tanto después de varios años fue fallado, resaltando ausencia de actividad probatoria por la parte demandante a efecto de demostrar cabalmente sus pretensiones, con

lo cual se estableció que no fue descuido de las gestiones profesionales, sino un total abandono de ellas, pues nunca atendió los requerimientos del Juzgado Administrativo. Señaló que era deber del investigado atender con celosa diligencia la gestión encomendada y estar atento al desarrollo del mismo, y que no se justificaba que el togado se hubiera apartado del deber de atender el proceso, en el cual presentó demanda, asistió a unas declaraciones e introdujo un memorial, sin presentar nunca prueba alguna que demostrara sus pretensiones o argumentos para que fueran considerados por el juzgador en el fallo definitivo. Concluyó señalando que se encontraba acreditado que el abogado ADALBERTO DIAZ ESPINOSA con su proceder, incurrió en la falta transcrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, bajo la forma de modalidad culposa y no dolosa, como se expuso en la formulación de cargos, pues teniendo en cuenta las declaraciones de la quejosa, al encontrarse casualmente con él en el año 2007, le recordó el proceso y le informó que era requerido en el Juzgado para que presentara una información, con lo cual casi que obligado por la quejosa presentó el memorial ya referido el 21 de noviembre de 2007 y desde entonces, era consciente que debía y tenía un asunto profesional que atender, absteniéndose de cumplir con su deber y abandonando de manera consciente el proceso encomendado. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente

mediante auto del 18 de julio 2013, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 22 de julio de 2013, se envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.10 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 16 de agosto de 2013, en donde consta que no registra sanción alguna. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fls. 14, 15 c.o.2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial emitida el 16 de agosto de 2013, se allegó el expediente al despacho, cumplido lo dispuesto en auto del 18 de julio de 2013 (fl. 16 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, numeral 4º parágrafo 1ºnumeral 6º del artículo 112 ley 270 de 1.996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el fallo admite ése grado jurisdiccional de la consulta cuando no es apelado, y por ende, ésta Superioridad es competente para conocer del mismo, por haber sido proferido por una Sala Jurisdiccional disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura del país.

2.- De la Consulta De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 “Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del inculpado Se trata de ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8426757 y tarjeta profesional como abogado N° 79898, según certificado obrante a folio 12 del c.o. de 1ª instancia. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista DÍAZ ESPINOSA, en el fallo consultado, es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar

oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior del proceso de reparación directa seguido contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 200100755, en el que fungía como apoderada, en representación de la señora ADELA GÓMEZ GALEANO y del señor MARIO DE JESÚS HIGUITA, advirtiendo que únicamente se hará referencia a las actuaciones que no fueron declaradas prescritas en la formulación de cargos. De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer, que el 21 de noviembre de 2007, el abogado presentó ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de Reparación Directa adelantado, un escrito en el cual solicitó que se enviara un oficio dirigido a la clínica VÍCTOR CÁRDENAS JARAMILLO del municipio de Bello,

centro médico donde fue atendido el parto de la señora ADELA GÓMEZ (fl.214 c. 1ª instancia). En virtud de ello, el Juzgado de conocimiento procedió a exhortar la solicitud del abogado al Director de la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo del municipio de Bello, para que cumpliera con éste, el cual fue enviado el 31 de enero de 2008 (fls. 215 al 218 c. 1ª instancia). Posteriormente durante los años 2009 y 2010, el Juzgado requirió en varias oportunidades a las partes, en especial a la parte demandante, para que prestara la colaboración necesaria y gestionara la respuesta, la cual nunca llegó. (fl. 217, 219, 223 c. 1ª instancia) Por tanto, vencido el término, se corrió traslado común a las partes, para presentar alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados por la parte demandada, brillando por su ausencia los alegatos de la parte demandante (fls.230 al 233 c. 1ª instancia). El proceso fue enviado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, quien el 29 de junio de 2012, se pronunció en fallo decisorio advirtiendo “Ante la falta de pruebas que demuestren la responsabilidad de la entidad demandada, procederá este Despacho judicial a negar las pretensiones de la demanda, ya que la parte accionante, faltó a su deber procesal de acreditar la existencia de los elementos mínimos de la responsabilidad, que le permitan a este fallador vislumbrar la existencia de

los mismos” (fls. 236 al 243 c.1ª instancia). Posteriormente, se fijó el edicto emplazatorio sobre la sentencia proferida por el despacho para el día 6 de julio de 2012, y desfijado el día 10 de julio de 2012 (fl. 244 c. 1ª instancia) Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa traído en autos, a partir del 21 de noviembre de 2007, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de representante de los señores MARIO HIGUITA y ADELA GÓMEZ, abandonó el proceso adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales desde la fecha referida, cuando envió un memorial brindando una información para librar un exhorto, observando que con posterioridad a la presentación de dicho memorial, el abogado abandonó la salvaguardia de los intereses de sus representados, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento por autos del 13 de febrero de 2009, del 20 de abril de 2010 y del 26 de agosto de la misma anualidad2, para que prestara la colaboración necesaria y suficiente y obtener respuesta al exhorto librado por el Juzgado dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín, lo cual no ocurrió pues no regresó a actuar en la escena procesal. Evidenciándose además que se le corrió traslado para presentar alegatos y tampoco se pronunció al respecto, dejando al garete el encargo profesional,

al punto que en el año 2012 el proceso fue fallado, negando cada una de las pretensiones de la parte demandante, por ausencia de actividad probatoria, a efectos de demostrar cabalmente sus pretensiones. En el señalado orden de ideas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber abandonado la representación de los señores ADELA GÓMEZ y MARIO HIGUITA, en el proceso administrativo radicado bajo el número 200100755. Es claro entonces, que el abogado ADALBERTO DIAZ ESPINOSA, abandonó el trámite del proceso administrativo, pues injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, al abandonar la defensa de sus representados en la acción de 2 Folios 217,219 y 223 c.1ª instancia reparación directa, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado abandonó el proceso de reparación directa, radicado bajo el número 200100755, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esta falta. Al advertirse con diamantina claridad que no obra causal excluyente de responsabilidad la cual justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, se aviene imperativo avalar el reproche disciplinario realizado en sede de primera instancia pues el abogado inculpado actuó con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia

profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el abandonar el proceso de reparación directa encomendado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad procesal, situación que generó un fallo desfavorable para su mandante. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar la gestión encomendada se considera cometido a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 37 numeral 1º de la norma en cita cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión, la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera

autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de sus prohijados en el asunto de marras, la sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales. En efecto, la gravedad de la infracción disciplinaria en la cual incurrió el disciplinado, quien omitió su deber de diligencia en los términos ya referidos, se concretó al abandonar las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, desde al año 2007 hasta el 29 de junio de 2012, tiempo en el cual no realizó las gestiones necesarias para impulsar el proceso de reparación directa presentado, ocasionando un fallo en contra de los intereses de sus prohijados. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era permitido al Operador Disciplinario sancionar con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, al jurista ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los

deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el togado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción a imponer al letrado disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó al abogado ADALBERTO DÍAZ ESPINOSA con suspensión de doce (12) meses en el ejerci

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