CSDJ - F05001110200020070169701ADJUNTA20140604162404-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070169701ADJUNTA20140604162404-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200701697 01 Referencia Abogado en Apelación. Denunciada RAÚL ALBERTO BARRERA
ARROYAVE
Quejoso Nidia Estella Correa Carvajal Primera Instancia EXCLUSIÓN Segunda Instancia Modifica la sanción e impone 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a
resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario del 21 de octubre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701697 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 2 Seccional de la Judicatura de Antioquia1 a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN al abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – recogida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Inició la presente investigación por denuncia instaurada el 22 de octubre de 2007 por la señora Nidia Estella Correa Carvajal, del cual el A quo hizo la síntesis que se transcribe textualmente: “La señora NIDIA ESTELLA CORREA CARVAJAL, quien manifiesta que con ocasión de una obligación crediticia contraída con el señor JOSÉ LISANDRO AVENDAÑO, por valor de $4.000.000, envió desde Aruba al Dr. RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE los dineros a
que hace relación en los recibos que obran de folios 130 al 134 con destino al acreedor citado, y con los que consideraba haber saldado totalmente la obligación. Indica que posteriormente, en el año 2006, se enteró que un inmueble de su propiedad iba a ser secuestrado por orden del Juzgado Civil Municipal de Copacabana, por efectos de demanda ejecutiva instaurada por el señor JOSÉ LISANDRO AVENDAÑO con la que pretendía cobrar los dineros a que se hizo alusión en precedencia, circunstancia que la obligó a cancelar la misma obligación dos veces por cuanto el Dr. RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE no entregó al acreedor los referidos dineros” (fl.1 y 437 c.o). Anexó copias de recibos y paz y salvo emitido por el investigado, de indagatorias ante la Fiscalía y de la diligencia de secuestro del bien inmueble (fls.2-30 c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento el certificado del 13 de noviembre de 2007, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, se identifica con la C.C.N°8.392.158 y se encuentra inscrita 1 M.P. Oscar Carrillo Vaca – Sala con el Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramírez
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 3 como abogado con la T.P.N°88.917, vigente y JUAN CARLOS ECHEVERRI PINEDA, con C.C. Nº15.506.926 y la T.P. Nº77.085. Se acreditó que contra el abogado BARRERA ARROYAVE en su haber existía una sanción consistente en 3 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por la incursión en las faltas señaladas en los numerales 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y numeral 1 del artículo 55 ibídem – sentencia del 1º febrero de 2006 - M.P. Temístocles Ortega Narváez (fls.31 y 32 c.o.). Apertura de investigación. Por auto del 19 de octubre de 2009 se dispuso la apertura de in del proceso disciplinario contra los abogados Raúl Alberto Barrera Arroyave y Juan Carlos Echeverri Pineda, se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 10 de febrero de 2010 (fl.37 c.o.), la que fue pospuesta por inasistencia de los disciplinados, anunciándose para el 24 de junio (fl.45 c.o.), luego para el 21 de septiembre de la misma anualidad y finalmente para el 2 de mayo de 2011(fl.67 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 2 de mayo de 2011, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia de la señora Nidia Estella Correa Carvajal – quejosa y los disciplinables Juan Carlos Echeverri Pineda y Raúl Alberto Barrera
Arroyave, quien previa a la lectura de la queja por parte del funcionario, solo pidió el aplazamiento de la diligencia para la preparación de su defensa. (fl.140 c.o. CD audiencia de la fecha). Por su parte el togado Juan Carlos Echeverri Pineda, en uso de la palabra pidió no más dilaciones de la causa, habida cuenta las múltiples postergaciones, por lo que el Magistrado acogió tal observación. Luego el doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave, rindió versión libre donde indicó que la señora Nidia Estella Correa Carvajal le enviaba dinero desde Aruba para pagar
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 4 diferentes deudas, incluyendo sus honorarios. Reconoció que si le fue allegado el dinero aludido para cancelar la compromiso de la quejosa con el señor José Lisandro Avendaño, pero se lo entregó al togado Juan Carlos Echeverri Pineda, quien no hizo lo propio con el acreedor, como era su deber. Puso de presente que acompañó a la señora Nidia Estella a la Fiscalía a denunciar a éste último, por ser quien se quedó con la plata y dio a entender que con ese profesional tuvo varios negocios, pero este no le informó al Juzgado.
Por su parte el abogado Juan Carlos Echeverri Pineda en su versión libre, dijo que hizo un acuerdo de pago con el doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave, pero éste era incumplido, así posteriormente hicieron una liquidación total del crédito y en ella constaba que sólo recibió la suma de $3.880.000, omitiendo su colega volver a hacer abonos. Adujo que en el 2003 le revocaron el poder (fl.140 c.o Cd audiencia de la fecha). Se escuchó en ampliación a la quejosa Nidia Estella Correa Carvajal, quien adujo como tenía una deuda con el señor José Lisandro Avendaño y que cuando pudo y con fruto de su trabajo le envió el dinero al doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave para que la pagara, eso fue en el 2002, enfatizó, empero en el 2006 se enteró que el inmueble dado en garantía de la deuda iba a ser embargado y por ello requirió al abogado para las debidas explicaciones sobre lo sucedido quien le manifestó o le informó sobre la entrega de esos dineros al togado Juan Carlos Echeverri Pineda, pero éste no lo entregó al acreedor. Dijo que a la fecha el doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave, le debía el dinero y que le causó muchos daños pecuniarios por cuanto tuvo que buscarlo – entiéndase trabajarlo, nuevamente para volver a pagar la deuda. Allegó un documento en el que el mismo abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave le expidió un paz y salvo de la deuda de ella para con el señor José Lisandro Avendaño y aportó también una
consignación del dinero entregado al disciplinable. Reconoció que éste la representó
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 5 en otros procesos y adelantó varias gestiones, pero siempre le pagó sus honorarios profesionales (fl.140 c.o Cd audiencia de la fecha). En este momento procesal previa autorización de quien dirigió la diligencia el doctor Barrera Arroyave, procedió al aporte de pruebas allegando en 65 folios documentación referida a la actuación y pidió oficiar al Juzgado Noveno Penal del Circuito la remisión de copia del proceso de Radicado Nº20100067 y al Primero Promiscuo Municipal de Copacabana copia del Ejecutivo de José Lisandro Jiménez Tamayo y Juan José Vélez contra Nidia Estella Correa Carvajal y a quienes se citarían para interrogarlos en esa actuación. Esa solicitud fue aprobada por el funcionario de instancia y levantó la diligencia – entiéndase la audiencia de pruebas y calificación provisional, programándola para el 25 de agosto de 2011 (fl.140 c.o Cd audiencia de la fecha), la que fue pospuesta para el 28 de febrero y 25 de junio de 2012 (fls.362 y 373 c.o.) Pruebas. Fueron allegadas copias de los procesos referidos en la audiencia anterior
(fls.144-360 c.o). En la fecha última -25 de junio de 2012, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de los disciplinables Juan Carlos Echeverri Pineda y Raúl Alberto Barrera Arroyave quien previa autorización de la funcionaria fue interrogado por el primero y desistió de los testimonios de Estella Jiménez Tamayo y Juan José Valdés. Luego el Despacho de oficio decretó la ampliación de la queja y fijó la continuación de la audiencia para el 8 de noviembre de 2012 (fl385 c.o. Cd audiencia de la fecha) a la
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 6 que no asistió el disciplinable Raúl Alberto Barrera Arroyave, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007(fl-.387 c.o Cd audiencia de la fecha). Por edicto del 25 de abril de 2013, se emplazó al doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave (fl.397 c.o.), luego se declararon personas ausentes y por auto del 15 de mayo de 2013 se le designó como defensora de oficio a la doctora Bibiana María Blandón Fernández y al doctor Juan Carlos Echeverri Pineda a la doctora maría Elena
Sánchez Castrillón (fl.403 c.o.). Conforme a la constancia secretarial del 2 de junio de 2013, las diligencias pasaron al Despacho del Magistrado de Descongestión doctor Oscar Carrillo Vaca (fl.415 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Previo aplazamiento por la inasistencia de los disciplinables, el 21 de agosto de 2013 se continuó con la diligencia a la cual comparecieron las quejosas Nidia Estella Correa Carvajal y los abogados Juan Carlos Echeverri Pineda y Raúl Alberto Barrera Arroyave, así como sus defensoras de oficio doctoras María Elena Sánchez Castrillón y Bibiana María Blandón Fernández. La señora Nidia Estella Correa Carvajal, en ampliación se ratificó en todos y cada uno de los aspectos de la queja (fl.424 c.o - Cd audiencia de la fecha). Acto seguido, el Magistrado instructor declaró cerrado el ciclo investigativo y procedió a calificar la actuación, declarando terminada la actuación seguida contra el abogado Juan Carlos Echeverri Pineda, por no hallar mérito para continuar con la misma. Esa decisión se notificó en estrados sin que fuera objeto de recurso alguno (Cd audiencia de la fecha). En tanto, procedió a formular cargos contra el abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave, por su presunta incursión en las faltas previstas en los numerales 3 y 4 del
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 7 artículo 54 del Decreto 196 de 1971, que enseñan: “3.- Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo y 4.- Utilizar tales dineros, bienes o documentos en provecho propio, o de un tercero”. Tales conductas se endilgaron a título doloso. Para tomar la decisión, la Sala puso de presente que la quejosa, señora Nidia Estella Correa Carvajal, informó como el abogado fue encargado de varias gestiones, siendo una de ellas la de cancelar una deuda que tenía con el señor José Lisandro Avendaño, para lo cual le envió el dinero pertinente; a pesar de ello, el ésteRaúl Alberto Barrera Arroyave nunca lo entregó al Juzgado. Dijo la Sala que se tuvo en cuenta lo dicho por el abogado disciplinable en su versión libre, quien básicamente se escudó en el hecho de haberle entregado el dinero al doctor Juan Carlos Echeverri Pineda, apoderado del señor José Lisandro Avendaño, así como la ampliación de queja y especialmente, a un documento por ella aportado, donde el togado disciplinable manifestó estar a paz y salvo por la deuda del señor Avendaño.
Para el mismo efecto, analizó el proceso ejecutivo a través del cual el señor José Lisandro Avendaño le estaba cobrando la deuda a la señora Nidia Estella Correa Carvajal (fl.201 y s.s. c.o.), haciendo énfasis en los memoriales donde aquel – entiéndase el disciplinable, solicitó la terminación del proceso por pago, cuando en realidad al proceso sólo ingresaron algo más de $3.800.000. En ese orden de ideas, de acuerdo a las pruebas, la Sala dedujo que el doctor Raúl Alberto Barrera Arroyave, recibió el dinero pertinente para cancelarle al señor José Lisandro Avendaño y lo retuvo, hasta el extremo que la señora Nidia Estella Correa Carvajal, tuvo que pagar nuevamente la deuda, causándole perjuicios, máxime cuando no le ha sido devuelto a la quejosa, lo que podría significar que el abogado actualizó las faltas aludidas, en forma dolosa y al deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales (fl.424 c.o Cd audiencia de la fecha).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 8 La anterior decisión fue notificada en estrados con la observación que contra la misma
no procedía recurso alguno (fl.425 c.o. Cd audiencia de la fecha). Luego en el acápite probatorio, el disciplinable y su defensa pidieron oficiar al Banco BBVA para que se constate quien cobró el cheque que está a folio 114 del cuaderno original y se amplíe la queja, lo que fue resuelto de manera favorable. De oficio el funcionario ordenó actualizar los antecedentes del imputado y programó la audiencia de juzgamiento para el 17 de septiembre de 2013 (fl.425 c.o Cd audiencia de la fecha). Pruebas. Mediante certificado N°233557, del 23 de agosto de 2013, se acreditó que contra el abogado RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE no se registraba sanción alguna durante los 5 años anteriores (fl.431 c.o.). Audiencia de juzgamiento. En la fecha prevista – 17 de septiembre de 2013, a la cual comparecieron la señora Nidia Estella Correa Carvajal, quien previa autorización del A quo, amplió y se ratificó en su querella; la doctora Bibiana María Blandón Fernández, en su condición defensora de oficio del disciplinable RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, quien alegó de conclusión, indicando que la señora Nidia Estella estaba actuando de mala fe, por cuanto el recibo puesto de presente cuando amplió la queja, no demostraba el envío del dinero aludido. Depuso sobre las gestiones profesionales encomendadas por la quejosa, de lo cual dijo solo ha recibido $3.850.000 y no $7.200.000, que además fueron dados al doctor
Echeverri Pineda. Afirmó que la señora Nidia Estella Correa Carvajal jamás le hizo consignación de ninguna naturaleza y que lo que hizo fue una operación bancaria para suscitar sospechas sobre él. Es por ello que no podía decirse que le entregó el
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 9 dinero completo para pagarle al señor José Lisandro Avendaño, mucho memos retenerlo (fl.433 c.o.- Cd audiencia de la fecha). La defensa de oficio hizo lo propio - alegó de conclusión, solicitando el archivo de las diligencias por cuanto la señora Nidia Estella Correa Carvajal no demostró que el dinero enviado fuera para pagar la deuda que tenía con el señor José Lisandro Avendaño. Además, para la época de los hechos el denunciado realizó un pago por valor de $3.880.000 (fls. 240) al señor José Lisandro Avendaño, en virtud del cual se generó un paz y salvo que fue firmado por ambos togados y con posterioridad se realizó otro pago por valor de $1.920.000, con cheque Nº 88380911 del Banco Agrario, con lo que se canceló la obligación (fl.433 c.o.- Cd audiencia de la fecha).
El Magistrado, luego de impartir el control de legalidad anunció el proferimiento de la decisión en los términos legales (fl.433 c.o. Cd audiencia de la fecha). Del fallo apelado. Mediante decisión del 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró responsable al doctor RAÚL ALBERTO BARRERA ARROYAVE, de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 d 1971 – recogida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con la EXCLUSIÓN
EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para el efecto, primero advirtió el A quo que en esta oportunidad no era aplicable la Ley 1123 de 2007, pues la conducta se dio en vigencia del Decreto 196 de 1971, conforme al material probatorio arrimado que daba cuenta como el togado recibió el dinero el dinero entre el año 2000 y 2002. Así entonces, si bien es cierto la conducta objeto de reproche se ha venido prolongando a la fecha, la Sala se inclinó por la aplicación de la normatividad prevista al momento de presentarse la desviada conducta por parte del disciplinado al recibir unos dineros, que no fueron entregados a quien efectivamente debió recibirlos.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 10 Igualmente advirtió que las faltas tipificadas en el artículo 54, numerales 3 y 4 del Decreto 196 de 1971 fueron acumuladas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por lo que las mismas deberán ser armonizadas con el texto legal en vigencia, siendo evidente el deseo del Legislador de seguir castigando tales conductas, consideradas actualmente como faltas atentatorias contra la honradez del abogado. También destacó que las faltas aludidas sancionaban al abogado que retuviera dinero recibido como consecuencia de la gestión profesional y lo utilizara en provecho propio o de un tercero, como la reiterada jurisprudencia de la Sala Superior indicaba: “… Legalmente, el profesional del derecho, que recibe dineros, bienes o documentos, los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministrados… Además, el profesional del derecho que retiene dineros, bienes o documentos, o cuando siendo posible su entrega, los conserva durante prolongado espacio de tiempo de manera injustificada, está incurriendo en situación de ilicitud disciplinaria hasta el momento que se le ponga fin, cumpliendo con el deber de entregarlos a quien corresponda. Vale decir que la falta a la honradez del abogado en la modalidad de retener dineros, bienes o documentos o demorar la comunicación a su cliente de este recibo, de manera injustificada, es de carácter permanente” (Sentencia del 12 de marzo/98 M. P.
Leovigildo Bernal Andrade). Así de acuerdo a los diferentes medios de convicción allegados al expediente, dedujo la Sala que se debía proferir sentencia condenatoria contra el togado Raúl Alberto Barrera Arroyave, pues, se halló probado que éste fue contratado por la señora Nidia Estella Correa Carvajal, para que la asistiera en varias gestiones profesionales ,entre otras, el pago de una deuda con el señor José Lisandro Avendaño y el ulterior proceso ejecutivo. También se había probado que en el trascurso del proceso la señora Nidia Estella Correa Carvajal hizo varios giros de dinero desde Aruba, en donde vivía por esa época, para cancelar tales acreencias y este lo retuvo y no lo entregó para la destinación específica de cancelar la deuda con el señor José Lisandro Avendaño, conclusión a la que se llegaba no solo con las manifestaciones de la quejosa – creíbles por demás, por ser lógicas y coherentes, sino puntualmente el documento
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 11 allegado en la audiencia de pruebas y calificación provisional en el que se dejó constancia que aquella, le entrega al abogado efectivo suficiente para “cancelar dicho
crédito”. Ahora si bien el disciplinable y su defensa de oficio indicaron que era diferente el documento aludido a lo dicho por la quejosa, acorde con el mismo documento obrante a folio 240, su valor era igual - $3.880.000 a lo entregado como saldo a la deuda; entonces aquel se refería a la ya señalada que aparecía en la liquidación del crédito firmada por los dos abogados, como se leía en el mismo, sumándose el hecho indiscutible que el togado Barrera Arroyave en su versión libre y aún en diferentes actuaciones ante el Juzgado, adujo que sí había recibido el dinero, notando la Sala una argumentación bastante divergente cuando presentó sus alegatos, pues después de exigirle al Juzgado que requiriera al doctor Juan Carlos Echeverri Pineda para la rendición de cuentas porque se le había pagado la totalidad de la deuda, terminó afirmando que la quejosa nunca le entregó el dinero. En este orden de ideas, para la Sala evidenciaba que el abogado recibió el dinero y, antes que entregarlo a quien correspondía, lo retuvo. Esto le causó graves perjuicios a la señora Nidia Estella Correa Carvajal, quien, como se demostró con el título valor del ejecutivo por $5.860.000, le tocó pagar dos veces la deuda para evitar acciones judiciales contra su inmueble, luego no había duda de la actuación dolosa del profesional del derecho, al indicarle a su poderdante que ya había destinado el dinero al pago de su acreencia, expidiendo un recibo, inclusive, es decir retuvo dinero que no era suyo sino de su cliente, el cual tenía destinación específica y lo quiso encubrir primero involucrando a otro abogado que nada tenía que ver en el
asunto y después asegurando el no recibo de circulante alguno, cuando así lo había reconocido con anterioridad.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 12 En conclusión y para finalizar esas valoraciones considerativas, dijo el A quo que encontraba disciplinariamente responsable al abogado Raúl Alberto Barrera Arroyave al incurrir en la falta referida en el numeral 3 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, a título doloso, infracción disciplinaria hoy enmarcada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Empero, no sucedía lo mismo con la falta aludida en el numeral 4 de artículo 54 ibídem, pues ella queda subsumida en la primera a más que la utilización en la actualidad era un agravante, no probado. Luego desestimó cada uno de los argumentos de los alegatos de conclusión al hallar probada la materialidad de la falta y el no acaecimiento del fenómeno prescriptivo, por ser una falta permanente. En cuanto a la sanción señaló la Sala A quo que era la consecuencia a enfrentar el disciplinado por haber transgredido los cánones éticos reguladores del ejercicio de la abogacía, los cuáles le imponían unos deberes, en especial observar la Constitución
Política y la ley, y atender con honradez sus encargos profesionales. Así el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 preveía la censura, suspensión y la exclusión, además de la multa de manera autónoma o concurrente con la de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Luego a las voces del artículo 45 ibídem - criterios de graduación, debía de observarse la trascendencia social de la conducta, el perjuicio ocasionado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación así como los motivos determinantes del comportamiento, sin olvidar que para la fecha de la comisión aquel contaba con antecedentes disciplinarios, precisamente por la misma que hoy se castigaba, a manera dolosa, como quiera que la retención fue consciente y voluntaria, sin que hasta el momento lo hubiese devuelto. En consecuencia respetando los principios aludidos se le imponía al jurista la EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN (fls.437-448c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 13 Del recurso de apelación. Por escrito del 6 de noviembre de 2013, la apoderada de
oficio del disciplinable, doctora Bibiana María Blandón Fernández apeló el fallo de instancia de 21 de Octubre de 2013, deprecando su revocatoria y consecuente absolución de su prohijado o subsidiariamente la modificación de la misma, al considerar de exagerada la sanción, pues como se había expuesto la quejosa jamás demostró los valores aportados para el pago del proceso ejecutivo instaurado en su contra por el señor José Lisandro Avendaño, pues eran varias las gestiones adelantadas por el togado lo que resultaba conteste con la versión de la misma donde demostró no tener plena seguridad pues se podía constatar a folio 213 del expediente que el poder fue otorgado al togado el 28 de marzo de 2001 y la fecha en las cuales se enviaron los dineros supuestamente retenidos, databan desde el año 2000, luego se desprendía que aquella le enviaba dineros a su abogado antes de otorgarle poder para que la representara en el proceso ejecutivo del cual se desprendió la presente investigación, luego había duda a favor del togado. Dijo que si bien era cierto que el togado recibió unos dineros, también debía de verse la inexistencia de un contrato de prestación de servicios para identificar la voluntad de las partes en la fijación de honorarios y su respectiva cancelación, dineros que según el togado fueron para pagar el embargo que tenía pendiente con el señor Martínez (fls.459 y 461 c.o.). El disciplinado – Raúl Alberto Barrera Arroyave, hizo lo propio y a través de escrito de la misma fecha apeló la decisión del A quo, de la cual pidió su revocatoria, pues lo
cierto fue que actuó en amparo de pobreza dentro de un ejecutivo, teniendo la denunciante que correr con los gastos del mismo y por ende estaba obligada a el pago de una obligación dineraria cuestión evidenciada dentro del caso “fallado por el doctor Carrillo”. Observó que primero la señora Nidia Estella Correa Carvajal, allegó al proceso como prueba un recibo de pago por él firmado por $3.850.000 el cual fue firmado el día 14 de agosto del año de 2001,lo que era claro y debidamente probado en el proceso de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701697 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 14 la firma del recibo toda vez de lo había recibido en días anteriores al 14 de octubre de 2001, para hacer el pago de la obligación dineraria origen al proceso ejecutivo del cual la defendía en amparo de pobreza, por aquel valor, lo cual fue entregado al abogado Echeverri para cancelar la obligación dineraria, al punto de terminar la causa. Dijo que la denunciante Nidia Estella con el fin de confundir y pescar en río revuelto y quizá acostumbrada a defraudar, presentó a la queja una prueba de un retiro del día siguiente haber firmado el recibo, o sea el día 15 de agosto de 2001, aparentemente
había realizado un retiro de su cuenta bancaria por $3.880.000, aportándolo a la causa y argumentando que ese dinero se lo había entregado, afirmación totalmente falas y mentirosa, ya que el circulante lo había recogido en días anteriores y le firmó el recibo el día 14 de agosto de esa anualidad, días después de buena fe y debido a la alta honradez que lo caracterizaba, pero nunca por $3.850.000 que dijo haberle entregado el 15 de agosto de 2001 y si bien aportó una constancia bancaria de retiro un valor más o menos parecido al dado en fechas anteriores, nunca llegó a sus manos, tanto así que no lo tributó al proceso ningún tipo de prueba demostrativo del hecho. Sin dejar de observar que la denunciante se basó en un recibo firmado por él del 14 de agosto de 2001 y luego presentó una constan
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