CSDJ - F05001110200020070172101ADJUNTA20130124162843-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070172101ADJUNTA20130124162843-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200701721 01 /2507A Aprobado según Acta N° 02 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de Apelación propuesto por parte de la disciplinada, contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, por la falta a la lealtad con el cliente establecida en el literal e del artículo 34º de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. HECHOS El presente proceso disciplinario tiene su génesis en queja interpuesta el 08 de febrero de 2008, por parte de la señora MARGARITA IVONNE NIETO, en contra de los abogados LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA y JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, por cuanto en su criterio, incurrieron en faltas disciplinarias en el ejercicio de la profesión, con base en las siguientes consideraciones:
1 Sala integrada por los Magistrados: Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. 1 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A
Referencia: Apelación Sentencia
1. En el mes de mayo de 2007 la quejosa fue notificada de la demanda de divorcio que se adelantaba en su contra en el Juzgado 8º de Familia de Medellín, y en el mes de junio del mismo año conoció el líbelo de impugnación de paternidad adelantada en el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, situación por la cual contrató los servicios profesionales de la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, con el fin de que defendiera sus intereses en los dos procesos referidos.
2. Se pactaron como honorarios dos (2) SMLMV por cada proceso que se llevara a cabo.
3. Adujo de igual manera que el trato del disciplinado con el abogado de la contraparte, doctor JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, concluyendo ella de ese modo, que se conocían de tiempo atrás.
4. Argumentó de igual manera que su abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA le había solicitado que firmara un documento de las características de “conciliación extraproceso”, documento que incluso fue acordado y redactado sin la presencia ni anuencia de la poderdante, pero si con la venia
de su contraparte, contenido que fue argumentado por la disciplinada en los siguientes términos para con su clienta: “que yo no podía obligar a mi esposo a permanecer casado conmigo, que yo vería lo que hacía, que ya estaba bastante grandecita, que debía firmar ese documento para acabar con los problemas”. Así las cosas, La señora MARGARITA IVONNE NIETO lo firmó con la condición de que la togada conservara el original.
5. Por otra parte, el abogado de la contraparte, JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, le había solicitado que también firmara un documento, el cual en términos de la quejosa, “era un poder, para efectos de liquidar la sociedad conyugal vigente con su esposo”.
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A
Referencia: Apelación Sentencia
6. Días después, la señora MARGARITA IVONNE NIETO reconoció que había sido presionada por parte de su apoderada para firmar una “conciliación extraproceso” que no le favorecía, situación por la cual le solicitó la devolución del documento en mención, sin embargo no atendió dicho requerimiento.
7. La quejosa revocó el poder del abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ para efectos de liquidación de la sociedad conyugal, ante la notaría 17 de Bogotá.
8. El día 30 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en el Juzgado 8º de Familia, la cual se desarrolló sin la presencia del esposo de la quejosa, pero si con su apoderado. Adujo la señora NIETO que en desarrollo de la misma su apoderada estaba más del lado de la contraparte que en defensa propia de sus intereses, tal como lo manifiesta en su escrito de queja: “ y no era para menos, posiblemente ya había recibido la suma de $ 4.000.000 como honorarios de parte de quienes me tenían demandada, pues fue a ella que le pagaron los $ 24.000.000 que figuran el documento (sic) (conciliación extraproceso) que firmamos el 24 de julio; posteriormente el 03 de septiembre de 2007 la abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA consignó en mi cuenta la suma de $ 19.904.000 como lo pruebo con el comprobante de consignación que anexo”.
9. A su turno, al evidenciar todas estas inconsistencias y perjuicios, la quejosa le revocó el poder a la disciplinada, sin embrago, devolvió INCOMPLETOS los documentos denominados conciliación extraproceso, que le habían sido entregados por parte de la señora NIETO, aduciendo que las firmas de los abogados no podían “verse comprometidas”.
10. Por otra parte, respecto de las inconformidades con el abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, el cual obra como apoderado del ex esposo, manifestó que, en su escrito de demanda de divorcio había hecho alusión a imputaciones deshonrosas que le habían ocasionado perjuicios de índole
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia personal, y que así mismo la había llamado a amenazarla con demandarla por los delitos de Fraude Procesal, Suplantación de Identidad y Falsedad en Documentos, si no desistía de la demanda de alimentos que la había instaurado en contra del señor KARL BORGE EIRIKSSON, esposo de la señora NIETO.
11. Informó también que su actual abogada le había comunicado que la disciplinada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA era la “dependiente judicial del abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ en el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en el Juzgado Noveno de Familia ” .
12. Señaló que el abogado MARÍN GÓMEZ cumplió con las amenazas porque no desistió de las demanda ejecutiva de alimentos, en consecuencia se le adelanta un proceso penal en la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública, por los punibles mencionados con anterioridad, de igual manera resaltó que al ser la abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA la dependiente judicial del JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ también en el proceso penal referido.
13. Advirtió además que a pesar de haberle revocado el poder al abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ para efectos de la liquidación de la
sociedad conyugal, ésta se llevó a cabo, situación que conoció respecto de la anotación que obra en su registro civil.
14. Aseguró que el togado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ volvió a presentar demanda de impugnación de paternidad en el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, a pesar de estar cursando el mismo asunto en la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Medellín ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, y con base en los hechos indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia de Antioquia, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, según consta en el auto del 13 de Febrero de 2008, disponiendo como fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de agosto de 2008 (fl. 6, c.o.). Aunado a lo anterior, mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, el despacho del Magistrado ponente se pronunció adicionando el auto de apertura de fecha 13 de febrero de 2008, en el entendido de vincular al doctor JOSÉ ERNESTO MARÍN
GÓMEZ, en virtud que en la queja la señora NIETO PULGARÍN también narra inconformidades respecto del togado. (fl 55). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Debidamente notificados tanto los disciplinados, como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se llevan a cabo sendas audiencias, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 195 del 19 de Agosto de 2008 (fl.69): En esta primera oportunidad se dio lectura a la queja incoada por la señora MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, se le escuchó en ampliación y ratificación de la misma, escuchándose de igual manera en versión libre a los investigados, recurriendo el despacho a decretar pruebas. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 318 del 25 de noviembre de 2008 (fl.82): En la presente fecha se recibieron las declaraciones juramentadas de los abogados Alberto Hincapié Giraldo y Sandra María Acevedo Arango y del menor Jhon Anderson Rodríguez Nieto. De igual manera, se llevó a cabo inspección judicial al 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia proceso con radicado No. 2007 -0252 tramitado en el Juzgado 8º de Familia de Medellín. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 111 del 14 de abril de
2008 (fl.82): Se recibió el testimonio de Hernando León Martínez Suárez y se ordenó que el interrogatorio del señor Karl Borge Eiriksson fuera absuelto a través de intérprete en la ciudad de Bogotá, en virtud de despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 424 del 30 de julio de 2009 (fl.130): La presente suspendida fue suspendida por cuanto no había sido devuelto el despacho comisorio producto de la declaración juramentada del señor Karl Borge Eiriksson por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. Por otra parte no se hizo presente el disciplinado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 088 del 18 de marzo de 2010 (fl.151): En vista de que el despacho comisorio no había sido auxiliado, por cuanto el compareciente no había asistido, tornándose frustrada la recepción de la declaración, en consecuencia, se ordenó al despacho librarlo nuevamente a la dirección aportada por el investigado. Por otra parte el disciplinado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ solicitó al despacho reconocer personería jurídica a la también disciplinada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA para que ésta lo representara en sus intereses ya que tenían una defensa común, situación que avaló el despacho en desarrollo de la audiencia. 6 República de Colombia
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 411 del 07 de septiembre de 2010 (fl.151): La referida audiencia fue suspendida y reprogramada para llevarla a cabo en nueva fecha, en virtud de que no había llegado aún el despacho comisorio pluricitado. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 541 del 29 de agosto de 2011 (fl.151): Se aplaza la audiencia por parte del despacho, para tener más tiempo de análisis probatorio, con el fin de estudiar lo recaudado en la etapa preliminar. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ACTA 569 del 15 de septiembre de 2010 (fl.151): Luego de hacer un análisis de las pruebas recaudadas, el Magistrado de instancia consideró que estaba constatado que la abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA tenía conferido poder para representar los intereses de la señora MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, con el fin de contestar demanda de divorcio con Radicado No. 2007-0252 tramitada ante el Juzgado 8º de Familia de Medellín y para desplegar la misma actuación frente al proceso de impugnación de paternidad adelantado ante el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad, donde obra como
demandante el señor Karl Borge Eiriksson y que a su turno el abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ fungía como apoderado de la contraparte También quedó establecido que el doctor MARÍN GÓMEZ autorizó a la abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA, anterior apoderada de la quejosa, en calidad de dependiente para que realizara gestión conforme a lo establecido en el articulo 70 del C.P.C, según consta en el manuscrito del mismo abogado de fecha 07 de diciembre de 2007, en igual sentido quedó establecida la veracidad del manuscrito del doctor MARÍN GÓMEZ dirigido al Juez 9º de Familia de Medellín donde autoriza a la disciplinada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA como dependiente, así mismo 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia obra en el expediente disciplinario, escrito dirigido al Juez 4º de Familia de Medellín para que lo represente en dicho despacho y copia dirigida al Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de paternidad, como también copia remitida al Fiscal 18º Seccional de Medellín autorizando a la togada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA como dependiente. En consecuencia determinó la Magistratura, que en efecto la abogada encartada ha
representado a las dos partes, fungiendo como apoderada de la señora NIETO PULGARÍN y como dependiente del proceso donde su ex clienta era parte, posterior a la fecha de revocatoria del mandato de fecha 20 de septiembre de 2007 y paz y salvo del 21 de septiembre del mismo año y confirmada por el testimonio de la doctora Sandra Arango. Quedó entonces probado que la togada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA recibió autorización del abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ para que fuera su dependiente, esto conforme a los memoriales remitidos a los despachos judiciales con facultades para acceder a los procesos Radicado 2803 -2007 tramitado ante el Juez 9º de Familia, en igual sentido ante el Juez 4º de Familia del proceso de impugnación con Radicado No. 2007 – 0353, además del memorial dirigido al Juez 2º de Familia de Medellín en el proceso de presunción de paternidad Radicado 9522007, éste último rechazado por cuánto había ya proceso y se estaba surtiendo el recurso de apelación.
CARGOS: Bajo esta perspectiva, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada investigada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA por la falta contemplada en el artículo 34 literal (e) de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor reza: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia Falta que fue calificada como GRAVE a título de DOLO, por cuanto la profesional del derecho obró conscientemente ya que sabía que iba representar los intereses de quién había sido su contraparte. En lo que respecta a la conducta del jurista JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ se tiene que presentó demanda de impugnación de paternidad, la cual se adelantó en el Juzgado 4º de Familia de Medellín con Radicado 2007-0353, el cual surtió su curso normal, sin embargo aun sin que se hubiera siquiera resuelto el recurso de apelación que se llevaba a cabo en el Tribunal Superior de Medellín, el togado presentó nueva demanda con base en los mismos hechos, lo cual originó que fuera sido rechazada de plano. Lo anterior constituye falta disciplinaria contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, contemplada de la siguiente manera: “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”. Falta calificada como GRAVE a título de DOLO, en cuanto sabía que ya se estaba tramitando similar proceso por los mismos hechos dentro del proceso de
impugnación de paternidad, no obstante insistió en incoar de nuevo la demanda por los mismos hechos y derechos. Audiencia de Juzgamiento. En audiencia celebrada el 13 de marzo de 2012, el togado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ manifestó que el señor KARL EIRIKSSON fue asaltado en su buena fe cuando fue inducido a firmar el reconocimiento de una paternidad que no era suya, respecto del menor SEBASTIÁN EIRIKSSON, proceso de impugnación que se terminó por concepto de caducidad de la acción. Manifestó que “no obra prueba dentro del expediente que determine entorpecimiento, demora, abuso de las vías de derecho o que se empleará el 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia proceso de presunción de paternidad contrario a la finalidad de la Ley. Cuando se inició el proceso de impugnación no se conocía el nombre del verdadero padre de Sebastián, pero cuando curiosamente desaparece el acta complementaria de la Notaría Décima de esta ciudad, se investigó donde podría haber una copia y efectivamente en el archivo del ICBF, Regional Antioquia reposaba una copia que sirvió de sustento para iniciar el proceso de presunción de paternidad”. Por su parte la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA alegó que en las actuaciones “que realizó como abogada de la señora NIETO PULGARÍN no
patrocinó, asesoró o representó sucesiva o simultáneamente al señor KARL EIRIKSSON, mucho menos se alió o se confabuló con el doctor Ernesto Marín como contraparte. Lo que si es cierto es que el doctor Ernesto Marín y ella como abogados mediaron para que entre las partes se presentara un diálogo y dirimieran el conflicto. Que si se observa la fecha de revocatoria del poder, 20 de septiembre de 2007, y el documento de autorización expedido por el doctor Ernesto Marín con fecha de enero de 2008, no hay simultaneidad. En ninguno de los expedientes aparece actuación de su parte que vaya en contra de los intereses de la quejosa (…)”
PRUEBAS RELEVANTES
1. Copia del poder auténtico otorgado a la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA por parte de la señora MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, dirigido al Juez 4º de Familia. (fl 23).
2. Copia del poder auténtico otorgado a la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA por parte de la señora MARGARITA IVONNE NIETO PULGARÍN, dirigido al Juez 8º de Familia. (fl 24).
3. Copia de la certificación del Subgerente de Operación y Apoyo Comercial del BBVA, aludiendo a los créditos vigentes de la señora NIETO PULGARÍN con dicha entidad. (fl 25).
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4. Copia de conciliación extraproceso, suscrita en la Notaría 8ª de Medellín, entre los señores Karl Eiriksson y Margarita Ivonne Nieto.(fl 26).
5. Copia de la consignación realizada en el Banco de Occidente por un valor de $19.904.000 a favor de Margarita Ivonne Nieto apareciendo como depositante
Luz Mary Velásquez García. (fl 28)
6. Copia de solicitud de documentación de la quejosa a la disciplinada. (fl29).
7. Oficio suscrito por la señora Margarita Ivonne Nieto dirigido al Juez 8º de Familia de Medellín. (fl 31)
8. Copia de auto que libra el Juzgado 4º de Familia dentro del proceso 20070353. (fl 32).
9. Copia del poder otorgado por la señora Margarita Ivonne Nieto al abogado José Ernesto Marín para que adelante la liquidación de la sociedad conyugal. (fl
34).
10. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la señora Margarita Ivonne Nieto con la doctora Luz Mary Velásquez.(fl 35).
11. Certificado de Paz y Salvo que expide la disciplinada. (fl 36).
12. Oficio de la señora Margarita Ivonne Nieto dirigido a la togada investigada informando que da por terminado el poder conferido a ésta. (37).
13. Copia del manuscrito emanado por el doctor José Ernesto Marín Gómez,
dirigido al Juez 9º de Familia de Medellín, autorizando a la doctora Luz Mary Velásquez para que sea dependiente judicial en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2007-803 (fl. 38).
14. Copia del manuscrito emanado por el doctor José Ernesto Marín Gómez, dirigido al Juez 4º de Familia de Medellín, autorizando a la doctora Luz Mary
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia Velásquez para que en su nombre y representación tenga acceso al proceso con radicado 2007-0353 (fl. 39).
15. Copia del manuscrito emanado por el doctor José Ernesto Marín Gómez, dirigido al Juez 2º de Familia de Medellín, autorizando a la doctora Luz Mary Velásquez para que sea dependiente judicial en el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2007 -0952 (fl. 38).
16. Copia de constancia secretarial. (fl 41).
17. Telegrama dirigido a la señora Margarita Ivonne Nieto para que comparezca a rendir indagatoria dentro del proceso penal con radicado 1041224. (fl42).
18. Copia del auto proferido por el Juzgado 4º de Familia, el 28 de enero de 2008, rechazando la demanda de impugnación de paternidad. (fl 44).
19. Copia del manuscrito emanado por el doctor José Ernesto Marín Gómez,
dirigido al Fiscal 18º Seccional de Medellín, autorizando a la doctora Luz Mary Velásquez para que sea dependiente judicial en el penal con radicado 1041224 (fl. 45).
20. Copia de recibos que expide el doctor José Ernesto Marín Gómez a nombre del señor Karl Eiriksson, como constancia de haber recibido la suma de $ 15.000.000 por concepto de honorarios. (fl 46 y 47).
21. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 8º de Familia dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre el señor Karl Eiriksson y la señora Margarita Ivonne Nieto. (fl 73 y ss).
22. Oficio No. 1119 del 12 de noviembre de 2008 emitido por el Juzgado 8º de Familia de Medellín, dirigido a esta Corporación. (fl 79).
23. Oficio No. 884 del 12 de noviembre de 2008 emitido por el Juzgado 4º de Familia de Medellín, dirigido a esta Corporación. (fl 80).
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Referencia: Apelación Sentencia
24. Certificación emitida por el Juzgado 9º de Familia de Medellín con destino a esta colegiatura (fl 94).
25. Oficio No. 4085 del 04 de diciembre de 2008 emanado por la Fiscalía 18º
Seccional de Medellín. (fls 102 a 107).
26. Inspección Judicial respecto del proceso con radicado No. 2007-952 que cursó en el Juzgado 2º de Familia de Medellín y del expediente con radicado 2007-0353 que se adelantó en el Juzgado 4º de Familia de la misma ciudad.
Testimoniales:
27. Se escucharon en declaración juramentada a los señores Alberto Hincapié Giraldo, Sandra María Acevedo Arango, Jhon Anderson Rodríguez Nieto, Hernando León Martínez Suárez y Karl Borges Eiriksson, quienes precisaron detalles sobre la relación contractual que hubo entre la quejosa y la doctora Luz Mary Velásquez, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el acuerdo conciliatorio que se celebró entre el señor Eiriksson y la señora Nieto, el 24 de julio de 2007.
28. De la misma manera la abogada actual de la quejosa, doctora Sandra María Acevedo Arango, cuestionó a su colega en el sentido de haber pasado a ser dependiente judicial del doctor Marín Gómez, habiendo sido apoderada de la quejosa con anterioridad, fungiendo éste como abogado del señor Karl Eiriksson en calidad de contraparte.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, el a quo resolvió declarar responsable disciplinariamente a la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA , por la falta a la lealtad con el cliente establecida en el literal e del artículo 34º de la Ley 1123 de
2007 y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia ejercicio de la profesión por el término de (4) meses, y ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al doctor JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ, respecto de los cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional. El fallador de instancia tuvo en cuenta las consideraciones de cada uno de los abogados implicados, así: Abogada LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA: En lo concerniente a la actuación desplegada por la togada investigada, se determinó que la misma ha representado a ambas partes en conflicto de manera sucesiva, según se observó del recaudo probatorio, en el que se evidenció que actuó como apoderada de la señora NIETO PULGARÍN y con posterioridad fungió como dependiente judicial del abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ dentro de los procesos donde su ex clienta era parte, posterior a la revocatoria del mandato que hiciera la poderdante , el 20 de septiembre de 2007. Los escritos emanados por el jurista JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ corroboraron lo afirmado, teniendo en cuenta los siguientes escritos: Al Juzgado 9º de Familia de Medellín, el día 5 de diciembre de 2007. (fl
38). A la Fiscalía 18º Seccional de Medellín, el día 28 de enero de 2008. (fl 45). Al Juzgado 2º de Familia de Medellín, el 31 de enero de 2008. (fl 40). Al Juzgado 4º de Familia de Medellín, el 28 de enero de 2008. (fl 39). Lo anterior evidenció para la primera instancia, que el hecho de fungir como dependiente la doctora LUZ MARY VELÁSQUEZ GARCÍA del también disciplinado MARÍN GÓMEZ, implicaba sin asomo de duda la representación del señor KARL EIRIKSSON, pues estaba facultada para tener acceso a los expedientes, retirar y 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia anexar memoriales de acuerdo a lo expresamente consignado por el doctor MARÍN en dichos escritos, tal y como reposa a folios 86 y siguientes. Advirtió la Magistratura de igual manera que el reproche a la togada también se basaba en la información confidencial y privilegiada con la que ésta contaba, la cual podía revelar o utilizar a favor de la contraparte, pues ahora trabajaba para ellos. La situación en concreto se circunscribe en criterio del a quo a “distintos procesos complejos donde el señor Karl Borge Eiriksson demandó a la señora Margarita
Ivonne Nieto Pulgarín a fin de conseguir la declaración de divorcio de matrimonio católico, la liquidación de la sociedad conyugal, la impugnación de paternidad respecto del menor S.E.N., en los que fungió en principio como apoderada de la demandada, la Dra Luz Mary Velásquez García; Así como también la señora Nieto Pulgarín demandó en proceso ejecutivo al señor Eiriksson a fin de obtener el pago de cuotas alimentarias a cargo de éste último, y finalmente se presentó denuncia penal en contra de la señora Margarita Ivonne Nieto Pulgarín, por parte del señor Karl Borge Eiriksson por los delitos contra la Familia y la Fe Pública, asuntos que fueron de conocimiento de los Juzgados Segundo, Cuarto, Octavo, Noveno de Familia de Medellín y la Fiscalía 18º Seccional de Medellín respectivamente (…)” Dosimetría de la sanción: Habiéndose advertido la carencia de antecedentes disciplinarios para la fecha de los hechos y la trascendencia de la conducta de la abogada, la cual vulneró la confianza de los abogados para con sus clientes, pues con pleno conocimiento del deber de lealtad que tienen los profesionales en derecho con sus representados, obró con dolo, haciéndose acreedora a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por (4) meses.
Abogado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ:
15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No: 050011102000200701721 01 /2507A Referencia: Apelación Sentencia Del acervo probatorio obrante en el plenario efectivamente se determinó que el togado JOSÉ ERNESTO MARÍN GÓMEZ había interpuesto en nombre del señor Karl Eiriksson dos demandas respecto del estado civil del menor S.E.M así: Impugnación de paternidad en contra de la señora Margarita Ivonne Nieto, como representante legal del menor S.E.N con radicado No. 20071721, que correspondió al Juzgado 4º de Familia de Medellín, presentada el 24 de abril de 2007. Presunción de paternidad remitida al Juzgado 4º de Familia. “La acción de impugnación de paternidad, que conoció el Juzgado 4º de Familia pretendía que se declarara que el menor S.E.N., no era hijo extramatrimonial del señor Karl Eiriksson, y como consecuencia cancelar el registro civil correspondiente; la acción de Presunción de Paternidad cuyo reparto inicial correspondió al Juzgado 2º de Familia, tenía por objeto que se declarara que el menor S.E.N, era hijo del señor Francisco Rodríguez Rúa, pues así lo había manifestado la madre en acta complementaria del registro civil del menor”.
En consecuencia, el Seccional consideró que ambas demand
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