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CSDJ - F05001110200020070172301ADJUNTA20130919165024-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070172301ADJUNTA20130919165024-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200701723 01

Registro: 16-9-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 072 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, contra la decisión proferida el día 18 de Marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, mediante la cual dispuso terminar el procedimiento disciplinario en favor del togado, por prescripción de la acción, respecto de la presunta incursión en las faltas acaecidas al interior el proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00610, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA el 29 de Octubre de 2007, contra el profesional del derecho SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, a quien según su decir, le confirió poder el 25 de junio de 2007 para que

instaurara en su representación demanda ejecutiva singular contra el señor Lázaro Ocampo López, la cual fue incoada y correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, donde ulteriormente se libró mandamiento ejecutivo de pago. Aseguró, que también le confirió poder al abogado Arturo Cardona para que instaurara demanda ejecutiva singular, en este caso contra el señor Tarsicio Alberto Durango Franco, litigio en el cual igualmente se libró mandamiento ejecutivo de pago, se ordenó prestar caución y notificar la medida cautelar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Estando el litigio en ese estado, decidió otorgarle poder el día 9 de julio de 2007 al doctor CASTILLÓN ALDANA para que continuara con el adelantamiento del proceso incoado, haciéndole entrega de varias sumas de dinero para gastos procesales de los dos procesos encomendados, referidos de la siguiente manera: - 9 de julio: $120.000 para cancelar afectación de vivienda familiar y secuestre. - 24 de julio: $140.000 por concepto de honorarios. - 11 de julio: $347.000 para Certificado de Tradición y Libertad y viáticos. - 27 de junio: $720.000 como parte de honorarios profesionales. - 25 de junio: $610.000 para gastos procesales. - 23 de junio: $135.000 para gastos procesales. - 22 de junio: $90.000 para gastos procesales. - El día 25 de junio autorizó a Samuel Giraldo, mensajero del doctor Castrillón para levantar sellos y protestar cheques en el Banco de Bogotá por valor de

$3.000.000 y en el Banco de Colombia por valor de $3.980.000, los cuales no han sido entregados por el abogado. - El día 22 de junio le entregó 5 botellas de ron 8 años por valor de $170.000, que era indispensable entregarlas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para realizar pronto el registro del embargo contra el señor Tarsicio Durango. - 23 de junio: $50.000 para la Notaria del Carmen de Vivoral, con el fin de que fuera entregada la topografía del terreno del inmueble del señor Tarsicio Durango, la cual no tiene certeza si fue otorgada. - 23 de junio: $606.000 y $100.000 más, para pago de pólizas de seguros de los procesos encomendados. Refirió además, que entregó al togado varios títulos valores, tales como: una letra de cambio por valor de $12.377.000, y dos cheques por valor de $11.052.000 y $1.225.000; con el fin de que realizara el respectivo cobro ejecutivo, a lo cual el abogado le exigió nuevamente dinero para gastos procesales, empero esta vez no le canceló ninguna suma de dinero, sin volver a tener contacto con éste. Señaló, que posteriormente decidió indagar por el curso de los dos procesos incoados, percatándose de la acción omisiva del togado, lo cual manifestó le acarreo perjuicios, toda vez que no encontró ninguna actuación desplegada por el abogado en el proceso que adelantaba el doctor Arturo Cardona, nunca allegó la notificación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, teniendo

más tiempo el demandado para realizar la venta del bien inmueble, jamás le informó sobre el curso de los mismos, y después de un tiempo nunca volvió a aparecer. Afirmó, que le solicitó en múltiples ocasiones la devolución de los documentos y el paz y salvo de honorarios para poder continuar con el trámite de los procesos, pero no fue posible ubicarlo. Finalmente, señaló que las sumas de dinero entregadas al profesional del derecho en cheques, letras de cambio y facturas asciende a $58.186.800, por lo que solicitó la investigación del doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, y la devolución de todos los títulos valores que tiene en su poder, con el fin de continuar con los trámites procesales necesarios1. 1 Folios 1 al 6 del c.o Con el escrito de queja fueron anexadas únicamente las copias de la relación de los dineros entregados al abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, pese a que en el mismo se relacionaron más documentos2. ACTUACIONES PROCESALES 1.- No figura en el expediente acta individual de reparto. 2.- Certificado Nº 9086 fechado el 13 de noviembre de 2007, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, documenta que en efecto aparece inscrito el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, identificado con cedula de ciudadanía No. 3.350.281 y tarjeta profesional No. 21860, a la fecha vigente3. 3.- Certificado N° 39296 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que el doctor SAMUEL

DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, carece de antecedentes disciplinarios4. 4.- Constancia suscrita el 29 de noviembre de 2007, indicando que pasan las diligencias al despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, una vez acreditada la condición de abogado y los respectivos antecedentes disciplinarios5. 5.- El día 4 de mayo de 2009, asume el conocimiento del asunto y el impuso procesal del mismo, la Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ6. 2 Folios 7 al 53 del c.o 3 Folio 54 del c.o 4 Folio 55 del c.o 5 Folio 56 del c.o 6 Folio 57 del c.o 6.- Auto del 19 de octubre de 2009, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 10 de febrero de 2010 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7. En la fecha para la que se encontraba programada la diligencia, no se pudo llevar a cabo debido a la inasistencia de las partes8. 7.- Mediante auto del 18 de marzo de 2010, se declaró persona ausente al abogado y le fue designado defensor de oficio9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional El día 03 de febrero de 201110, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se verificó que compareció el defensor de oficio del disciplinado, doctor Edgar Antonio Escobar López, no

asistió la quejosa, ni el Ministerio Público. Acto seguido, fue concedida la palabra al defensor del disciplinado, quién manifestó que la quejosa no fue clara en el escrito presentado, pues refiere a otro profesional del derecho, por lo que solicitó que debían decretarse las siguientes pruebas: ampliación de queja de la señora María Teresa Velásquez Zapata, versión libre del doctor Samuel Darío Castrillón Aldana, y la declaración del doctor Arturo Cardona. El funcionario de instancia accedió a la solicitud de pruebas y en efecto fueron decretadas; sin embargo, de oficio ordenó solicitar al Juzgado Octavo 7 Folio 58 del c.o 8 Folio 62 del c.o 9 Folio 65 del c.o 10 Folios 90 y 91 del c.o Civil Municipal de Medellín, la remisión de copias del proceso ejecutivo singular donde figura como demandante la quejosa, y demandado el señor Lázaro Ocampo López; igualmente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, donde también es demandante la señora María Teresa Velásquez Zapata y demandado el señor Tarsicio Alberto Durango Franco; así como la recepción de testimonios (solicitados en el escrito de queja) de los señores Ana Cristina Velásquez, Luis Guillermo Herrera Lopera y Álvaro Morales González. Mediante oficio No. 0349 allegado a instancia el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín envió copia autentica del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2007-00610, instaurado por la señora María Teresa Velásquez Zapata contra el señor Lázaro Ocampo,

donde se evidenció que el doctor CASTRILLÓN ALDANA presentó la respectiva demanda y solicitó medidas cautelares, posteriormente se libró mandamiento ejecutivo de pago, el 31 de julio de 2007 el despacho ordenó prestar caución, y el 19 de noviembre de esa misma anualidad fue aceptada la revocatoria del poder al togado, reconociéndole personería jurídica a otra profesional del derecho11. En memorial allegado el 1 de noviembre de 2012, el defensor de oficio del disciplinado, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que al parecer las presuntas faltas disciplinarias en las que podría estar incurso su prohijado datan entre el mes de junio y agosto de 2007, fecha desde la cual han trascurrido más de 5 años, operando así tal fenómeno jurídico, sin que pueda proseguirse con el 11 Folios 106 al 131 del c.o adelantamiento del proceso disciplinario instaurado contra el profesional del derecho12. El día 18 de marzo de 2013, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se verificó la asistencia del defensor de oficio y la quejosa, no comparecieron el disciplinable, ni el Ministerio Público. A continuación, el defensor del disciplinado indicó que la acción disciplinaria se encuentra prescrita, de tal suerte que no se pueda realizar ninguna actuación en el proceso, pues ha fenecido la facultad del Estado de investigar al disciplinado, de acuerdo a los postulados del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA El Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

la Judicatura de Antioquia, procedió a resolver la petición realizada por el doctor Edgar Antonio Escobar López, argumentado que en atención a las conductas presuntamente acaecidas según los hechos narrados por la quejosa y sin que aún se haya proferido pliego de cargos, se prevé la posible comisión de las faltas contra la diligencia profesional y honradez de los abogados. Señalando que el término de prescripción de tales faltas se empezaría a contabilizar desde el momento en que el togado no haya realizado las actuaciones pertinentes, por lo que se consideran de carácter permanente, hasta que se cumpla el acto ejecutivo de la misma, es decir cuando se inicie 12 Folios 165 al 167 del c.o la gestión correspondiente; igualmente respecto de la retención de documentos, desde el momento en que se hace entrega de ellos, por lo que afirmó que no resulta posible acceder a la solicitud irrogada y en consecuencia ordenar la terminación del proceso, aunado a la carencia dentro del expediente de las demás probanzas ordenadas. Sin embargo, decidió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el togado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por prescripción de la acción, en lo referente al proceso instaurado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, radicado con No. 2007-00610; toda vez que de las copias allegadas por ese despacho judicial, se observó que fue aceptada la revocatoria del poder al togado el 19 de noviembre de 2007, reconociéndole personería jurídica a la abogada Liliana Patricia Chica Correa; constituyendo la mencionada data el último acto ejecutivo al interior de ese proceso, y el

momento hasta el cual el abogado representó los intereses de la quejosa. Concluyendo, que únicamente en lo que supone la presunta comisión de falta de diligencia al interior de ese litigio, operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria; teniendo en cuenta que han trascurrido más de 5 años desde la mencionada fecha. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptaron las anteriores decisiones y habiendo sido notificadas en estrados, el defensor de oficio del disciplinado, al no encontrarse conforme con las mismas, interpuso en el mismo acto recurso de apelación13, argumentando que no se puede adelantar 13 Folios 192 y 193 del c.o una acción que se encuentra prescrita, desconociendo la normatividad establecida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Indicó, que el a-quo no explicó porque las conductas presuntamente cometidas son de carácter permanente, y refirió que la ley no establece términos para presentar las demandas, razón por la que no es procedente declarar únicamente la prescripción de unos hechos acaecidos en junio y agosto de 2007, pues los mismos se dieron sucesivamente, derivados de la primera acción ejecutada para estas datas; por lo que tampoco se encuentra de acuerdo con la terminación parcial del proceso, ya que no debe proseguirse la totalidad de la actuación. A continuación, le fue concedida la palabra a la quejosa, para que se refiriera respecto de las decisiones adoptadas, sin que haya manifestado oposición a las mismas. Acto seguido, el funcionario de instancia señaló, que respecto de la

interposición del recurso de apelación contra la decisión que negó la terminación del procedimiento, no resulta procedente conceder la alzada, toda vez que no se encuentra enmarcado en las causales contempladas por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Decisión respecto de la cual, el defensor manifestó que interponía recurso de queja, afirmando que lo sustentaría por escrito posteriormente. No obstante, y teniendo en cuenta que también se adoptó la terminación del proceso por prescripción, respecto de los hechos acaecidos al interior del litigio adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, indicó el a-quo que únicamente en este sentido sería procedente la concesión del recurso. En escrito allegado a instancia el 20 de marzo de la presente anualidad, el doctor Edgar Escobar López señaló que en los hechos narrados en la queja, se hace referencia a la entrega de dineros para gastos procesales y títulos valores que presuntamente el togado no ha devuelto; situaciones que se dieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, de ahí que no haya lugar a hablar de conductas continuadas, por lo que deben ser consideradas como de carácter instantáneo, toda vez que no puede predicarse que el hecho que el abogado disciplinado no haya presentado las demandas correspondientes al momento de interposición de la queja, constituya una conducta irregular de carácter permanente, pues su proceder no puede prorrogarse hasta que se presente la caducidad de la acción civil para incoar las demandas, razón por la que no se encuentra conforme con la terminación del procedimiento14.

Mediante auto proferido el 24 de abril de la presente anualidad, el a-quo concedió el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación del procedimiento; empero rechazó el de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y s.s de la Ley 734 de 200215. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 y 59 de la Ley 1123 de 2007. 14 Folios 195 al 199 del c.o 15 Folio 206 del c.o En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Siendo así, se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinado, contra una de las determinaciones

adoptadas en la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, consistente en la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria en favor del doctor Samuel Darío Castrillón Aldana, abordando aspectos de tal fenómeno jurídico. De la prescripción Antes abordar los hechos, adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, en tanto recaerá en una forma de gobierno diferente. En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto,

en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho, donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Así y como quiera que la pretensión punitiva del Estado se encuentra limitada en el tiempo, no se puede so pretexto a la necesidad de impartir justicia, suponer que el término prescriptivo de las conductas objeto de investigación disciplinaría encuentran su punto de partida en eventos que quizás no acontezcan jamás, como ocurre cuando el abogado que se apodera de los dineros y/o documentos de su mandante resuelve no hacer entrega de los mismos, pues ello torna la conducta imprescriptible. Se dirá entonces, que así como doctrinariamente los tipos penales se clasifican conforme sus características en tipos según su estructura, su contenido, el sujeto activo y el bien jurídico tutelado, los tipos disciplinarios también pueden tener la misma clasificación. Ahora bien, retomando la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece

como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo con la presencia de los mencionado elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido). 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: “Ley 1123 de 2007 Artículo 30. (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” 2.- De resultado Cuando existe un consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: “Ley 1123 de 2007 Artículo 35. (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 3.- De Conducta instantánea. “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 4.- De conducta permanente.

Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del interés jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay conductas que no puede ir más allá del instante de su realización.

Para una mayor comprensión, cabe traer como ejemplo el hecho de acusar temerariamente a los servidores públicos,16 evento en el cual la conducta se agota en el evento mismo de hacer la manifestación acusatoria (Conducta Instantánea). En los tipos de conducta permanente, mientras dura la indiligencia del abogado, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta para la que fue contratado manteniendo así a su poderdante a la expectativa del cumplimiento de su deber. No obstante puede ocurrir, que caduque la acción para la cual fue contratado, dándose con ello la imposibilidad absoluta de cumplir con el mandato, por lo

cual será entonces desde el momento de la caducidad de la acción que debe contarse para estos eventos la prescripción. Del caso concreto Descendiendo al caso en estudio, de acuerdo con el análisis de la decisión emitida el 18 de marzo de 2013 y del material obrante en el presente proceso, se considera acertada la decisión de instancia en decretar la prescripción de la acción disciplinaria solamente frente a la presunta comisión de la falta al interior del proceso ejecutivo singular incoado por la señora María Teresa Velásquez Zapata contra el señor Lázaro Ocampo Torres, por parte del abogado disciplinado. 16 Ley 1123 de 2007 Art 32 Como se demostró, según las probanzas hasta ahora allegadas al plenario, más exactamente por la copias allegadas a instancia del proceso ejecutivo singular radicado No. 2007-00610, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, el doctor SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, presentó la respectiva demanda y solicitó medidas cautelares, posteriormente se libró mandamiento ejecutivo de pago, seguidamente el 31 de julio de 2007 el despacho ordenó prestar caución y finalmente el 19 de noviembre de esa misma anualidad fue aceptada la revocatoria del poder al togado, reconociéndole personería jurídica a otra profesional del derecho17. De forma que se encuentre adecuada la decisión adoptada por el a-quo, en cuanto que es válida la argumentación expuesta, en establecer para la contabilización de los cinco (5) años de la prescripción de la acción disciplinaria, desde la fecha en la que fue aceptada la revocatoria del poder al abogado disciplinado, data hasta la cual el abogado tuvo la oportunidad de

defender los intereses de la quejosa. Sin embargo, resulta pertinente precisar que respecto de la presunta comisión de faltas en las que pudiese estar incurso el togado disciplinado, con ocasión de los demás procesos encomendados por la quejosa, y teniendo en cuenta que hasta el momento no han sido allegadas al dossier todas las probanzas ordenadas, de las cuales se pudiese establecer una fecha cierta a partir de la cual se empiece a contabilizar el término de prescripción, resulta improcedente para la Sala pronunciarse respecto del acaecimiento de tal fenómeno jurídico. Por lo expuesto, considera la Sala que se encuentra acertada y ajustada a derecho la decisión recurrida de terminación del procedimiento por 17 Folio 114 del c.o prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acaecidos al interior del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín por parte del abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, y en consecuencia la pérdida de potestad sancionadora por parte del Estado frente a la presunta comisión de faltas al interior de dicho litigio. OTRAS DETERMINACIONES Teniendo en cuenta que acaeció el fenómeno jurídico de prescripción de la acción disciplinaria en instancia, respecto de los hechos acaecidos al interior del proceso adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín por parte del abogado Samuel Darío Castrillón Aldana, se dispondrá la compulsa de copias con destino a esta Corporación, para que se investigue disciplinariamente la mora en la que pudieron haber incurrido los funcionarios de instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 18 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento disciplinario al togado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, por prescripción de la acción, respecto de la presunta incursión en las faltas acaecidas al interior el proceso ejecutivo con radicado No. 2007-00610, adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: COMPULSAR copias contra los funcionarios de instancia con destino a esta Corporación, conforme lo expuesto en el acápite de otras determinaciones de ésta providencia.

TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.

CUARTO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Ref: Disciplinario contra el abogado Samuel Darío Castrillón Aldana Aprobado en Sala No. 72 del 18 de septiembre de 2013 Rad. 050011102000200701723 - 01 M.P. Henry Villarraga Oliveros Con el acostumbrado respeto me permito presentar los argumentos de disentimiento respecto de la providencia que decidió confirmar la terminación por prescripción en favor del abogado de la referencia. En efecto, la apelación devino por parte del DEFENSOR DE OFICIO, respecto de la decisión de terminación del procedimiento en primera instancia por la indiligencia que pudo registrarse en el proceso ejecutivo No. 2007-00610 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por razón de la prescripción de la acción disciplinaria; no obstante considero que tal apelación primero, no debió tramitarse, segundo, ya en esta instancia superior debió revocarse al auto que la concedió y abstenerse de resolver sobre la misma, dando el alcance de cosa juzgada a la determinación aquo. Lo anterior, por cuanto la apelación de asuntos inherentes a la defensa, deben obedecer en estricto sentido a los asuntos inherentes a los derechos litigiosos del disciplinable, máxime cuando se ejercen a través de esta figura oficiosa, diferente a la defensa de confianza, donde los intereses de quien otorga el poder se presumen bien representados al punto de olvidarse la mayoría de las veces el poderdante del caso por la

debida representación de quien es de su absoluta confianza. Pero cuando el Estado es quien atiende la garantía del debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa, colocando un profesional del derecho para que atienda la controversia, la situación que es de conocimiento público no atiende desafortunadamente el mismo interés, razón por la cual el Juez Disciplinario debe estar atento a que esa garantía y sea real y material, no un mero formalismo de nombramiento y actuación cualquiera. Cuando el DEFENSOR DE OFICIO se atreve a renunciar a una prescripción, no está eje

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