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CSDJ - F05001110200020070172302ADJUNTA20160205115339-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070172302ADJUNTA20160205115339-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 03 de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000 200701723 02

Aprobado según Acta No. 011 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de marzo de 20141, mediante la cual sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123. ANTECEDENTES 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla, en Sala Dual con el doctor José Alejandro Balaguera Galvis Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 29 de octubre de 2007, por medio del cual la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA solicitó investigar disciplinariamente al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, profesional al cual encomendó su representación para presentar demanda ejecutiva contra el señor Lázaro Ocampo López, tramitada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín. Asimismo, le otorgó poder para continuar el pleito

ejecutivo interpuesto contra Tarsicio Alberto Durango Franco, que cursaba en el Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín. Afirmó la querellante que para el desarrollo de los procesos encomendados, le suministró al abogado las sumas necesarias para el pago de pólizas, fotocopias y demás gastos generados en el interior de los pleitos ejecutivos, entregándole alrededor de $3.149.000.oo, pues incluso en una oportunidad debió adquirir unas botellas de ron, afirmando debía entregárselas a un servidor para agilizar el trámite en la Oficina de Registro. De otra parte, el 25 de junio de 2007 a través del señor Samuel Arturo Giraldo Osorio –mensajero del abogado-, la quejosa le hizo entrega de un cheque del Banco de Bogotá que ascendía a la suma de $3.000.000.oo, expedido como respaldo de la letra de cambio ejecutada ante el Juzgado 26 Civil Municipal; así como otro título valor por la suma de $3’980.000.oo, el cual autorizó fuera protestado, sin que hasta entonces el litigante acusado se los regresara. Sostuvo que el abogado tiene en su poder otros títulos valores girados por la suma de $12.377.000.oo; $11.052.000.oo del Banco AV VILLAS y $1.225.000.oo de Bancafe, respecto de los cuales el acusado indicó haber instaurado demanda ejecutiva, pero asesorada por otro profesional del derecho, quiso consultar donde se tramitaban los procesos, constatando existían únicamente las dos demandas inicialmente mencionadas. En virtud de ello, para continuar con las ejecuciones, requirió a su

apoderado la devolución de los documentos y el otorgamiento de paz y salvo por honorarios, pues no impulsó los procesos ante los despachos judiciales donde le fue reconocida personería jurídica para actuar, pero ha sido imposible contactarlo. (fls. 1 a 6 c.o) Con su escrito allegó copia de los siguientes documentos:  Comprobantes de las sumas entregadas para gastos de las gestiones encomendadas al investigado, así: $135.000.oo el 26 de junio de 2007; $610.000.oo el 25 de junio de 2007; $720.000.oo el 27 de junio de 2007; $90.000.oo el 22 de junio de 2007; $140.000.oo el 24 de julio de 2007; $347.000.oo el 11 de julio de 2007 y $120.000.oo el 23 de agosto de 2007. (fls. 7 a 13 c.o)  Copia de la letra de cambio girada por la suma de $12.377.000.oo por el señor Octavio Guerra en favor de la quejosa. (fl. 14 c.o)  Relación de gastos del abogado. (fl. 15 c.o)  Copia de algunas facturas de la Distribuidora de Calzado Res Vel Ltda. (fls. 16 a 36 y 39 a 53 c.o)  Autorización extendida por la quejosa el 25 de junio de 2007 al litigante investigado para levantar sellos y protestar unos cheques. (fls. 37 y 38 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El expediente ingresó el 29 de noviembre de 2007 al despacho del

entonces Magistrado Jairo Ernesto Escobar Sánz (fl. 56 c.o). Luego, figura constancia suscrita por la Magistrada Claudia Yamile Ramírez Hernández, en la cual señalaba haber asumido funciones el 4 de mayo de 2009, encontrando en trámite 1896 expedientes, los cuales impulsaría en estricto orden de radicación. (fl. 57 c.o) 2.- Previa acreditación de la calidad de abogado del implicado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA (fl. 54 c.o), la Magistrada Piedad Elena Martínez Giraldo, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 ordenó el 11 de diciembre de 2009 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del citado profesional del derecho, y en consecuencia fijó fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 ibídem (fl. 58 c.o).

3. Llegado el día en que debía celebrarse la audiencia antes mencionada -10 de febrero de 2010-, a la misma no se hizo presente el abogado inculpado, a quien en oportunidad se le citó, razón por la cual mediante auto del 18 de marzo de 2010 se le emplazó y se le designó defensor de oficio (fl. 65 c.o). El 14 de abril de 2010 se logró la posesión del abogado Edgar Antonio Escobar López como defensor de oficio del investigado.

(fl. 71 c.o) 4.- El 3 de febrero de 2011, el Magistrado Luis Edmundo Rivas Argote presidió la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual

compareció únicamente el defensor de oficio del profesional del derecho investigado. 4.1.- El Magistrado confirió el uso de la palabra al defensor de oficio del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA quien en uso de la misma solicitó escuchar en ampliación a la denunciante y citar para versión libre de su representado. (Record 1.40 a 10.14) 4.2.- Acto seguido, el Magistrado accedió a la solicitud de pruebas y dispuso de oficio, solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal el expediente del proceso ejecutivo entablado por la denunciante contra Lázaro Ocampo; así como al Juzgado 26 Civil Municipal de Medellín copias de la demanda entablada contra Tarcisio Alberto Durango Franco. Igualmente, ordenó citar para escuchar en declaración a los señores Martha Elena Velásquez, Ana Cristina Velásquez, Luis Guillermo Herrera opera y Álvaro Morales González. (Record 10.32 a 13.03 cd 1) 5El 18 de marzo de 2013 se llevó a cabo la continuación de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio y la quejosa. No se hizo presente el disciplinado ni el representante del Ministerio Público. 5.1.- En esta oportunidad, la audiencia fue presidida por el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla quien incorporó a la actuación las siguientes pruebas:  Oficio No. 0349 del 24 de febrero de 2011, por el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín remitió copia del expediente ejecutivo de María Teresa Velásquez Zapata contra Lázaro

Ocampo. (fls. 100 a 131 c.o) 5.2.- Luego se dio lectura al escrito radicado el 10 de diciembre de 2012, por medio del cual el defensor de oficio del investigado solicitó el decreto de prescripción de la acción disciplinaria en favor de su representado, argumentando que desde la fecha de los hechos denunciados habían transcurrido cinco años, operando el fenómeno enunciado. (Record 12.18 a 18.28 cd 2) 5.3.- Acto seguido, el Magistrado instructor se pronunció respecto de la solicitud del defensor de oficio, negando la solicitud de declaración de prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, señalando que algunas de las conductas enrostradas al inculpado son de aquellas consideradas de carácter permanente, tales como la presunta indiligencia profesional y la no entrega de los documentos a su mandante. Sin embargo, declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la actuación adelantada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, por cuanto su intervención en esas diligencias fue hasta el 19 de noviembre de 2007. (Record 19.00 a 33.14 cd 2) 5.4.- Conferido el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación argumentado se trataba de una forma de terminación del proceso, a lo cual interpeló el Magistrado para precisar que no se trataba de una forma de terminación del proceso, pues no la estaba decretando. Sostuvo el abogado en consecuencia, interponer recurso de queja,

conforme lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, pues la norma es clara al precisar que al trascurrir cinco años prescribe y se extingue la acción disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin advertirse explicación por el Despacho en qué consistía la conducta de carácter permanente. (Record 33.26 a 40.48 cd 2) Luego, mediante escrito del 20 de marzo de 2013, el defensor de oficio sustentó recurso de apelación en idénticos términos en los cuales lo había hecho en la audiencia. (fls. 195 a 199 c.o) 6.- Por auto del 24 de abril de 2013, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el defensor de oficio (Record 34.37 cd 2) y se ordena remitir la actuación para desatar la alzada interpuesta contra la decisión de terminación del procedimiento. (fl. 206 c.o) 7.- Esta Corporación en proveído aprobado según acta No. 072 del 18 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de terminación adoptada en la audiencia celebrada el 18 de marzo de ese año y dispuso la compulsa de copias contra los magistrados que hasta entonces habían tenido a su cargo el conocimiento de las diligencias. (fls. 4 a 18 cuaderno segunda instancia) 8.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 24 de enero de 2014, a la misma presidida por el Magistrado Ponente a quo se hizo presente el abogado de oficio del inculpado, no así el Agente del Ministerio Público, el disciplinado y la quejosa, a quienes en oportunidad

se les citó. 8.1.- Acto seguido, el Magistrado de descongestión informó que a través de Oficio No. 78 del 20 de enero de 2014 el Juzgado 26 Civil Municipal allegó copia del proceso ejecutivo impetrado por María Teresa Velásquez Zapata contra Tarcisio Alberto Durango Franco. (fls. 230 a 250 c.o) 9.- El 25 de febrero de 2014, se dio curso a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable y la denunciante. No compareció el investigado ni el Ministerio Público. 9.1.- El Magistrado escuchó en ampliación de queja a la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA, quien manifestó que el abogado no le hizo devolución de la letra de cambio por valor de $12.377.000.oo entregada para adelantar el cobro ejecutivo; ni los cheques de $11.052.000.oo y de $1.225.000.oo. Tampoco el abogado le había regresado un cheque de $3.000.000.oo y otro del Banco de Colombia de $3.980.000.oo, los cuales enunció en su escrito de queja. 9.2.- Luego rindió declaración el señor Alvaro Morales González, quien refirió que en varias ocasiones la denunciante le hizo entrega de documentos al abogado CASTRILLÓN ALDANA; sin embargo, no podía precisar los documentos entregados, ni los valores incorporados en los mismos. 9.3.- Procedió el Magistrado de descongestión a la calificación jurídica,

para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados, relacionando las pruebas recaudadas y resolvió formular cargos al abogado inculpado, pues a juicio de esa Sala su conducta encuadraba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por mantener en su poder un cheque por valor de $3.000.000 del Banco de Bogotá; otro del Banco de Colombia por $3.980.000; una letra de cambio por valor de $12.377.000; un cheque del Banco AV Villas por $11.052.000 y otro cheque por valor de $1.225.000 de Bancafe, de los cuales solicitó la devolución sin resultados positivos. Respecto a la presunta indiligencia relacionada con el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 26 Civil Municipal, se declaró la prescripción por cuanto desde el mes de noviembre del año 2007 la quejosa le había revocado el mandato. 10.- El 19 de marzo de 2014, el Magistrado ponente a quo dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del litigante investigado y el quejoso. Se dejó constancia de la no comparecencia del disciplinable y del representante del Ministerio Público. 10.1.- En dicha oportunidad, se escuchó en declaración a la señora Martha Elena Velásquez Zapata, quien precisó que en el año 2007 conoció al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA pues su hermana MARÍA TERESA lo había contratado para representarla en el cobro de unas obligaciones. Para tal efecto, le hizo entrega de varios

títulos valores para ejecutar la deuda por $21 millones de pesos al señor Tarcisio, otra de $12 millones adeudados por el señor Octavio y obtener el pago de dos cheques girados por el señor Lázaro Ocampo, todas esas obligaciones en virtud de la Distribuidora de Calzado de la cual era propietaria su hermana. Sostuvo la declarante que trascurrido el tiempo, optaron por acudir a los servicios de una abogada de nombre Patricia, quien finalmente fue la encargada de adelantar los procesos, pues los títulos valores eran como por $58 millones de pesos. Aseveró haber elaborado las cartas dirigidas a los bancos para levantar los sellos y protestar los cheques, pues ella era la secretaria y auxiliar contable de la quejosa, en tales condiciones tuvo conocimiento que el investigado, quien recogió los documentos y posterior a ello “se perdió” pero no le regresó los documentos a su hermana, desconociendo si los títulos fueron cobrados, porque el abogado no siguió los casos. Precisó la denunciante que el abogado solicitaba constantemente dineros, botellas de whisky, aprovechándose de su hermana quien le hizo entrega de los originales de los títulos valores, finalmente, su hermana le revocó el poder. (Record 4.30 a 18.29 cd 5) 10.2.- Luego, fue conferido el uso de la palabra al defensor de oficio, quien resaltó existir contradicción en los dichos de la quejosa y su hermana María Helena Velásquez, al referir la quejosa haberle encomendado el cobro de un cheque de $11.052.000 y la segunda de una letra de cambio, sin haberse establecido si esos documentos fueron

protestados o cobrados, tampoco obraba recibos de la entrega de los títulos valores, como sí aparecen comprobantes de dineros para la gestión. Resaltó lo aseverado por la denunciante, en el sentido de haberlo conocido en el mes de mayo de 2007, pues para junio de esa misma anualidad, ya venían presentándose inconvenientes por la gestión tramitada en el Juzgado Octavo Civil Municipal, sin resultar razonable que teniendo problemas con su abogado le otorgara un nuevo poder. Recalcó que no existía conocimiento más allá de toda duda razonable, respecto de las conductas imputadas al disciplinable, por lo cual debían ser resueltas en su favor, precisando además que no se sabe a ciencia cierta el día de mayo en el cual se entregó la documental, por lo cual es probable debía aplicar el Decreto 196 de 1971 porque el proceso no se encontraba con apertura de investigación al momento de empezar vigencia la Ley 1123 de 2007. Finalmente, solicitó en caso de no ser acogidas sus peticiones, la imposición de la sanción más benigna, atendiendo los criterios de graduación previstos en el artículo 45, pero principalmente, examinar la posibilidad de absolverlo al no existir el conocimiento suficiente para sancionarlo por las faltas disciplinarias investigadas. (Record 21.43 a 31.26 cd 5) 10.3.- Se dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DEL FALLO APELADO El 31 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia sancionó al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, al hallarlo responsable de incurrir de forma dolosa en la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala a quo, existe prueba clara y suficiente de la entrega de los títulos valores al abogado CASTRILLÓN ALDANA y su posterior reclamación por la quejosa, sin lograr que el abogado se los restituyera, pues el abogado estando en la obligación de devolverlos, no lo hizo, documentos que además representaban un activo patrimonial para la quejosa, al ser representativos de unos créditos, causando obviamente perjuicios con su actuar. Consideró la Colegiatura de instancia que desde la formulación de la queja, la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ reseñó la entrega al abogado de los títulos valores, los cuales solicitó su devolución sin resultados positivos, permitiendo visualizar el contexto que ella tomó recibos por las sumas de dinero o especies cancelados por honorarios, mas no así por todos los títulos valores que entregó, lo que en la práctica es común, pues los poderdantes entregan el título para el cobro al abogado y pocas veces toman recibo de ello, dada la confianza que depositan en el profesional del derecho. (fls. 275 a 285 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2014, el abogado investigado

SAMUEL DARIO CASTRILLÓN ALDANA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 31 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual de entrada refirió la existencia de irregularidad en el trámite de notificación de la sentencia señalando que: “Razón tiene el programa VIDA PUBLICA en su editorial del día 13 de Abril al hablar de la MAFIA DE LA TOGA, es decir de la MAFIA DE LA JUSTICIA EN COLOMBIA, o lo que es lo mismo, el tráfico de influencias que se maneja entre ustedes, quienes ni cumplen con los términos, ni asisten puntualmente a sus oficinas a cumplir con su deber y después salen con bobadas a las carreras que ni siquiera son sacadas por ustedes, sino por sus lugar tenientes, sin investigar, sin pruebas, sin nada es decir la corruptela y el tráfico de influencias sin autoridad moral, sancionando funcionarios y abogados, pero ustedes se cubren la espalda y eso es lo que todo el país ve mal, ve como algo grotesco y usted sabe señor Magistrado a lo que me estoy refiriendo”. Argumentó que cuando la denunciante le consultó sobre sus temas y quisieron hacer algo jurídicamente, no había nada por hacer porque los presuntos compradores de esa mercancía –según él proveniente de contrabando-, estaban en la total insolvencia económica y “los abogados no hacemos milagros”, pues aquella entregó su mercancía a personas de dudosa reputación, involucrándolo con personajes peligrosos, regresándoles sus documentos, absteniéndose la señora MARÍA

TERESA de decir en su denuncia que él se desplazo a cobrar dineros producto mercancías mal habidas, pero al señor al que le había entregado la mercancía desapareció. Recalcó, que la única presunción existente es la de inocencia, pues se habla de la entrega de unas letras de cambio por $3.000.000.oo, $3.980.000.oo y de $ 11.052.000.oo, pero su hermana refirió la exorbitante suma de $58.000.000.oo, sin prueba de la entrega de los documentos, ni explicar las condiciones personales de Tarcisio Durango, sujeto que podría haberle matado, tampoco mencionan que el señor Lázaro se alzó con negocio y mercancía. Manifestó que, “no me cansaré de decirlo que esta no es la oficina del Consejo Seccional de la Judicatura, sino la oficina de chismes de la rama judicial, en donde sin pruebas de ninguna naturaleza sancionan a su arbitrio a los abogados que no les soban la espalda, o a los pobres funcionarios que no tienen quien saque la cara por ellos, o presionan a los señores jueces en sus decisiones judiciales, para que las cambien, o si no los separan de sus cargos, sin previa investigación, violando ustedes el debido proceso y el derecho de defensa, sancionan por presunciones, pero no con pruebas contundentes, que vergüenza son ustedes son lo peor que le ha pasado a la administración de justicia, la creación de esta figura decorativa, perversa y malvada llamada Consejos Seccionales de la Judicatura hoy el Cartel de las Togas, porque

ustedes si se cuidan su espalda y la de sus amigos y, es que fallar un chisme detrás de un escritorio es muy fácil, lo difícil es investigar si lo que dice el quejoso es real o no”, pues según el investigado, no está la prueba documental por la cual se acredite el recibo de $58.000.000.oo, existiendo una serie de contradicciones y toda duda debe resolver a favor del acusado. Consignó el apelante que “Yo creo señor Magistrado que usted entiende este planteamiento, porque de la parte probatoria parece que le quedó corta en la universidad, o ni siquiera vio esa materia, pero es que a una persona no se puede sancionar sin pruebas, solo por chismes sin ningún respaldo legal. (…) Dejo en estos términos argumentados mis planteamientos de inconformidad en frente de esta providencia desde todo punto incoherente y aunque no soy nadie para darle consejos señor MAGISTRADO si le doy uno: examínense ustedes primero en sus actos de conciencia, de trabajo, de investigación, de puntualidad, y luego de que tangan su conciencia tranquila si tomen las decisiones que tengan que tomar, pues fallar de corbata, con una toga y sentado en un escritorio es muy fácil. (fls. 302 a 309). CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado. Se trata del abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 3.350.281 y es titular de la tarjeta profesional de abogado No. 21869, según certificado obrante a folio 54 del cuaderno original de primera instancia. 3.- Del caso en concreto La Sala Seccional de Antioquia sancionó al abogado SAMUEL DARÍO

CASTRILLÓN ALDANA con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de incurrir en falta a la honradez, por cuanto pese a los requerimientos efectuados, el litigante optó por mantener en su poder los títulos valores representados en cheques y letras de cambio entregados por la señora MARIA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA para el cobro ejecutivo en contra de sus deudores. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado SAMUEL DARÍO CASTRILLÓN ALDANA, conforme a lo expuesto por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA quien ratificó bajo juramento su escrito de queja, refiere la entrega al abogado de un cheque por valor de $3.000.000.oo del Banco de Bogotá; otro cheque del Banco de Colombia de $3.980.000; una letra de cambio por valor de $12.377.000.oo; un cheque del Banco AV Villas, por valor de $11.052.000.oo; y otro cheque por valor de $1.225.000.oo de Bancafe, solicitándole la devolución sin resultados positivos. En el caso bajo estudio, el abogado CASTRILLÓN ALDANA fue sancionado en primera instancia por la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “LEY 1123 DE 2007

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

En relación con la falta imputada al profesional del derecho, está demostrado que el abogado representó judicialmente a la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA ante los Juzgados Octavo y 26 Civil Municipal de Medellín, en los procesos ejecutivos instaurados contra los señores Lázaro Ocampo y Tarcisio Alberto Durango Franco, gestiones respecto de los cuales quedó demostrado en el plenario debió revocarle el poder en el mes de noviembre de 2007 y por tal razón en su momento el Seccional de Instancia dispuso la prescripción de la acción disciplinaria en favor del investigado. En tales condiciones, la Sala a quo sancionó al abogado SAMUEL DARIO CASTRIILLÓN ZAPATA acusándole de haber retenido los documentos (títulos valores) entregados por la quejosa para su cobro, fundando su decisión en el dicho ratificado de la señora MARIA TERESA VELÁSQUEZ ZAPATA y la declaración vertida por su hermana Martha Elena Velásquez. Conforme la prueba tanto documental como testimonial obrante en el plenario, considera esta Corporación que contrario a lo considerado por la Sala de primer grado, no se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada al profesional del derecho implicado, como quiera que entre los documentos indicados como retenidos por parte de éste se acusó una letra de cambio girada por la suma de

$12.377.000.oo, la cual supuestamente le fue entregada para su cobro contra el señor Octavio Guerra, más al examinar la copia aportada por la quejosa obrante a folio 34 del cuaderno original se observa al vuelto del documento la anotación “Endoso al cobro Arturo Cardona“ y firma de la denunciante. Respecto de los cheques, le fue endilgada la retención de uno por valor de $3.000.000.oo perteneciente al Banco de Bogotá y otro de una cuenta corriente del Banco de Colombia por $3.980.000.oo, los que según la denunciante autorizó efectuar su protesto para adelantar el cobro ejecutivo; sin embargo, las cartas en virtud de las cuales efectuaba la autorización no aparecen por ella suscritas (fls. 37 y 38 c.o) como sí se advierte en toda la demás documental aportada, y en uno de ellos aparece entregada a nombre de Samuel Arturo Giraldo Osorio, quien durante el trámite no se le llamó a declarar para establecer la veracidad de la entrega de esos títulos valores, pues se dice fue la persona autorizada por el litigante acusado. Menos aún se preocupó el Seccional de instancia por determinar si los documentos cartulares en efecto estaban girados en favor de la quejosa o si los mismos eventualmente habían sido cobrados, pues aquella refirió la entrega de unos cheques del Banco AV Villas por valor de $11.052.000.oo y otro por $1.225.000.oo de Bancafe, más nunca precisó datos de los giradores, simplemente y sin soporte documental o

declaraciones que lo respaldaran, refirió la entrega de los cheques por tales montos. En tales condiciones, advierte esta Colegiatura que la única prueba con la cual se fundó la sanción impuesta al abogado disciplinable, refiere a la ratificación bajo juramento de la queja y la testimonial de la señora Martha Elena Velásquez, quien aseveró haberse desempeñado como Secretaria y auxiliar contable dentro de la Distribuidora de Calzado de la cual aquella era propietaria, condiciones en las cuales por demás se advierte que aquella dentro de los soportes para los estados fina

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