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CSDJ - F05001110200020070180501ADJUNTA20120828182739-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070180501ADJUNTA20120828182739-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200701805 01

Registro: 22-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D. Veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 26 de julio de 2012, con ponencia de la Magistrada CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS, por medio de la cual se dispuso la Terminación del procedimiento a favor del abogado DARLEY VERA HIGUITA conforme a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja1 presentada el 14 de noviembre de 2007, por el señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado DARLEY VERA HIGUITA, toda vez que le confirió poder para continuar con el trámite del proceso ejecutivo bajo el radicado número 2000-0080, promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo -Antioquia- .

Mandato que cumplió a cabalidad hasta el momento en que se ordenó mediante título judicial, el pago de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), según se afirmó en la presente queja, de los cuales el mencionado togado presuntamente le retuvo siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), más sus respectivos interés, suma que se comprometió a cancelar por medio de documento privado suscrito por ellos el día 26 de septiembre de 2005. Se allegó junto con el escrito de queja:  Cuenta de Cobro2 de fecha 14 de febrero de 2006.  Documento suscrito por el doctor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS y el quejoso en donde el disciplinado reconoció su obligación económica3.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante proveído 29 de enero de 2008, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor DARLEY VERA HIGUITA así como la vigencia de su tarjeta profesional, las direcciones que registra y los antecedentes disciplinarios4. 1 Folios 1 y 2 c.o. 2 Folio 3 c.o. 3 Folio 4 c.o. 4 Folio 12 c.o.

2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día días 7 de febrero de 2008, allegó certificado No. 421,5 en donde se establece que el doctor DARLEY VERA HIGUITA se encuentra inscrito como abogado, es titular de la tarjeta profesional numero 125874, se identifica con C.C. No. 8415885, e informó las direcciones que registra.6

3. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Certificado No. 5123 en el cual se establece que el doctor DARLEY VERA HIGUITA no registra sanciones disciplinarias.7

4. Mediante auto de 4 de marzo de 2008, el Seccional de instancia ordenó oficiar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de clarificar si el doctor DARLEY VERA HIGUITA aparecía o no inscrito como abogado, toda vez que en el disciplinario reposaban dos certificados, bajo los números 103398 y 4219, en el primero se informó que el mencionado no estaba inscrito como abogado y en el segundo se indicó que si se encontraba inscrito como profesional del derecho.

5. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, los días 3 y 16 de abril de 2008, allegó certificados bajo los números 188110 y 227511 en donde se establece que el doctor DARLEY VERA HIGUITA se encuentra inscrito como abogado, es titular de la tarjeta profesional número 125874, se identifica con C.C. No. 8415885, e informó las direcciones que registra.12 5 Folio 9 del c.o. 6 folio 9 Residencia Cra. 49 No. 50-22 Of. 906 7 Folio 10 c.o. 8 Folio 6 c.o. 9 Folio 9 c.o. 10 Folio 13 c.o. 11 Folio 14 12 folio 9 Residencia Cra. 91 No. 37-60

4. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto de 19

de octubre de 2009, la Magistrada Sustanciadora de la Sala A quo decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, para el día 15 de febrero de 201013.

5. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional14, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Versión Libre del doctor DARLEY VERA HIGUITA quien manifestó que celebró con el quejoso un contrato de mandato con el fin de continuar un proceso ejecutivo singular contra el Municipio de Vigía del Fuerte, correspondiéndole su tramite al Juzgado Civil del Circuito de Turbo – Antioquiabajo el radicado numero 2000/0080, en el cual prosperaron sus pretensiones.

Sostuvo que suscribió con el quejoso un documento el día 26 de septiembre de 200515, en donde se obligó a pagar la suma de doce millones de pesos ($12.000.000), la cual recibió como resultado del proceso ejecutivo de la referencia, ya que el señor Edgar de Jesús Bran Vargas le concedió a título de mutuo dicha cantidad a la señora Lucely Jesús Vélez Duran, en razón a que la mencionada era su mandante dentro de un proceso de sucesión, en consecuencia, le sirvió de intermediario ante el quejoso con el fin de conseguir el préstamo a favor de la prenombrada. Declaró que el 16 de diciembre de 2005 canceló toda la obligación, información que acreditó mediante copia auténtica de recibo de caja menor, y

13 Folio 19 c.o. 14 Folio 24 y 25 c.o. 15 Folio 4 c.o. que además en el mismo se especificó que el disciplinado se encontraba a paz y salvo por concepto de proceso ejecutivo. En efecto, expresó que con la prueba que allegó quedaba desvirtuada la acusación que hizo el quejoso en el escrito de queja, la cual consistía en que el investigado le debía la suma de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000). Afirmó que la cuenta de cobro de fecha 14 de febrero de 200616, allegada al disciplinario por el quejoso, el señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS, en la cual se indicó que el cuestionado le debía al mencionado la suma de once millones novecientos ochenta y cuatro mil pesos ($11.984.000), y que a la misma había abonando la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) quedando el saldo de nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($9.848.000), no la acepto, pero quien si lo hizo fue el doctor

GERARDO EMILIO DUQUE GUTIERREZ.

Finalmente el despacho decretó las pruebas solicitadas por el disciplinado y de oficio ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo remitir copia autentica del proceso bajo el numero de radicado 2000-0080, así como ampliación y ratificación de queja del señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS.

6. Mediante oficio17 No. 217 de 15 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, explicó el motivo por el cual no remitió copia del expediente

correspondiente al número de radicado 2000-0080, toda vez que ninguno de los Juzgados de Turbo Antioquia contaba con fotocopiadora, además ese despacho no manejaba caja menor ni contaba con dinero para atender esa clase de eventos, así mismo manifestó que el expediente de la referencia constaba de 12 cuadernos con 826 folios y que cada fotocopia tenía el costo 16 Folio 3 c.o. 17 Folios 30 y 31c.o. de cien pesos ($100) para el total de ochenta y dos mil seiscientos pesos (82.600).

7. El Seccional de Instancia mediante auto18 de 7 de septiembre de 2010 fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 10 de diciembre de 2010, la cual no se llevó a cabo ya que el Magistrado Sustanciador se encontraba con permiso justificado, en efecto, en auto de 8 de febrero de 2011, se fijó como nueva fecha para la celebración de la misma el día 9 de marzo de 2011.

Llegada la fecha señalada, se continúo con la precitada audiencia19, en la cual se adelanto la diligencia de Ampliación y Ratificación de queja del señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS quien manifestó que le otorgó poder de representación al doctor DARLEY VERA HIGUITA, el día 11 de noviembre de 2005, con el fin de continuar proceso ejecutivo contra el municipio Vigía del Fuerte Antioquia, que efectivamente el disciplinado aceptó el mandato, representándolo dentro del sumario bajo el radicado número 2000-0080, correspondiéndole su trámite al Juzgado Civil del

Circuito de Turbo. Mandato que cumplió consiguiendo así que prosperaran sus pretensiones, declaró que al finalizar el proceso, el disciplinado no le entregó la totalidad del dinero, ya que según él debió recibir la suma de veintitrés millones de pesos ($23.000.000), los cuales le entregó en cuotas de once millones setecientos mil pesos ($11.700.000), dos millones quinientos mil pesos (2.500.000), descontando de lo restante, la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de honorarios, quedando así, un saldo 18 Folio 32 c.o. 19 Folios 41 y 42c.o. de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000) que a la fecha no se los había cancelado. Así mismo manifestó que se hizo parte dentro de la demanda, como cesionario del crédito realizado por el señor Bernardo Antonio Ciro Marín20. Acto seguido, el despacho de oficio reiteró al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, allegar copia del expediente bajo el radicado No. 2000-0080.

9. Mediante autos de 9 de marzo - 1º de agosto de 2011 y 7 de junio de 2012, el Seccional de Instancia solicitó copia auténtica, completa y legible del proceso bajo el radicado No. 2000-008021.

10. En proveído de 7 de junio de 2012, el A quo fijó como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de julio de 2012.

11. Mediante oficio No. 326 de 3 de julio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito

de Turbo, dio respuesta al requerimiento, manifestando que tal como lo se expreso en el oficio 217 de 15 de junio de 2010, ese despacho tenia imposibilidad económica de expedir las copias del expediente con número de radicado 2000-0080, no obstante, en conversación telefónica con el auxiliar judicial se acordó remitir el original del mismo para adelantar las actuaciones a que hubiera lugar22.

12. Se allegó al disciplinario, poder otorgado por el quejoso, el señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS, al doctor DARLEY VERA HIGUITA23, y en efecto 20 Folios 104 a 107 c.o. 21 Folios 44 – 45 y 48 c.o. 22 Folio 55 c.o. 23 Folio 92 c.o. el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, le concedió personería jurídica mediante auto de 22 de noviembre de 200524.

13. Mediante oficio de 9 de noviembre de 2005, el disciplinado solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, la entrega de los dineros objeto de la liquidación total del crédito, así como de las costas, lo anterior en razón a que se encontraban embargados peculios del Municipio de Vigía del Fuerte, los cuales se encontraban en depósitos judiciales en el Juzgado25.

14. Mediante auto de 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Turbo, declaró procedente la solicitud y dispuso hacer entrega al doctor DARLEY VERA HIGUITA, el título judicial No. 413320000013178 por el valor de dos millones ochocientos treinta y seis mil ochocientos veintiún pesos

($2.836.821)26, y once millones trescientos noventa y seis mil doscientos diecisiete pesos ($11.396.217)27, resultante del fraccionamiento del título No. 413320000013121 por el valor de treinta millones sesenta y ocho mil ochocientos veintén pesos ($30.068.000), valores con los cuales se termino de pagar el crédito y el total de las costas28. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Ponente procedió a decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado DARLEY VERA HIGUITA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, argumentando que: 24 Folio 94 c.o. 25 Folio 95 c.o. 26 Folio 97 c.o. 27 Folios 99 y 100 c.o. 28 Folio 96 c.o. En primer lugar el abogado cumplió con la gestión encomendada por el quejoso, consiguiendo que sus pretensiones prosperaran, en segundo lugar hizo referencia a la inconformidad del quejoso manifestando que para efectos probatorios el despacho tendría en cuenta los siguientes documentos con el fin de determinar la intervención del investigado dentro del proceso de la referencia: -Poder presentado el 11 de noviembre de 2005 ante el Juzgado Civil del Circuito, otorgándole personería jurídica para actuar el día 22 de ese mes. -Auto proferido por el Juzgado de fecha 30 de noviembre de 2005, en donde ordenó entregar al disciplinado un título judicial de No. 413320000013121 por los valores de dos millones ochocientos treinta y seis mil cincuenta y ocho pesos ($2.836.058) y once millones trescientos noventa y seis mil doscientos

diecisiete pesos ($11.396.217), entregados los días 14 y 15 de diciembre de 2005. -Recibo de fecha 16 de diciembre de 2005, en donde consta que el investigado le canceló al quejoso la suma de once millones ochocientos noventa y seis mil pesos ($11.896.000). Así las cosas, efectuada la operación aritmética la cual arrojó el resultado de catorce millones doscientos treinta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($14.232.275), una vez considerado el descuento de lo abonado, es decir, de la suma de once millones ochocientos noventa y seis mil doscientos diecisiete pesos ($11.896.217), quedó una diferencia de dos millones trescientos treinta y seis mil doscientos setenta y cinco pesos ($2.336.275) que correspondieron a los honorarios pactados de forma verbal, en tal virtud, el Seccional procedió a la terminación anticipada del procedimiento prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 200729, como quiera que se justificó plenamente la fecha de recibo de los títulos judiciales por parte del abogado y el reintegro de los mismos a su poderdante, por lo anterior el despacho advirtió que la conducta del abogado investigado no se constituyó en falta disciplinaria. Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El señor EDGAR JESUS BRAN VARGAS, en su condición de quejoso, presentó y sustentó recurso de apelación el día 26 de julio de 2012, en el cual manifestó que el A quo no tuvo en cuenta el documento suscrito entre

ellos de fecha 14 de febrero de 200630, documento correspondiente a una cuenta de cobro en la que se que se hizo constar que el doctor DARLEY VERA HIGUITA le debía la suma de once millones novecientos ochenta y cuatro mil pesos ($11.984.000) y que además en esa oportunidad el mencionado abonó al mismo la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) quedando el saldo de nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil pesos ($9.848.000), El anterior recurso fue concedido por la Magistrada ponente en el efecto suspensivo por lo que fue enviado a esta Superioridad para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 29 Folio 96 c.o. 30 Folio 3 c.o.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, por medio del cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado

DARLEY VERA HIGUITA.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el inculpado DARLEY VERA HIGUITA se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria toda vez que el señor EDGAR DE JESÚS BRAN VARGAS, le confirió poder para continuar con el trámite del proceso ejecutivo bajo el radicado número 2000-0080, promovido ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo -Antioquia- .

Mandato que cumplió a cabalidad hasta el momento en que se ordenó mediante titulo judicial, el pago de veintisiete millones de pesos ($27.000.000), de los cuales el mencionado togado presuntamente le retuvo siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000), más sus respectivos interés, suma que se comprometió a cancelar por medio de documento privado suscrito por ellos el día 26 de septiembre de 2005. Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia y el recurso de Apelación, se confirmará la decisión tomada por el Seccional toda vez que en primer lugar se logró establecer que el disciplinado cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por el quejoso, tanto es así que mediante oficio de 9 de noviembre de 2005, solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, la entrega de los dineros objeto de la liquidación total del crédito, así como de las costas del mismo, en consecuencia el 30 de noviembre de 2005, el

Juzgado declaró procedente la solicitud y dispuso hacer entrega al cuestionado del título judicial No. 413320000013178 por el valor de dos millones ochocientos treinta y seis mil cincuenta y ocho pesos ($2.836.058) , y once millones trescientos noventa y seis mil doscientos diecisiete pesos ($11.396.217) . De otra parte, esta Corporación no encuentra en el escrito de queja, en la ampliación y ratificación de la misma, así como en los documentos que las sustentan, algún grado de certeza, conducencia y pertinencia que funden los suficientes elementos de juicio para establecer que en la conducta desplegada por el cuestionado se encuentra inmersa la ejecución de alguna falta disciplinaria, ya que el quejoso sostuvo en declaración que el togado recibió alrededor veintitrés millones de pesos ($23.000.000), como resultado de la gestión adelantada al interior del proceso ejecutivo de la referencia, los cuales le entregó en cuotas de once millones setecientos mil pesos ($11.700.000), dos millones quinientos mil pesos (2.500.000), descontando de lo restante, la cantidad de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), por concepto de honorarios, quedando así, un saldo de siete millones trescientos mil pesos ($7.300.000) que a la fecha no se los había cancelado, afirmación claramente desvirtuada mediante la diligencia de versión libre del cuestionado, en la que bajo la gravedad de juramento manifestó que una vez el Juzgado Civil del Circuito de Turbo – Antioquiale adjudicó el título judicial, por el valor de dos millones ochocientos treinta y seis mil cincuenta y ocho

pesos ($2.836.058) y once millones trescientos noventa y seis mil doscientos diecisiete pesos ($11.396.217), de lo cual es pertinente advertir que la operación aritmética arroja como resultado catorce millones doscientos treinta y dos mil doscientos setenta y cinco pesos ($14.232.275) y no la cantidad que aseguró el denunciante; de esa suma se obligó a cancelarle doce millones de pesos ($12.000.000) por medio de documento privado suscrito el día 26 de septiembre de 2005, en virtud del mutuo que le concedió a un tercero y que posteriormente el día 16 de diciembre de 2005 canceló al quejoso toda la obligación, información acreditada por el mismo inculpado mediante copia autentica de recibo de caja menor, en la que se especifico que el disciplinado se encontraba a paz y salvo por concepto de proceso ejecutivo; así mismo la diferencia correspondió a los honorarios del profesional del derecho. Declaración que merece toda credibilidad para la Sala, pues no se evidencia en la misma, argumentos falaces o tendientes a tergiversar la realidad de la ocurrencia de los hechos. Ahora bien, la cuenta de cobro a la que se refiere el quejoso dentro de la sustentación del recurso de apelación, no prueba la obligación que pretende hacer valer, ya que ese documento carece de certeza, toda vez que no fue suscrito por el inculpado, sino por un tercero que no tiene legitimación en la causa, por tanto, adolece de validez, en consecuencia esta Sala no lo tendrá en cuenta. Por lo anterior, es claro que el investigado no incurrió en falta disciplinaria,

pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo penal a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante el deber profesional en el caso de los abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es un valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente a un tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que no es otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales, como sucede en este caso, donde el abogado siempre actuó respecto del quejoso, conforme al deber profesional. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 26 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar la terminación anticipada del procedimiento a

favor del abogado DARLEY VERA HIGUITA. De otra parte, se considera necesario aclarar que en este caso se estableció que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Al respecto considera la Sala que de conformidad con lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, etapa procesal que finaliza con la terminación del proceso o a la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión, de donde se tiene, que de acuerdo con el transcurrir de la presente actuación, debió darse aplicación a la norma precitada, y no como erradamente lo dispuso el A Quo a los preceptos del articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se procederá a corregir el yerro advertido.

Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 26 de julio de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, resolvió declarar la terminación del procedimiento a favor del abogado

DARLEY VERA HIGUITA.

De otra parte, al analizar el caso particular se observa de acuerdo al material probatorio allegado a estas diligencias, que la conducta imputada al abogado DARLEY VERA HIGUITA, tuvo ocurrencia hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha el disciplinado recibió el título judicial de No. 413320000013121 por los valores de dos millones ochocientos treinta y seis mil cincuenta y ocho pesos ($2.836.058.00) y once millones trescientos noventa y seis mil doscientos diecisiete pesos ($11.396.217), hechos que motivaron la queja que es hoy objeto de investigación disciplinaria, por lo que se concluye que desde esa data ha transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años, presentándose el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, significando con ello, que el Seccional de Instancia no le dio la celeridad requerida al caso, ya que la queja fue presentada el 14 de noviembre de 2007 y solo hasta el 26 de julio de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional se ordenó la terminación del procedimiento a favor del disciplinado, cuando ya operaba el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus facultades

constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el día 26 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de terminación del procedimiento a favor del doctor DARLEY VERA HIGUITA conforme lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLÁNCO

Presidente Vicepresidente

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA MERCEDES LOPÉZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (e) ILCH

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