CSDJ - F05001110200020070188101ADJUNTA20130321123213-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070188101ADJUNTA20130321123213-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de marzo de 2013. Aprobado según Acta No. 018 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200701881 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Jaime Sarria Perea.
Denunciante: Francisco Parmenio Echeverri Pérez.
Primera Instancia: Censura.
Decisión: Declara Nulidad a partir del auto de
Formulación de Cargos. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por el abogado JAIME SARRIA PEREA contra el fallo del 26 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual le impuso como sanción Censura, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701881 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD Hechos. Se remiten al escrito de queja, radicado el 29 de noviembre de 2007, signado (suscrito) por el señor Francisco Parmenio Echeverri Pérez, quien en representación de la Cooperativa Coomeva Multiactiva – Regional Medellín, procedió a denunciar el comportamiento asumido por el abogado JAIME SIERRA PEREA, frente al compromiso profesional adquirido con dicha entidad, toda vez que desde el 6 de octubre de 1998 mediante contrato de prestación de servicios asumió la gestión de cobranza y/o recaudo en las etapas prejurídica y jurídica de las obligaciones incumplidas por los asociados con la mencionada entidad solidaria, encargos que según el querellante fueron descuidados por el profesional denunciado. En el libelo de queja se enlistaron múltiples obligaciones contraídas por el abogado inculpado y que por su descuido o negligencia, muchas de ellas, incluídos los títulos ejecutivos, prescribieron en la acción civil, correspondiendo en este evento el conocimiento de los hechos relacionados con el proceso adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín - Antioquia, contra Hugo León Bustamante López – Radicado N° 1998217812, conforme al auto del 19 de febrero de 2008 donde el instructor de instancia dispuso tramitar por cuerda procesal separada cada una de las situaciones fácticas relacionadas en la querella.
Precisó el quejoso con relación al asunto a investigar, que el profesional denunciado presentó la respectiva demanda en septiembre de 1998, sin que se realizara la notificación del mandamiento de pago, teniéndose como última actuación del inculpado el 16 de agosto de 2000. (fls. 1-153 c.o. con anexos). Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previa a la actividad procesal se allegó al diligenciamiento el certificado del 20 de diciembre de 2007, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Jaime Sarria Perea, identificado con la C.C. N° 71.650.838, se encuentra inscrito
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD como abogado con la T.P. N° 58439, vigente. Además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del citado letrado. De otra parte la Secretaría Judicial de esta Sala informó mediante certificado del 18 de diciembre de 2007, que el profesional encartado no registra sanción alguna en su contra. (fls. 145-146 c.o.). Apertura de investigación. La Magistrada investigadora de instancia mediante auto del 19 de octubre de 2009, dispuso la Apertura de investigación disciplinaria, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y señaló para el día 17 de febrero de 2010, la
realización de la Audiencia de pruebas y calificación provisional (fl.154 c.o.). Audiencias y pruebas de calificación provisional. En la fecha programada -17 de febrero de 2010, se inició la vista pública, con la asistencia del investigado, en tanto, no concurrieron el quejoso y el representante del Ministerio Público. Una vez puesto en conocimiento los hechos motivos de la queja, el disciplinable asintió llevar su propia defensa y rindió versión libre, donde manifestó que su vínculo profesional con la Cooperativa Coomeva se remontaba al año 1996, donde fungió como abogado externo. Con relación a los hechos materia de examen sostuvo, que la demanda fue presentada el 9 de septiembre de 1998 y al establecer que el ejecutado Hugo León Bustamante López, no tenía vínculo laboral alguno, ni bienes para respaldar la obligación perseguida, situación que según el expositor se repitió con múltiples títulos valores recibidos para el cobro judicial y que tampoco le fue suministrada la información pertinente sobre bienes del codeudor, recibió la orden de la doctora Flavia Victoria Arboleda Lopera – asesora jurídica de la misma entidad corporativa, para que ese proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de MedellínAntioquia, no continuara su curso, a efecto de no incurrir en mayores gastos, directriz verbal dada con relación a todos los procesos de pocas posibilidades de recaudo.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD Aclaró que en otras causas donde existía la viabilidad de embargo, le fueron revocados los poderes y que tal irregularidad le generó problemas con la persona encargada del área judicial hasta abandonar los procesos iniciados a favor de la Cooperativa Coomeva, sin que en el caso en estudio le hubiese sido revocado el poder.(CD Audiencia de la fecha). Previa autorización el abogado, solicitó como prueba trasladada las declaraciones de Luz Dary Castillo y Edison Múnera, obtenidas dentro del radicado disciplinario N° 2008-0485, adelantado en el mismo Consejo Seccional de la Judicatura e igualmente citar al representante legal de Coomeva para ser interrogado con relación a los hechos examinados y aportó documentos relacionados con el proceso ejecutivo en referencia. El operador de la audiencia accedió al decreto de lo deprecado por el encartado. De oficio ordenó allegar a la actuación, copia auténtica del proceso ejecutivo N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y tener como pruebas para el proceso la documental aportada por el disciplinable. (CD audiencia de la fecha). Suspendió la diligencia, fijándose el 22 de julio de 2010 para continuar la Audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 192-193 y CD); la cual según auto del 23 de junio de 2010, fue postergada para el 15 de octubre inmediatamente siguiente (fl. 241
c.o.). Pruebas. El Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín – Antioquia, remitió junto con oficio del 3 de junio de 2010, copia auténtica del proceso ejecutivo N° 1998-217812 (fls. 204-239 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD En la fecha señalada – octubre 15 de 2010, no se adelantó la Audiencia de pruebas y calificación provisional, por la inasistencia justificada del disciplinable. Entonces se dispuso dar aplicación al inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de obtener la declaratoria de persona ausente del inculpado y designarle defensor de oficio (fl.248, 249-251 c.o.). En consecuencia, mediante auto del 8 de febrero de 2011 se señaló para el día 16 de junio de la misma anualidad la continuación de la diligencia (fl.253 c.o.). Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 16 de junio de 2010, se continuó con la audiencia, a la cual asistió el interviniente forzoso y del señor Francisco Parmenio Echeverri Pérez, en su condición de Gerente de Coomeva, regional -Antioquia y a la vez quejoso, quien en la ampliación de la querella fue
interrogado por el disciplinable, sin que aportara más información o fuera concreto en el asunto bajo examen, esto es la demanda ejecutiva contra Hugo León Bustamante López de radicado N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, dado el tiempo trascurrido desde cuando ocurrieron los hechos investigados. Precisó sí, que el motivo principal por el cual fue denunciado el abogado investigado, al igual que otros profesionales del derecho, fue la indiligencia frente a los diferentes procesos iniciados en representación de la Cooperativa, sin que para tales efectos fuera relevante el hecho de encontrar o no bienes sobre los cuales se pudieran perseguir las obligaciones enlistadas en la querella. Finalmente indicó que para la época de los hechos la encargada del área jurídica de la entidad que representa era la doctora Rita Cecilia Sierra Jaramillo y cualquier prueba documental necesaria para las diligencias, debía ser solicitada al centro documental de la corporación. Traslado de pruebas. Se procedió a correrle traslado al abogado investigado de la documental aportada al plenario con posterioridad a la anterior audiencia, sin que se
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD diera objeción alguna por parte del encartado, por lo cual se declararon incorporados al proceso los medios de convicción allegados (fl. 258 c.o. CD audiencia de la fecha.).
Conforme auto del 9 de agosto de 2011 se señaló el 7 de diciembre de 2011 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 260 c.o.), fecha en la cual asistió el disciplinado y el señor Francisco Parmenio Echeverri, quejoso, al igual que su apoderada, doctora Rita Cecilia Sierra Jaramillo. Luego de un recuento de la situación fáctica examinada en este evento, como también de la cita de diferentes precedentes jurisprudenciales, el Magistrado instructor entró a calificar la actuación con la Formulación de pliego de cargos contra el abogado Jaime Sarria Perea, por la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo que conforme al acervo probatorio allegado legal y oportunamente, existía prueba fehaciente como el poder otorgado se encontraba vigente, debido a la no revocatoria, renuncia o sustitución del mismo, luego aquel había incumplido con su deber legal de adelantar las gestiones necesarias para sacar avante las pretensiones de la Cooperativa, con relación al proceso ejecutivo N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, pues se tenía también que desde el año 2001 permaneció inactivo, siendo su obligación como mandatario judicial, proceder de manera diligente, responsable las gestiones encomendadas y sin demoras injustificadas que representaran el menoscabo de los intereses de su cliente. En consecuencia, lo que se denotaba era el actuar contrario a los deberes consagrados en el numeral 6 del artículo 47 de Decreto 196 de 1971, a
más que en criterio de la Sala resultaban ineficaces las justificaciones brindadas por el disciplinado.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD Así las cosas, se concluía de lo probado hasta este momento, que el togado se apartó de sus obligaciones, abandonando presuntamente el proceso iniciado por el mismo mediante demanda presentada en el año 1998, luego se procedía en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al haber posiblemente incurrido en falta contra la diligencia profesional prevista entonces numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 ante la existencia de indicios comprometedores con los hechos denunciados, sin que se hubiese especificado la modalidad de la conducta. Se observó que contra la decisión no procedía recurso alguno. (CD audiencia de la fecha 6¨37 – 909). Cumplido lo anterior, el funcionario de conocimiento, le hizo saber al enjuiciado de la oportunidad procesal para solicitar pruebas. Este requirió: i) obtener como prueba traslada del proceso radicado N° 2008-0445, los testimonios de Luz Dary Castillo y Edison Múnera; ii) Solicitarle a Coomeva el aporte de copia de la respuesta dada por el disciplinable a la comunicación del 3 de septiembre de 1998, relacionada con los
hechos examinados, al igual que copia de los requerimientos realizados por el denunciante desde el año 1998 hasta la época de iniciación del presente proceso disciplinario, referidos a la situación fáctica materia de examen. (CD audiencia de la fecha 9). Señaló la Audiencia de Juzgamiento para el día 27 de febrero de 2012. (fs. 265-266 c.o y CD audiencia de la fecha), a la cual asistió el abogado Jaime Sarria Perea, el quejoso Francisco Parmenio Echeverri y su apoderada Rita Cecilia Sierra Jaramillo. Pruebas. Se recibieron como elementos de pruebas una comunicación escrita del apoderado general de Coomeva (fls.267-302 c.o) y el CD donde se encuentran los registros magnéticos de las declaraciones de Luz Dary Castillo y Edison Múnera, surtidas dentro del radicado N° 2008-0445, de lo cual se corrió traslado al disciplinable, quien no realizó objeción, incorporándose legalmente al infolio. De otra
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD parte el acusado hizo ver que el quejoso no había contestado el requerimiento sobre una solicitud presentada el 3 de septiembre de 1998 a Coomeva, por lo que la reiteraba. El funcionario, resolvió acceder al petitorio del disciplinado y pospuso la diligencia
para el día 16 de marzo ibídem (fls. 266-302 c.o.), siendo postergada para el 26 de junio siguiente. (fl. 305 c.o.). El señor Francisco Parmenio Echeverri Pérez, remitió comunicación donde informó que revisados los archivos de Coomeva no se halló documento alguno que contuviera la respuesta a la comunicación del 3 de septiembre de 1998, referida por el disciplinable, por cuanto se trataba de un documento presentado hacía más de 14 años, pero si el disciplinable lo tenía que lo aportara. (fl.304 c.o.). Continuación audiencia de juzgamiento. El 26 de junio de 2012, se continuó esta diligencia con el quejoso y su apoderada judicial. También lo hizo el abogado Jaime Sarria Perea, quien alegó de conclusión, en forma oral y en escrito (fls.312 a 315 c.o), exponiendo como punto principal que a pesar de advertirse la presencia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria dentro del presente asunto, renunciaba a tal beneficio procesal . De otra parte centró su exposición aduciendo que el hecho de no haber continuado con el trámite del proceso ejecutivo N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, seguido contra Hugo León Bustamante y origen de estas diligencias, fue por instructiva de quien dirigía la oficina jurídica de Coomeva, en el entendido que en relación con dicho asunto no se encontraron bienes por embargar al demandado mucho menos al codeudor, situación presentada frente a muchos otros títulos valores encomendados para el cobro jurídico e igualmente con varios de sus
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD colegas que adelantaban la misma labor en representación de Coomeva. Finalmente expuso el libelista, que el origen del presente proceso disciplinario radicaba en la actitud temeraria de una funcionaria de la citada Cooperativa. (CD Audiencia de la fecha). La audiencia fue concluida previo al anuncio que se emitiría el respectivo fallo en el orden de ingreso del expediente al Despacho (fls.311-315 c.o.CD Audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante providencia del 26 de septiembre de 2012 se puso fin a la instancia, declarando responsable disciplinariamente al abogado JAIME SARRIA PEREA de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y sancionándolo con Censura, sin que se hubiese especificado la modalidad de la conducta. Sostuvo la instancia, que ante el hecho de haber asumido el disciplinable el encargo a fin de ejecutar judicialmente al señor Hugo León Bustamante López y recaudar la obligación contenida en el pagaré N° 160538, suscrito el 16 de junio de 1997 a favor de Coomeva, y de haberse adelantado la respectiva acción ejecutiva en el Juzgado 21
Civil Municipal de Medellín, donde por demás se libró el respectivo mandamiento de pago, el abogado encargado abandonó el mencionado proceso, siendo su última actuación en dicho asunto el 10 de julio de 2001, cuando presentó un escrito anunciando la designación de un dependiente judicial (fl.223 c.o), resultando incuestionable de esta manera que el aquejado con su conducta encuadrara su actuar en el tipo disciplinario por el cual fue llamado a juicio ético, toda vez que al no renunciar al mandato persistía la obligación de procurar la defensa de los intereses de su cliente (fls.316-325 c.o.).
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD De la apelación. Notificados en debida forma las partes, compareció el abogado Jaime Sarria Perea, quien interpuso y sustentó recurso de apelación contra el anterior fallo que le fue adverso, solicitando la revocatoria de la sentencia. Para el efecto alegó similares argumentos a los expuestos a lo largo de su defensa, como el hecho de habérsele impartido la directriz por parte del Jefe de la Oficina Jurídica de Coomeva, para no proseguir con las acciones ejecutivas que no tuvieran bienes por embargar lo cual se demostraba con la prueba testimonial trasladada, esto es, los testimonios de los doctores Edison Múnera y Luz Dary Castillo, recibidos dentro de la actuación
disciplinaria de radicado N° 2008-0445, adelantada en esa misma Sala, que no fueron valorados por el funcionario de su causa. En consecuencia deprecó la valoración del contenido de los mismos. Resaltó que en varios de los procesos disciplinarios adelantados por similar causa donde la denunciante es Coomeva, lo han absuelto al encontrar justificada su conducta como para otros profesionales en hechos similares, representantes de dicha Cooperativa. (fls. 329-331 c.o.) Decisión del recurso. Por auto del 22 de octubre de 2012, la Magistrada de instancia, concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión al Superior para decisión. (fl.335 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 1° de noviembre de 2012, se avocó conocimiento y ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin que rindiera concepto; la fijación en lista y solicitar a la Secretaría Judicial de esta Corporación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl.4 c.2ª Inst). Ministerio Público. Notificada la Agente del Ministerio Público de las diligencias (fl.8
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD c.2ª Inst.), guardó silencio.
Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, el 5 de diciembre de 2012, informó la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado JAIME SARRIA PEREA (fl.12 c.2ª Inst.) y que en su contra no cursan otras investigaciones (fls. 13 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. El Abogado JAIME SARRIA PEREA, fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que enseña:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD “Ley 1123 de 2007. (…) “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Asunto a resolver. Como se advirtió al inicio de la presente actuación, sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el doctor JAIME SARRIA PEREA, contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2012, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, lo sancionó con Censura, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (sic) , de no ser porque se advierte la presencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
De la Nulidad/ Inobservancia del principio de legalidad. En efecto, se observa la concurrencia de causal de nulidad insaneable dentro del trámite de la presente
actuación, que impide un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues se ha vulnerado debido proceso, en tanto la Magistrada A Quo al momento de proferir el Pliego de Cargos, se limitó a indicar que el profesional del derecho Jaime Sarria Perea, presuntamente había incurrido en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto asumió como apoderado de la Cooperativa de Coomeva dentro del proceso ejecutivo N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, contra Hugo León Bustamante López, siendo su última actuación en dicho asunto el 10 de julio de 2001, cuando presentó un escrito anunciando la designación de un dependiente judicial (fl.223 c.o), empero olvidó efectuar la imputación jurídica de
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD la falta, por cuanto si bien la indicó, no calificó su modalidad, esto es, a título de dolo o culpa como lo indica el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso,
que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen: “Ley 1123 de 2007. (…) Artículo 3. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén como falta en la Ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso en los términos de éste código.” (…) Artículo 21. Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de culpa o dolo. (Se subraya fuera de texto). (…) Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (subrayado fuera de texto). (…) Artículo 48. “Los principios constitucionales que inciden en el ámbito disciplinario deberán orientar el ejercicio de la función disciplinaria.” (…) Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado
nulo para que se subsane el defecto...”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD (…) “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso. Pues bien, verificado minuciosamente el Pliego de cargos, dictado dentro de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, desarrollada el 7 diciembre de 2011, se tiene que se dio por la presunta incursión del abogado en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, recogida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto asumió como apoderado de la
Cooperativa de Coomeva dentro del proceso ejecutivo N° 1998217812, adelantado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, contra Hugo León Bustamante López, siendo su última actuación en dicho asunto el 10 de julio de 2001, cuando presentó un escrito anunciando la designación de un dependiente judicial (fl.223 c.o), empero olvidó efectuar la imputación jurídica de la falta, por cuanto si bien la indicó, no calificó su modalidad, esto es a título de dolo o culpa, como lo indica el artículo 21 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia del artículo 21 ibídem. Entonces, al inobservarse en su conjunto la actuación, se infringió no solo el debido proceso, sino el principio de legalidad referido, lo cual indudablemente deriva una
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000200701881 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓNNULIDAD irregularidad o un vicio insaneable, que impone de manera oficiosa la declaratoria de la nulidad, según las voces del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, dentro de este procedimiento disciplinario. A propósito del debido proceso, en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha indicado que esa exigencia obliga a que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, actúen respetando la secuencia de los actos previstos en la ley2.
El Alto Tribunal ha señalado que el debido proceso, ya sea judicial, disciplinario o administrativo, es un derecho con rango fundamental3, establecido como una garantía para los asociados, que confían en que los actos del servidor público tienen como fundamento un proceso justo y adecuado, por lo que la Corte Constitucional en la sentencia T1263 de 2001 sostuvo lo siguiente: “…El derecho fundamental al debido proceso se consagra Constitucionalmente como la garantía que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jurídico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda – legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales”. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Cor
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