CSDJ - F05001110200020070194701ADJUNTA20130221103346-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020070194701ADJUNTA20130221103346-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000200701947 01 Aprobado Según Acta No. 010
Apelación: Terminación del proceso por prescripción Decisión: confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la quejosa, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 7 de diciembre de 2012 proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual se declaró la terminación del proceso por encontrar 1 Ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA prescrita la acción disciplinaria seguida contra los abogados CLAUDIA
PATRICIA MORALES MANRIQUE y HAMILTON DAVID GALLON.
ANTECEDENTES La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 7 de diciembre de 20072 por la señora Sayder Elena Ortega Bone, a través de la cual solicitó que se investigara a los abogados CLAUDIA PATRICIA
MORALES MANRIQUE y HAMILTON DAVID GALLON.
Refirió la quejosa en su escrito que los mencionados abogados le incumplieron con la labor encomendada, por cuanto le dio poder a la primera para que la representara en un proceso penal que se adelantaba en el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro contra su cónyuge, Luis Fernando García Arbeláez, por el delito de Homicidio; y como quiera que se falló con sentencia condenatoria, la Doctora MORALES MANRIQUE, estaba facultada para intervenir en el proceso civil y de responsabilidad extracontractual, no obstante decidió sin su consentimiento delegar dicha labor al abogado HAMILTON DAVID GALLON, situación con la cual nunca estuvo de acuerdo, pero a pesar de ello le firmó los poderes3 para que hiciera oposición e iniciara el incidente de levantamiento de medida cautelar, ante diligencia de embargo y secuestro4 de los presuntos bienes de su cónyuge. Que el abogado HAMILTON DAVID GALLON fue notificado por el Juzgado Primero Civil Municipal5 del pago de la caución, y le concedió el término de 5 2 Folios 1 al 3, c.o. 3 Folios 164 al 168 4 19 de julio de 2007 5 Auto de agosto 24 de 2007 días para la cancelación; pero como quiera que no se hizo, el Despacho se abstuvo de tramitar el incidente de desembargo6. ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias, se allegan al Despacho del Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SANZ, el 5 de febrero de 2008 y el 4 de mayo de 2009 una nueva Magistrada asume el conocimiento; posteriormente se presenta otra Magistrada y ésta cita entonces para audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se escuchó en Versión libre y espontánea a la Doctora CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE y al Defensor de
confianza del Doctor HAMILTON DAVID GALLON. En su Versión libre, la Doctora MORALES MANRIQUE, manifestó que nunca tuvo relación contractual con la aquí quejosa, ni nunca recibió mandato de su parte; que su poderdante siempre fue el esposo, Luis Fernando García Arbeláez, quien la contrató para que lo representara dentro del proceso penal por el delito de homicidio, labor que inició desde el momento en que se le otorgó el poder, esto es, mayo de 2006, del cual no conserva copia y que terminó con sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Ant)8, a una pena de trece (13) meses de prisión y a pagar por perjuicios y daños morales $8.674.000, y como quiera que las víctimas no iniciaron incidente de responsabilidad civil, hasta allí llegó su labor, no sin antes haber logrado que a su prohijado le concedieran la sustitución de la pena privativa de la libertad consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haberse demostrado que tal conducta fue realizada con ira. 6 Auto de septiembre de 2007 7 En auto de octubre 19 de 2009 se fija el día 22 de febrero de 2010 la audiencia. 8 Sentencia del 23 enero de 2007 Señaló igualmente que no hubo delegación ni sustitución del poder porque nunca lo recibió de la señora Sayder Elena Ortega Bone, y el proceso al cual se refiere es un ejecutivo iniciado por las víctimas para obtener el pago de los perjuicios, ordenados en la sentencia condenatoria. Lo que si fue cierto es que la señora Ortega Bone, la buscó cuando se dio
cuenta de dicho proceso por una diligencia de embargo y secuestro que hicieron en su casa, pero para esa época se encontraba como funcionaria pública, no podía litigar, recomendando a su excompañero de oficina, el abogado HAMILTON DAVID GALLON, y es en ese momento cuando la quejosa le firmó los poderes para que iniciara un incidente de desembargo, pues al parecer los bienes inmuebles embargados y secuestrados son de su propiedad, de sus hijos y de una amiga; mas no de su cónyuge. En la misma audiencia, se escuchó la Versión libre del abogado GALLON, a través de su apoderado de confianza; en la cual confirmó lo dicho por la Doctora CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE; esto es, que efectivamente la quejosa nunca tuvo vínculos con la abogada, pues fue contratada solo por su esposo para que le adelantara el proceso penal, el cual culminó satisfactoriamente al obtener la libertad condicional. Posteriormente presentaron demanda ejecutiva contra el señor Luis Fernando García Arbeláez, por el no pago de la condena por perjuicios morales, pero que solo se enteraron de la existencia de esa demanda en el momento de la diligencia de embargo y secuestro, y fue allí cuando su colega lo llama y lo pone en contacto con la señora Sayder, ya que ella no podía por ser funcionaria pública. El acepta la gestión y elabora los respectivos poderes9, para que la quejosa en su propio nombre, en el de sus hijos menores y su amiga, lo firmen para presentar el respectivo incidente de levantamiento de medida cautelar.
Versión que en la siguiente audiencia fue entregada de viva voz por el Doctor
HAMILTON DAVID GALLON.
Una vez valorada las pruebas; se ordena el archivo de las diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007; por considerar que los hechos denunciados no tienen relación con la Abogada CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE, ya que nunca existió ninguna relación contractual ni de mandato entre ésta y la quejosa, y con respecto al Abogado HAMILTON DAVID GALLON, se comprobó que operó el fenómeno de la prescripción, decisión que fue apelada por la quejosa. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado Sustanciador ordenó el archivo de las diligencias, por dos razones: primero, porque ninguna de las pruebas vincula a la abogada con el adelantamiento del proceso ejecutivo; y de haberse determinado que la abogada MORALES MANRIQUE, tuvo alguna relación con la quejosa, de todas formas se estaría ante el fenómeno de la prescripción. Y segundo, con relación al abogado HAMILTON DAVID GALLON, ordenó el archivo por prescripción, ya que la conducta denunciada fue finiquitada el 1° de octubre de 2007; y desde esa data a la de la audiencia -7 de diciembre de 2012han transcurrido más de cinco años, y conforme con lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que al amparo del 9 17 de julio de 2007 artículo 103 Ibídem, terminó el proceso; pues la última oportunidad que tuvo
el autor en ese incidente es el que marca el último acto ejecutivo del presunto acto negligente y a partir de ese debe contarse el término de prescripción. APELACIÓN Enterados los intervinientes de la decisión adoptada, la quejosa, manifiesta “no saber de términos ni de nada de esas cosas” pues lo único que ella sabe es que no se pagó la caución para iniciar el incidente de levantamiento de embargo de sus bienes, sus hijos y una amiga de quien dice tenía unas máquinas en su casa; lo cual se debió a la negligencia de sus abogados, además, ella siempre asistió a las audiencias a las cuales fue citada, por lo tanto no fue su culpa que se vencieran los términos para esta queja.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la Administración de Justicia-, en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075/2011, contentivo del
Reglamento Interno de la Sala. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma
que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”10. Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”. En este sentido si bien no hubo una adecuada 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. sustentación por lo menos se expresó por la quejosa su inconformidad frente al asunto.
III. Caso concreto:
En el caso concreto quedó demostrado que la inconformidad de la quejosa radicó en que no se pudo adelantar el incidente de levantamiento de la medida cautelar sobre bienes inmuebles de su propiedad, sus hijos y de la amiga que tenía las máquinas en su casa; lo cual devino como consecuencia del fallo condenatorio impuesto a su cónyuge; y como quiera que sus abogados fueron negligentes, en cuanto no pagaron a tiempo la caución, circunstancia que dio lugar a que el incidente fuera desestimado y por consiguiente sus bienes rematados. La inadmisión del incidente ocurrió el 11 de septiembre de 2007 por el no pago de la caución y que el abogado HAMILTON DAVID GALLON, quien estaba autorizado y facultado para dicho trámite, presentó escritos el 17 y 19 de septiembre de 2007, a los cuales el juzgado le respondió el 1° de octubre de 2007, data esta que fue la última actuación del disciplinado y por eso a partir de ella se inicia el conteo de la prescripción. Ahora bien, la prescripción es una institución jurídico sustancial que opera ipso iure por el simple paso del tiempo y es de las denominadas causales “objetivas”, esto es, que transcurrido el término previamente establecido no resulta admisible determinación distinta a la de dar por terminado el proceso y archivar el expediente, por ende, en su presencia, vano resultaría cualquier pronunciamiento sobre la materialidad de la falta, la antijuridicidad de la conducta o la responsabilidad de los imputados. La Ley 1123 de 2007, regula el fenómeno en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
2. La prescripción.” Consecuente con lo dicho, esta Colegiatura confirmará la determinación tomada por el Seccional de origen en tanto revisadas los límites temporales dentro de los cuales podía actuar el Estado, se establece que respecto de la falta enrostrada a los profesionales del derecho; CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE y HAMILTON DAVID GALLON, ha operado el fenómeno prescriptivo, pues si bien es cierto se archivaron las diligencias contra la abogada MORALES MANRIQUE, por no tener ninguna relación contractual ni de mandato con la quejosa, también lo es que de haber existido, dicha conducta también se encontraría prescrita, ya que son los hechos denunciados los que han perdido la oportunidad de ser investigados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la decisión apelada, que dispuso la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción y, consecuencialmente, disponer el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra los Abogados CLAUDIA PATRICIA MORALES MANRIQUE
y HAMILTON DAVID GALLON.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial