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CSDJ - F05001110200020070196401ADJUNTA20121212151629-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020070196401ADJUNTA20121212151629-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200701964 01/2614 A Aprobado Según Acta No. 103 de la misma fecha Apelación: auto de terminación Decisión: modifica –confirma terminacióndecreta extinción de la acción en torno a una conducta.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por DIANA ASTRID GARCÉS LONDOÑO, contra la providencia de fecha 20 de septiembre de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, se abstuvo de formular pliego de cargos en contra del abogado DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, disponiendo el archivo de las diligencias. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2007, la señora DIANA ASTRID GARCÉS LONDOÑO, formuló queja disciplinaria contra el abogado DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, afirmando que contrató los servicios profesionales del padre del mismo –NORMAN AGUDELOquien tiene la calidad de contador, para 1 El Magistrado Sustanciador del Seccional de Instancia es el doctor MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación que la asesorara en la implementación de un establecimiento de comercio, consistente en un supermercado en la ciudad de Quibdó. Informó que, por tal gestión se pactaron honorarios profesionales por un valor de $1.200.000, con un anticipo del cincuenta por ciento (50%), habiendo efectuado entrega de un cheque por valor de $600.000, para ser cobrado el 31 de octubre del año 2006. Afirmó que el señor NORMAN AGUDELO le manifestó la imposibilidad de continuar asesorándola, motivo por el cual la contactó con su hijo que es abogado, “quien me exigió que le firmara y autenticara un poder especial. Pero al día siguiente obtuve una información muy diferente, más benéfica y adaptada a mis objetivos, que la recibida del señor NORMAN AGUDELO. De inmediato me dirigí a la oficina y le manifesté al abogado DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, que a partir de ese momento prescindía de sus servicios, con lo cual el pacto quedaba deshecho; le solicité que me devolviera el cheque.” Agregó que se presentó en dos oportunidades en la oficina del profesional, pero el mismo no le devolvió el título valor, motivo por el cual dio orden de no pago al banco librado. Informó que el señor NORMAN AGUDELO endosó el cheque a su hijo quien, no

obstante conocer que el pacto de prestación de servicios se deshizo, inició el cobro de la obligación, ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, demanda de la cual se notificó –en forma personalel 8 de noviembre de 2007, toda vez que la citación respectiva se entregó en una casa deshabitada, aun cuando el abogado “es conocedor de mi lugar de residencia con claridad, debido a los datos que le entregué para la realización del trabajo abortado, por lo tanto, debió haber 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación presentado la demanda en el lugar correcto y a la dirección correcta si no tenía la intención de perjudicarme con la actuación.” (fls. 1 a 3 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, según certificación No. 36 del 21 de enero de 2008, en la cual consta que DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 8103950, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 150506, la cual se encuentra vigente (fl. 15), el Seccional de instancia, mediante proveído del 24 de junio de 2008, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional el 30 de octubre de 2008, a la hora de las 8.30 a.m. (fl. 18). En la fecha y hora indicadas, se dio inicio a la audiencia, con la lectura de la queja y, a continuación, se escuchó en ampliación de la misma a la denunciante, quien informó que estaba radicada en la ciudad de Quibdó, reiterando los hechos consignados en el escrito inicial, agregando que realmente ella necesitaba un contador y no un abogado, motivo por el cual no requería los servicios profesionales de su denunciado, quien no realizó ningún trabajo por cuanto resultaba claro que ella no pretendía su gestión, sintiendo que ellos lo que querían era estafarla. Reiteró que un profesional no puede cobrar honorarios por un trabajo que nunca elaboró, habiendo efectuado un cobro judicial, el cual se encuentra en curso, con grave perjuicio para sus intereses, pues no adeuda suma de dinero alguna, calificando como de mala fe la actuación de los dos profesionales –el contador y el abogado-. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación A continuación se escuchó en versión libre al profesional denunciado, quien manifestó que no conocía a la quejosa, que nunca se comunicó ni telefónica ni personalmente con la misma. Acto seguido manifestó que sólo la vio en una oportunidad en la oficina que comparte con su padre, pero que no se comprometió

con la misma a realizar gestión alguna. Informó que, en virtud de endoso en propiedad realizado por su padre sobre el cheque que por valor de $600.000 giró la quejosa, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, el cual se encuentra en trámite, encontrándose registrado un embargo sobre el inmueble de propiedad de la quejosa y la cuenta corriente. El profesional solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado sustanciador, a saber: i) escuchar en declaración juramentada al señor Norman Agudelo Naranjo, padre del disciplinado, a fin de que certifique sobre los hechos; ii) recibir declaración de la quejosa; iii) realizar inspección judicial al proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello, radicado 1076-06, con el fin de establecer lo manifestado por la quejosa, en el sentido del lugar en el cual fue efectuada la notificación y si es cierto que se realizó la misma a través de una vecina de residencia. Encontrándose presente el señor NORMAN AGUDELO NARANJO, padre del disciplinado se le interrogó sobre si era su deseo rendir declaración, teniendo en cuenta el grado de parentesco con el investigado, el mismo informó lo acontecido, afirmando que la gestión profesional se contrató con él -como contadory la realizó hasta entregar el RUT de la empresa a su cliente, habiendo realizado parte de la gestión, remitiéndolo a la dirección que registró la misma en Quibdó. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación Informó que con su hijo –el profesional investigadono se celebró contrato de prestación de servicios y que este no adelantó gestión alguna en representación de la quejosa, únicamente elaboró un poder a su nombre por si en algún momento no podía ir en forma personal a la DIAN. La diligencia se suspendió para la aducción de las pruebas decretadas, señalándose como fecha para su continuación el 18 de febrero de 2009, a la hora de las 9.30 a.m., oportunidad en la cual no se realizó por inasistencia del profesional (fl. 30). Es así como, mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2009, se señaló como fecha para continuar la audiencia el 25 de marzo de 2010, a la hora de las 9.30 a.m., sin que se pudiera realizar, señalándose como nueva oportunidad el 21 de septiembre de 2010, reanudándose la diligencia con el interrogatorio al señor Norman Alexander Agudelo, se practicó inspección judicial al proceso ejecutivo singular iniciado en contra de la quejosa, suspendiéndose la diligencia para continuarla el 18 de mayo de 2011, a la hora de las 10.30 a.m. En la oportunidad indicada se dio inicio a la audiencia, no obstante ante la incomparecencia de la quejosa, quien debía ser escuchada en ampliación de denuncia, se suspendió la diligencia, señalándose como nueva fecha el 20 de septiembre del 2012, a la hora de las 8 a.m.

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA - PROVIDENCIA APELADA En la fecha y hora indicadas el Magistrado Sustanciador, previa valoración del material probatorio allegado a la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta del investigado, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, analizando 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación la posible incursión del mismo en tres conductas, a saber: i) si faltó a la debida diligencia profesional; ii) si realizó el cobro de un dinero que no debía ejecutar y iii) si incluyó en la demanda ejecutiva una dirección que no correspondía a la de la demandada, a sabiendas de tal circunstancia y con el ánimo de impedir la notificación de la misma. En torno a la primera conducta, consideró que el profesional no estaba incurso en falta disciplinaria, en cuanto la quejosa fue enfática en afirmar que no le encomendó gestión alguna al abogado, toda vez que la negociación fue con el padre del mismo, el cual tiene la profesión de contador al cual le solicitó realizar las gestiones encaminadas a constituir una sociedad para la implementación de un supermercado en la ciudad de Quibdó. Concluyó el director de la audiencia que, al no existir relación profesional entre la señora DIANA ASTRID GARCÉS LONDOÑO y el abogado investigado, el mismo

no podía faltar al deber de diligencia, pues ninguna gestión le era exigible, al no haberse celebrado con el mismo contrato de prestación de servicios profesionales. Al analizar la conducta consistente en haber presuntamente efectuado un cobro indebido, mediante la presentación de la demanda ejecutiva encaminada a cobrar el cheque girado por la quejosa a favor del padre del profesional por los honorarios pactados en virtud de la gestión contable acordada, estimó el Magistrado que ninguna falta se advierte, en consideración a que el abogado actuó como endosatario en propiedad del título valor, en ejercicio de la profesión, sin tal actuación pueda resultarle reprochable. Por ende, calificó como legítima la gestión profesional, aclarando que no es está la jurisdicción encargada de establecer si el contador realizó o no la gestión profesional en debida forma y si le correspondía obtener el monto de los 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación honorarios cobrados, considerando que al abogado le entregaron un título valor y le correspondía instaurar la correspondiente demanda que fue precisamente lo que realizó, no mereciendo reproche alguno. Finalmente, en relación con la inclusión de la dirección de la demandada para efectos de notificaciones, consideró que el profesional no incurrió en irregularidad alguna, por cuanto efectivamente el inmueble es de propiedad de la quejosa, tal

como lo manifestó en diligencia de ampliación de queja rendida en el presente proceso y fue la que el profesional buscó para efectos de notificaciones y allí se surtieron en debida forma, hasta el punto que la demandada se enteró oportunamente del auto de mandamiento de pago, compareció al despacho judicial a notificarse y presentó excepciones. Finalizó el Magistrado sustanciador afirmando que no existe falta alguna que se le pueda imputar al profesional del derecho, motivo por el cual lo procedente en esta etapa procesal, era abstenerse de formular cargos, disponiendo el archivo de las diligencias. La decisión anterior se le notificó a los intervinientes, procediendo la quejosa a interponer recurso de apelación, el cual sustentó en el acto de la diligencia. APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó la quejosa que observa dolo y mala intención de parte del abogado, por cuanto el mismo sabía que su padre no había realizado ninguna gestión, motivo por el cual no le era dable realizar el cobro de una obligación que sabía era inexistente, no obstante lo cual se prestó para ello, con el agravante que surtió las comunicaciones en un inmueble en el cual no reside. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación Consideró que la falta más grave la cometió el padre del profesional investigado, quien no realizó gestión alguna, no obstante lo cual decidió endosar el título valor

a su hijo, quien -sin ninguna éticainstauró la demanda correspondiente.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación en relación con la decisión adoptada el 20 de septiembre del año en curso, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Antioquia. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”3.

II. Legitimación de la quejosa para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 105 de la Ley 1123, en cuyo aparte pertinente establece que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 3 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.”

III. Caso concreto: El proceso disciplinario de la referencia, se adelantó en contra el abogado DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, por las conductas consistentes en no haber realizado gestión profesional alguna en representación de los intereses de la señora DIANA ASTRID GARCÉS LONDOÑO, encaminadas a constituir una sociedad para la explotación de un establecimiento de comercio, consistente en un

supermercado en la ciudad de Quibdó, no obstante lo cual realizó el cobro de un título valor entregado por concepto de anticipo de honorarios por valor de $600.000, los cuales –en sentirde la quejosa no se causaron, incluyéndose en la demanda una dirección que no correspondía, en tanto el profesional tenia conocimiento que no poseía su residencia en el Municipio de Bello, por lo que consideró actuó de mala fe. Ahora bien, aparece plenamente probado en el proceso que la quejosa contrató inicialmente los servicios profesionales del señor NORMAN AGUDELO NARANJO –padre del denunciadoquien ostenta la calidad de contador, relación profesional por la cual se pactó –por concepto de honorariosla suma de $1.200.000, de los cuales se acordó el pago de un anticipo equivalente al cincuenta por ciento (50%), habiendo girado un cheque por tal valor, el día 31 de octubre de 2006, del cual posteriormente dio orden de no pago ante la decisión de no continuar utilizando los servicios contratados. 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación Al respecto, es del caso destacar que escapa a la orbita de competencia de esta Jurisdicción el análisis sobre el cumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte del contador NORMAN AGUDELO NARANJO, por cuanto el mismo no es sujeto disciplinable por parte de esta Colegiatura, en virtud de la

profesión que ejerce, no siendo viable determinar bajo el presente radicado si la suma de dinero cancelada como anticipo de honorarios se causó efectivamente y si las prestaciones a cargo del contratista se cumplieron, lo que nos lleva a analizar única y exclusivamente la conducta del abogado. En torno a la misma, aparece probado en grado de plenitud probatoria que el investigado no adquirió compromiso profesional alguno con la quejosa, pues en ello coincide la versión de la misma y la del abogado, quien informa que no se comprometió a asesorarla ni a iniciar actuación administrativa o judicial en su representación, es así como su actuación se circunscribió a instaurar en contra de la misma demanda ejecutiva, actuando como endosatario en propiedad del cheque que la misma giró a su padre por concepto de honorarios profesionales, gestión en torno a la cual no le es tampoco dable a esta Colegiatura pronunciarse, sin extralimitar sus competencias, analizando el negocio jurídico causal que dio origen a la emisión del título valor, ni aquel que dio lugar al endoso en propiedad. Es así como de cara a estas dos conductas en relación con las cuales se investigó al abogado, con exclusión de la actuación de su padre como contador-, la Sala deberá confirmar la decisión del Magistrado Sustanciador de Instancia, en el sentido de abstenerse de formular cargos y, por ende, decretar la terminación y archivo de la investigación adelantada contra el profesional. En efecto, considera ésta Sala que el a quo practicó todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, logrando obtener alto grado de certeza, el cual le permitió

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación estructurar en audiencia los motivos por los cuales decidió archivar las diligencias contra el investigado respecto de los hechos analizados, sin que los argumentos expuestos por la quejosa en el recurso de alzada tengan la capacidad suficiente para desvirtuarlos y sin que concurran en el sub examine los requisitos probatorios exigidos por el legislador para proferir pliego de cargos, cuando por el contrario se vislumbra la inexistencia de conducta antiética referida al profesional. Ahora bien, cabe destacar que el título valor, base del recaudo judicial realizado por el abogado, se giró el 31 de octubre del año 2006 y la demanda correspondiente se radicó en el Juzgado Civil Municipal de Bello – Antioquia el día 7 de diciembre de la misma anualidad, libelo en el cual presuntamente se incluyó una dirección en la que no residía la demandada, quien había fijado su domicilio en la ciudad de Quibdó, lo cual –en sentir de la recurrentese realizó de mala fe, habiéndose ésta notificado en forma personal el 8 de noviembre del año 2007, tal como consta a folio 14 del cuaderno original de primera instancia, en forma oportuna para recurrir el mandamiento de pago y proponer excepciones, como efectivamente lo hizo. El recuento procesal realizado por la Sala en torno a la presunta irregularidad

denunciada por la señora GARCÉS LONDOÑO en relación con la dirección consignada para realizar la notificación personal del mandamiento ejecutivo, indica que la misma se presentó hace más de cinco (5) años, motivo por el cual no cabe duda que feneció la potestad disciplinaria del Estado en relación con la misma, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Lo anterior, al tenor de lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con el cual “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones su cumple en forma independiente para cada una de ellas.” Lo anterior hace imperioso modificar la decisión de instancia, en el sentido de confirmar la decisión en terminación en relación con las conductas de indiligencia e iniciación del proceso ejecutivo encaminado al cobro del título valor y decretar la extinción de la acción disciplinaria, en relación con la presunta mala fe en la inclusión en el libelo de la demanda del lugar de residencia de la demandada, para efectos de recibir notificaciones personales, por las consideraciones expuestas en precedencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: MODIFICAR la providencia apelada, la cual quedará así: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de abstenerse de formular cargos contra el abogado DIMARO ALEXIS AGUDELO MEJÍA, por las presuntas faltas a la debida diligencia profesional y cobro ejecutivo del título valor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR LA EXTINCIÓN de la acción disciplinaria, en virtud de haber operado el fenómeno jurídico de la PRESCRIPCIÓN, en relación con la inclusión en la demanda de la dirección correspondiente a la demandada para efectos de surtir las notificaciones personales.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200701964 01/2614 A Asunto: abogado en apelación TERCERO: Remítase la actuación a la Colegiatura de instancia, previa notificación de lo resuelto a los intervinientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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