CSDJ - F05001110200020080006001ADJUNTA20140604170807-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080006001ADJUNTA20140604170807-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800060 01
Referencia: Abogado en Consulta
Investigado: CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA
Quejoso: Edilberto Ortíz Gómez
Primera instancia: Sancionó con Censura.
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA y lo sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor EDILBERTO ORTÍZ GÓMEZ, radicó el 14 de enero de 2008, queja contra el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, ante la Personería Municipal de Concordia Antioquia, señalando que contrató al abogado cinco años atrás para que adelantará la sucesión de la familia Ortíz Gómez; manifestó que el 1 Integrada por los doctores MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ –M.P., y LUIS FERNANDO ZAPATA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 050011102000200800060 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA togado les indicó que les cobraría ochocientos mil pesos ($800.000), de los cuales inicialmente le entregaron quinientos mil pesos ($500.000); así mismo informó que el abogado les indicó que se habían efectuado las publicaciones de edictos en los periódicos, lo cual señaló no ser cierto, pues su hermana la señora “Luz Dary” llamó al Juzgado de Salgar donde le indicaron que la demanda había sido inadmitida que debían corregirse unos puntos de la escritura y que la demanda no pertenecía a esa Jurisdicción sino al Municipio de Concordia, por lo cual el abogado la retiró y la presentó en dicha Jurisdicción, Despacho donde se inadmitió, por lo cual habiendo pasado tanto tiempo se acercaron al Juzgado y junto con sus hermanos decidieron retirar la demanda, por lo cual señalaron que hablaron con el abogado quien les indicó que el culpable era el Juzgado, así mismo les manifestó que si retiraban la demanda les cobraría perjuicios y los embragaría, por ultimó manifestó que su disgusto radica en que pagaron más de la mitad del trabajo el cual no se realizó,
razón por la cual se siente estafado y quiere que le devuelvan el dinero. Calidad de disciplinable. El 7 de febrero de 2008 se incorporó al infolio el certificado No. 405 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acreditó la calidad de abogado de CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.491.120, inscrito con la tarjeta profesional No. 70.720, vigente. Además, fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia.2 Apertura de investigación. Mediante proveído del 24 de junio de 2008, el Magistrado Instructor, avocó conocimiento de la queja presentada por el señor EDILBERTO ORTÍZ GÓMEZ, ordenó surtir las notificaciones de rigor y convocó para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 6 de noviembre de 2008. 2 Folio 16 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada previamente se instaló la señalada Audiencia; a la cual compareció el quejoso, el doctor CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, y el representante de Ministerio Público; prosiguió el
señor EDILBERTO GÓMEZ ORTÍZ a ampliar los hechos de la queja quien indicó que es su hermana la señora Luz Dary Ortíz Gómez quien pude ampliar los hechos de la queja. Seguidamente el doctor TRUJILLO VILLA rindió versión libre manifestando que la señora Luz Dary Ortíz Gómez lo contrato a finales del año 2002, para adelantar la sucesión de sus padres; que le entregó los documentos completos hasta dos años después, por eso presentó la demanda hasta el año 2005; indicó haberle preguntado a la cliente la fecha de defunción de los padres, y que si la adelantaban por Notaría, ante lo cual le respondió que la muerte de sus progenitores había acaecido en Salgar y que el acuerdo era difícil por lo tanto sería por Juzgado; aseveró haberle indicado los documentos necesarios para adelantar la sucesión y el porcentaje que cobraría; señaló que después de interpuesta la demanda el Juzgado de Salgar la rechazo porque no era el lugar de defunción de los padres ni el domicilio de sus principales negocios, Despacho que de oficio remitió el proceso al Municipio de Concordia donde el Juzgado de Conocimiento, la inadmitió el 2 de mayo de 2007 por falta de autenticación del poder y la inadmitió nuevamente el 14 de septiembre de 2007, por lo cual le indicó al señor Edilberto que debía corregir el Registro Civil de nacimiento porque no coincidía el nombre de su padre respecto del Registro Civil de Defunción, empero no lo hizo. Indicó que no se pudo subsanar la demanda en ese aspecto, pues los herederos no
corrigieron los Registros Civiles de Nacimiento, lo cual era necesario, circunstancia de
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la que indicó puede dar fe el Juez; agregó que sus clientes tampoco le aportaron los registros de matrimonio del difunto. En relación con los dineros recibidos, indicó que unos eran por concepto de publicación en periódico de amplia circulación, pero como sus clientes no le adelantaron lo comprometido, no obstante el haber presentado la demanda en varias oportunidades, les manifestó que tomaría la plata de las publicaciones como dinero de honorarios, pues si ellos no aportaban los documentos en regla es no era problema de él y no tenía porque asumirlo. Aporto como pruebas constancia de entrega de los documentos a Luz Dary Ortiz, copia de auto interlocutorio de septiembre 14 de 2007 y del proveído 073 del 2 de mayo de 2007. Por su parte el Magistrado decretó de oficio recepcionar declaración de la señora Luz Dary Gómez Ortíz. El día 2 de junio de 2010, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no se presentó la testigo llamada, motivo por el cual el abogado investigado desistió de la prueba.
El día 9 de diciembre de 2010, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y procedió el Magistrado de Instancia calificar la conducta del abogado, una vez el cotejó del acervo probatorio observó que la sucesión no se llevó a cabo porque no se corrigieron los Registros Civiles de Nacimiento lo que conllevo a la inadmisión de la demanda situación que nunca fue subsanada por los clientes; indicó que el comportamiento del abogado fue irregular al recibir la suma de dinero
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA correspondiente a $330.000 por publicaciones, no obstante no haber sido admitida nunca la demanda, circunstancia ante la cual su proceder debía ser devolver los dineros pues no podía retenerlos argumentado la labor de presentación de memoriales, toda vez que la destinación del dinero era clara y firmada por su puño y letra como publicaciones. Formuló cargos el Fallador de Instancia contra el togado, por cuanto presuntamente retuvo los dineros de manera injustificada y los mantiene aún en su poder, transgrediendo con dicho actuar el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, ya que el investigado tiene conocimiento del propósito definido por el
cual recibió los dineros y al no haberse admitido la demanda los debió devolver. En el punto de la diligencia, el abogado investigado tomo la palabra para justificar por qué no devolvió las expensas, indicado que los clientes nunca lo llamaron para cobrar, manifestó haber sido asaltado en su buena fe porque sus clientes le manifestaron que habían perdido el recibió de publicaciones que se los volvieran a firmar; adicionó que se encuentra presto a devolver el dinero, le extraña que no lo hayan llamado antes de denunciarlo a preguntarle en que invirtió los dineros. Solicitó como pruebas llamar a la señora Luz Dary Ortíz Gómez pues la declaración es importante porque es quien lo contrato y es quien debió haber hecho la reclamación de la devolución del dinero. De otra parte solicitó copia de todos los procesos, pero no tiene los números de radicados, aportó copia de los documentos de las expensas en que incurrió en los desplazamientos de transporte del Municipio de Concordia a Salgar.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA En el punto de la diligencia hubo cambio de Magistrado Sustanciador quien decretó la nulidad de los cargos imputados al abogado mediante Proveído del 15 de agosto de
2012 ( fl 166 a 171), posteriormente el día 3 de octubre de 2012 se remitieron las diligencias a Despacho en Descongestión a cargo del doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, quien dejó sin efecto el auto que decretó al Nulidad y dejó en firme los cargos inicialmente imputados al abogado investigado, indicando que el togado vulnero el deber legal, pues no emerge duda alguna de la existencia de la falta antijurídica, no vislumbró móvil exculpatorio de haber recibido el dinero y comportamiento doloso pues dada su calidad que hasta tanto no hubiere un proceso en trámite sucesorio en curso no había que pagar las publicaciones, por lo cual es desleal con su cliente; demostrados los elementos subjetivo y objetivo de la norma prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En Audiencia del 15 de julio del año 2013 el doctor CÉSAR AUGUSTO VILLA TRUJILLO, indicó que no existió dolo ni mala fe contra los herederos, quienes eran 14 personas a quienes les solicitó que reunieran el dinero de las publicaciones para que después no tuvieran que incurrir en gastos de desplazamientos , efectivamente, manifestó haber recibido $330.000, pero alegó haber presentado la demanda cuatro veces donde se generaron gastos a su favor, indicó que los clientes nunca le solicitaron la devolución del dinero antes de presentar la queja; que ya efectúo la devolución del dinero en aras de reparar cualquier perjuicios sufridos por sus poderdantes, indicó que la acción disciplinaria ya prescribió pues los hechos sucedieron en el año 2006 , adicionó haber actuado de
buena fe tanto que devolvió el dinero, por ultimó señaló que en los contratos debe haber reciprocidad y a él no le pagaron las actuaciones que efectúo.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La Sentencia Consultada. El 20 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, de haber incurrido en la falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y en consecuencia le impuso como sanción la censura. Señaló el fallador de instancia, que: “encuentra esta Sala que existe absoluta certeza respecto de la ocurrencia del mismo, toda vez que a folio 8, 9 y 13 del cuaderno original aparecen los recibos expedidos por el profesional del derecho donde se pone de manifiesto que los emolumentos percibidos por el encartado son para el trámite de la publicación de los edictos dentro de proceso de sucesión, proceso que en ningún momento fue admitido dadas las irregularidades presentadas en el trascurso del mismo, y por tanto dichos gastos de publicación nunca se hicieron exigibles, ni fueron
pagados. Sumado a ello, obra dentro del plenario las declaraciones del disciplinable, que en ningún momento ha negado el recibo de los mismos, como de la destinación para la que fueron recibidos de los mismos, como de la destinación para la que fueron percibidos y prueba de ello es que el mismo investigado…devolvió $400.000, reintegrando los gastos de publicación recibido, con una suma superior a la recibida inicialmente…si bien reconoce esta Sala las posibles dificultades que tuvo que sortear el disciplinado para l ejecución de su mandato dado el número significativo de herederos (en total 14) y la documentación con la que contaba el togado, esto no eximente de responsabilidad de la conducta endilgada en el pliego de cargos…los profesionales del derecho no pueden abstenerse de entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posibles dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, pues en vez de cumplir el papel de colaboradores para la administración de justicia se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión.” 3 En cuanto a la dosimetría de la sanción indicó que atendiendo la confesión y el resarcimiento del daño, la conducta deviene en censura. 3 Folio 204 a 210 c. o.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA La anterior decisión fue notificada a las partes y como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso, la Sala A quo remitió las diligencias a esta instancia para ser revisado en grado jurisdiccional de Consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el proceso (fl. 4 C. Sª. Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de noviembre de 2013,4 y se pronunció mediante escrito del 20 de noviembre de la misma anualidad5 en los siguientes términos: “Es que la cesación de las conductas omisiva no puede ser valoradas con el mismo rasero que el acto constitutivo de la falta, cuando es positivo. Ontológicamente son diferentes y por tanto, el actuar omisivo, en este caso, mal podría perpetuarse de tal suerte que nunca comenzaría a correr la prescripción…Así, frente a la carencia de haberse cometido la falta de marras, la legitima expectativa para que la misma prescriba, sería traicionada con el argumento de la perpetua prolongación en el tiempo, en tanto que aquella se extiende según la interpretación que rechazamos, al instante de la devolución… la conducta contraria a la honradez del abogado materia d estudio, y que por
consiguiente, en últimas, quedaría convertida en una obligación natural, esto es cuyo cumplimiento no es forzoso ni obligatorio por la ley, pues no sanciona a quien deja de cumplirlas como ocurre en los casos de pagar una deuda prescrita…Como en el presente evento el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA recibió a partir del 5 de enero de 2003 a 5 de agosto de 2006 en virtud de la gestión encomendada la suma de $590.000, por concepto de honorarios y gastos de publicación, por lo que a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, el 20 de agosto de 2013, había operado el fenómeno de la prescripción por haber transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto de ejecución ( es decir el 5 de agosto de 2006 que percibió el último pago por 4 Folio 7 c. 2ª Inst. 5 Folios 14 a 22 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA parte de su cliente), sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción.” Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 326364 del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual hizo
constar que el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA, no registra antecedentes o sanciones disciplinarias e informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.6 Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 6 Folios 1112 – 13 c. 2ª Inst.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Caso concreto. Atendiendo a los fines de la consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, ya que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizó el derecho de defensa y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión adoptada el 20 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que resolvió sancionar con censura al abogado tras encontrarlo responsable de la falta prescrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, de manera incontestable se probó que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, no devolvió a los clientes el valor de trecientos treinta mil pesos ($330.000) que recibió para efectuar la publicación de la sucesión en periódico de amplia circulación, pese a que la sucesión nunca pudo adelantarse, no obstante haber aceptado el encargo,
este último solo devolvió el dinero recibido para una causa específica, una vez se encontraba en curso de proceso disciplinario el día 11 de febrero de 2011. Situación que se encuentra plenamente probada pues el letrado investigado al interior de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional indicó que si recibió el dinero de publicaciones, pero como presentó memoriales lo tomo como contraprestación del pago de su trabajo, adicionó que no lo devolvió toda vez que sus poderdantes no lo buscaron para cobrarle el dinero.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado CÉSAR AUGUSTO TRUJILLO VILLA fue sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”. Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que
estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, es decir, retener lo recibido, como en el caso sub judice; así las cosas, incurre en esta falta quien toma para sí dineros que
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Rad. No. 050011102000200800060 01 Referencia. ABOGADO EN CONSULTA corresponden a su poderdante producto de la gestión encomendada dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien demora la comunicación de dicho recibo, es decir retiene lo que no le corresponde y además no informa con la celeridad propia de una jurista acucioso y honesto, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien retuvo y no informó, verbi gratia reclamó los títulos judiciales pero no entregó los dineros a quien correspondían y tampoco informó con la oportunidad previsible en estos casos, a su poderdante de la terminación del proceso por pago de la obligación. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que no entrega a la menor brevedad dineros, esto es, que retiene lo recibido en su condición de apoderado y como en este caso, recibió los dineros por un concepto “publicaciones” que nunca se materializó. Estas conductas, han sido consideradas por la doctrina y la jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado devuelve el dinero producto de la gestión encomendada, como en el caso sub examine, que el disciplinado devolvió el dinero retenido hasta el 11 de febrero de 2011, con lo cual la prescripción acaecería hasta el día 10 de febrero de 2016, apartándose de dicha manera, de las consideraciones del Ministerio Público quien considera la conducta prescrita y convertida en una obligación natural. Lo anterior, refrenda que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales dirigidas a
favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con honestidad los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo,
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de entregar a la menor brevedad posible lo recibido por un concepto especifico con ocasión de una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, toda vez que subsume su conducta en falta a la honradez, como ha ocurrido en el asunto bajo examen. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se definen las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y
ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. En este caso, no es posible predicar justificación del abandono de sus deberes profesionales y su culpabilidad emerge, según lo probado, de la no entrega del dinero recibido por concepto de publicación de edictos correspondientes a $320.000, de una sucesión que nunca pudo iniciarse y por ende nunca pudo materializarse la publicación de edictos, consolidándose su deshonestidad sin que emerjan a su favor causales que puedan enervar esta responsabilidad, por lo que la Sala de Instancia impuso correctamente la censura al profesional investigado.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional estableció que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que
existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.7 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. Antijuricidad. En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinable, de los deberes que le impone el ejercicio de la profesión, y descritos en el pliego de cargos formulados por el A quo, cuya culpabilidad emerge de la no entrega del dinero recibido como producto las publicaciones al interior de un trámite sucesorio que no pudo adelantarse por la falta de la documentación pertinente por la posible culpa de los clientes, transgrediendo de dicha manera lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el que reza: 7 Sentencia C-030 de 2012.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA “8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” Culpabilidad y modalidad de la conducta. Es incontrovertible que el doctor CESAR AUGUSTO VILLA TRUJILLO en lo referente a este deber específico, faltó
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