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CSDJ - F05001110200020080010401ADJUNTA20130704173533-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080010401ADJUNTA20130704173533-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 050011102000200800104 01

Registro proyecto: 28-05-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C, Cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N° 050 de la misma fecha

I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, señora Alicia de Jesús Castaño Ocampo contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la acción disciplinaria por prescripción de la acción frente al

doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, Juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia.

II. DE LA CONDUCTA INVESTIGADA

1M. P Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual conformada con la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora Alicia de Jesús Castaño Ocampo2el 23 de enero de 2008, mediante la cual manifestó la falta al debido proceso por las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello Antioquia, cuyo titular es el señor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2005-0334, relacionadas con la diligencia

de remate celebrada el 6 de marzo de 2007, motivo por el cual impetró incidente de nulidad en curso del proceso, sin embargo el despacho de conocimiento lo declaró improcedente son ordenar la práctica de pruebas y sin fundamento alguno. Motivo por el cual en el acápite de peticiones de la queja, solicitó que se investigara y sancionara la conducta desplegada por el señor Juez 2° Civil Municipal de Bello, toda vez que “jamás se cumplieron los requisitos procesales que demandan las normas adjetivas correspondientes – Artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por los ídem 55 y siguientes de la Ley 794 de 2003, en lo concerniente al remate del bien por inexistencia de postores en el mismo.”. Para la prueba de lo aducido y solicitado se solicitó la práctica de unas pruebas y se allegó junto con la queja el siguiente material:  Copia del derecho de petición elevado al Banco Agrario – Sucursal Bello y la respuesta negativa dada por la entidad.  Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario. 2Folios 1 a 108 del Cuaderno Original de Primera Instancia.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de febrero de 2008, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia.3 En esta etapa de instrucción del proceso, se recaudó el siguiente material probatorio: 1.1.La Secretaría Judicial de ésta Corporación mediante certificado N° 22218

del 7 de julio de 2008, acreditó la ausencia de registro de sanciones disciplinarias en contra del doctor VARGAS QUIROZ.4 1.2.Mediante escrito calendado el 17 de julio del 2008, el Director Operativo encargado del Banco Agrario de Colombia, informó acerca de las consignaciones que realizaron los señores Jairo Antonio Vallejo Gómez con cédula de ciudadanía 3.314.928 y Margarita Botero Zapata, para la postulación dentro del remate que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, dentro del proceso hipotecario radicado bajo el número 2005-0334, entre las fechas de 11 de febrero al 10 de marzo de 2007, que la primera de las mencionadas fue realizada el 5 de marzo según orden transaccionalidad del sistema 37735034 y la segunda realizada el 6 de marzo de 2007, según orden N° 37750702.5 1.3.Mediante oficio SA-2203 del 23 de septiembre de 2008, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, allegó copia del acta de posesión y resolución de escalafón del investigado.6 3 Folio 108 a 111 Primera Instancia Op. Cit. 4Folio 119 Primera Instancia ibíd. 5Folios 120 a 126 Primera Instancia Op. Cit. 6Folios 131 a 133 Primera Instancia ibíd. 1.4.El 6 de noviembre del 2008, por parte de la Dirección Seccional Administrativa de Medellín, allegó certificación del salario devengado por el encartado durante los años 2005 a 2007. De igual forma allegó copia de

la Resolución N° 314 por medio de la cual se concedió licencia no remunerada a partir del 13 de noviembre de 2001 hasta el 11 de enero de 2008, al enjuiciado.7 1.5.Diligencia de declaración juramentada que rindió la señora Luz Marina González Ríos el 21 de enero de 2009.8 1.6.Diligencia de declaración juramentada que rindió el señor Juan Camilo Murillo Castaño el 21 de enero de 2009.9 1.7.Versión libre rendida por el encartado el 8 de febrero de 2011.10

2. Mediante auto del 11 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con ponencia del doctor Martín Leonardo Suárez Varón, se resolvió declarar la terminación y archivo de las diligencias adelantada en contra del doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, Juez 2° Civil Municipal de Bello por haber acaecido la prescripción de la acción disciplinaria.11

3. Notificada personalmente del auto de terminación y archivo el 5 de febrero de 201312, interpuso ante dicha decisión recurso de apelación el 8 de

7Folios 134 a 137 Primera Instancia ibíd. 8Folios 141 a 142 Primera Instancia ibíd. 9Folios 143 a 144 Primera Instancia ibíd. 10Folios 151 a 156 Primera Instancia ibíd. 11Folios 158 a 160 Primera Instancia Op cit. 12Folio 164 Primera Instancia ibíd. febrero de 2013.13

4. Mediante auto de 12 de febrero de 2013, se concedió en efecto suspensivo

el recurso de apelación impetrado por la quejosa, en consecuencia se ordenó remitir las presentes diligencias a esta Corporación.14

IV. LA DECISIÓN APELADA El Seccional de instancia, en determinación del 11 de diciembre de 2012, declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor WILLIAM LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Juez 2° Civil Municipal de Bello Antioquia con base en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002, toda vez que del recuento del trámite procesal dado en el proceso ejecutivo hipotecario y de las manifestaciones de inconformidad realizadas en el escrito de queja, se estableció que el hecho motivador del ejercicio de la acción disciplinaria se materializó el 3 de septiembre de 2007, fecha en la cual el encartado resolvió no reponer el auto del 26 de julio de 2006 mediante el cual se decidió no darle trámite del incidente de nulidad propuesto y rechazarlo de plano, por cuanto que se debió haberse presentado antes de proferirse el auto que aprobó la diligencia de remate el cual se encontraba debidamente ejecutoriado.

Por lo anterior en aplicación de la normatividad disciplinaria que establece el término de 5 años para la prescripción de la acción disciplinaria, estableció el a quo, que la misma acaeció el 3 de septiembre del 2012. 13Folios 166 a 169 Primera Instancia ibíd. 14Folio 175 Primera Instancia ibíd.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada personalmente la quejosa señora Alicia de Jesús Castaño Ocampo,

del auto de terminación y archivo el 5 de febrero de 201315, interpuso esa decisión, recurso de apelación el 8 de febrero de 201316, el cual mediante auto del 12 de febrero de 201317, se concedió en efecto suspensivo. Sustenta el recurso aduciendo un error en la interpretación por parte de la Sala A quo, de las disposiciones normativas estipuladas en el artículo 29, 3º y 132 de la Ley 734 de 2002, ya que según la recurrente: “Por tanto, la decisión se baso en la interpretación errada, sobre el para que están dados los términos de prescripción en la Ley y a quien le son aplicables, pues al parecer aplica los términos de prescripción para el término en que se debe resolver el proceso disciplinario y no como se debe entender y como fue establecido por el legislador y es que es un término para presentar la acción por parte del demandante. (…) A sabiendas de que la prescripción de la acción comienza a contarse a partir de la fecha del Auto de apertura de la investigación, que para el caso que se examina, fue el 18 de febrero de 2008, de manera inexplicable la Sala adopta la decisión el 11 de diciembre de 2012, haciendo una interpretación errónea de la norma. (…) Es pues claro y no se necesita hacer un esfuerzo intelectual muy grande para entender con el recuento de las actuaciones que se ha realizado, que la presente denuncia en el tiempo que la Ley ordena, es decir dentro de los 5 15Folio 164 Primera Instancia ibíd. 16Folios 166 a 169 Primera Instancia ibíd. 17Folio 175 Primera Instancia ibíd.

años que se dan para ejercer la acción, pues la queja fue presentada en el 2007 y prueba de esto es que la apertura de la investigación se realizó el 18 de febrero de 2008, por lo que es un error jurídico lo proyectado en el oficio del 11 de diciembre de 2012 (…)”.

VI. EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante oficio del 18 de febrero de 2013 fueron remitidas las presentes diligencias a esta Corporación por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.18

2. El 27 de febrero de 2013 se realizó el reparto del presente proceso correspondiéndole el conocimiento al suscrito Magistrado sustanciador.19

3. El 11 de marzo de 2013, se avocó conocimiento y se corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó la práctica de unas pruebas.20

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. 18Folio 1 del Cuaderno Original de Segunda Instancia. 19Folio 2 Segunda Instancia ibíd. 20Folio 4 Segunda Instancia ibíd. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a

emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el Funcionario Judicial de Segunda Instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente. 2.- Del caso en concreto. Se colige que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado con recurso interpuesto por el quejoso contra la declaratoria de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, al considerar que con la actuación del funcionario investigado se cometió un yerro interpretativo de las normatividad especial que regula la prescripción de la acción disciplinaria. De igual forma es pertinente resaltar que dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja interpuesta por la señora Alicia de Jesús Castaño

Ocampo21 el 23 de enero de 2008, mediante la cual manifestó la falta al debido proceso por las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 2° Civil Municipal de Bello Antioquia, cuyo titular es el señor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2005-0334, relacionadas con la diligencia de remate celebrada el 6 de marzo de 2007, motivo por el cual impetró incidente de nulidad en curso del proceso, sin embargo el despacho de conocimiento lo declaró improcedente son ordenar la práctica de pruebas y sin fundamento alguno. Motivo por el cual en el acápite de peticiones de la queja, solicitó que se investigara y sancionara la conducta desplegada por el señor Juez 2° Civil Municipal de Bello, toda vez que “jamás se cumplieron los requisitos procesales que demandan las normas adjetivas correspondientes – Artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por los ídem 55 y siguientes de la Ley 794 de 2003, en lo concerniente al remate del bien por inexistencia de postores en el mismo.”. 3.- Solución del Caso. Para poder determinar lo ajustado o no a derecho la decisión de primera instancia, que decretó la prescripción de la acción disciplinaria es necesario de acuerdo con el caso en concreto determinado, realizar un breve recuento cronológico de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario 21Folios 1 a 108 del Cuaderno Original de Primera Instancia. de interés, esto con la finalidad de establecer los aspectos factico –

temporales que son objeto de investigación disciplinaria. En primer lugar de acuerdo con el auto de apertura de investigación relacionado en el punto 1., del acápite de antecedentes procesales de ésta providencia, se observa que se dio inicio a esta etapa de instrucción del proceso disciplinario con el fin de investigar las presuntas irregularidades denunciadas por la quejosa, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2005-0334, que posiblemente constituyan falta o no frente a algunos de los tipos previstos en la Ley Estatutarios de Administración de Justicia, en armonía con el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. Actuación procesal que fue originada en la queja presentada por la señora Alicia de Jesús Castaño Ocampo, la cual se centró en poner de presente las posibles irregularidades presentadas dentro del proceso referenciado, concretamente con decisiones relacionadas con la diligencia de remate celebrada el 6 de marzo de 2007; irregularidades que según la quejosa fueron el motivo por el cual impetró incidente de nulidad en curso del proceso, sin embargo adujo la denunciante, el despacho de conocimiento lo declaró improcedente son ordenar la práctica de pruebas y sin fundamento alguno. De manera textual se expresó lo siguiente:“jamás se cumplieron los requisitos procesales que demandan las normas adjetivas correspondientes – Artículo 525 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, modificado por los ídem 55 y siguientes de la Ley 794 de 2003, en lo concerniente al remate del bien por inexistencia de postores en el mismo.”. Por lo expuesto para la Sala es claro que la investigación se adelantó por las

decisiones impartidas por el encartado dentro del proceso ejecutivo hipotecario circunscritas a la diligencia de remate. Seguidamente, para terminar de identificar el marco de competencia de ésta Corporación como segunda instancia, del escrito de impugnación, se establece que las objeciones realizadas a la decisión, van encaminadas a evidenciar el posible error en la interpretación y aplicación normativa de lo dispuesto en losl artículos 29, 3º y 132 de la Ley 734 de 2002, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria. Lo anterior, ya que de acuerdo con la quejosa, estas normas disponen el conteo de los 5 años con que cuenta el afectado o el interesado para interponer queja disciplinaria, por lo tanto las fechas determinantes para el conteo de los términos es a partir de la fecha de radicación de la queja y del auto de apertura del proceso disciplinario; y no como lo aplicó el a quo a partir de la fecha de los hechos. Delimitado el marco de competencia procesal y sustancial, de ésta Sala, se deriva la necesidad y pertinencia de realizar una sucinta identificación del trámite procesal impartido al proceso ejecutivo hipotecario 05-088-40-03-0022005-033-00 adelantado en contra de la señora Alicia de Jesús Castaño Ocampo, incoado por el señor Gildardo Antonio Henao Patiño, tramitado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, en concreto sobre la diligencia de remate.  El 15 de abril del 2005, se radicó demanda ejecutiva hipotecaria.22

22Folios 13 Primera Instancia Op. Cit.  19 de abril de 2005, se resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva por la suma de $3.000.000., y se decretó el embargo del bien inmueble dado en garantía.23  7 de junio de 2005, se decretó el secuestro del inmueble y se nombró el secuestre.24  17 de mayo del 2006, se realizó la diligencia de embargo y secuestro.25  6 de marzo de 2007 se realizó la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado, en la cual hicieron presencia 3 personas como postores, adjudicándole a uno de ellos.26  7 de marzo de 2007, se emitió auto de sustanciación mediante el cual ante la impugnación del avalúo del bien se informó que el término se encontraba vencido.27  9 de marzo de 2007, mediante escrito se propuso incidente de nulidad del remate del bien inmueble efectuado el 6 de marzo de 2007.28  28 de marzo de 2007, por auto se negaron todas las pruebas solicitadas en el escrito de sustentación del incidente de nulidad por consideradas por el Juez sustanciador como ineficaces.29  12 de abril del 2007, se resolvió declarar como no probada la causal de nulidad alegada por la parte demandada.30 23Folio 15 Primera Instancia ibíd. 24Folio 24 Primera Instancia ibíd. 25Folio 38 Primera Instancia ibíd. 26Folio 70 Primera Instancia ibíd.

27Folio 71 Primera Instancia Op. Cit. 28Folios 87 a 89 Primera Instancia ibíd. 29Folio 91 Primera Instancia ibíd. 30Folio 92 Primera Instancia ibíd.  26 de abril de 2007, mediante auto se aprobó la diligencia de remate realizada el 6 de marzo de 2007.31  7 de mayo de 2007, se emitió auto mediante el cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación por la existencia de dinero suficiente para cubrir la obligación.32  Nuevamente en el mes de julio del 2007, se propone por la parte demandada incidente de nulidad en contra de la diligencia de remate.33  26 de julio de 2007, se resolvió rechazar de plano el incidente de nulidad propuesto toda vez que se presentó de manera extemporánea, ya que se debió radicar antes de proferirse el auto que aprueba la diligencia de remate, el cual a la fecha se encontraba debidamente ejecutoriado; todo esto de acuerdo con el artículo 141 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.34  2 de agosto de 2007, se interpuso en contra del auto anterior, recurso de reposición y en subsidio apelación.35  3 de septiembre de 2007, se resolvió no reponer el auto mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, y se concedió el recurso de apelación en efecto diferido.36 31Folio 78 Primera Instancia ibíd. 32Folio 80 Primera Instancia ibíd.

33Folios 94 a 96 Primera Instancia ibíd. 34Folio 99 Primera Instancia ibíd. 35Folios 100 a 102 Primera Instancia ibíd. 36Folio 103 Primera Instancia Op. Cit.  Conforme al informe secretarial del 18 de septiembre de 2007, correspondió el conocimiento en segunda instancia del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.37  18 de septiembre del 2007, se resolvió el recurso de alzada, decidiendo confirmar lo decidido en primera instancia.38 Del análisis de este recuento cronológico del trámite procesal dado, se evidencia que el funcionario judicial encartado tuvo bajo su conocimiento el proceso descrito hasta el día 3 de septiembre de 2007, momento en el cual se resolvió no reponer el auto mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, y se concedió el recurso de apelación en efecto diferido; por lo cual, le asiste razón al a quo en establecer esta fecha como inicio del conteo del término de prescripción de la acción disciplinaria. Por lo anterior, evidenciándose que se ha superado el termino enunciado, se está de acuerdo con lo resuelto en primera instancia, toda vez que el Estado ha perdido la facultad de investigar y sancionar al funcionario jurisdiccional sobre la posible incursión en falta disciplinaria por las decisiones y trámite dado dentro del proceso ejecutivo hipotecario 05-088-40-03-002-2005-033-00, por haber operado el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, al transcurrir más de 5 años a la fecha de la presente decisión, teniendo en

cuenta que el artículo30 de laLey 734 de 2002, el cual dice: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo.” 37Folio 104 Primera Instancia ibíd. 38Folio 106 a 107 Primera Instancia ibíd. A su turno, el artículo 29 numeral 2º ídem, establece que la prescripción extingue la acción disciplinaria. Es pertinente reiterar lo expuesto por la Corte Constitucional; alto tribunal constitucional que se ha pronunciado respecto de la finalidad y el alcance de la figura de la prescripción de la acción disciplinaria, expresando: "… La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción….” “… La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva-iuspuniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley.…” “… Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción…"39

Es de aplicación esta norma posterior a los hechos objeto de investigación, es decir de manera retroactiva, en virtud de la aplicación del principio “pro homine ”consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, el cual ha sido desarrollado por la Comisión 39Corte Constitucional, Sentencia C-556 de 2001 del 31 de Mayo de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Interamericana40 y por la Corte Constitucional, en cuya jurisprudencia se explica que: “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. (…) En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "pro-homine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano.”41

Advertido lo anterior, aplicando el principio de interpretación “pro libertatis”, según el cual la interpretación debe reconocer la máxima eficacia posible a los derechos fundamentales que han sido objeto de conformación legislativa;todo 40Cuando la Corte Interamericana ha explicitado el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo" Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-284 del 5 de abril de 2006. Expediente T-1244552. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández lo cual, significa dar prevalencia al criterio “favor libertatis”, es decir, que la interpretación constitucional debe buscar la máxima eficacia de los derechos fundamentales, por lo que las restricciones a los derechos fundamentales deben analizarse con extremo cuidado para no desvirtuar el núcleo esencial del respectivo derecho, en el caso en concreto en aras de aplicar y proteger el derecho fundamental al debido proceso, la Sala observa la improseguibilidad del presente juicio disciplinario por el acaecimiento de la figura jurídica de la prescripción. En consecuencia de lo analizado hasta este punto, encuentra la Sala que la

decisión adoptada el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia42, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la acción disciplinaria por prescripción de la acción frente al doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, Juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia, ajustada a derecho, por lo cual se CONFIRMA íntegramente tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 11 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 42M. P Martín Leonardo Suárez Varón, en sala dual conformada con la Dra. Claudia Rocío Torres Barajas. la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió declarar la terminación de la acción disciplinaria por prescripción de la acción frente al doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, Juez Segundo Civil Municipal de Bello Antioquia.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al seccional de instancia para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

Bogotá D.C, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 050011102000200800104 01 F Aprobado Acta de Sala No. 50 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se decretó la prescripción de la acción disciplinaria que se adelantara en contra el doctor WILLIAM HERLEY VARGAS QUIROZ, en condición de Juez 2º. CIVIL MUNICIPAL DE BELLO-ANTIOQUIA, pero aclarando, que es pertinente entrar a expedir copias al ente competente, a fin que se investigue la responsabilidad de los funcionarios de primera instancia quienes permitieron que se presentara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, nótese que la queja fue presentada el 23 de enero de 2008, el 18 de febrero del mismo año, se profirió Resolución de Apertura de investigación disciplinaria, recepcionando versión libre al funcionario disciplinable el 8 de febrero de 2011, y el 11 de diciembre de 2011 se dispone la terminación de las diligencias por prescripción de la acción, es evidente que no se actuó con la debida diligencia a que esta obligado el funcionario judicial.

Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra

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