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CSDJ - F05001110200020080012801ADJUNTA20140306150517-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080012801ADJUNTA20140306150517-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500111020002008000128 01 Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO JOHN JAIRO

OROZCO TORRES.

ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor JOHN JAIRO OROZCO TORRES, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO 1 Magistrados José Alejandro Balaguera Galvis (Ponente) y Óscar Carrillo Vaca. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A folio 15 del cuaderno de primera instancia, obra certificado N° 458, del día 30 de febrero de 2008 emitido por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor JOHN JAIRO OROZCO TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 3616412, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 32.234, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 15.550, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado reporta los siguientes antecedentes: RADICADO FECHA DE TIPO DE SANCIÓN PROVIDENCIA 200501240-01 1 de septiembre de 2009 4 meses de suspensión ANTECEDENTES La señora ESTER JUDITH GARCÍA MARÍN, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, interpuso queja disciplinaria contra el abogado JOHN JAIRO OROZCO TORRES quien fue contratado para adelantar un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, pero una vez recuperada la suma de $1.663.422 el 17 de abril de 2007, nunca le informó y mucho menos le devolvió el dinero. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 29 de octubre de 2009, se dispuso dar cumplimiento a lo signado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó abrir proceso disciplinario contra el doctor JOHN JAIRO OROZCO TORRES, y se citó a

audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 2 de marzo de 2010 a las 8:00 am. A través de providencia del 2 de marzo de 2010, el Magistrado sustanciador ordenó declarar persona ausente al disciplinado, ya que éste no concurrió a la audiencia programada. El día 26 de abril de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, pese a la ausencia del disciplinado, sí concurrió su abogado, el doctor ANDRÉS CAMILO GUTIÉRREZ; seguidamente se oyó la ratificación de la queja a la señora ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN, quien manifestó que conoció al disciplinado por intermedio de su humano, quien se lo recomendó, lo contrató para cobrar unos arriendos de un inquilino que se había ido sin pagarle, le entregó $100.000 para comenzar el trabajo, pero este no le dió recibo, tampoco le acordó los términos del contrato, pero que luego miraban como cuadraban el valor de sus honorarios, luego en el juzgado fue a preguntar qué había pasado con el proceso, en el que le dijeron que ya se le había pagado, pero el disciplinado nunca le dio nada, fue por eso que acudió a denunciar al disciplinado; el daño que le causó el abogado fue mucho, porque el pago de los arriendos de ese apartamento era de lo único que tenía para su subsistencia.

Se decretaron como pruebas: solicitar al Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín para que allegue copia íntegra del proceso 2006-0551; oficiar al Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Banco Agrario de Colombia para que certifique las fechas de cobro de las órdenes de depósito judicial; escuchar en declaración al señor ROBERTO

GARCÍA MARÍN.

La anterior audiencia tuvo continuación el día 30 de mayo de 2013. El Magistrado a quo dejó la constancia que durante 3 años se ha tratado de localizar al disciplinado y así mismo, se solicitó la presencia de defensores de oficio siendo nula la respuesta hasta que el doctor GUTIÉRREZ ORREGO asumió la designación. El 20 de junio de 2013, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, se realizó la inspección judicial al proceso N° 2006-551 tramitado en el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, evidenciándose que el disciplinado actuó como apoderado de la quejosa, y realizó las actuaciones tendientes a la recuperación de los dineros que a ésta le adeudaban, así mismo obra deducciones hechas a los deudores de la obligación mediante embargo por concepto del pago de los cánones de arrendamiento, como también solicitud de éste para que se liquidara el crédito ya que se pagó toda la obligación. Obra a folio 28 memorial por parte del disciplinado manifestando que se entreguen todos los títulos depósitos judiciales a su favor y se termine el proceso y levanten las medidas cautelares, accediendo el despacho en este sentido. El doctor OROZCO TORRES, rindió versión libre. Manifestó que todo es un error de apreciación, efectivamente fue

contratado para recuperar unos cánones de arrendamiento, así como la restitución del inmueble. Así mismo, promovió un proceso ejecutivo de mínima cuantía para recuperar unos títulos ejecutivos de la hija, la quejosa le señaló que si se lograba recuperar algo, de ahí le pagaría los honorarios del Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso de restitución de inmueble arrendado, logrando la ejecución del primero, siendo esa su actuación, la cual estuvo siempre enmarcada dentro de los parámetros de la diligencia profesional. Fue tal su buena labor que el hermano de la quejosa sigue llegando a su oficina, así como continúa recomendando sus servicios como abogado. Frente a los dineros, indicó que efectivamente los retiró, pero que bajo autorización del contrato de prestación de servicios, y atendiendo lo dicho por el señor ROBERTO

(hermano de la quejosa) le permitió tomar esos dineros para asuntos de un tratamiento odontológico del señor GARCÍA MARÍN. Declaración de ROBERTO GARCÍA MARÍN: afirmó que él llevó a su hermana donde el doctor OROZCO TORRES para que le ayudara con los trámites de recuperación de un inmueble arrendado y sus respectivos cánones. En ningún momento le pidió plata para un tratamiento odontológico, la quejosa lo había autorizado para reclamar la plata que se haya recaudado, pero nunca le dio nada; indicó también que la hija de la quejosa fue a la oficina del disciplinado pero porque él había sido el que la había llevado.

El Magistrado de instancia, consideró que con los elementos probatorios que hasta el momento obran en el dossier había mérito suficiente para proferir cargos, situación por la cual le imputó la comisión de la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971, por haberse apropiado de la suma de $1.663.422, dinero que debía haberse entregado a la señora ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN, resaltó que al tratarse de una falta de ejecución permanente, porque todavía se está cometiendo la conducta reprochada, no hay lugar a aplicar ningún término por prescripción, lo Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO anterior a título de dolo, por la naturaleza de la falta. Se relevó al defensor de oficio.

La audiencia de juzgamiento se celebró el día 27 de agosto de 2013, en la cual se evacuaron las pruebas decretadas en anterior audiencia: Declaración de LUZ MERY MARULANDA GARCÍA: afirmó que es hija de la quejosa, que el disciplinado le ayudó al cobro de unas letras de cambio y unos cheques, desistió del trámite ya que al ver lo que sucedió con el pago de su madre, prefirió pedirle los documentos porque infirió que le haría lo mismo. Frente a los honorarios del disciplinado dijo que le había dado alrededor de $100.000 para iniciar el trámite, los honorarios fueron pactados

dependiendo lo que se recaudara, pero no se especificó el monto exacto. Declaración de JAIME HERNÁN GONZÁLEZ RESTREPO: afirmó que conoció al disciplinado ya que lleva más de 10 años colaborándole como dependiente judicial; recuerda haber visto a la quejosa varias veces en la oficina ya que el doctor OROZCO RESTREPO le llevaba un proceso, aunque no recuerda de qué clase, ni las particularidades del contrato entre ellos, lo que sí recuerda perfectamente es haber llevado memoriales a despachos judiciales para el desarrollo de ese proceso. No recuerda que el dinero que se recaudara debía ser utilizado para cancelar los honorarios del doctor

JOHN JAIRO.

Declaración de ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN: indicó que por intermedio de su hermano fue que conoció al disciplinado, lo contrató para cobrar unos cánones de arrendamiento que le adeudaban unos arrendatarios que se Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fueron sin pagarle, tras varios intentos para que le devolviera los papeles que le había dado el togado, desistió de ello, ya que nunca accedió a su petición, y que el abogado al recibir el pago de dinero que le correspondía a la señora GARCÍA MARÍN, esté decidió apropiarse de ellos, aludiendo que era por concepto de honorarios.

Se suspendió la audiencia ya que el togado investigado no se encontraba preparado para presentar sus alegatos de conclusión. Se continuó la anterior audiencia el día 23 de octubre de 2013, en la cual el

disciplinado, en sus alegatos de conclusión manifestó que su actuación siempre estuvo enmarcada dentro de la buena labor, porque siempre cumplió con su trabajo y lo llevó hasta un feliz término, siendo tal que se obtuvo el pago de las obligaciones; así mismo, hizo una reseña extensa de toda su actuación dentro del proceso que le adelantó a la señora ESTHER JUDITH así como el trámite referente de su hija. De igual manera pide que sea absuelto toda vez que no obra prueba fehaciente que demuestre que él se apropió de los dineros que reclama la señora MARÍN GARCÍA

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor John Jairo Orozco Torres, identificado con la cédula de ciudadanía N° 36164412 y portador Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la tarjeta profesional de abogado N° 32234 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta contra la honradez profesional establecida en el numeral 4° del Articulo 35 de la Ley 1123 de 2007, armonizado con el artículo 54 N° 3 del decreto Ley 169 de 1971 y en consecuencia imponerle como sanción la SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de seis (6)meses. Contra la presente decisión proceden los recursos de

ley.3 Para la Sala aquo, no fueron suficientes las exculpaciones dadas por el doctor OROZCO TORRES, al afirmar que él se pagó sus honorarios con la totalidad de los dineros que le fueron consignados al juzgado por el pago de los cánones de arrendamiento, con el argumento de que aún quedaban gestiones pendientes y por ende estaba actuando de forma correcta apropiándose con dineros, que siendo de la señora ESTHER JUDITH nunca le fueron informados y mucho menos entregados. Frente a la sanción, afirmó el juzgador de instancia que la suspensión de seis (6) meses en ejercicio de la profesión, atendía a los siguientes razonamientos: “La conducta del profesional del derecho reviste gravedad porque estaba llamado a dar ejemplo de atender con absoluta honradez sus encargos profesionales; además ejecutó la conducta en la modalidad dolosa, es decir con la intención, voluntad y conocimiento que estaba descontando sumas de dinero de 3 Folio 201 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propiedad de la señora ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN cuya retención no se había pactado con anterioridad. En el mismo sentido se vislumbra que se causaron perjuicios al patrimonio de dicha quejosa el cual disminuyó con la suma de dinero que el abogado se abstuvo de entregarle, muy a pesar de que posteriormente, se hubiera podido satisfacer completamente su acreencia; el hecho es que al cliente siquiera fue enterada por el abogado de que ya se habían recibido unos dineros. Respecto a

las circunstancias en que se cometió la falta, las mismas fueron ya suficientemente explicadas y ninguna causal de atenuación merece ser tenida en cuenta al respecto. En cuanto a los motivos determinantes del comportamiento, se observa que las exculpaciones del abogado, no fueron de recibo y sus móviles tuvieron que ver principalmente con la intención de obtener provecho personal, pues era su única intención cobrarse lo que consideraba eran sus honorarios”4. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor JOHN JAIRO OROZCO TORRES, quien manifestó que la señora ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN nunca aportó al presente disciplinario prueba alguna del pago que se le debió haber hecho al togado OROZCO TORRES; así mismo manifestó que la quejosa, en todo momento enfatizó en haberle dado poder al doctor JOHN 4 Folio 200 ib. Ídem. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JAIRO con el fin de adelantar una acción de restitución de inmueble arrendado, situación que fue controvertida por el profesional del derecho, y por ende no tiene asidero factico la denuncia realizada contra este profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos

256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la providencia emitida el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó al doctor OROZCO TORRES, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, al encontrarlo responsable de haber cometido la falta estipulada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. El apelante funda su recurso, en que en ningún momento quedó demostrado que la señora ESTHER JUDITH le haya pagado suma alguna por concepto de honorarios, situación que conlleva que efectivamente la suma que él tomó se entienda por honorarios. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Corporación el argumento emitido por el togado no es de recibo, toda vez que el profesional del derecho en sus relaciones con sus clientes no puede abusar de su posición para tomar dineros que inicialmente no le corresponden, sin que obre autorización para tal fin por parte del mandante, así como que tampoco le informe de lo acontecido.

Para el presente caso se estableció que el doctor OROZCO TORRES fue contratado para recuperar unos cánones de arrendamiento que le adeudaban a la señora GARCÍA MARÍN, suma que ascendía a los

$1.663.422, y que una vez realizadas las labores diligentemente, tuvo como fin la entrega de este dinero en varios títulos de depósito judicial al profesional del derecho encartado, que en ningún momento le comentó tal situación a su mandante y por ende se apropió de la totalidad de la suma, alegando posteriormente que aquello fue por concepto de sus honorarios causados por su trabajo, y los que en un futuro se generarían por la gestión que le adelantaba a la hija de la quejosa. Como quedó demostrado a lo largo del dossier, con el material probatorio, obrante, en ningún momento el pacto de honorarios entre abogado y cliente denotó que lo que se lograra recuperar del cobro de los cánones de arrendamiento irían a las arcas del togado para cubrir todas las gestiones que adelantó y que adelantaría, dichas afirmaciones provienen únicamente de doctor OROZCO TORRES, con el fin de justificar su actuación antiética. No puede concebirse que un profesional del derecho con la experiencia que expuso el abogado JOHN JAIRO OROZCO TORRES a lo largo del trámite de primera instancia, pretenda hacerle creer a esta Corporación que puede Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantar actos que no quedaron plasmados en el acuerdo con su cliente y por ende pretenda hacerle cobros anticipados de gestiones que no han culminado aún.

Si bien el abogado tiene derecho a recibir proporcionalmente su remuneración por las labores que adelantó para el pago de los cánones de

arrendamiento adeudados, este valor oscilaría para este caso entre 30% y 50% de la suma de $1.663.422, situación que no ocurrió, sino que por el contrario, decidió tomar la totalidad del dinero, y lo que excedía por concepto de honorarios de la labor del anterior proceso judicial, se cobró anticipadamente de unas labores que no le competían pagarlas a la señora ESTHER JUDITH, sino a su hija, desdibujando el acuerdo que tenían, y más aún, que solo se habían iniciado, sin saber si finalizarían de acuerdo en los intereses de su mandante. En ese orden de ideas, no se logra establecer, cómo el togado OROZCO TORRES, determinó un valor de honorarios por algo que aún no se conocía ni se había desarrollado, pero aun así decidió quedarse con la totalidad de los dinero recaudados para sí, alegando que fueron como fruto de su trabajo, contrariando lo acordado con su mandante en el contrato de prestación de servicios verbal; aunado a lo anterior, se evidencia que de las actuaciones que desarrolló la interesada era la señora GARCÍA MARÍN, pero las que posteriormente se efectuarían le correspondían a la hija, situación que no puede entenderse como el abogado de apropió de todo el dinero cuando no debía. Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Claramente la señora ESTHER JUDITH GARCÍA MARÍN, no le pagó honorarios al togado, toda vez que lo acordado era que estos se cancelarían cuando se recaudara por concepto del proceso judicial, lo cual efectivamente

ocurrió pero el disciplinado fue más allá y se quedó con la totalidad de lo obtenido, lo cual no es aceptable en ninguna medida para esta Colegiatura, súmese a esto, que nunca le informó sobre el resultado del proceso y que fue la misma quejosa quien acudió al juzgado y allí le informaron que el proceso ya había terminado por pago total de la obligación. La comisión de la conducta antiética está claramente demostrada, y es de aquellas faltas que enlodan el buen nombre de la profesión; esta Sala en múltiples fallos, frente a este tipo de conductas ha manifestado, mutanti mutandis: “Es así como de esta manera no se encuentra justificada la actuación del profesional del derecho investigado, quien únicamente devolvió una letra de cambio, quedando en su poder la de menor valor, pero que ante los requerimientos de la quejosa, solo le decía que ya existía un proceso en curso y por ello no podía devolvérsela, pero con la comunicación ya referenciada se logró establecer que no existe ninguna actuación judicial iniciada por el doctor XXXXX que permitiera corroborar su dicho. Razones por las cuales se evidenció un actuar deshonroso y negligente del disciplinado con la señora MARTHA XXXXX, quien depositó su confianza en él y fue defraudada por la actuación ilegal y Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deshonesta del togado, razones por al cuales esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia de primera instancia”5.

El juzgador de primera instancia consideró que la sanción correcta a

imponerle al abogado JOHN JAIRO OROZCO TORRES, era la de suspensión por el término de seis (6 ) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la gravedad y modalidad de la conducta, además de contar con antecedentes disciplinarios. Compartiendo los argumentos del a quo, y la sanción impuesta, esta Corporación, reprocha dicha conducta ya que es de aquellas que dañan excesivamente el buen nombre de los abogados, además de burlar la confianza de quien lo contrató, situación que tampoco es bien vista; además de ello, en ningún momento se evidenciaba que la señora GARCÍA MARÍN no le iba a cancelar sus honorarios, y de haber sido el caso, este profesional contaba con las herramientas jurídicas para cumplir tal fin, lo cual indica que no fue correcta la conducta asumida por el togado; razones por las cuales esta Colegiatura confirmará íntegramente la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Radicado: 110011102000201001556 01, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Aprobado según Acta No. 62 de ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor JOHN JAIRO OROZCO TORRES, por haber incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por falta contra la honradez del abogado, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidenta Vicepresidente Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinado: Jhon Jairo Orozco Torres Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad: 050011102000200800128 01

Aprobado en Acta No. 015 del 05 de marzo de 2014. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia por cuanto considero que al haberse expresado en el proyecto aprobado por la mayoría de la Sala que el valor que debía recibir el profesional como remuneración a su labor debería oscilar “para este caso entre 30% y 50%”, se cometió una imprecisión y con ello se puede llegar a desconocer la naturaleza consensual del acuerdo al cual pueden llegar cliente y profesional del derecho en relación al monto o porcentaje que debe recibir el abogado como retribución a su labor. Siendo importante precisar que el mandato es un contrato en virtud del cual una parte denominada mandante, encarga a otra llamada mandatario, la gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera. Tal modalidad contractual puede ser gratuita o remunerada y la contraprestación se determina por la voluntad de las partes, antes o después de la celebración del contrato, por la ley o por el Juez, tal y como lo consagra el artículo 2143 del Código Civil Colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “…La determinación del monto a

cobrar por los profesionales del derecho con ocasión de la prestación de servicios especializados, prima facie, se libra al acuerdo de voluntades entre el cliente y el respectivo abogado. Debido a la gran cantidad de inconvenientes que en la práctica Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO genera la mencionada indefinición, las diferentes legislaciones han intentado regular la materia, valiéndose de tarifas fijadas por los colegios de abogados, por la estricta vigilancia de los pactos de cuota litis y por criterios rectores de origen jurisprudencial. Las normas que sistematizan la materia se encuentran, las más de las veces, consagradas en códigos de ética o deontológicos del ejercicio de la abogacía que, además, señalan las faltas, las sanciones, el procedimiento y los órganos competentes para investigar y penar a los mencionados profesionales...”6

De manera que, es a las partes a quienes en principio les corresponde establecer las condiciones y términos del contrato, siendo su voluntad legalmente pactada, la fuente de obligaciones entre ellas, sin que le sea dable a esta Superioridad entrar a determinar un porcentaje determinado de cuanto debía recibir el profesional, sobre todo, cuando existe pacto al respecto. De los Honorables Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada 6 Sentencia T-1143 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet Abogado en apelación Radicación 050011102000200800128 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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