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CSDJ - F05001110200020080015501ADJUNTA20130315094112-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080015501ADJUNTA20130315094112-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 11 02 000 2008 00155 01 Discutido y aprobado en Acta No. 17 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra la Dra. MÓNICA PATRICIA

LONDOÑO YARZA, Fiscal 220 Seccional de Bello. VISTOS Sería del caso que esta Sala se pronunciara sobre la apelación interpuesta por la funcionaria investigada, doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA en su calidad de FISCAL 220 SECCIONAL DE BELLO - ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida el día 27 de julio de 2012 por la Sala1 Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se le impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al declararla disciplinariamente responsable de haber vulnerado el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se habrá de declarar la cesación del procedimiento por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, tal como enseguida se establecerá. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 Conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

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1. En razón de compulsa de copias ordenadas por el Director Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de que se investigara la eventual falta disciplinaria en que pudo haber incurrido la Dra. MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, en su calidad de FISCAL 220

SECCIONAL DE BELLO – ANTIOQUIA, una vez adelantada la etapa de investigación disciplinaria2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia de fecha agosto 11 de 2010 le profirió pliego de cargos, por presuntamente haber incumplido el deber consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la siguiente situación fáctica: “Pues bien, para el caso que nos ocupa, si miramos detenidamente los supuestos de orden fácticos y jurídicos que rodearon los hechos materia de investigación, tenemos que efectivamente, el 1º de agosto de 2007 ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Bello, en audiencia concentrada, la Fiscalía obtuvo legalización de captura de la que fue objeto el señor Harold Parra Usma, le formuló imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o municiones, a la cual no se allanó el mismo y, seguidamente, declinó la solicitud de medida de aseguramiento, recuperando aquel su libertad inmediata.

Atendiendo lo previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, se tiene, que la Dra. Mónica Patricia Londoño Yarza, quien tenía a cargo la dirección de la investigación, tuvo hasta el 1º de octubre de 2007 oportunidad para acudir ante el juez de conocimiento para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, sin que así hubiera ocurrido. Así pues, el elemento objetivo de la falta ha quedado plenamente demostrado, como se puede deducir de las probanzas arrimadas, la Dra. Mónica Patricia Londoño Yarza, no dio oportunamente el trámite legal a las diligencias, incurriendo en mora para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad.” (fls. 38, c. o.)

2. Adelantada la etapa probatoria de rigor, y corrido el traslado para alegar de conclusión, del cual hizo uso la inculpada, la Sala a quo el día 27 de julio de 2012 emitió sentencia, en la cual declaró responsable a la Dra. MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA en calidad de Fiscal 2 Por auto de fecha 18 de febrero de 2008 con fundamento en las copias compulsadas, de plano se abrió investigación disciplinaria (fls. 7 y 8, c. o.).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 220 Seccional de Bello - Antioquia, de los cargos irrogados en el pliego de cargos antes mencionado, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo

por el término de un mes.

3. Notificada la disciplinable de la anterior providencia, en oportunidad interpuso recurso de apelación, por lo que por auto del 17 de septiembre de 2012 se concedió la alzada y se dispuso remitir las diligencias a esta Sala a fin de desatarlo, siendo repartidas al Despacho de quien aquí cumple la función de Magistrado sustanciador, el día miércoles 25 del mismo mes y año, a las 4.16 p.m.

4. Conforme lo previsto en el numeral 7º de la Constitución Política y el artículo 89 de la Ley 734 de 2002, se corrió traslado al Ministerio, quien guardó silencio, regresando nuevamente las diligencias al Despacho el 9 de noviembre de 2012.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencia emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, debería la Sala ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por la funcionaria inculpada contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2012, por medio del cual se dictó sentencia sancionatoria en contra de la Dra. MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, sin embargo tal como se precisó al comienzo de esta providencia, no es factible

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar con el trámite de las presentes diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, vemos: La prescripción de la acción. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente3 al momento en que se dio inicio al presente trámite disciplinario y durante la época en que se sucedieron los hechos investigados, “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Siendo así, dentro del sub lite se advierte que la acción disciplinaria aquí ejercitada se encuentra prescrita, pues la conducta objeto de investigación, esto es, el no haber formulado acusación, solicitado la preclusión de la investigación o aplicado el principio de oportunidad, dentro de la investigación que tenía a cargo en contra del señor Harold Parra Usma, dentro del término previsto en el inciso 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 20044, esto es, hasta el 1º de octubre de 2007, generó que el Director General de Fiscalías declarara operado el fenómeno de vencimiento de términos en dicha investigación, por cuanto a partir de tal fecha, al tenor del artículo 294 5 de la Ley 906 de 2004, la funcionaria 3 El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de que “La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a

partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.”, sin embargo en razón del principio de favorabilidad, no es factible contabilizar los términos de prescripción conforme esta última norma. 4 Art. 175 Ley 906 de 2004: “Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.” 5 El art. 294 ibídem, establece: “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA perdió competencia para seguir conociendo del asunto, -tal como se le imputó en los cargos-, y desde esa data al momento en que se profiere la presente providencia ha transcurrido el término de 5 años del que disponía el Estado para ejercer su potestad disciplinaria. En consecuencia, por las razones antes esbozadas se declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la presente acción disciplinaria, y por consiguiente se

ordenará el archivo definitivo de las diligencias remitidas.

OTRA DECISIÓN: Como quiera que las presentes diligencias fueron repartidas en el Seccional de primera instancia el día 5 de febrero de 2008, y sólo hasta el día 27 de julio de 2012 se puso fin al trámite mediante la expedición del fallo que fue objeto de apelación, cuando estaba ad portas de configurarse la prescripción de la acción, se dispone compulsar copias de la totalidad del presente expediente, para ser repartidas entre los Despachos que conforman esta Sala, a fin de que se analice la presunta mora judicial en que pudieron incurrir los funcionarios que tuvieron a cargo el asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria y, consecuencialmente, ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, en calidad de Fiscal 220 Seccional de Bello – Antioquia.

SEGUNDO: COMPÚLSESE las copias dispuestas en el acápite de otras consideraciones.

TERCERO: DEVUÉLVASE las presentes diligencias a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

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Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 050011102000200800155 01 Aprobado según Acta N° 017 de la misma fecha Se declara CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS a favor de la doctora MÓNICA PATRICIA LONDOÑO YARZA, Fiscal 220 Seccional de Bello – Antioquia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto.

En el asunto de la referencia, aunque dejo sentada mi conformidad con la decisión que aquí se adoptó, en el sentido de que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la prescripción, lo que lleva a concluir que el Estado ha perdido la potestad disciplinaria, debo aclarar mi voto en el sentido que conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, lo que corresponde es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, pues es la prescripción una de las causales extintivas de la misma, en lugar de la “Cesación del Procedimiento”. Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyectó: MJCB

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