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CSDJ - F05001110200020080018001ADJUNTA20120910103139-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080018001ADJUNTA20120910103139-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Cinco (5) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000200800180 01 /2550A Aprobado según Acta N° 76 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN propuesto contra la sentencia proferida el 26 de abril (sic) mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la infracción al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Las presentes diligencias tienen su génesis en la remisión de copias que hiciera el Juez 4º Civil Municipal de la ciudad de Medellín, doctor JORGE WILLIAM CHICA GUTIÉRREZ, mediante auto del 30 de abril de 2008, por medio del cual informó:

“(…) esta dependencia judicial consideró pertinente informar a ustedes sobre las actuaciones adelantadas por el abogado NELSON DE J. SÁNCHEZ R. en atención a 1 Sala integrada por los Magistrados: Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia la denuncia que se presentó ante este Despacho, en la cual se informa que este profesional actuó como Juez de Paz (conciliador) en la etapa previa al proceso que aquí adelanta y del cual se les allega copia y ahora actúa como mandatario judicial de la parte actora, por lo cual se considera se ha presentado un impedimento de tipo legal (…)”. De igual manera se tuvo en cuenta la queja presentada por la señora ADRIANA CECILIA VARGAS OCHOA, la cual mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2008, informó que el abogado NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN se había desempeñado como apoderado de la señora Dora Vargas Zapata, la que fuera su contraparte en un proceso de conciliación en el cual el mismo fungió como Juez de Paz, constituyéndose de ésta manera como “juez y parte”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, y con base en los hechos

indicados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del ponente, asumió el conocimiento de las diligencias disponiendo la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, según consta en el auto del 12 de noviembre de 2009, disponiendo como fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 5 de abril de 2010 (fl. 97, c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Debidamente notificados tanto el disciplinado, como el Ministerio Público de la decisión tomada por el despacho, se llevaron a cabo sendas audiencias, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – 5 de Abril de 2010 (fl.101): 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia En esta primera oportunidad se dio lectura a la queja incoada de manera primigenia por la señora ADRIANA CECILIA VARGAS OCHOA, otorgándole el despacho de igual manera la posibilidad de rendir el disciplinado su correspondiente versión libre. Versión Libre. Adujo el disciplinado que envió una citación para efectos de conciliar algunas diferencias referentes a temas de propiedad horizontal, cuando se desempeñaba como Juez de Paz de la Comuna (16), en relación con las señoras Dora Inés Vargas

Zapata y Adriana Cecilia Vargas Ochoa, sin embargo no se suscribió acta de acuerdo entre las partes en razón a que no coincidieron en arreglar sus diferencias. Posteriormente, la señora Dora Inés Vargas Zapata, le solicitó que la representara en un proceso ordinario ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín, a lo que él accedió en virtud de que en su parecer no estaba inmerso en ninguna causal de incompatibilidad o inhabilidad, según los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 497 de 1999, y que el Juez de Paz es un cargo que no reviste remuneración económica, aunado al hecho de ser aquellos casos en que los particulares ejercen funciones transitorias jurisdiccionales, lo cual le permitía ejercer su profesión de abogado porque “ de algo tiene que vivir pues tiene dos hijos estudiando”: Al término de la diligencia el Magistrado Ponente ordenó recibir la declaración del doctor Héctor Gabriel Ortiz Ramírez. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional – 18 de julio de 2011 (fl.137): No asistiendo el testigo que fuera convocado para rendir su declaración, la Magistratura dispuso calificar el mérito de la investigación.

Pliego de cargos: 3

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia El seccional de Instancia, de conformidad con el acervo probatorio allegado a la

instructiva, dispuso formular pliego de cargos al abogado NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, por presuntamente haber infringido el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, violando el régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem a título de dolo. Lo anterior, en razón a que “se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado SÁNCHEZ RENDÓN por la presunta incursión en la falta antes mencionada, la cual se le imputó a título de DOLO, en el entendido que dada su formación profesional, debía saber que estaba sujeto a un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que le inhabilitaban en asumir como apoderado de una de las partes en la controversia que él como servidor público había atendido con anterioridad”. Es menester tener en cuenta que el disciplinado presentó demanda ante el Juez 4º Civil del Circuito, en contra de la quejosa ADRIANA CECILIA VARGAS OCHOA, por violación al régimen de propiedad horizontal el 14 de septiembre de 2007, con el respectivo sello del Juzgado, habiendo fungido como Juez de Paz desde el 12 de julio de 2007, tiempo que no excede el año, tal como lo trae la norma, si se tiene en cuenta que el 17 de enero de 2008, el Juez del despacho citado admitió la respectiva demanda. Audiencia de Juzgamiento. El disciplinado solicitó tener como prueba del acta de conciliación adiada del 12 de julio de 2007, teniendo en cuenta que en su criterio, ésta no había nacido a la vida

jurídica como quiera que la misma no fue firmada por la quejosa en su momento, a su turno también solicitó tenerse en cuenta la sentencia emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, Magistrado ponente OVIDIO CLAROS POLANCO, sin especificar más datos o pruebas que dos folios con un párrafo resaltado a mano alzada que dice “(…) el ejercicio del cargo de Juez de Paz es compatible con el desempeño de cargos públicos, de donde necesariamente debe decirse que si bien no es servidor público, no lo es menos que se trata de un particular con una relación especial de sujeción con el Estado, al estar investido transitoriamente con la facultad de administrar justicia como servicio público esencial”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A

Referencia: Apelación Sentencia

Alegatos de Conclusión. Manifestó en la debida oportunidad el abogado NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN que se desempeñó como Juez de Paz desde el 30 de enero de 2003 hasta el 30 de enero de 2008, y que en su parecer no hay norma prohibitiva para que dichos funcionarios que ostentan esa calidad, no se puedan desempeñar como abogados, pues no son considerados como servidores públicos, y que incluso a los Jueces de paz les es dable fungir como “JUEZ DE LA REPÚBLICA, AGENTE DE

TRÁNSITO, MINISTRO DE JUSTICIA, CONGRESISTA, DIPUTADO, ETC”.

Aunado a lo anterior, señaló que su actuar no puede configurarse como doloso, puesto que no le causó daño a la quejosa, pues el proceso iniciado ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín finalizó con conciliación. Afirmó que “durante las capacitaciones como Juez de Paz, se les instruyó que no eran servidores públicos, que eran particulares y que podían ejercer cualquier actividad para el sustento de sus familias, dado que conforme al artículo 19 de la Ley 497 de 1999 manifestaba que ellos no tenían remuneración alguna”. Concluyó sus aseveraciones, esgrimiendo que el artículo 29 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, señala la incompatibilidad se refiere a la intervención en el ejercicio de funciones oficiales, y que como él se desempeñaba como Juez de Paz no cumplía funciones judiciales sino particulares.

PRUEBAS RELEVANTES

1. Remisión de copias por parte del Juzgado 4º Civil Municipal de Medellín.

2. Demanda por violación de propiedad horizontal actuando como apoderado el abogado NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN en contra de la quejosa DORA INÉS VARGAS ZAPATA, de fecha 14 de septiembre de 2007.

3. Contestación de la demanda citada por parte del apoderado de la señora

ADRIANA CECILIA VARGAS OCHOA.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A

Referencia: Apelación Sentencia

4. Acta de conciliación judicial No. 0399-2007, de fecha 12 de julio de 2007, actuando como conciliador, en calidad de Juez de Paz el abogado NELSON

DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de abril (sic) mayo de 2012, el A QUO resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la infracción al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, a favor del Consejo Superior de la Judicatura. El fallador de instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “ (…) Así las cosas resulta evidente la falta disciplinaria imputada al encartado en la formulación de cargos, por cuanto de la prueba allegada se establece la existencia material de la falta y la consecuente responsabilidad del disciplinable, pues a sabiendas que como JUEZ DE PAZ, conoció de la controversia suscitada entre las

señoras DORA INÉS VARGAS OCHOA Y ADRIANA CECILIA VARGAS OCHOA,

posteriormente asumió la representación de la primera de las mencionadas en el proceso ante la justicia ordinaria, por algo que el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Medellín, al percatarse de tal situación, dispuso compulsar copias para que se investigara su conducta por parte de estas (sic) jurisdicción (…)”. Aunado a lo anterior tuvo en consideración la aplicación del artículo 116 de la Carta Política, en el entendido de considerar a los jueces de paz como administradores de justicia en sede de igualdad con los demás jueces de la República, lo anterior teniendo en cuenta así mismo, el artículo 11de la Ley 270 de 1996, cuando en su 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia artículo 12 afirma que el ejercicio de la función jurisdiccional de la rama judicial será ejercida entre otros por la justicia de paz. “Así entonces, es claro que el JUEZ DE PAZ tiene de manera transitoria y para el asunto objeto de la controversia que esté resolviendo “función pública”, de donde se infiere entonces, que para el caso en concreto, al momento en que el disciplinado citó a diligencia de conciliación en su despacho, misma que se llevó a cabo el 12 de julio de 2007 (fl.24 del radicado anexo) lo hizo con la investidura que le daba ser JUEZ DE PAZ, y mientras fungió como tal en la controversia entre la quejosa y la

señora VARGAS ZAPATA lo hizo en cumplimiento de una función pública que obviamente se realizó de manera transitoria mientras tenía bajo su conocimiento el caso en concreto y por tanto le es aplicable el régimen de incompatibilidades que para ejercer la profesión le impone el numeral 5 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y que el incumplimiento de esa incompatibilidad se traduce como en este caso en la falta al artículo 39 ibídem”.

Dosimetría de la sanción: Atendiendo a los criterios establecidos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción consagrados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, y como quiera que el disciplinado para la fecha de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios, así como el hecho de ser una falta cometida a título de dolo, por desatender la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, la sanción a imponer dada la gravedad de la falta, argucia y premeditación con la que actuó, lo ubica como un profesional del derecho falto de escrúpulos y respeto por la profesión, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE (3) MESES Y MULTA de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a (3) SMLMV a favor del

Consejo Superior de la Judicatura.

LA APELACIÓN

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia Mediante Escrito radicado el día 30 de mayo de 2012, dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicitando LA REVOCATORIA del fallo solicitando ser ABSUELTO POR TODA FALTA Y RESPONSABILIDAD, bajo los siguientes argumentos:

1. Se duele el apelante de las afirmaciones hechas por el a quo en el entendido de la expresión “las reiteradas inasistencias por parte del encartado”, pues afirma que siempre compareció a las diligencias programadas por la Sala y que tan sólo faltó a una.

2. Solicitó una prueba que no fue practicada, consistente en recepcionar el testimonio del doctor HECTOR GABRIEL ORTÍZ RAMÍREZ, en calidad de abogado de la quejosa.

3. Se le inició doble proceso disciplinario, asistió a dos despachos diferentes a participar dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y como posteriormente se unificaron los procesos considera que entre otros derechos, se le violó del debido proceso.

4. Considera que es un particular y no servidor público sujeto a la Ley 497 de

1999.

5. Al momento de presentar la demanda, también fungía como Juez de Paz, con lo cual considera que debió ser juzgado por tal condición y no como abogado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones de primera instancia de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y

112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 26 de abril (sic) mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la infracción al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia impuso sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A Quo, entendiéndose que los no discutidos han sido

aceptados por la interesada. El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 39.

También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional” Concordado con la transgresión por parte del disciplinado, al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem a título de DOLO, dispuesto de la siguiente manera: “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

5. Los abogados en relación con asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales.

Tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido”. En consecuencia, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, esto es, a los

aspectos relevantes que puntualizan su defensa respecto del pliego de cargos que le fuera imputado: Los argumentos del recurso de alzada se circunscriben, como se citó anteriormente a la comparecencia a juicio por parte del disciplinado, ausentándose tan sólo en una ocasión por razones ajenas a su voluntad, a la inconformidad por un testimonio no decretado ni practicado por el fallador de instancia, a la violación al debido proceso, entre otros derechos vulnerados, por haber asistido a dos audiencias de pruebas y calificación provisional que posteriormente se acumularan en un solo proceso disciplinario, a la condición de particular que ostentaba en calidad de Juez de Paz, y al hecho de haber sido enjuiciado en calidad de abogado y no del cargo mencionado, pues eran dos actividades desplegadas al mismo tiempo. Así las cosas, es menester hacer algunas precisiones fácticas y jurídicas tendientes a evaluar la carga imputativa del disciplinado de cara a los señalamientos defensivos del mismo respecto de la sanción que le fuera impuesta por parte del a quo. Así las cosas, en primera medida el hecho de haber comparecido o ausentado del proceso de instancia en nada modifican o altera el grado de responsabilidad comprometido y debidamente probado en el proceso de marras respecto del doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, con lo cual, es un debate en el cual es inoficioso adentrarse, ya que una vez revisado el plenario, se evidencia un respeto absoluto 10 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia por las etapas procesales en donde el disciplinado ha tenido una constante actividad desplegada, en tal razón, se evacuará de manera desfavorable la primera manifestación del encartado. Seguidamente, en lo atinente a la solicitud del testimonio no practicado en su oportunidad, el disciplinado SÁNCHEZ RENDÓN atendiendo a su calidad de conocedor del derecho, debió agotar los mecanismos e instrumentos jurídicos o recursos tendientes a obtener el éxito de su pretensión si contaba con la certeza o convicción de que la prueba en mención lo iba a librar de la imputación disciplinaria que en este momento ostenta. De suerte, que en esta instancia no se pueden debatir o practicar pruebas que ocasionalmente no se tuvieron en cuenta en el momento procesal oportuno, a menos que, el ad quem considere que es de aquellas que pueden alterar el rumbo de la decisión a aplicar, situación que en el presente caso no se presenta. En relación con la acumulación procesal que se hiciera en el caso sub judice, es de resaltarse que la misma se llevó a cabo dentro del marco legal propio de la defensa del debido proceso, con argumentos jurídicos esbozados en auto del 10 de junio de 2010 (fls 103 y 104), proferido por el Magistrado Evangelista Caballero Ospina, en el cual manifestó las razones por las cuales consideró eran viables las causales para proceder de conformidad a los argumentos resaltados a continuación:

“(…) Recibido el expediente , en efecto de observa que se trata de los mismos hechos y por conexidad habría lugar a tramitar bajo una misma cuerda procesal, sin embargo, estima este despacho no ser competente para tramitarlo, por cuanto en la aplicación de principios e integración normativa de la Ley 1123 de 2007 establece que: “ que (sic) lo no previsto en dicho código se aplicará los tratados internacionales y lo dispuesto en el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal de Procedimiento Civil”, por tal motivo no estando regulado la conexidad en la Ley 1123 de 2007 nos remitimos a la Ley 734 de 2002 en su artículo 81 –“competencia por razón de conexidad” que nos remite al Código de Procedimiento Penal (…) 11 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia En el caso presente revisando los procesos, se percató el Despacho que el proceso más antiguo y donde se profirió primero en el tiempo el auto de apertura de investigación lo fue en el de conocimiento del doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez”. De suerte que, no comparte ésta Corporación la afirmación hecha por el apelante en el entendido de habérsele vulnerado su dignidad humana, entre otros derechos de estirpe constitucional, si también esta decisión estuvo ajustada a derecho, dentro de

un marco puro de legalidad y coherencia, postura que como conocedor y letrado jurídico debió evidenciar de cara a los supuestos fácticos que se presentaron. Otro aspecto a tener en cuenta, es el relacionado con la interpretación testaruda y errada que el disciplinado SÁNCHEZ RENDÓN tiene acerca de las calidades y connotaciones de los JUECES DE PAZ, pues más allá de considerar en su parecer que actuaba como particular o que dichos sujetos no ostentan la calidad de particulares investidos transitoriamente por funciones jurisdiccionales, como verdaderamente ocurre, se itera, tan es así que en sede de igualdad son receptores de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, con lo cual, le era totalmente exigible ajustarse a estos presupuestos antes de apoderar a una de las partes del caso que conoció fungiendo como Juez de Paz. Por último en lo que tiene que ver con el cuestionamiento de por qué no fue enjuiciado como Juez de Paz y sí como abogado, teniendo las dos calidades, pues naturalmente porque la incompatibilidad es posterior, es decir nace a partir de su condición de particular investido transitoriamente por ejercer funciones jurisdiccionales, de suerte que no actuó como Juez de Paz sino como apoderado de una de las partes de las cuales como se reitera, tuvo conocimiento del asunto con anterioridad. La observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, quienes deben conservar la dignidad y el decoro profesional; colaborar lealmente en la recta y 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:050011102000200800180 01 /2550A Referencia: Apelación Sentencia cumplida administración de justicia; observar con mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obrar con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, entre otros, el ejercicio profesional del abogado se fundamenta en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. De manera que con el acervo probatorio allegado a la instructiva y con lo manifestado aquí por esta Corporación, se consolidan argumentos suficientes para reprochar la conducta del abogado SÁNCHEZ RENDÓN, quien desconoció el catálogo de deberes que ostentaba no sólo como particular investido transitoriamente por ejercer funciones jurisdiccionales, sino como profesional del derecho, razón suficiente para confirmar la acertada decisión adoptada por el fallador de instancia. Esta Sala considera entonces que la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (3) meses, y MULTA de (3) SMLMV, se ajusta a los parámetros señalados en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, y se aviene a los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 ibídem, atendiendo a la transcendencia social de la conducta y la falta de lealtad con su ex clienta. Por último, es dable precisar que la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera

instancia es del mes de mayo y no de abril de 2012, al parecer producto de un yerro en la transcripción de la providencia, la anterior salvedad se hace para los fines de claridad en lo atinente a términos y anotaciones pertinentes. En definitiva, esta Sala no encuentra de recibo ninguna de las líneas argumentales expuestas por la apelante y encontrándose debidamente probada la falta disciplinaria por la que fue convocado a juicio la profesional del derecho, esta Sala le impartirá confirmación en su integridad a la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2012, el A QUO resolvió declarar responsable disciplinariamente al doctor NELSON DE JESÚS SÁNCHEZ RENDÓN, por la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la infracción al régimen de inhabilidades consagrado en el numeral 5 del artículo 29 ibídem, a título de dolo, y en consecuencia imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y MULTA equivalente a tres (3) SMLMV, a favor del Consejo Superior de la

Judicatura, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, por la Secretaría Judicial de la Sala comuníquese lo aquí decidido a la Procuraduría General de la Nación, para que proceda a realizar las anotaciones de rigor y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente 14 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Sentencia

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 15

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