CSDJ - F05001110200020080019302ADJUNTA20120524160335-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080019302ADJUNTA20120524160335-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001-11-02-000-2008-00193-02 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN ABOGADO
ROBINSON MENCO CASTRO ASUNTO Sería del caso conocer que esta Sala Sexta Dual de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conociera del recurso de apelación formulado por el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, lo sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras haberlo hallado responsable de la falta establecida en el artículo 37-1, de la Ley 1123 de 2007, si no fuera porque se observa causal de nulidad, tal como se expondrá enseguida. . SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. TSM-SP-010107, adiado 19 de diciembre de 2007, el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que el Magistrado JUAN
GUILLERMO JARAMILLO DÍAZ, había ordenado la compulsa de copias de la actuación penal radicada No.050016000206200715134, por el presunto punible “Uso de Documento Falso”, seguido en contra del señor ARIEL DE JESÚS MUÑOZ RICO, para que se investigara el comportamiento ético del abogado ROBINSON 1 Sala dual integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES
(ponente) y LEOVIGILDO SUÁREZ CESPEDES.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MENCO CASTRO, quien en calidad de defensor no compareció a la Audiencia de Argumentación Oral celebrada el 18 de diciembre de 2007, en el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal y en consecuencia se declaró desierto el recurso de apelación que el abogado había presentado contra la negativa a la solicitud de preclusión de la investigación a favor de su prohijado (fl.1 y 2).
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Obra a folio 2 del cuaderno de primera instancia, certificado No.1868 de fecha 3 de abril de 2008, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el cual hace constar que el señor ROBINSON MENCO CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.731.805, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional número 100096, vigente a la fecha de expedición.
Así mismo a folio 129 obra certificado No.23923 de 7 de septiembre de 2011, emanado de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual consta que el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, ha sido sancionado de conformidad con la siguiente descripción, así: SANCIÓN F. REGISTRO FALTA CENSURA 6 – NOV07 55-2 DECRETO 196 DE 1971
CENSURA 29-MAR-11 55-2 DECRETO 196 DE 1971
SUSPENSIÓN 2 MESES 30-MAR-09 55-2 DECRETO 196 DE 1971
SUSPENSIÓN 2 MESES 09-SEPT-10 55-1 DECRETO 196 DE 1971
SUSPENSIÓN 2 MESES 23-SEPT-10 55-1 DECRETO 196 DE 1971
SUSPENSIÓN 6 MESES O2-JUN-11 LEY 1123 DE 2007
ACTUACIÓN PROCESAL
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la compulsa de copias, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 25 de agosto de 2008, ordenó la Apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, etapa dentro de la cual se practicaron
las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009, el Funcionario Instructor dada la incomparecencia del disciplinable, le designó como defensora de oficio a la
doctora ADRIANA MARÍA ARCILA HENÁO. (fl.36).
2. El 1° de octubre de 2009, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el a quo procedió a la Calificación
Provisional.
3. Mediante oficio No.2572, de fecha 22 de octubre de 2009, visible a folio 59, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, remitió copia del acta de Audiencia de 27 de noviembre de 2007, en la cual se elevó solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor ARIEL DE JESÚS MUÑOZ RICO, ante el Juez 12 Penal del Circuito de Medellín, quien negó tal solicitud, la cual fue apelada por el doctor ROBINSON MENCO CASTRO actuando como apoderado del investigado. (fls.61 y 67).
4. El día 8 de julio de 2010, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, en la cual la defensora de oficio presentó alegatos de conclusión.
5. El 10 de agosto de 2010, la Sala a quo, profirió fallo dentro del presente asunto, sancionando al doctor ROBINSON MENCO CASTRO, aquí disciplinado con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que faltó al artículo 33-8 de la Ley 1123 de 2007.
6. La providencia proferida el 10 de agosto de 2010, por la Sala a quo, no fue
apelada, el asunto lo conoció esta Corporación en grado Jurisdiccional de Consulta, decidiendo mediante sentencia de 30 de marzo de 2011, aprobada a través de acta No.21 de la misma fecha, “DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado, desde la formulación de cargos inclusive, realizada al doctor ROBINSON MENCO CASTRO
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 1° de octubre de 2009, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, (…)”., con ponencia de quien aquí también funge como tal.
7. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad antes mencionada, el 31 de agosto de 2011, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente formuló cargos en contra del doctor ROBINSON MENCO CASTRO, argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, compulsó copias para que se investigara al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, pues el referido profesional no asistió a la Audiencia de Argumentación Oral, para sustentar el recurso de apelación que presentó contra la negativa de preclusión de la investigación a favor de su defendido, quien era investigado por el delito de “USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO”, dentro del proceso penal radicado No.2007-15134, diligencia que estaba programada para el 19 de diciembre de 2007 a las 10:00 a.m., y dada la incomparecencia del disciplinable se ordenó la
compulsa. Indicó el a quo, que el investigado apoderado contractual del señor ARIEL DE JESÚS MUÑOZ RICO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que negó la preclusión, el cual se concedió en el efecto suspensivo, pero una vez llegó al Tribunal Superior de Medellín, el mismo fue declarado desierto pues el togado no compareció a sustentarlo. Así las cosas, el Magistrado Ponente formuló cargos en contra del disciplinable, por el presunto incumplimiento de sus deberes de conformidad con lo establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, pues al no sustentar el recurso, pudo afectar este deber, en consecuencia, pudo cometer la falta tipificada en el artículo 37-1 ibídem, ya que en este caso, aparentemente el encartado dejó de hacer oportunamente una diligencia propia de su actuación, la cual era sustentar el recurso, ya que si bien es cierto hace parte de la autonomía de los abogados interponer los recursos y renunciar a ellos, y para el caso concreto, la declaratoria de desierto del recurso constituía una posible falta, por cuanto puso en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado y una vez debía sustentarlo ante la segunda instancia, no compareció. Así mismo consideró que el disciplinable pudo cometer la falta a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho investigado sabía cuales eran sus obligaciones y deberes.
8. El 6 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual, la defensora de oficio del disciplinable, presentó alegatos de conclusión
REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO
RADICACIÓN: 050001-11-02-000-2008-00193-02
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitando se tuviera en cuenta el principio de presunción de inocencia del encartado, el cual según advirtió, exigía para ser desvirtuado la convicción o certeza más allá de cualquier duda razonable, se basara en el material probatorio que estableciera los elementos motivo de investigación y su conexión con el disciplinable. Solicitó la defensora que teniendo en cuenta el escaso material probatorio obrante en el plenario, se profiriera sentencia absolutoria a favor de su defendido.
LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 16 de septiembre de 2011 emitió sentencia en este asunto, sancionando con suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio de la profesión y multa de un salario mínimo legal mensual vigente al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1, de la Ley 1123 de 2007. Luego de analizar el acervo probatorio y los alegatos de conclusión la sala a quo argumentó que resultaba ser cierto que el abogado encartado en calidad de defensor del señor ARIEL DE JESÚS MUÑOZ RICO, no asistió a la diligencia programada para el 18 de diciembre de 2007, dentro del proceso penal radicado No.2007-15134, ante el Tribunal Superior de Medellín, diligencia en la cual sustentaría el recurso de apelación interpuesto contra la
decisión negativa de preclusión proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín. Indicó el a quo que se estaba en presencia de la ocurrencia material de una conducta que atentaba contra el deber de un abogado, lo cual se traducía en falta disciplinaria, pues se encontraba probada con las pruebas obrantes en el plenario toda vez que el disciplinable al presentar el recurso de apelación, adquirió la obligación de comparecer ante el superior a sustentar en debate oral los argumentos en que sustentó el disenso, y dada su omisión de comparecencia el recurso fue declarado desierto.
Expresó la Sala de Instancia:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Esa es la defensa técnica, el núcleo esencial del debido proceso, y no puede hablarse de garantizar una debida defensa técnica, cuando el abogado contratado por su cliente desatiende su deber de diligencia, en este caso, el deber de asistir al debate oral a sustentar las razones de su inconformidad con la decisión del a quo, no lo hace sin justificación alguna.
Es que no puede perderse de vista, que la defensa técnica, está entrelazada con la debida diligencia profesional del abogado (…).”. Citó el a quo, respecto de la diligencia profesional, la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, dentro del proceso radicado No.2006-00173-01, Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Manifestó la Sala de instancia, que el profesional del derecho investigado, desatendió los deberes de diligencia, el compromiso adquirido con su cliente de atender con celosa diligencia su caso, con ello transgrediendo la norma disciplinaria endilgada; además afirmó que al encartado le estaba impuesta la obligación de estar atento al trámite del proceso, pues tenía la obligación de asistir al cuerpo colegiado a indagar por ello, ya que nacía la obligación de sustentar el recurso presentado ante la primera instancia el 27 de noviembre de 2007, en Audiencia. Argumentó el a quo que era deber del abogado atender con celosa diligencia su encargo, por tanto debió haberse dirigido al Tribunal Superior de Medellín, enterarse de la fecha de la diligencia, la cual no podía dejar al azar, lo que demostraba su falta de compromiso con su cliente, con la Judicatura, lo cual no era ajeno al encartado, pues las seis sanciones disciplinarias que pesaban en su contra según el certificado de antecedentes disciplinarios, eran por la misma conducta, pues observando que el letrado investigado había hecho de ese comportamiento su “modus operando”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó la Sala de instancia que el abogado actuó de manera consiente y voluntaria, con el objeto de ganar tiempo en los procesos, no porque tuviera la firme convicción de que la decisión del a quo no estaba ajustada a derecho, advirtiendo que según esta Corporación podía ser imputada a título
de dolo. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el a quo sancionó al doctor ROBINSON MENCO CASTRO con suspensión de veinticuatro (24) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. LA APELACIÓN No conforme con el fallo sancionatorio, el encartado presentó recurso de apelación manifestando que no fue citado para comparecer a las Audiencias programadas para el 31 de agosto y 9 de septiembre de 2011, así como tampoco fue citado el Ministerio Público; indicó además que por los mismos hechos, ya había sido investigado por la misma sala a quo, proceso dentro del cual lo hallaron responsable de lo establecido en el artículo 33-7 de la Ley 1123 de 2007; expresó además, que dentro del proceso disciplinario fue citado a su antigua dirección y que el despacho comisorio librado a la sala Jurisdiccional Disciplinario del Atlántico, se ordenó notificar a sendas direcciones que no correspondían a sus oficinas y lugar de residencia; en consecuencia, le fue violado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. Dijo que el Magistrado Instructor, pese a que no lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio, además que fue librado otros despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a quien a través del citador le suministró su dirección, esto era Diagonal 74 C No.32 E – 72. Indicó el apelante, que sin auto que lo ordenara, el a quo incorporó de manera irregular a la investigación el certificado de antecedentes disciplinarios, sin tener en
cuenta que el periodo probatorio ya había precluido, certificado que daba fe de que había sido objeto de sanciones disciplinarias e incluso por los mismos hechos que se investigaban en el presente proceso disciplinario.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó el recurrente que no podía ser sancionado por el solo hecho de que su comportamiento se encuentre subsumido en una falta disciplinaria, sino que además debía estar presente la culpabilidad y que afectara sin justificación los deberes establecidos en la Ley 1123 de 2007.
Expresó que el hecho de no haber asistido a la Audiencia de sustentación del recurso ante el Tribunal Superior de Medellín, no implicaba que se estuviera atentando contra los derechos de quien encarga la defensa, además que el recurso era potestativo; agregó que la Sala a quo, debió exhibir la prueba que acreditara que su comportamiento lesionó el derecho del procesado. El disciplinable frente a la culpabilidad citó apartes de la sentencia C-155 de 2002; así mismo en relación con el derecho de defensa, debido proceso y proscripción de la responsabilidad objetiva, citó a partes de la sentencia T-330 de 2007. Finalmente solicitó se revocara la sentencia apelada y en su lugar se absolviera de los cargos endilgados, salvo que se procediera a declarar la nulidad de lo actuado por flagrante violación del debido proceso y derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así como en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 del 28 de julio del año 2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala2. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal 2 De conformidad con la norma citada, son funciones de la Sala Dual de Decisión las siguientes:”a) Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”.
Como se advirtió al inició de esta providencia, tendremos que declarar la nulidad del proceso, desde la Audiencia celebrada el 31 de agosto de 2011, pues como se observa en el expediente, al disciplinable doctor ROBINSON MENCO CASTRO, no le fueron enviadas las correspondientes citaciones a las direcciones que obraban en el expediente, vulnerándose el derecho al debido proceso y el derecho de defensa que le asiste de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Colombia. Si bien es cierto, esa Superioridad mediante providencia aprobada en Sala No.31 de 30 de marzo de 2011, declaró la nulidad, por irregularidades de tipo sustancial, también es cierto que la Sala a quo debió volver a citar al togado investigado, así como al Agente del Ministerio Público, pese a la labor desplegada por la doctora ADRIANA MARÍA ARCILA HENÁO, quien funge como defensora de oficio, ello no releva al Magistrado Sustanciador del deber de ordenar librar citaciones a las direcciones que reposan en el expediente disciplinario, así como a las que el letrado investigado tiene registradas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Ha de tenerse en cuenta, lo establecido en el Estatuto Deontológico del Abogado
respecto de las nulidades, así: “Art. 98. Causales. Son causales de nulidad: (…) 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. (…).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.” Así las cosas, le asiste razón al disciplinable, quien argumentó que no fue citado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de agosto de 2011, al igual que a la Audiencia de Juzgamiento realizada el 6 de septiembre siguiente, pues se itera, pese a que contaba con defensa de oficio, únicamente el a quo, en aras de darle el trámite de urgencia al presente asunto desconoció los derechos fundamentales del disciplinado, como el derecho de defensa y debido proceso, aunado a lo anterior, tampoco se dio cumplimiento a la norma respecto de que a las Audiencias debía ser citado el Ministerio Publicó, pues así lo prescribe la Ley 1123 de 2007, en su artículo 104, el cual establece : “Art. 104. Trámite preliminar. (…) La citación también deberá efectuarse
al quejoso en todos los eventos. De la realización de las audiencias se enterará al Ministerio Público. Por lo anterior, considera esta Sala Dual Sexta de Decisión, que le fueron violados al disciplinable los derechos de defensa y debido proceso, en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que se realizó el 31 de agosto de 2011, lo anterior, con el objeto de que sea citado tanto el letrado disciplinable, como el Ministerio público a las direcciones correspondientes, y con ello el togado investigado pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política y el mismo Estatuto Deontológico del Abogado. Como se observó en el expediente, se puede deducir que el profesional del derecho investigado, al parecer no tiene actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia su domicilio profesional, en consecuencia, esta sala Dual Sexta de Decisión, compulsará copias ante la Sala a quo, para que se investigue el posible incumplimiento a este deber ético. Dada la violación flagrante de los derechos fundamentales del disciplinable, como se advirtió en líneas anteriores, impidió que el togado investigado ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo cual no pudo realizar, pues pese a que
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra él se adelantaba el presente investigativo ético, también es cierto que una
vez esta Corporación declaró la nulidad por indebida adecuación típica, el profesional del derecho investigado no fue citado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y simplemente el a quo, se limitó a citar a la defensora de oficio, tampoco consideró necesario citar al representante del Ministerio Público, en contra vía de lo establecido en la norma disciplinaria. Se hace necesario advertir, que independientemente de que el profesional del derecho, asistiera o no a las diferentes Audiencias programadas dentro del proceso ético, es necesario tener en cuenta que las citaciones le fueron enviadas entre otras, a las direcciones que el togado investigado tenía en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en consecuencia, lo que se pretende es que al profesional del derecho se le garanticen sus derechos legales y constitucionales, pues será éste, quien decidirá si ejerce o no su derecho de defensa y contradicción, en las condiciones otorgadas por el ordenamiento jurídico; es decir, lo importante es que al profesional del derecho se le garanticen sus derechos procesales y sustanciales. Así las cosas, esta Sala Dual Sexta de Decisión concluye que, el a quo incurrió en yerro, pues debió librar las citaciones al disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de agosto de 2011, como también a la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de la misma anualidad, como se advirtió en líneas anteriores, tal situación violó flagrantemente el derecho de defensa y debido proceso que le asiste al letrado investigado, por tanto, en aras de dar prevalencia al
derecho constitucional al Debido Proceso y a las garantías constitucionales y legales disciplinable, considera que la investigación adelantada vulnera tales derechos y garantías. Por lo anteriormente expuesto, de acuerdo a lo anunciado se decretará la nulidad de manera oficiosa, para que el Juez Colegiado de instancia, rehaga la investigación ordenando el envió de las respectivas citaciones a las direcciones del profesional investigado obrantes en el plenario, así como al Agente del Ministerio Público, garantizándole la publicidad y oportunidad de acudir a las diferentes Audiencias.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a los otros argumentos planteados por el disciplinable, considera esta Sala Dual Sexta de Decisión, que no es necesario el pronunciamiento respecto a los mismos, dada la declaratoria de nulidad que se deberá decretar, sin embargo, es necesario manifestar que en cuanto a los antecedentes disciplinarios, solamente se deberán tener en cuenta los que sean anteriores a la ocurrencia de los hechos aquí investigados, toda vez que según el certificado obrante en el plenario, la mayoría de las sanciones impuestas al profesional del derecho investigado, son posteriores.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE: PRIMERODECLARAR la nulidad procesal de lo actuado, desde la Audiencia de
pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conforme con lo manifestado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR se compulsen copias para que se investigue al doctor ROBINSON MENCO CASTRO por la posible falta al deber consagrado en el artículo 2815 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo advertido en la parte motiva de éste proveído.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CUARTO: ORDENAR remitir el presente proceso, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin de que allí continúen con el trámite legal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial