CSDJ - F05001110200020080021201ADJUNTA20120926184315-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080021201ADJUNTA20120926184315-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 050011102000200800212 01
Registro: 24-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en sala Según Acta N°: 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Sala entra a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 3 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado Ponente doctor Martín Leonardo Suárez Varón, por medio de la cual declaró la terminación del proceso seguido contra el abogado JOSÉ ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ, en audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA El señor JOAQUIN EMILIO GÓMEZ SERNA interpuso queja disciplinaria en contra del abogado JOSÉ ALBERTO DUQUE RODRÍGUEZ con base en los siguientes hechos: i) Entre los años 2002 y 2003 encargó al abogado el adelantamiento de varias gestiones en su defensa con ocasión a varios procesos que para la época de los hechos se adelantaron en su contra -precisando únicamenteel trámite de divorcio y liquidación de sociedad conyugal con Orfa de Fátima Monsalve Acevedo con quien finalmente se
acordó de común acuerdo hacer la liquidación por notaría, gestión en la que no intervino el profesional pues desapareció. ii) No se celebró contrato de prestación de servicios, pues el acuerdo fue verbal y por honorarios se acordó la suma total de ocho millones de pesos ($8.000.000) en total, los que le fueron cancelados en varias cuotas. iii) El profesional del derecho denunciado, no sólo abandonó la gestión tendiente a la liquidación de la sociedad conyugal, sino que además, tiempo después promovió en su contra varias acciones judiciales para cobrar honorarios que considera no debía porque ya los había cancelado. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del denunciado, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario por auto del 15 de diciembre de 2008, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de junio de 20111, se procedió a instalar la audiencia y luego de presentada la queja, se practicaron y decretaron las siguientes pruebas: i) Ampliación de la queja, donde el señor JOAQUIN EMILIO GÓMEZ SERNA, se ratificó en los hechos denunciados, afirmando además, que pagó al abogado un valor total de ocho millones de pesos($8.000.000) a medida que iba avanzando el proceso de divorcio, pero que de un momento a otro desapareció y luego varios años advirtió que el profesional estaba iniciando en su contra procesos laborales por honorarios con los cuales le pretendió cobrar adicionalmente, con el primero, un millón de pesos $1.000.000; con el
segundo un millón quinientos mil $1.500.000, y con el tercero doce millones $12.000.000, éste último por el trámite del proceso de divorcio, lo cual le parece injusto, concretando así su inconformidad. ii) A petición del defensor de oficio, se ordenó oficiar al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del proceso con radicado No. 2006-0211 de José Duque Rodríguez vs Joaquín Emilio Gómez Serna2; al Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma 1 Pues habiendo sido programada inicialmente para el 22 de abril de 2009, la misma no se pudo realizar debido a la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual, debió ser suspendida y luego de emplazado del profesional y declarado persona ausente, hubo que nombrar varios defensores de oficio, esperar hasta lograr la posesión de uno de ellos y posteriormente aplazada a solicitud de la defensa. 2 El que fue allegado según consta a folio 106 y ss del c.o. de primera instancia. ciudad para que remitiera copia del proceso No. 2008-12453 y al Juzgado 15 de la misma especialidad para que allegara copia del expediente No. 2007-0511 con las mismas partes antes mencionadas. iii) De oficio, se decretó escuchar en declaración al doctor Jorge Iván García y a Paola Andrea Hernández, además requerir al quejoso para que aportara copia de la escritura pública del acuerdo conciliatorio de liquidación de sociedad conyugal4. Posteriormente, en sesión del 29 de noviembre de 2011, se reiteraron las
pruebas testimoniales decretadas en tanto no compareció ninguno de los citados como tampoco el quejoso e insistir en los procesos laborales pendientes de allegar su respectiva copia. El 8 de febrero de 2012, la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín allega copia autentica del proceso ordinario de José Duque rodríguez contra Joaquín Gómez Serna5. El 16 de mayo de 2012, se continúa con la diligencia y en ella se practican los testimonios de Paola Andrea Hernández e Iván García y el quejoso aporta varios documentos entre ellos, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se revoca el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario No. 2011-00511. 3 Allegado el 22 de julio de 2011 según cuaderno anexo. 4 La que en efecto fue aportada según se aprecia a folios 103 y ss del c.o. de primera instancia. 5 Según ser aprecia a folio 159 y ss del c.o. de primera instancia. En audiencia celebrada el día 3 de agosto de 2012, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación declarando la terminación anticipada de las diligencias a favor del inculpado. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Al momento de calificar jurídicamente la actuación, el Magistrado Sustanciador ordenó la terminación del procedimiento, luego de hacer análisis de las pruebas allegadas, especialmente del trámite observado en el
proceso laboral No. 2007-511 considerando que estaba probado que el quejoso y su ex cónyuge y entonces demandada, de común acuerdo, solicitaron ante el Juez de conocimiento, el día 19 de julio de 2004, la terminación del proceso de liquidación conyugal por desistimiento tanto de la demanda como de la reconvención, luego la acción disciplinaria por presunta falta de diligencia profesional estaría prescrita, pues hasta antes de dicha actuación el abogado habría podido actuar. En cuanto a los honorarios cobrados por el profesional al quejoso, sostuvo el a quo, no ser competencia de la Sala Disciplinaria pues dicho tema se debate en cada uno de los despachos donde se haya promovido la acción de regulación de honorarios; pero adicionalmente consideró, que está probado que el profesional realizó varias gestiones durante los años 2002, 2003 e incluso 2004 y si de la omisión de expedir recibos se tratara –aun cuando no es una inconformidad presentada por el quejoso-, también dicha falta estaría prescrita pues ello debió acontecer en aquella época. Volviendo al punto de los honorarios, el despacho resaltó el hecho que el quejoso haya admitió que vivió momentos económicos muy difíciles y que le encomendó al abogado distintas gestiones profesionales por todas las cuales acordaron supuestamente sólo ocho millones de pesos ($8.000.000), entonces habría duda de cuantas fueron y cuanto se determinó por cada una; llamando la atención del porqué el quejoso no se opuso en los distintos procesos promovidos por el disciplinado en su contra para la regulación de sus honorarios sino que por el contrario concilió sobre los mismos, en dos de
ellos, luego si no había derecho no debía haber conciliado, situación que para el a quo, hace surgir una duda sobre la legitimidad de los mencionados cobros. Advirtió, que en todo caso los competentes para decidir si había lugar al cobro de obligaciones, eran los despachos competentes entre ellos el Tribunal donde se adoptaron las decisiones correspondientes y de esta manera, ordenó la terminación del procedimiento a favor del aquí disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el quejoso en estrados, manifestó su inconformidad frente a la decisión del a quo apelando la misma pero sin atacar directamente los argumentos allí expuestos, sin embargo, adujo no estar de acuerdo con la duda aplicada a favor del abogado por el hecho de que él aceptó conciliar, en los dos primeros asuntos promovidos por el disciplinado, pues explica que si ello ocurrió así, fue simplemente porque no le quedó otra opción. Reclama justicia, pues no considera ajustado a derecho permitir que un abogado utilizando o abuzando de su condición profesional y de la confianza depositada en él, al haber aceptado un acuerdo de honorarios verbal por un valor determinado, utilice tal situación para luego de haberlos recibido en su totalidad y pese a no haber cumplido con la gestión encomendada, promueva en su contra acciones judiciales a todas luces injustas pretendiendo el pago de unos dineros que no le corresponden. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. En segundo lugar, y conforme lo anterior, tenemos que los motivos de disenso presentados por el quejoso, se concretan en el hecho dejado de analizar por el a quo, que para el caso concreto sería el que el abogado denunciado hubiere iniciado o promovido en su contra acciones judiciales manifiestamente injustas o contrarias a derecho. En efecto, del cotejo de los hechos que motivaron la queja del señor JOAQUIN EMILIO GÓMEZ SERNA con la providencia objeto de alzada, se tiene claro que la principal inconformidad del quejoso no fue resuelta, ni siquiera objeto de investigación por el Seccional de Instancia. Empero, tal situación a todas luces irregular, a esta altura procesal deviene irrelevante si
tenemos en cuenta que frente a una eventual y presunta falta contra la administración de justicia por “promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”6, la acción disciplinaria se encuentra prescrita debido indudablemente a la demora y tardanza del trámite surtido en la primera instancia. En punto a lo anterior, téngase en cuenta que el señor Joaquín Emilio Gómez Serna señaló claramente que su inconformismo con el profesional del derecho, no era por el valor cobrado por honorarios, sino por que habiendo pactado con el disciplinado por dicho concepto unos honorarios por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000) y habiendo pagado a éste la totalidad de los mismos por el trámite y la asesoría de un proceso de divorcio y su respectiva liquidación de sociedad conyugal –que a la postre abandonó-; tiempo después y valiéndose de que por la confianza erigida en los muchos años de amistad no se hubiere dejado constancia del mencionado acuerdo y pago en documento alguno, iniciara en su contra proceso laboral tendiente a cobrarle la suma de doce millones de pesos ($12.000.000) adicionales, aduciendo que los honorarios pactados ascendían a veinte millones de pesos ($20.000.000). 6 Prevista en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos. Actuación del profesional que conforme las pruebas allegadas tuvo lugar el día 31 de mayo de 2007, fecha en la cual fue promovida la acción judicial en contra del hoy quejoso y donde se logró determinar por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia7que
efectivamente, el disciplinado no tenía derecho a tal pretensión pecuniaria, primero, porque se probó que el acuerdo verbal de honorarios había sido por valor de $8.000.000 y no, por $20.000.000; segundo, porque tales dineros ya le habían sido cancelados y; tercero, porque incluso la gestión encomendada no había sido finiquitada por el profesional. En este orden de ideas, si la inconformidad del quejoso se erigió principalmente por aquella precitada actuación del abogado, si la misma tuvo ocurrencia el 31 de mayo de 2007 y, a la actualidad han transcurrido más de cinco años, consecuencialmente cualquier acción disciplinaria al respecto habría prescrito conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 que consagra como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción, fenómeno jurídico previsto en el artículo 24 ibídem así: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”. Luego entonces, como se anunció atrás, aun cuando ésta situación inexplicablemente, no fue objeto de análisis por el a quo, a esta altura 7 Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011. procesal por el lapso transcurrido resultaría innecesario e irrelevante
retrotraer la actuación o revocar la decisión objeto de alzada, en tanto como vimos la prescripción de la acción se ha abierto paso exitosamente en las presentes diligencias, incluso frente a la presunta falta a la debida diligencia como lo anunció el a quo, y respecto del presunto cobro excesivo de honorarios; porque dichas conductas según las documentales obrantes en el plenario, se configuraron entre el mes de diciembre de2004 y el mes de mayo de 2007, respectivamente; imponiéndose así, la modificación de la providencia objeto de alzada en el sentido de declarar la extinción de la acción disciplinaria respecto de todos los hechos denunciados por el aquí quejoso, al haber operado frente a ellos el fenómeno de la prescripción. Finalmente, no puede pasar por alto esta Superioridad la trascendental mora acaecida en el trámite de este proceso disciplinario que indiscutiblemente contribuyó al acaecimiento del precitado fenómeno de prescripción, por lo cual se ordenará compulsar copias ante esta misma Sala y en contra de los Magistrados de Primera instancia que tuvieron a cargo el presente asunto para que se adelante la correspondiente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.-MODIFICAR la providencia apelada, en el sentido de DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA respecto de todos los hechos denunciados por el aquí quejoso, al haber operado frente a ellos el fenómeno de la prescripción, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO.-REMITIR el expediente al Seccional de origen. TERCERO.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
Yrr.