CSDJ - F05001110200020080025701ADJUNTA20141029114737-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080025701ADJUNTA20141029114737-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto Registrado el 15 de octubre de 2014
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Expediente No. 050011102000200800257-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 89 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA Y SEIS MESES (36) en el ejercicio de la abogacía, a la Dra. LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 55 numerales 1º y 2º, artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 que tienen su correspondencia en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. HECHOS Fueron resumidos en primera instancia de la siguiente manera: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla integrando Sala con el Magistrado Dr. José Alejandro Balaguera Galvis. “Mediante escrito presentado en la oficina judicial de Medellín, el día 18 de febrero del 2008, los señores Oscar Jaime Loaiza Carmona, Oscar Jaime
Loaiza Echeverry, Beatriz Eugenia Loaiza Echeverry y Lida María Loaiza Echeverry presentaron queja o denuncia disciplinaria en contra de la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, pretendiendo que se le investigara por los siguientes hechos: Los quejosos ante la muerte de la señora Leonila Echeverry de Loaiza, contrataron los servicios profesionales de la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ para que primero: hiciera la respectiva reclamación del seguro de vida que la citada señora Leonila tenía en la compañía de seguros Bolívar S.A. y segundo: impugnara el fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Medellín en contra del FOPEP y FOSYGA, y buscara el reembolso de $56.000.000 pagados por el señor Oscar Jaime Loaiza Carmona a la Clínica el Rosario de Medellín, por la atención médica prestada a su esposa Leonila Echeverry de Loaiza, durante su enfermedad para el mes de julio del año 2008. Para estas gestiones se le otorgó poder y se pactaron como honorarios el 15% de lo que surgiera de la reclamación ante la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Que la profesional del derecho les informó que había presentado demanda civil en contra de la compañía de Seguros Bolívar S.A. en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Medellín y que había impugnado la Tutela proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín ante el
Tribunal de Medellín y el Consejo de Estado. Que en el lapso comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007 se le consignó a la doctora LUISA FERNANDA PÈREZ LÒPEZ, en su cuenta de ahorros personal, la suma de $26.000.000 que cuando los quejosos le solicitaban a la Dra Luisa Fernanda Constancia de pago de los gastos que aducía, la Dra. Pérez López enviaba via correo electrónico constancias del Juzgado Civil de Medellín, Consejo de Estado, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación documentos según los quejosos eran falsos. Que ante la demora en los resultados de la labor de la profesional del derecho, para el mes de diciembre de 2007, el señor Oscar Jaime Loaiza Carmona, investiga por su cuenta el estado de los procesos y se encuentra, que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Medellín no existe, que el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín nunca se impugnó el fallo de tutela, y que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. para los años 2006 o 2007 no se había presentado ninguna reclamación en nombre de los aquí quejosos.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogada. La Dra. LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 43.220.464 y con Tarjeta Profesional N° 111.3163. Igualmente registra el siguiente antecedente disciplinario: sentencia falta Sanción Duración 050011102000200500099-01 Numeral 4º del Suspensión Inicio 8 de junio de
del 20 de noviembre de 2008 artículo 54 y por dos (2) 2009 y finalizó el 7 numeral 2º del meses de agosto de 2009 artículo 55 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 13 de noviembre de 2009, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria en contra de la abogada inculpada y fijó el 6 de abril de 2010, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la profesional del derecho encartada, la primera instancia procedió a dictar edicto emplazatorio, acto seguido la declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación: El 13 de junio de 2011, se llevó a cabo la diligencia en presencia de la defensora de oficio, quien solicitó oficiar a los Juzgados y entidades mencionadas en la queja, se sirvan remitir la documentación pertinente. 2 Folio 302 3 Folio 124 En audiencia del 15 de febrero de 2013, el a-quo comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para la práctica de la ampliación de la queja El 4 de junio del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la actuación, en la cual se escuchó la grabación de Beatriz Elena Loaiza Echeverry, quien ratificó los hechos de la queja y manifestó no haber tenido comunicación con la abogada investigada luego de la denuncia. Indicó que la profesional del derecho, mandaba los documentos por correo como presunta prueba de su
actividad y su padre el señor Oscar Jaime Loaiza Carmona era el encargado de girar el dinero a la inculpada, por los gastos incurridos en virtud de las aparentes gestiones. Finalmente refirió no haberse revocado el poder ni otorgarle el encargo a otro jurista. Igualmente se escuchó la declaración de la también denunciante Lida María Loaiza Echeverry quien sostuvo que su padre era el encargado de consignarle a la abogada y negó haberle dado el encargo a otro abogado. Finalmente el señor Oscar Jaime Loaiza Echeverry ratificó los hechos de la denuncia y manifestó en los mismos términos que los anteriores declarantes. Finalizado lo anterior, se suspende la audiencia y se fijó el 8 de julio de 2013, para su continuación. Calificación jurídica de la actuación. En la fecha anteriormente referenciada, el Magistrado a-quo procedió a formular cargos a la letrada investigada por presunta falta a los deberes de la debida diligencia profesional y honradez del abogado. Falta contra la debida diligencia. Como su conducta inició bajo la vigencia del Decreto 196 de 1971 y se continuó con la ejecución en vigencia de la Ley 1123 de 2007, se le formuló cargos por la presunta vulneración al deber consagrado en el numeral 6 del artículo 47 y la falta establecida en los numerales 1º y 2º del artículo 55 del Citado Decreto, en correlación con el numeral 10 del artículo 28 y la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la referenciada Ley a título de culpa.
Lo anterior por cuanto la abogada pese a estar facultada para adelantar la diligencia tendiente a realizar el cobro del seguro de vida de la señora Leonila Echeverry de Loaiza, ante la compañía de Seguros Bolívar S.A. y tramitar el reembolso de $56.000.000 ante el FOPEP y el FOSYGA, no hizo ninguna gestión en aras de cumplir con el encargo encomendado. De la falta a la honradez. Se le formuló igualmente la posible vulneración del deber consagrado en el numeral 4º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y la falta establecida en el numeral 3º del artículo 54 ibídem, actualmente establecida en el numeral 8º del artículo 28 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior por cuanto en vigencia del encargo encomendado, recibió dinero de parte de sus representados con el fin de cubrir los presuntos gastos ocasionados con la actividad desplegada, sin embargo, luego de constatar que no había ningún trámite incurso, la letrada investigada no los devolvió. Audiencia de Juzgamiento. El 26 de septiembre de 2013, previo aplazamiento, se realizó la diligencia en presencia de la defensora quien alegó en favor de la disciplinable que los hechos denunciados por los quejosos no guardan fidelidad con la realidad, toda vez que durante los trámites legales efectuados por su defendida, ninguno de los querellantes ejecutó en algún momento la verificación del actuar de la misma, pues realizaron consignaciones de dinero sin constatar la titularidad del dueño de la cuenta, como se puede ver en la foliatura del
expediente y además, en ningún instante contactaron a funcionario de Seguros Bolívar para comprobar su actuar respecto de la reclamación del seguro del que supuestamente son beneficiarios.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio profesional a la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 55 numerales 1º y 2º, artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, que tienen su correspondencia en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente.
Toda vez que se probó que la profesional investigada no realizó ninguna diligencia para cobrar el seguro de vida de la señora Leonila Echeverry ante Seguros Bolívar S.A., tampoco gestionó el reembolso de $56.000.000 ante el FOPEP y FOSYGA cancelados por el señor Oscar Jaime Loaiza Carmona a la clínica del El Rosario. Igualmente se demostró que durante los años 2006 y 2007, la abogada recibió aproximadamente la suma de $26.045.000, de parte del señor Loaiza Carmona (uno de los poderdantes), por concepto de gastos en los que supuestamente incurrió al adelantar las aparentes gestiones, sin haber efectuado la devolución de los mismos. Por otra parte, desestimó los alegatos de la defensora teniendo en cuenta
que no se probó que la cuenta bancaria no perteneciera a la abogada, así mismo la entidad bancaria recibió las consignaciones hechas durante un año y medio, sin objetar tal hecho, manifestó que tampoco le asiste razón, en tanto no era tarea de los quejosos contactar a los funcionarios de la entidad de seguros Bolívar S.A. pues esa era la función de la investigada. Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia del antecedente disciplinario y la modalidad dolosa en su actuar, así como el perjuicio causado y la relevancia social, la suspensión de 36 meses en el ejercicio de la profesión es proporcional y razonable a la conducta desplegada por la abogada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19964; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo
y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
3. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento de la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, a fin de establecer si se confirma o no la decisión de primera instancia.
De la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. Tipicidad.- El fallo de la primera instancia imputó a la letrada, la comisión de falta a la debida diligencia profesional, consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: Artículo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 1o. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y 2o. El abogado que sin justa causa descuido o abandone el asunto de que se haya encargado. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Se encuentra demostrado que Oscar Jaime Loaiza Echeverry, Beatriz Eugenia Loaiza Echeverry y Lida María Loaiza Echeverry el 21 de marzo de 2007, le otorgaron poder a la abogada investigada, para que “inicie, tramite y lleve hasta su terminación Proceso Ejecutivo de Máxima Cuantía contra la entidad SEGUROS BOLIVAR S.A. con NIT 860.002.503-2 (…) con el fin de obtener el pago contenido en la Título (Sic) Póliza de seguro de vida N° 398, de fecha 01-10-2004 junto con sus intereses, y accesorios de Ley correspondientes”. Igualmente de las declaraciones rendidas por los quejosos, se tiene que la letrada estaba encargada de adelantar las diligencias necesarias ante el FOPED y el FOSYGA, con base en el fallo de tutela proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín a fin de lograr el reembolso de $56.000.000. La disciplinable enviaba correos electrónicos a sus representados, en los cuales hacía parecer que estaba realizando los trámites en debida forma, en virtud de lo anterior, adujo haber instaurado demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Medellín contra la compañía Seguros Bolívar S.A. y haber impugnado el fallo de tutela. Contrario a lo aducido por la defensa, a folio 188 del expediente se evidencia constancia en la cual “de acuerdo a información suministrada en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, los Juzgados
Civiles del Circuito de Medellín son 17, lo que indica que el Juzgado Civil no ha sido creado.” También obra copia de la decisión de Tutela en segunda instancia proferida por la Sala Doce de Decisión del Tribunal Superior de Medellín luego de haber sido impugnada por el FOPEP y no por ella como era su deber conforme la gestión encomendada. En este orden de ideas, se evidencia que la abogada no adelantó ninguna gestión en cumplimiento del encargo confiado, nótese que engañaba a sus poderdantes indicándoles que había instaurado una demanda ante el Juzgado 24 Civil del Circuito, cuando éste ni siquiera existe, de igual forma aducía haber impugnado la acción de tutela cuando no intervino al interior del proceso. Indiscutiblemente, la abogada disciplinable, pretendió que dicha impugnación se tuviese como la realización del encargo, no obstante, de la lectura del fallo aportado, se evidencia que el único impugnante fue la citada entidad, sin que del trámite dado se hubiese siquiera nombrado alguna actividad desplegada por la investigada. De esta manera queda plenamente demostrado que tampoco adelantó actuación alguna en aras de cumplir este otro encargo. Conforme a lo anterior, se verifica claramente que la abogada incurrió en las faltas establecidas en los numerales 1° y 2° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues no realizó ninguna de las dos gestiones para las cuales estaba facultada.
Ahora bien, frente al elemento subjetivo de la conducta, afirma la defensora de oficio, que los quejosos no verificaron el actuar de la abogada y por lo tanto su inobservancia en la actuación que realizaba, desencadenando así en la posterior denuncia. Esta Superioridad desestima por completo el argumento esgrimido por la defensora, toda vez que no se puede tener como eximente de responsabilidad el hecho de que los quejosos no estuviesen pendientes de la actividad de la letrada pues ésta no era su obligación, entre otras cosas porque la relación entre cliente abogado se basaba en la confianza que tenían sobre el encargo del asunto. Téngase en cuenta además como la disciplinable envió vía correo electrónico documentos en los cuales hacia constar actividades a todas luces irreales para hacer creer a sus poderdantes que estaba realizando las actividades tendientes a cumplir el encargo, por lo tanto presumieron de la diligencia de la abogada. De la falta a la honradez del abogado.
Tipicidad: en primera instancia se le endilgó las siguientes faltas disciplinarias: Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 3a. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.
Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Según las copias de las consignaciones anexadas con la queja, se evidencia que la abogada recibió dineros desde el desde el 4 de septiembre de 2006 hasta el 7 de noviembre de 2007, las cuales se hicieron al mismo número de cuenta 02918007485 de Bancolombia, en diferentes ocasiones, hasta recibir la suma de $26.045.000. De las declaraciones rendidas por los quejosos se extrae que la abogada solicitó las aludidas consignaciones, bajo el pretexto de cubrir con ellas los gastos emanados de las diferentes gestiones que realizaba. Entre las diligencias que aparentemente adelantaba, se encuentra una Conciliación ante la Cámara de Comercio de Medellín donde se citó a Seguros Bolívar S.A., una diligencia ante el Consejo de Estado, (toda vez que el FOPEP y el FOSYGA se habían negado a pagar) y una presunta denuncia en la Fiscalía General de la Nación en contra de Seguros Bolívar. En este orden de ideas se demostró que la abogada no realizó ninguna gestión de conciliación ante la cámara de comercio, ni requirió a Seguros Bolívar S.A. para ningún trámite, igualmente tampoco se evidencia el impulso de alguna gestión ante el Consejo de Estado, pues se reitera, estas actividades aparentemente realizadas las adujo la disciplinable con el fin de justificar la petición de dineros. Finalmente, frente a la supuesta denuncia en la Fiscalía General de la Nación obra constancia remitida por el Jefe de Asignaciones de la entidad en la cual certifica que no hubo ninguna denuncia contra el representante legal de Seguros Bolívar.
Al observarse que las gestiones aducidas por la encartada fueron simuladas, dichos dineros, no le pertenecían, pues no se ocasionaron en virtud de gestión alguna, por lo cual, la abogada tenía la obligación de hacer la devolución correspondiente, no obstante la misma no se ha hecho como pudo evidenciarse en el presente asunto. Ahora bien, la defensora expuso un argumento de exculpación de responsabilidad consistente en no haber verificado la cuenta bancaria y por lo tanto, no se puede decir que la letrada fuese la titular de la misma y hubiese recibido los dineros. Esta Sala no admite tal razonamiento, en primera medida porque como se dijo anteriormente, la relación entre los quejosos y la profesional inculpada se basó en la confianza, tanto así, que las consignaciones se realizaron durante un año, sin que sospecharan del actuar incorrecto de la abogada. En segundo lugar durante un año se hicieron las consignaciones sin que por parte del banco se hubiese advertido algún inconveniente o irregularidad, además, nótese que la encartada en ningún momento alegó la falta de pago para desempeñar sus gestiones, por el contrario, en los correos electrónicos que enviaba siempre trataba de justificar las supuestas actividades realizadas. En conclusión, la togada investigada incurrió con su actuar en la falta contra artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 que tiene su correspondencia en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en vigencia de ésta siguió recibiendo dineros y pese a no adelantar las gestiones
encomendadas, tampoco devolvió los dineros recibidos en virtud de ello, sin que sea dable como se explicó anteriormente atender los argumentos de la defensora de oficio. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como una de sus principios rectores, el de antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrado en el presente código”5 5 Articulo 4 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 e 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”6 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, la togada contrarió los deberes de honradez del abogado y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales que se encuentran consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de
2007, deberes que también fueron consagrados en los numerales 4º y 6º del Decreto 196 de 1971, que tienen correlación directa con lo dispuesto en los numerales 4º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. Lo anterior por cuanto quedó demostrado que la profesional investigada omitió realizar las actividades propias del encargo, respecto del cobro del seguro de vida y el reembolso de $56.000.000 por parte del FOPEP y el FOSYGA. Del mismo modo, pese a haber recibido dineros en virtud de esos mandatos, no los devolvió aunque no realizó gestión al respecto, con lo cual desconoció las reglas deontológicas verificadas en este disciplinario, sin que 6 Lecciones de derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas por la defensora de oficio.
En consecuencia, el comportamiento desplegado por la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, contrarió de forma grave los deberes en cita, configurándose el elemento antijurídico de las faltas imputadas, incumpliendo con su obligación de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y honradez del abogado, sin que los argumentos presentados como defensa, sean admisibles, como se explicó con anterioridad. Culpabilidad.- En el presente caso, la modalidad de la conducta, en punto de la indiligencia, deviene en culposa, toda vez que la abogada incurrió en la
falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de actuar respecto del encargo confiado. Ahora, respecto de la falta contra la honradez del abogado, la inculpada recibió dineros con el conocimiento de no haber adelantado ninguna actuación y no los devolvió a sus poderdantes, tomándolos para sí a sabiendas de que no le pertenecían. Por lo cual dolosamente retuvo dineros ajenos, pertenecientes a sus poderdantes, puesto que la entrega de los mismos se realizó con el objeto de destinarlos para sus gestiones, y al no materializarse, debió hacer la devolución correspondiente, sin que ello tuviera ocurrencia. Sanción.- Esta Sala considera que la suspensión de treinta y seis (36) meses en el ejercicio de la profesión debe dejarse incólume atendiendo los criterios de graduación de la sanción. Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por la profesional inculpada, según el cual no adelantó las gestiones para el cobro del seguro de vida así como tampoco el reembolso a cargo del FOPEP y FOSYGA, y no devolvió los dineros recibidos para la gestión, y cumple con la finalidad de la sanción disciplinaria la cual cumple con salvaguardar los deberes éticos del abogado a la diligencia y honradez profesional. Ahora bien, frente a la proporcionalidad ha dicho la Corte Constitucional al respecto: “en un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el
principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”7 De esta manera, la imposición de (36) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión está en consonancia respecto de la gravedad de la conducta, en tanto se demostró que la abogada no sólo obró con culpa al no haber adelantado las actividades propias del encargo confiado, sino también, engañó a sus poderdantes con el fin de justificar su supuesta actuación y así solicitar dineros que finalmente no devolvió. De lo anterior, es evidente que su actuar fue grave, al punto que se hace merecedora de la imposición del 7 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz máximo lapso de tiempo en la suspensión al ejercicio profesional establecido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007. Con mayor razón, cuando los profesionales del derecho deben proceder con
diligencia en los encargos profesionales aceptados y defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares obrando en cada una de sus actividades con lealtad y honradez. Igualmente, la sanción deviene necesaria por cuanto cumple con prevenir, que la conducta adelantada por la abogada se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Finalmente, sobre la relevancia social de la conducta se observa que el actuar de la abogada afecta gravemente la imagen de la profesión, siendo esta falta una de las que más merman la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TREINTA Y SEIS MESES (36), a la abogada LUISA FERNANDA PÉREZ LÓPEZ, por la comisión de las faltas establecidas en el artículo 55 numerales 1º y 2º, artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971 que tienen su correspondencia en los numerales 1º del artículo 37 y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 respectivamente. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente lo decidido por esta Superioridad a
la disciplinada y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen. TERCERO. ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial