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CSDJ - F05001110200020080026301ADJUNTA20150130143717-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080026301ADJUNTA20150130143717-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Sentencia condenatoria / confirma. Considera esta corporación, que los términos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso ordinario en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, conducta adecuada acertadamente por el Seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007. (A)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No.050011102000200800263-01(9168-19) Aprobado según Acta de Sala No. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, doctora MARIA DOLORES MESA DIAZ, contra la sentencia del 28 de noviembre 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarla responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja a través del cual el señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MARIA DOLORES MESA DIAZ, quien a consideración del quejoso realizó manifestaciones verbales y escritas en las cuales tildaban al empleado judicial de “no ser idóneo para ocupar el cargo de secretario, de ser mala persona, déspota, de querer favorecer a la contraparte en el proceso de restitución de inmueble donde ella era apoderada, tener en el Juzgado un concierto para delinquir, haber cometido una serie de delitos tales como un homicidio culposo; tener fama de delincuente, que tramita y falla a favor de todos los procesos donde ha estado vinculado como ingeniero, 1 En Sala Dual con el H. Magistrado JOSÉ ALEJANDRO BALAGUERA GALVIS

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN profesión que ejerce a la par con la claridad de secretario del despacho judicial, y en general es una persona sin ningún tipo de mora” (sic) (1 al 9 c.o 1ª instancia) 2.- Acreditada la condición de abogada de la inculpada (fl.11 c. o. primera instancia) el Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de junio de 2008, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 13 c. o. primera instancia). 3.- El día 18 marzo de 2010 el Magistrado Instructor instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió la disciplinada. Acto seguido el Operador judicial le dio el uso de la palabra a la abogada investigada doctora MARIA DOLORES MESA DIAZ, quien procedió a rendir su versión libre en los siguientes términos: expresó haber asumido la representación de su hermana dentro de un proceso de restitución de bien inmueble adelantado en el Juzgado Promiscuo de Puerto Berrio, indicando que en ese Juzgado laboraba el señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO como secretario (quejoso); con relación a los hechos de la queja señaló que las imputaciones realizadas por el hoy quejoso carecen de validez en cuanto

quien efectuó las manifestaciones referidas por el querellante fue su hermana melliza, en tal sentido no puede hacerse responsable ni penal ni disciplinariamente por tales acusaciones, además manifestó haber sufrido República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN agresiones físicas por parte del quejoso y el oficial mayor de ese Juzgado, por lo cual los denunció ante la Procuraduría Regional. Posterior a ese suceso tuvo un enfrentamiento por fuera del Juzgado Promiscuo de Puerto Berrio con el señor SOTO RESTREPO, y en ese momento le dio varios puños, pues él ya le había faltado al respeto dentro del juzgado por su condición dominante. Seguidamente el Magistrado instructor decretó la práctica de las siguientes pruebas:  Ampliación de la queja del señor DARIO A. SOTO RESTREPO  Testimonio de los señores BORIS ORLANDO PRECIADO SANTAMARIA, RODRIGO HERNANDES HENAO, FABIAN ESPARZA SOLANO, RODRIGO HERNANDEZ HENAO, RAFAEL HERNANDO CARDENAS GUITIERREZ con el fin que declaren sobre lo relacionado a los hechos de la queja  Oficiar a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio para que certifique sobre los hechos que narró el 7 u 8 de febrero de 2008 por la lesión física que fue objeto el señor SOTO.

 Oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que remita copia de la hoja de vida de la abogada investigada 4. a folio 122 del cuaderno original la abogada inculpada presentó escrito de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN defensa en el cual solicitaba “recusar a la sala disciplinaria del consejo seccional de Antioquia para que se declare impedida para investigarme en proceso disciplinario, que se nombre conjuez que no sea miembro de la sala disciplinaria de Antioquia y específicamente a otro que pertenezca a la Sala disciplinaria de otro departamento en donde los miembros del Consejo Seccional de Antioquia no tengan mucha influencia y si la tienen al menos que sean más imparciales”. (sic) 5.- a folio 160 del cuaderno original el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante auto del 26 de mayo de 2010 adujo “ los hechos invocados por la investigada que a su juicio encuadran en las causales señaladas taxativamente a efecto de declarar un impedimento o recusación, considera el despacho que a la fecha se encuentran infundadas, dado que en principio el magistrado que señala de manera tan enfática en este momento procesal ya no se desempeña como tal, motivo por el

quien ahora funge como director del despacho al no estar en este desde el pasado 5 de abril de 2010, no tienen conocimiento de las quejas a las que se hace referencia ni de la investigación que actualmente se adelanta contra la profesional del derecho, por lo tanto carece de elementos que puedan afectar a su imparcialidad al momento de tener que asumir la decisión de fondo que en derecho corresponda dentro de la indagación que se adelanta”(sic). 6.- A folio 197 del cuaderno original de primera instancia obra auto del 23 de julio de 2010 en el cual los conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvieron decretar no prospera dicha petición, al evidenciar infundada la recusación formulada por República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN la abogada MARÍA DOLORES MESA DIAZ, y por lo tanto, los señores Magistrados de la Honorable Sala disciplinaria deben retomar la investigación que les fue encomendada.

7. El Magistrado de instructor el 19 de julio de 2012 dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada a la que asistió la disciplinada.

Acto seguido el Funcionario Judicial procedió a escuchar los testimonios decretados en la audiencia anterior, relacionándose los siguientes: 7.1 Declaración del doctor RODIRGO HERNANDEZ HENAO (Juez),

manifestó haberse enterado que entre la disciplinada y algunos empleados del Juzgado se presentaron ciertos altercados, pues según lo informado por la abogada investigada, el secretario, hoy quejoso, la empujó dentro de las instalaciones del Juzgado Promiscuo de Puerto Berrio, en razón a las actuaciones y al trámite impartido al proceso de restitución de bien inmueble, asegurando que lo pretendido por ésta era que se dictara sentencia de fondo sobre el caso, siendo que por el trámite del mismo no lo permitía, pues apenas estaban resolviendo las excepciones previas en la demanda. Señaló respecto de las acusaciones realizadas a la letrada, que las mismas obedecían a la relación de la togada con una hermana melliza, por lo cual siempre resultaba difícil identificarlas, y en tal sentido no tenía precisión que hubiere sido ésta la que hubiere realizados las aseveraciones. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19)

ABOGADO EN APELACIÓN

7.2 Declaración del señor BORIS ORLANDO PRECIADO SANABRIA (Oficial Mayor): manifestó que el comportamiento de la letrada hacia él y los otros empleados del Juzgado siempre fue despectivo, pues en sus escritos plasma aseveraciones en las cuales manifestaba de manera irrespetuosa que eran corruptos, resaltando que dicha situación nació de un altercado

entre el quejoso y la letrada pero que se extendió a los demás empleados del despacho. Con relación a los supuestos malos tratos señalados por la abogada inculpada, indicó que los sucesos no acontecieron tal como lo relató la investigada, pues él sólo le pidió que le entregara unos documentos y la letrada no se los devolvió. Seguidamente el Instructor de la audiencia decretó la ampliación de la queja del señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO. Asimismo, oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Berrio para que remitiera copia de los memoriales en donde la investigada presuntamente realizó manifestaciones injuriosas contra los empleados de ese Juzgado. 8-. A folio 304 del cuaderno original de primera instancia obra escrito radicado el día 22 de mayo de 2013, en el cual la abogada inculpada solicitó la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que a la fecha no se le habían formulado cargos y como quiera que desde la presentación de la queja a ese momento ya habían transcurrido los 5 años establecidos en la ley para ser investigada. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN 9.- El 6 de agosto de 2013 el Magistrado sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que asistió la disciplinada, y en cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

9.1 El Magistrado del Seccional una vez valorado el caudal probatorio allegado a la actuación procedió a la calificación jurídica de la conducta resolviendo imputarle a la abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues, si bien las primeras manifestaciones realizadas por la encartada fueron a finales de 2007, estas aseveraciones fueron continuas hasta el 17 de junio de 2010, como lo evidenció en los memoriales presentados por la encartada en los cuales aducía que el secretario “era un delincuente,.. un corrupto,… sin ninguna moral,.. Un hombre de la calaña del señor soto” (sic). En relación a ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria deprecada por la abogada inculpada el Magistrado Sustanciador consideró no acceder a lo peticionado, por cuanto la presunta falta imputada es considerada de “carácter continuado y reiterativo”, señalando que el término debe ser contado desde la realización del último acto ejecutivo, siendo éste el memorial del 17 de junio de 2010, razón por la cual calificó la conducta desplegada por la encartada a título de dolo. Por otra parte, respecto a la riña propiciada por la togada el a quo decidió no formular cargos por éste hecho, pues el mismo tuvo ocurrencia en el mes de República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2008 y teniendo en cuenta que ésta sería una falta instantánea a la fecha se encontraría prescrita la acción disciplinaria. 9.2-. Acto seguido el Magistrado Instructor concedió el uso de la palabra a la letrada quien presentó recurso de reposición contra la decisión indicando que la primera audiencia de pruebas fue en el año 2008, en la cual sólo se habían presentado algunas conductas, y a la fecha esos eventos ya estaban prescritos, por lo cual no se lo podía agravar su situación, pues la conducta por la que se abrió la investigación no es era misma por la cual se le estaban formulando los cargos. 9.3-. El a quo decidió no reponer su decisión al considerar que los presuntos actos injuriosos de la togada inculpada hacia el secretario del Juzgado Promiscuo de Puerto Berrio se prolongaron en el tiempo, permaneciendo en la misma hasta junio de 2010, por lo cual lo se empezaría a contar los términos de la prescripción hasta el último memorial presentado el 17 de junio de 2010. 9.4-. Seguidamente la togada solicitó la práctica de pruebas, por lo cual el fallador de instancia decretó las siguientes:  Reiteró la ampliación de la queja presentada por el señor MARÍA DOLORES MESA DIAZ.  Comisionar al Juzgado Civil Promiscuo Municipal de Puerto Berrio para escuchar el testimonio de los señores BETTY SERNA y JOSÚE

YÉPES GIRALDO.

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN  Oficiar a la Fiscalía Local o Seccional de Puerto Berrio para que certifique cual fue la decisión final en las denuncias presentada por el servidor público por el presunto delito de calumnia y violencia. 10.- El operador judicial dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el día 12 de septiembre de 2013, a la cual asistieron la togada inculpada y el quejoso. 10.1El Magistrado Sustanciador concedió el uso de la palabra al señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO para que ampliara su queja manifestando ser víctima de la togada, pues ésta en varias ocasiones atentó contra su integridad de manera verbal y física, señalando que la hermana de la inculpada también lo agredía cuando lo veía. Respecto a la agresión física en la cual la letrada presuntamente fue víctima, indicó que él no la agredió con intención; manifestando así mismo, que las expresiones injuriosas de la encartada en varias ocasiones lo atormentaron, pues fue tildado de corrupto, de pertenecer a grupos paramilitares, de señalarlo de ser responsable de ciertas anomalías al interior de la secretaria de Planeación Municipal, en razón al trabajo realizado por éste en tiempo atrás. 11-. El 4 de octubre de 2013 el Operador Judicial continuó la audiencia de

Juzgamiento en la cual compareció la disciplinada. Acto seguido procedió la encartada presentar sus alegaciones de conclusión República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN manifestando que todos los altercados con el quejoso surgieron a partir de la agresión física y psicológica en la cual fue víctima del secretario, precisando no ser responsable de las manifestaciones realizadas por su hermana al

señor SOTO RESTREPO.

En relación con los actos injuriosos dentro de los memoriales presentados en el juzgado expresó la togada que ella sólo relató lo sucedido en los impases con el querellante, además todo las declaraciones suscritas por ella no eran injurias ni calumnias pues eran reales. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 28 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogada MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el artículo 28 numeral 7 ibídem, conducta cometida a título de dolo. Adujo la Sala de instancia haberse comprobado la existencia de la falta

prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas a la actuación que la doctora MARÍA DOLORES MESA DÍAZ, realizó manifestaciones injuriosas cuando ejercía su labor de litigante en representación de su hermana Sara María República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN Mesa Díaz, y sus diferencias con el señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO surgieron de su interacción como apoderada judicial en el proceso No. 2007-0161 y el otro como secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, Antioquia. Destacó el a quo los escritos presentados por la encartada en los cuales evidenció la incursión en la falta imputada en los siguientes términos: - “el 4 de febrero de 2008 señalando que la doctora María Dolores Mesa Díaz expresó en voz alta y amenazante que habían empleados que se declaraban impedidos pero no miraban la falta de idoneidad de ellos. Que aseguró, además que en el Juzgado se pretendía beneficiar a la contraparte en el proceso 2007161. Además, amenazó con iniciar una pelea contra los empleados, y que ese tipo de actos era ya costumbre en el Juzgado.” (fl. 4 del c.o)

  • Constancia del 8 de febrero de 2008, suscrita por el señor diario Antonio Soto Restrepo, “indicando que se hicieron presentes al despacho las hermanas de Sara María y María Dolores Mesa Díaz, él intentó salir de su lugar de trabajo en el Juzgado, la Doctora María Dolores le obstruyó el paso, junto con su hermana, luego lo insultaron y gritaban que él las había empujado; maría dolores amenazaba con descubrir unos problemas o irregularidades presuntamente por el contadas cuando fue empleado de Planeación Municipal”

(fl. 8 del c.o.). - Constancia del 15 de febrero de 2008 suscrita por el señor Darío Antonio Soto Restrepo, “donde señala que se hizo presente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal la doctora María Dolores Mesa Díaz y manifestó que él República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN había cometido un homicidio culposo, y que estaba de acuerdo con la endilgación de homicidio que el pasado 18 de diciembre le hiciera su hermana Sara María en ese mismo recinto. En vista de las agresiones en su contra, que eran reiterativas por parte de las dos señoras, habló telefónicamente con el Juez y éste lo autorizó para llamar a la policía, quien intervino para que ellas desalojaran la oficina” (fl. 23 del c.o.).

  • Escritos de folio 74 a 76 suscritos por María Dolores Mesa Díaz con sello de presentación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, donde en uno de sus párrafos folio 75 se lee, “el señor Soto es literalmente es MALO como ser humana y a esto le suma que como es el esposo de la FISCAL SECCIONAL NO 11, doctora MARIA ELENA MEDINA, se siente respaldado y por eso es grosero y con ínfulas de ser superior a los demás. Cuando llegamos al despacho no hubo un solo cruce de palabras con él.

Si no fuera malo, después de que fue quien nos agredió físicamente sin razón aparente al empujarnos contra el escritorio y para hacer parecer que nosotras habíamos sido agresoras y él el agredido llama a la policía y supongamos, aunque no fue así que hubiéramos agredido verbalmente, el no tenían ningún derecho a empujarnos a agredirnos físicamente.”. - Memorial obrante a folio 4 del cuaderno de anexos en el cual resalta: “gracias a Dios se declaró impedido, aunque sus argumentos esbozados tampoco son válidos, sentí mucho alivio, razón por la cual en esa ocasión no repliqué. Una persona de las cualidades humanas como las de él, no es sano para un despacho judicial. Ya se lo había expresado de manera directa a usted. Además, también tiene usted conocimiento que las veces que lo iba a saludar el trataba de impedir que pasara a su despacho así ud lo autorizara y no creo que haya sido solo conmigo es un tipo que no es amable, es petulante, arrogante,

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN altanero y más bien grosero con las personas (..) le diré que como sabía de antemano que versión iba dar el señor soto, ya he trabajado con personas de esa calaña; el día lunes siguiente a los hechos lo vi en la calle y no sé qué sentí y le di unos buenos golpes en la espalda, por bellaco, allí estábamos en igualdad de condiciones, no era empleado ni era abogada” (fl. 6 anexo). - Escrito del Junio 9 de 2008, “será que el señor DARIO SOTO pretendía o pretende hacer lo mismo que hizo con la señora IBETH MARIA RODRIGUEZ HENAO y ese el motivo de las tantas equivocaciones del despacho y este también el motivo por el cual su despacho se ha demorado tanto para tomar decisiones dentro del proceso de la referencia a pesar de que hay pruebas suficientes para fallar a favor de la señora SARA MARIA MESA DIAZ … La señora LIZA XIMENA LATORRE HERNANDEZ Y su hermano AZMAR LATORRE HERNANDEZ en un principio pretendieron que la señora SARA MARIA MESA DIAZ les diera veintidós millones para entregar el local comercial y actualmente están pidiendo entre once y doce millones de pesos y creyeron ver la oportunidad para hacer negocio con ayuda del despacho, planearon todo,

esto es un concierto para delinquir” (fl. 26 del c.o.) - Escrito del 28 de marzo de 2008: “y OH sorpresa que fama DE DELINCUENTE TIENE EL SEÑOR SECRETARIO y usted de ser un irresponsable, se dice que es más fácil encontrar a una aguja en un pajal que a usted en el despacho. Del señor SOTO se dice que el mismo tramita y falla a favor, todos los proceso que ha estado implicado como ingeniero, y que han sido demandados. Que es JUEZ Y PARTE. Le pregunté a las personas porque no denunciaban y las respuestas fueron. NOS MATAN si denunciamos; la Procuraduría no investiga y como es el esposo de una Fiscal Seccional todo República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN queda en la impunidad, entonces para qué. QUE CORRUPCION“ (fl. 33 cuaderno anexo). - Escrito adiado el 3 de marzo de 2009 suscrito por la encartada en el cual indicó: “y sea este el momento para decirles que él no tiene ninguna autoridad moral ni ética para hacerlo. Ojala él tuviera las mínimas calidades morales y éticas que tengo, le falta mucho profesionalismo el que debe estar dentro de las rejas es él, si hubiese justicia en este país y no hubiese tanta corrupción cuando el rio suena es porque piedras lleva” (fl. 11 - 12 cuaderno anexo)

  • Memorial dirigido a la Sala Administrativa en contra de los Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, fechado el 12 de abril de 2010 referido a recusación de los miembros de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria obrante a folio 122 y 131, en el cual se refiere al quejoso de la siguiente manera, “estos y otros comportamientos peores, que no tengo tiempo de probarles, se le endilga al señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO y por ello se configura en rumores

(aunque cuando el rio suena es porque piedras lleva) y que si tuviera más oportunidad se los probaría para así contárselos; aunque para ustedes no valdría la pena, no pasa nada … en conclusión el señor SOTO RESTREPO, el señor AZMAR LATORRE HERNANDEZ, el Juez HERNANDEZ HENAO y en general el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Berrio, TIENEN MALA FAMA EN EL MUNICIPIO DE Puerto Berrio, tienen fama de corruptos, de vacunadores etc.”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN - Memorial fechado el 17 de junio de 2010 dirigidos al Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto en el que señaló la encartada: “con respecto al señor DARIO SOTO RESTREPO, su acto de agresión física y verbal,

se debió a lo sucedido el día anterior con la señora SARA MARIA MESA DIAZ, el día jueves 7 de febrero de 2008, en donde ésta le dijo que era un CORRUPTO, que ella tenía conocimiento que alquilaba, y por cierto, aun alquila, equipos de maquinaria, que trabajaba con AZMAR LA TOTE, que cuando fue secretario de planeación también tenía volqueta alquilada al municipio de Puerto Berrio , que pidió dineros para entregar un inmueble, y que hoy en día además de ser empleado público, ejerce actividades comerciales (es ganadero de la región) siendo esto prohibido por la Ley estatutaria de justicia en los artículos 151 numerales 3 y 4 y articulo 153 numerales 7 y 8, fue de represalias. --- el señor DARIO ANTONIO SOTO RESTREPO aprovechó que el Juez aún no estaba en la oficina para proceder de la forma como lo hizo, agredirme física y mentalmente,… me agrediera físicamente y que si lo hacía tomaría revancha y a me habían agredido 2 veces el mismo día y uno de ella era un hombre de la calaña del señor SOTO, un tipo tan corrupto, sin ninguna moral, como el esto si me había ofendido” (sic) (fl. 46 -50 cuaderno anexo). De lo anteriormente mencionado concluyó el fallador de primera instancia, que la togada rememoró, recapituló y volvió a ratificarse en las manifestaciones agraviosas, vejatorias, despectivas etc., iniciándolas desde el año 2008 contra el señor Darío Antonio Soto Restrepo, según lo evidenció el a quo de los enunciados documentos, por lo cual la disciplinada no cesó

en sus intenciones dañinas frente al buen nombre y la honra del quejoso, no solo como persona individualmente considerada, sino como el servidor República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN público que prestaba sus servicios al Juzgado y a quien ella paulatinamente atacó con sus expresiones. Con relación a la dosimetría de la sanción en el caso concreto consideró el fallador de instancia que si bien la disciplinada no registraba antecedentes disciplinarios, su comportamiento revistió gravedad por cuanto afectó el bien jurídico de la administración de justicia, mostrándose en su actar diametralmente ajeno al respeto que debe observarsge a los servidores judiciales (fl 427 al 446 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2013 la disciplinada recurrió la decisión, indicando que el a quo le violentó el debido proceso por cuanto no se valoró todas las pruebas aportadas tales como la sentencia proferida al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No. 2007-00161. Así mismo, solicitó la práctica de las pruebas tales como: “resolución de acusación por parte de la fiscalía al conductor de la volqueta de propiedad de Darío

soto, acta de entrega por parte del Juzgado Penal del Circuito al propietario de la volqueta, Darío Antonio Soto Restrepo, declaración de Iveth Rodríguez Henao dueña del local comercial que tenía subarrendado el señor DARIO ANTONIO SOTO y constancia que recibió dinero para entregar el inmueble , memorial enviado por la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 050011102000200800263-01(9168-19) ABOGADO EN APELACIÓN señora Sara María Mesa Díaz, parte actora del proceso de restitución de inmueble arrendad con radicado 2007-016 dirigido al Juez, memorial enviado por la señora Sara María solicitando la entrega del inmueble dirigido a la señora XIMENA LATORRE HERNANDEZ, fotocopia de acta de declaración testimonial del señor AZMAR LATORRE HERNANDEZ, téngase todas las demás pruebas aportadas al proceso y en especial, el fallo dado dentro del proceso de Restitución de Inmueble arrendado, del audio de audiencia de Pruebas y Calificación y de mi queja formulada ante Procuraduría Provincial de Puerto Berrio en contra del señor DARIO

ANTONIO SOTO RESTREPO Y BORIS PRECIADO ZANABRIA”.

Finalmente, deprecó nuevamente la prescripción de la acción disciplinaria a su favor ( fl 481 a 485 c.o primera instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto del 28 de febrero de 2014 la Magistrada Ponente avocó el

conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial

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