CSDJ - F05001110200020080029101ADJUNTA20140804171827-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020080029101ADJUNTA20140804171827-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 045 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000200800291 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigada: Beatríz Elena Vásquez Ramírez Quejoso: Jhon Mario Gómez Gaviria Primera Sanción de Suspensión por 2
Instancia: meses. Art. 55.1 del Decreto 196 de 1971, hoy Art. 37.1 de la Ley 1123 de 2007
Decisión: Declara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entrara a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado por la abogada BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se sancionó a la profesional del derecho con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy considerada por el numeral 1 del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte la improcedencia del presente estudio por estar en curso de una de las causales de extinción de la acción 1 Magistrados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinaria como lo es la prescripción de la acción conforme lo establece el Código Deontológico del Abogado en su artículo 23 numeral 2.
SÍNTESIS FÁCTICA Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA el día 28 de febrero de 2008 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, indicando que confió a la togada adelantar un proceso penal y otro de divorcio contra la señora OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA (en ese momento Cónyuge), los cuales se comprometió a adelantar desde el año 2006, conociendo de la causa penal la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, dentro de la cual incurrió la abogada en irregularidades, y no inició el segundo trámite confiado a pesar de haberle
cancelado la mitad de los honorarios cobrados por las dos gestiones profesionales, esto es, $3.000.000.oo de un total de $6.000.000.oo2.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogada de BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ3, subió el asunto al despacho el día 6 de mayo de 20084, asumiéndose el conocimiento del mismo el día 4 de mayo de 20095, procediendo luego la Magistrada Instructora mediante auto calendado 29 de octubre de 20096, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, a decretar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en 2 Anexó el quejoso a su escrito, copia de dos recibos de caja fechados 17 de septiembre y 11 de octubre de 2006, por la suma de $1.500.000.oo cada uno, suscritos por la litigante denunciada y donde se lee como concepto “Abono honorarios por prestación de servicios profesionales de abogado –proceso familia y penal” (Folios 1 a 4 Cdno. principal). 3 Folio 5 Cdno. principal. 4 Magistrado JAIRO ERNESTO ESCOBAR SUÁREZ (Folio 7 Vlto. Cdno. principal). 5 Magistrada CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ (Folio 8 Cdno. primera instancia).
6 Doctora PIEDAD ELENA MARTÍNEZ GIRALDO (Folio 9 Cdno. principal).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contra de la togada y en consecuencia fijó el día 8 de marzo de 2010 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no fue posible adelantar por la inasistencia de la aquejada, quien se justificó en tiempo7.
2. Por auto adiado 22 de abril de 2010, el Magistrado A quo programó nuevamente la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 3 de febrero de 20118, fecha en la que no pudo ser adelantada la citada diligencia por la inasistencia de la aquejada, quien justificó en tiempo tal hecho9.
3. A través de proveído de data 11 de marzo de 2011, el Magistrado A quo reprogramó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para la fecha del 31 de mayo de 201110, día en el de igual manera no pudo ser adelantada la diligencia por inasistencia de la abogada encartada, quien justificó en tiempo su incomparecencia11, disponiéndose a través de auto del 27 de octubre de 2011, surtirse la audiencia antes reseñada, el día 24 de abril de 201212, calenda para la cual tampoco se hizo presente la litigante denunciada, quien de la misma manera dentro del término legal para ello, presentó excusa frente a dicho hecho13.
4. Por auto adiado 11 de julio de 2012, la Magistrada instructora programó nuevamente la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día
13 de marzo de 201314, fecha en la que no pudo ser adelantada la referida audiencia a causa de la inasistencia de la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, quien al no justificar tal hecho dentro del término concedido para ello, y cumplido el presupuesto del emplazamiento15, procedió el Magistrado de instancia a través de 7 Folios 14 a 16 Cdno. primera instancia. 8 Doctor EVANGELISTA CABALLERO OSPINA (Folio 18 Cdno. Primera instancia). 9 Folios 21 y 22 Cdno. primera instancia. 10 Doctor LUÍS EDMUNDO RIVAS ARGOTE (Folio 25 Cdno. Primera instancia). 11 Folios 29, 32 Y 33 Cdno. primera instancia. 12 Folio 35 Cdno. primera instancia. 13 Folios 41 a 43 Cdno. primera instancia. 14 Doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS (Folio 45 Cdno. Primera instancia). 15 Folio 58 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proveído adiado 7 de mayo de 2013, a designar defensora de oficio a favor de la aquejada, programando el día 17 de junio de 2013 como fecha para surtir la esperada
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional16.
5. En la fecha dispuesta -17 de junio de 201317, se dio inicio a la citada diligencia con
presencia de la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ y la defensora de oficio designada, siendo esta última relevada de su encargo oficioso, toda vez que la inculpada manifestó ser su voluntad la de asumir su propia defensa; acto seguido procedió el Magistrado A quo a dar lectura del escrito de denuncia disciplinaria presentado, escuchándose entonces a la disciplinable en versión libre, quien manifestó no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados por el quejoso en su memorial de queja. Indicó que celebró un contrato verbal con el señor GÓMEZ GAVIRIA toda vez que este se encontraba para el año 2006, viviendo en los Estados Unidos, relatando que por vía telefónica acodaron iniciar un proceso penal contra la señora OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA quien era esposa del aquí quejoso, toda vez que según lo comentado por JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, la referida señora de manera arbitraria y fraudulenta había sacado a sus tres menores hijos del país sin su consentimiento, exigiéndole una suma de dinero para poder ver a los menores, por lo cual concluyó y asesoró a su cliente que posiblemente se podría tratar de un secuestro extorsivo y una falsedad en documento; afirmó que le dijo muy claramente al quejoso, que se iniciaría con el proceso penal para preconstituir pruebas y así pasar luego al proceso contencioso de divorcio ante la jurisdicción de familia, y poder demostrar la causal alegada por el señor GÓMEZ GAVIRIA, que se trataba de relaciones extramatrimoniales no consentidas. 16 Folio 60 Cdno. primera instancia.
17 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 72 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que pactaron como honorarios la suma de $6.000.000.oo, los cuales eran $3.000.000.oo por el proceso penal y el restante del proceso de familia, recibiendo una primera suma por $1.500.000.oo en el mes de septiembre de 2006, expidiendo el correspondiente recibo, iniciado los respectivos trámites para demostrar el parentesco de los menores desplazándose a la ciudad de Bogotá para ello; indicó que siempre tuvo comunicación telefónica con el señor GÓMEZ GAVIRIA, a quien le contaba lo que estaba haciendo en el asunto, procediendo a presentar la respectiva denuncia penal contra la señora OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA por el delito de secuestro extorsivo y falsedad en documento, el día 28 de diciembre de 2006 ante las Fiscalías de Medellín, reseñó que envió a los Estados Unidos, al señor GÓMEZ GAVIRIA, el respectivo mandato y que le fue devuelto por este debidamente autenticado.
Luego de realizar la aquejada un recuento fáctico y procesal del acontecer dentro del proceso penal encomendado, fue enfática en indicar que siempre actuó con suprema
diligencia en el mismo, informando que la causa penal finalmente fue atendida por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín, bajo el número de radicado 1035957, manifestó que se acercó a la Fiscalía en el mes de febrero del año 2008, donde el titular del despacho le dijo que no podía revisar el proceso porque le habían revocado el poder, tratando de ubicar por todos los medios a su mandante sin lograrlo, quien jamás le dijo sobre el por qué de dicha decisión. Adujo que nunca inició el proceso de familia, toda vez que consideraba necesario recaudar primero unos elementos probatorios que le daría el proceso penal instaurado, teniendo ello muy claro el señor GÓMEZ GAVIRIA; afirmó además, que jamás recibió poder para instaurar la demanda de divorcio, y como el mandato para la causa penal le había sido revocado, no pudo dar inicio a el trámite ante la Jurisdicción de Familia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 5.1. Acto seguido se dispuso escuchar al señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, quien bajo el apremio del juramento se ratificó en su queja, manifestando además que a causa de una serie de contratiempos e inconformidades surgidas con la abogada, se vio en la necesidad de revocarle el poder, otorgando mandato desde el momento en
que ya no tuvo contacto con la aquí disciplinable, a otros profesionales del derecho, uno para el trámite penal y otro para el proceso de divorcio; indicó que el asunto del divorcio ya había culminado y la causa penal decidió no continuarla. A la pregunta formulada por el Magistrado A quo, que “cuándo usted presentó la queja ya le había quitado el poder a la abogada?”, a lo que respondió el quejoso, “sí, ya hace tiempo”, preguntándosele si recordaba la fecha de ello, manifestó el quejoso, haber sido “ya hace mucho tiempo que no recuerdo”; igualmente al preguntársele al denunciante sobre en qué fecha otorgó poder al nuevo abogado para que presentara la demanda de divorcio, indicó no recordar al fecha exacta pero que fue “despuesito de la queja”18. 5.2. Culminada la intervención del denunciante disciplinario, el Magistrado Instructor procedió al decreto de pruebas, solicitando la litigante se le otorgaran 5 días para aportar las probanzas que estuvieran en su poder, lo cual fue aceptado, siendo además ordenadas algunas de manera oficiosa.
6. E Secretario del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, informó que en ese Estrado Judicial cursó el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, promovido por JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA contra OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA, con radicado número 2010-00055, siendo presentada la demanda el día 19 de enero de 2010, admitida el 19 de febrero de 2010, y dictado sentencia el 11 de febrero de 2011; se trajo que dentro de dicho trámite actuaron
18 Aportó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, dentro del proceso de divorcio identificado bajo el radicado número 2010-00055 (Folios 73 a 79 Cdno. principal).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como abogados del demandante, los doctores LUISA FERNANDA ESCOBAR
ACOSTA y CAMILO ESCOBAR OSSABA19.
7. El día 3 de julio de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional20, en la que la disciplinable aportó al plenario diversos documentos en copia y originales21, siendo tenidos como prueba por el Magistrado A quo, solicitando además la togada encartada algunas probanzas testimoniales, las que fueron decretadas, suspendiéndose así la diligencia no sin antes señalarse el día 25 de julio de 2013 para continuarse con la misma.
8. En la fecha programada se prosiguió con la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la que en presencia de la profesional del derecho denunciada, se procedió a escuchar la declaración prestada por CATALINA ALEXANDRA ÁLVAREZ VILLEGAS y LUZ ESTELLA ACOSTA, quienes bajo la gravedad del juramento fueron
uniformes en manifestar haber sido excompañeras de oficina de la disciplinable, asegurando constarles la diligencia con que la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ actuó dentro del proceso penal encomendado por el quejoso y a quien la togada le informaba vía telefónica sobre el asunto; que el trámite a instaurar ante la Jurisdicción de Familia no se adelantó porque se requería se recaudaran unos determinados elementos de prueba en la investigación penal, con los cuales se demostrarían las relaciones sexuales extramatrimoniales sin consentimiento, siendo esa la causal por la que quería demandar el quejoso en divorcio; que el señor GÓMEZ GAVIRIA nunca otorgó a la disciplinable mandato judicial para presentar la demanda de divorcio que este quería; que le aconsejaron a la investigada que no adelantara el proceso de divorcio hasta tanto no se culminara con el trámite penal, toda vez que de 19 Folio 83 Con. Principal. 20 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 84 Cdno. principal. 21 Se arrimó al dossier copia de la causa penal (Cdno. anexo), y otras documentales usadas para el proceso penal confiado, entre ellos registros civiles de nacimiento de menores, partida de matrimonio, declaraciones extraproceso, etc (Folios 85 a 121 Cdno. primera instancia)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dicha causa se desprenderían los medios de prueba pertinentes para salir avante en el trámite ante la Jurisdicción de Familia. 8.1. En esa calenda se escuchó igualmente el testimonio del doctor LUÍS GUILLERMO RESTREPO PELÁEZ, quien bajo el apremio del juramento manifestó ser Fiscal 97 Seccional de Medellín, habiendo conociendo a la doctora VÁSQUEZ RAMÍREZ cuando fungido como Fiscal 79 Seccional, por cuanto la litigante adelantaba una causa penal ante su Despacho; expuso que adelantó tal causa punitiva hasta el punto que libró orden de captura contra la allí denunciada; respecto al comportamiento procesal de la doctora VÁSQUEZ RAMÍREZ dentro del trámite penal aducido, señaló que la litigante estuvo siempre muy apersonada de dicho encargo profesional, “tanto así que con mucha frecuencia entraba a mi despacho a preguntar que como iba en negocio”; adveró que el denunciante ya estando bastante avanzado el proceso penal, presentó un nuevo mandato revocando así el otorgado a la aquí abogada investigada, a quien tuvo que comunicarle en una ocasión que acudió a su Despacho tal situación, recordando haber sido ello en el año 2008; señaló que la doctora VÁSQUEZ RAMÍREZ estaba muy comprometida en que se agilizara el trámite penal, por cuanto al parecer estaba interesada en promover un proceso de divorcio ante la Jurisdicción de Familia.
9. La Fiscalía 79 Seccional de Medellín, informó que “mediante escrito de fecha 19 de
febrero de 2008 ostentado en la misma fecha en la Notaría 4 de Medellín por JHON MARIO GOMEZ GAVIRIA, le revocó EL PODER A LA Dra. BEATRIZ ELENA VASQUEZ RAMIREZ y a su vez le otorgo poder a la Dra. LUZ AIDE HERNANDEZ RUIZ”22 (Sic).
10. El día 29 de agosto de 2013 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional23, y en presencia de la disciplinable procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las 22 Folio 127 Cdno. principal. 23 Cd., audio de la fecha, acta vista a folio 129 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN averiguaciones disciplinarias, a emitir la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 1 y 2 del Decreto 196 de 1971, hoy traída a numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 47 del Estatuto del Abogado antes reseñado, igualmente ahora consagrado por el
numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, a título de culpa. Expuso primigeniamente el Magistrado de instancia, frente a la presunta negligencia en que pudo haber incurrido la disciplinable respecto del proceso penal encomendado por el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, atendido por la Fiscalía 79 Seccional de Medellín por los presuntos punibles con que tropezó la señora OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA, Secuestro Extorsivo y Falsedad en Documento Público, que ninguna clase de indiligencia o abandono de la gestión profesional se puede observar por parte de la abogada BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, por lo que resolvió dar por terminado las diligencias respecto a tal punto de queja, advirtiendo por demás que habiéndole sido revocado el mandato a la litigante el día 19 de febrero de 2008 , tal hecho se encuentra prescrito toda vez que a esa fecha ya habían transcurrido más de 5 años. No obstante lo anterior, consideró el Magistrado A quo el existir suficientes elementos de convicción que permitían deducir que la abogada sin justificación alguna se abstuvo de iniciar el proceso de divorcio contencioso encomendado por el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, pues a pesar de no existir prueba de haber recibido la profesional del derecho mandato para ello, “simplemente la gestión profesional quedó abierta, la abogada se comprometió adelantar ese divorcio, no lo hizo, tampoco renuncio a la gestión profesional y en consecuencia por ello se le formulan cargos”; así, calificó entonces la falta a
título de culpa, por cuanto “se nota es una desidia una negligencia del abogado y no el deseo de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN sustraerse de su encargo profesional (…) en esta oportunidad lo que ha visto la Sala, es que la abogada olvida el proceso civil porque le revocan el poder en el proceso penal”. 10.1. Pasando al periodo probatorio, la abogada denunciada hizo uso de dicha oportunidad procesal, por lo que el Magistrado A quo decidió decretar las probanzas solicitadas, ordenando igual de manera oficiosa la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada, dando así por terminada la audiencia, no sin antes fijar nueva fecha para adelantar la de juzgamiento que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
11. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ de data 30 de agosto de 2013, en el cual hace constar que sobre la togada pesa una sanción de censura, impuesta a través de sentencia adiada 4 de noviembre de 201024.
12. El día 26 de junio de 2013 se surtió la diligencia de Audiencia de Juzgamiento25, en la cual estando presente la disciplinable, se declaró cerrado el ciclo investigativo en
juicio, concediéndosele la palabra a la profesional del derecho para que expusiera sus alegaciones finales, manifestando en tal oportunidad expresó que tanto la prueba documental como testimonial, dan cuenta de su gestión profesional diligente y siempre en pro de los intereses del señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, hasta el momento en que este decidió sin razón alguna revocarle el poder en el mes de febrero del año 2008, dentro del proceso penal que adelantaba contra la cónyuge para ese momento de su mandante; relató que de acuerdo con la redacción fáctica del proceso penal, esta arrojaría la prueba tanto testimonial como documental para iniciar posteriormente un proceso de familia, de lo cual siempre convino el quejoso según la asesoría que permanentemente se le prestó. Señaló que fue el mismo quejoso quien decidió revocarle el poder en la investigación penal y como consecuencia de ello, “se rompió todo vínculo o relación profesional que pudiese 24 Folio 132 Cdno. primera instancia. 25 C.d. No. 6, acta vista a folio 141 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN haber existido entre el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA y esta abogada, acotándole que más o menos en el mes de enero del año 2008, JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA instauró una denuncia
penal en mi contra, por el reato de infidelidad a deberes profesionales, proceso que terminó archivado a mi favor, por no encontrarse el acervo probatorio debido para continuar la investigación penal en contra mía, y también porque demostré fehacientemente al despacho penal, mi ausencia de responsabilidad en este tipo de acto”, resaltando entonces, que a raíz de la denuncia formulada por el señor GÓMEZ GAVIRIA en su contra, se tiene que a partir del mes de febrero del año 2008, se interrumpió la continuidad de la relación profesional, situación que imposibilitó el proseguir con el proceso de divorcio a que se había comprometido adelantar. Afirmó que no se suscribió poder y ninguna clase de documento que la hubiera podido habilitar para acceder a la Jurisdicción de Familia y proceder a instaurar la demanda de divorcio querida por el señor GÓMEZ GAVIRIA, más cuando siempre le manifestó a su cliente que consideraba pertinente primero agotar el proceso penal, iterando en que en ello siempre estuvo de acuerdo el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA; indicó que por el proceso de familia no cobró ni exigió ninguna clase de honorarios, pues, para la viabilidad de la demanda de divorcio debía tenerse primero en concreto una resolución de acusación contra la señora OMAIRA GÓMEZ ZULUAGA, no iniciando entonces, el proceso civil que se había hablado telefónicamente, porque el señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA rompió toda relación profesional desde el mes de febrero del año 2008, solicitando así ser absuelta de toda responsabilidad
disciplinaria, resaltando además, en la existencia de la figura jurídica de la prescripción. LA SENTENCIA APELADA El día 21 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto26, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO 26 Folios 134 a 141 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, a la abogada BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, a título de culpa, en armonía con la falta que alude el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala A quo concluyó que “está probado más allá de toda duda razonable que la togada implicada no cumplió con el mandato celebrado con su cliente pues ella misma reconoció que nunca instauró ninguna acción ante la jurisdicción de familia bajo el argumento de que era prerrequisito finiquitar la actuación penal”. Señaló la Sala de instancia respecto de la responsabilidad subjetiva del acusado, que
“se constató que en principio la Doctora BEATRÍZ ELENA VÁSQUEZ RAMÍREZ estuvo dispuesta a la iniciación de la demanda contenciosa deseada por su cliente, pero posteriormente olvidó la obligación contraída y con negligencia y desidia terminó incumpliéndola”, defraudando así la confianza de quien acudió a sus servicios profesionales, la nunca iniciar el proceso civil deprecado por su mandante. Consideró que la denuncia penal formulada por el quejoso ante la Fiscalía General de la Nación contra la abogada aquí investigada, “para nada fractura o interrumpe esa representación de los intereses del señor JHON MARIO GÓMEZ GAVIRIA, con quien de manera verbal se obligó a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de dar marcha a la demanda de divorcio”, como tampoco puede ser atendido el no haber recibido mandato para acudir a la Jurisdicción de Familia, toda vez que el acuerdo contractual jamás se terminó por alguno de los contratantes. Igualmente expuso la Colegiatura de primera instancia, sobre la necesidad de absolver a la disciplinada de la falta que le fue imputada, contemplada a numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, arguyendo que esta “queda relegada por la riqueza típica de la contenida en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En lo que respecta a la dosificación de la sanción, consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros indicados por los artículos 57 y s.s. del Decreto 196 de 1971, advirtiendo las circunstancias de comisión de la falta, siendo que tal “conducta no comporta mayor trascendencia social y no tuvo la potencialidad de causar graves perjuicios para su representado, toda vez que finalmente el quejoso por intermedio de otro profesional del derecho pudo incoar la acción judicial de divorcio que en un principio confió a la investigada”, además de atender la modalidad de la conducta y que “a la fecha la disciplinable posee antecedentes disciplinarios”, impuso a la litigante investigada la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2
MESES. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación27, solicitando la revocatoria de dicho fallo sancionatorio, por cuanto “no es como dice en la providencia recurrida que reconocí no haber presentado la demanda en familia, “bajo el argumento de que era prerrequisito finiquitar la actuación penal”, ese es un hecho que no es cierto procesalmente hablando y tampoco es cierto en el caso particular, pues que lo que decidí para evitar incurrir en actos de temeridad o mala fe, fue preconstituir la prueba de la supuesta infidelidad de la esposa de mi cliente, con los testimonios que se recibirían en la investigación penal, pues que racionalmente dudé de la autenticidad de dichas afirmaciones de mi cliente, lo consulte con mis
compañeras de oficina, ellas estuvieron de acuerdo y se lo informe al cliente y él lo acepto. Los artículo 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil de la época, me obligaban a ser prudente, a tomar las medidas que considerara necesarias para no perjudicar a terceros o incurrir en faltas penales o disciplinarías y así actué y no lo hice de manera inconsulta, no, y reitero no, se lo informe al cliente y el aceptó” (Sic). Arguyó la recurrente, que el quejoso finalmente le “revocó el poder como apoderada de la parte civil y dio por terminado todo nuestro contrato, así lo entendí yo y así lo entiende cualquier desprevenida persona”, resaltando que “Si un cliente revoca un poder especial argumentando 27 Folios 151 a 157 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 050011102000200800291 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN incumplimiento de obligaciones a un abogado, se desaparece, no contesta, ni devuelve llamadas y adicionalmente denuncia penal y disciplinariamente al abogado, es completamente lógico entender que la relación contractual terminó, es ilógico suponer que el contrato o parte del mismo subsiste”, señalando que pensar en contrario, esto es, “que pese a los actos de mi cliente una parte del contrato que nos ligaba subsistió (…) se ubica en el campo de la especulación y me obliga a lo
imposible”. Resaltó que “El despacho especula, en la providencia recurrida, cuando sin prueba alguna, concluye que dicho contrato seguía vigente y de esa manera me impone la obligación de presentar una demanda, cuando el cliente nunca otorgó poder especial para ello y no tenía la intención de hacerlo y ello eso es un impos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.