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CSDJ - F05001110200020080029501ADJUNTA20120912154226-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080029501ADJUNTA20120912154226-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C. Seis de septiembre de dos mil doce Registro de proyecto: veintiocho de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 050011102000200800295 01 Aprobado según Acta de Sala No. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto a través de apoderado por la señora Ángela Piedad Soto Marín, contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, absolvió a la abogada LUZ

ELENA GUERRA GÓMEZ.

HECHOS

1Magistrado ponente, doctor Martín Leonardo Suárez Varón en Sala con la doctora Claudia Rocio Torres Barajas La señora Ángela Piedad Soto Marín, presentó queja contra la abogada LUZ ELENA GUERRA GÓMEZ, en virtud de la cual se adelantó actuación disciplinaria que terminó con sentencia absolutoria del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Contra esa providencia la señora Soto Marín instauró recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 17 de julio de 2012, con fundamento en

parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, contra éste proveído y a través de apoderado2, interpuso recurso de reposición y en subsidió solicitó le fueran expedidas copias de las piezas procesales pertinentes para recurrir en queja. Finalmente, mediante auto del 6 de agosto del año en curso, se resolvió negar el recurso de reposición y se ordenó expedir las copias solicitadas. La sustentación del recurso instaurado por el apoderado de la quejosa, se fundamenta en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se consagra la integración normativa y por ello lo considera procedente, pues considera que así se salvaguarda el principio de la doble instancia. Considera que al habérsele negado a la quejosa, la posibilidad de apelar la sentencia proferida en favor de la abogada LUZ ELENA GUERRA GÓMEZ, se le vulneró el principio de doble instancia y del derecho al debido proceso, pues considera contraria a la Constitución Política que en este sentido hizo el A quo, respecto al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, “pues ello implica que el agraviado con una conducta sancionable disciplinariamente, no tenga ningún medio de defensa y/o impugnación en contra de la decisión definitiva del asunto”. 2Doctor Camilo Alejandro Barrientos Moscoso Lo anterior, porque la sentencia absolutoria, es una forma de poner fin a la actuación disciplinaria, en consecuencia, considera que la quejosa se encuentra facultada para apelarla, pues la intención del Legislador fue la de evitar la presentación de recursos “intrascendentes” como lo sería la apelación

contra la sentencia sancionatoria. Así las cosas, según el criterio dela recurrente, debe inaplicarse por inconstitucional, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, pues adicionalmente, de acuerdo al artículo 81 de esa misma norma, el recurso de apelación sólo puede ser rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, lo cual no ocurrió en el presente caso. CONSIDERACIONES Competencia.De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 117 de la Ley 270 de 1996 a esta Sala le corresponde decidir en segunda instancia los recursos interpuestos en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto en concreto. Se trata de resolver sobre el recurso de queja formulado a través de apoderado por la señora Ángela Piedad Soto Marín, contra la decisión que rechazó el recurso de apelación instaurado contra la sentencia absolutoria. En punto al tema central de controversia, esto es, la procedibilidad del recurso vertical en el caso específico, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración expresa, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo Vi “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tema sobre el cual en anterior oportunidad se refirió esta Corporación, en

los siguientes términos: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”3 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales 3 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008

condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: 4 "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"5. Entonces, los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir o excluir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, en primer lugar,tal como lo dispuso el a quo, no quedaba decisión distinta a su rechazo, por la falta de legitimidad de la quejosa para instaurar recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, y en segundo lugar, al no haberse consagrado por el legislador el recurso de quejadentro del proceso disciplinario, pues se insiste, para este tipo de actuaciones solo se consagraron los de reposición y apelación, debe esta instancia rechazarlo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y

legales, 4Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 5Sentencia C-005/95. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja instaurado a través de apoderado por la señora Ángela Piedad Soto Marín, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretaria Judicial Ad-hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce 2012

REF. APELACIÓN ABOGADO.

M. P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Providencia de fecha seis (6) de septiembre de 2012. Aprobado en Acta No. 076 de la misma fecha. RAD. 050011102000200800295 01 Con el respeto acostumbrado, salvo voto por considerar que el recurso de queja interpuesto

por la señora Ángela Piedad Soto Marín, contra el auto que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, absolvió a la abogada LUZ HELENA GUERRA GÓMEZ, en mi opinión, se debió resolver de fondo, para declarar bien denegado el recurso de apelación y no rechazar el de queja aduciendo la falta de legitimidad de la quejosa para instaurar recurso de alzada contra la sentencia absolutoria de primera instancia, además, por no estar consagrado el recurso de queja en la Ley 1123 de 2007, el cual no es procedente conforme al art. 79 que tan solo contempla los recursos de reposición y de apelación en el proceso disciplinario. Si bien es cierto, que lo anterior está estipulado en la ley, también lo es, que dentro de los principios rectores del Estatuto Deontológico se encuentra la aplicación de “Principios e Integración Normativa” consagrado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 así: “En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este Código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la

naturaleza del derecho disciplinario”.(subrayado fuera de texto). Por tal razón, se debió aplicar el principio e integración normativa acudiendo al art. 377 del C.P.C, que establece cuando es procedente el recurso de queja, que a la letra reza: “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente”. Ante lo refutado por la Sala de que en los artículos 79 a 83 del Estatuto Deontológico no se encuentra contemplado el recurso de queja frente a las decisiones que nieguen la concesión del recurso de apelación, tampoco lo es que éste riña contra el derecho disciplinario, luego, al ser rechazado el recurso de queja se estaría violando el principio de integración normativa. Por tal razón, y sin más elucubraciones se debió entrar a analizar de fondo para declarar si estaba bien o mal rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria. Cordialmente,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado /gap.

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