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CSDJ - F05001110200020080032101ADJUNTA20140407083510-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020080032101ADJUNTA20140407083510-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 050011102000200800321 01 / 3112 A Aprobado según Acta No. 23 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 20131 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO por hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, antes consagrada en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación se encuentra la queja interpuesta por la señora Adelina Delgado Ramos en contra del abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO, el 1 de marzo de 2008 ante el Consejo Seccional de instancia, en donde consignó que dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia -Antioquia, el disciplinable

fungía como apoderado de la contraparte. Señaló que la deuda que tenia con el demandante señor John Alberto González, ascendía a la suma de $1’600.000,00, y le fue embargada su casa, por lo que se 1 Sala conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Claudia Roció Torres Baraja. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia puso en contacto con el togado para el pago total de la obligación, quien en un principio le indicó que la deuda liquidada a dicha fecha era de $3’000.000,00, por lo cual se dio a la tarea de vender su casa y cuando consiguió cliente, le indagó al disciplinable el valor que debía pagar para que le desembargara la casa, informándole que para dicha data ya era de $3’300.000,00, suma que procedió a entregarle expidiéndole el recibo respectivo. Suma que el profesional del derecho nunca entregó ni al Juzgado donde cursaba el proceso, ni a su acreedor, por lo que éste aún se encuentra cobrándole el dinero. Para los efectos pertinentes informó las personas que les consta sobre la entrega del dinero y el recibo del mismo por parte de togado y acompaño fotocopia del recibo que dice haberle expedido el disciplinable, (fls. 1 al 3, c.o.).

La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 15786 del 10 de mayo de 2008, informo que el profesional del derecho investigado no contaba con antecedentes disciplinarios, (fl. 4, c.o.); por su parte la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con certificado No. 2769 del 12 de mayo de 2008, suministro las direcciones que tiene inscritas el togado, indicando que su tarjeta profesional No. 96.516 del 2 de junio de 1992, se encuentra vigente, (fl. 5, c.o.). Acreditada la calidad profesional del disciplinable, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 24 de junio de 2008, abre el proceso disciplinario y dispuso fijar el día 29 de enero de 2009, a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, atendiendo lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 7, c.o.). Una vez surtidos los trámites tendientes a la notificación de las personas citadas para la mencionada audiencia, y no lográndose la comparecencia del togado disciplinado, con auto de ponente2 del 29 de enero de 2009, se dispuso el emplazamiento del togado, (fl. 18, c.o.); lo cual se efectuó del 3 al 5 de febrero de 2009, (fl. 19, c.o.), por lo cual el Magistrado sustanciador procedió en auto del 12 de febrero de 2009 a la declaración de persona ausente al abogado encartado y designó como defensora de oficio a la doctora Claudia Patricia Paniagua

2 Magistrado Víctor Arturo Polo Sanmiguel. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia González, fijando para el 6 de mayo de 2009 a las 11:30 a.m., para la realización de la audiencia, (fl. 21, c.o.); la cual no se pudo efectuar debido a la inasistencia del togado disciplinable y no haber tomada posesión la defensora de oficio designada. Con auto del 21 de enero de 2010 el Magistrado sustanciador señala que para el presente proceso queda designado defensor de oficio, el primer profesional del derecho que se logre notificar de una lista de tres y señala la fecha para dar apertura de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de agosto de 2010 a las 2:30 p.m., (fl. 29, c.o.); la cual fue reprogramada en auto de ponente3, para el 4 de mayo de 2011, a las 2:30 p.m. Por auto del 30 de mayo de 2011, el Magistrado ponente al verificar que no se ha logrado posesionar ninguno de los profesionales señalados para que asumieran la defensa de oficio del togado encartado, nombro al doctor Adolfo León Gutiérrez Bedoya, (fl. 42, c.o.); quien tomo posesión el 28 de julio de 2011, (fl. 45, c.o.); y con auto de ponente del 26 de septiembre de 2011, se programó para el 22 de

mayo de 2012, a las 2:30 p.m., la celebración de la audiencia, la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable y su defensor de oficio, conforme a constancia a folio 56. El 10 de agosto de 2012, el Magistrado instructor4 procedió a relevar del cargo de defensor de oficio, a quien venia ejerciendo tal dignidad y designó a la doctora María Lucia Jaramillo Acosta, señalando el 6 de marzo de 2013, a las 4:30 p.m., para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 62, c.o.). La defensora de oficio fue posesionada el 6 de marzo de 2013, (fl. 63, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional Llegada la fecha y hora señalada se dio inicio a la audiencia con la presencia de la defensora de oficio y la quejosa, el Magistrado instructor deja constancia que es la primera audiencia que el preside, luego de lo cual se realizó lectura integral de la queja y sus anexos, donde dejó establecido que el recibo que acompaño no posee 3 Magistrado Leovigildo Suarez Céspedes. 4 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia fecha de elaboración; acto seguido le confirió el uso de la palabra a la defensora

de oficio, para que se pronunciara sobre el traslado del escrito de queja, quien no expresa nada respecto a los hechos puestos en conocimiento. Se recepcionó la ampliación de la queja a la señora Adelina Delgado Ramos, quien volvió a manifestar lo consignado en el escrito de queja, adicionando que el togado a la fecha aún no le ha devuelto el dinero entregado por ella para dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra; por lo cual debió volverlo a pagar a su acreedor y así pudo terminar con ese asunto. La defensora de oficio realizó como solicitud de pruebas las declaraciones del señor Rubén Darío Palacio y Etilsa Cobos, la cual fue decretada y para su práctica se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Caucasia, asimismo; de oficio decretó oficiar al Juzgado Segundo Municipal de Caucasia a efectos que remitiera el proceso con radicado 2007-00280, fijándose el 6 de mayo de 2013 a la 1:30 p.m., para dar continuidad a la audiencia, (fls. 69 a 70, c.o. y cd, anexo). En las calendas programadas se continúo con la audiencia, contando con la presencia de la defensora de oficio, quien informó al despacho que realizó diligencias tendientes a contactar al disciplinable y no tuvieron éxito, se incorporó la diligencia de declaración rendida por el señor Rubén Darío Palacio Gómez, la cual fue practicada por la Juez Segunda Promiscua Municipal de Caucasia, llevada a cabo el 10 de abril de 2013, en la cual se dejó consignado:

“Le consta que la señora Adelina Delgado Ramos, entrego dinero al abogado Luis Fernando Cardona Toro. CONTESTO: Si me consta, el caso ocurrió creo que fue en el año 2008 si no estoy mal, el Dr. Luis Fernando acudió a una oficina de empírico que yo tenía en ese momento a pedirme el favor que le facilitara la oficina y un talonario de recibo, por que la señora Adelina le iba a cancelar la totalidad de los dineros de una obligación relacionada con un proceso ejecutivo que se tramitaba en un juzgado de esta ciudad, yo le presté la oficina y el talonario de recibos para que le hiciera el recibo a la señora, ella le entregó el dinero y él le expidió el recibo, yo estaba ahí presente, era en mi oficina, el acudía a mi oficina por que utilizaba mis servicios, yo le hacía demandas y documentos por que él no tenía oficina en ninguna parte, a mí me lo presentó un vecino que vivía a 15 mts más o menos de mi oficina me la presentó Leonardo Agudelo.”, (fl. 81, c.o.). República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia Luego de lo cual se procedió a efectuar la calificación provisional de la actuación para el caso formuló cargos, teniendo como base argumentativa, que el abogado investigado efectivamente violó el Estatuto Disciplinario del Abogado, por cuanto

adelantó en representación de la contraparte de la quejosa, en un proceso ejecutivo recibió dinero por parte ésta para el pago total de la obligación, el cual no fue entregado al demandante, ni al juzgado donde se tramitaba el mismo conforme a su obligación legal, hecho que además que se encuentra probado tanto por lo expuesto en la queja, su ampliación y anexo; así como de la declaración rendida por el señor Rubén Darío Palacio Gómez. Indicó que como la conducta desplegada por el profesional se comenzó a ejecutar en vigencia del Decreto 196 de 1971 y persiste luego que éste fuera derogado en lo pertinente por la Ley 1123 de 2007, hace necesario tener en cuenta las dos legislaciones para realizar la calificación jurídica; y en consecuencia señaló que se le endilga la falta del numeral 3º del artículo 54 del Decreto Ley 196 de 1971, la cual también se encuentra establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente haber violado el deber contenido en el numeral 4º del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y en la norma vigente la del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 20075, la cual fue calificada bajo la modalidad dolosa. Se le dio el uso de la palabra al defensora de oficio para que solicitara pruebas quien señaló que no tenía ninguna, a continuación el Magistrado sustanciador 5 Decreto 196 de 1971. Articulo 47. Son deberes del abogado:

4. Obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes.

Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

Ley 1123 de 2007. Artículo 28.Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorarla comunicación de este recibo.

República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia decreto de oficio la de solicitar a los Juzgados Municipales de Caucasia el proceso radicado No. 20007-00280, se señaló el 28 de junio de 2013 a las 2:20 p.m., para la realización de la audiencia de juzgamiento, (fl. 84, c.o. y cd anexo).

Audiencia de juzgamiento. Conforme a la fecha programada el Magistrado sustanciador da inicio a la audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la defensora de oficio, verificando que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, promovido por el señor Jhon Alberto González contra la señora Adelina Delgado Ramos, radicado No. 200700280, conforme a la solicitud efectuada fue remitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, se dispuso tomarle copias en su integridad y devolverlo al despacho de origen, dándole traslado a la defensora de oficio. El Magistrado sustanciador da el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que presentara sus alegatos, quien manifestó que solicita sentencia absolutoria de su prohijado, por cuanto al revisar el expediente proveniente del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, se evidencia que en efecto el proceso existió y terminó por pago total de la obligación, lo que no consta es que en efecto la quejosa haya tenido que pagar dos veces su obligación y por tanto se debe tener en cuenta que el disciplinable pudo haber utilizado los recursos para tal fin. Por último indicó que de haberse presentado los hechos denunciados quien debió haber formulado la queja era el cliente del togado disciplinado. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 93, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el A quo declaró disciplinariamente

responsable al abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el otrora numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia profesión, al considerar que existe certeza que el togado recibió dinero de parte de la quejosa el cual no entregó ni a su poderdante, como tampoco al Juzgado para dar por terminado el proceso ejecutivo singular que se surtió en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia. De esta manera, fue evidente para el Seccional de instancia, que el disciplinado inobservó y soslayó los deberes que le asisten como profesional del derecho, en cuanto tiene relación con el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, conforme al numeral 4º del artículo 47 del otrora Decreto 196 de 1971 y el hoy numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque sin justa causa se apropió de los dineros que entregó la quejosa para dar por terminado el proceso ejecutivo, cuando era su deber entregarlos a su cliente, señalando para concluir que la falta es de aquellas que se consideran permanentes en la medida

que no cese la retención de los dineros, lo cual a la fecha de la sentencia no ha sucedido y por tanto aún persiste en la conducta por la que resultó siendo sancionado, la cual conforme a su actuar se le endilgó en la modalidad dolosa. Finalmente, con relación a la sanción, declaró que con base en el artículo 43 del Estatuto Disciplinario del Abogado, se encuentra justificada la suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, en el entendido de que el encartado no registra antecedentes disciplinarlos, la modalidad dolosa de la conducta, la trascendencia social y debido a que su proceder causó graves perjuicios a su cliente al no haberle entregado de manera inmediata los dineros que le había entregado la demandada en aquel proceso aquí quejosa, sino debió esperar mas tiempo para que dichos dineros llegaran a su poder y dar por terminado el proceso, (fls. 101 a 107, c.o.) LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio presentó recurso de apelación, solicitando la absolución respecto a la falta por la que se le sancionó, bajo las siguientes líneas argumentales: “En ningún momento la señora Adelaida Delgado Ramo, demostró que hubiera pagado a mi defendido los dineros adeudado o que hubiera tenido que volver a República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A

Abogado Segunda Instancia pagar, ya que ella solamente aporto un recibo donde manifiesta que fue dado por el Dr. Cardona Toro. Pero en ningún momento se puede decir a ciencia cierta que esto haya sucedido de esta forma y mucho menos firmado por mi defendido, ya que el único testigo que ella dice tener es el señor Rubén Darío Palacio Gómez, quien en su declaración dice que el sabe por que prestaba o lo facilitaba la oficina al Dr. Cardona Toro, para que atendiera a sus clientes, porque él no tenía a donde hacerlo y por este motivo se dio cuenta de la entrega del dinero. Como se pudo comprobar en el trascurso del proceso, mí defendido no sabe el trámite del proceso, ya que no se pudo localizar al demandado, por ningunos de los medios posibles como es emplazamientos, celular, teléfono, en el pueblo no se volvió a ver, esto no implica que se quedo con una plata o que si efectivamente el recibo que reposa en el expediente es el de un segundo pago, lo único que se debe tener en cuenta es que se termino por pago de la obligación.”, (fls. 113 a 114, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 31 de octubre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, por infringir el otrora artículo 54, numeral 3º del Decreto 196 de

1971; ahora el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir

una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por la defensora de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos

profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia 3.1. De la falta endilgada y sancionada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de honradez profesional consagrado en artículo 54 numeral 3º del Decreto 196 de 1971, y hoy regulado en el artículo 35 numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la conducta conforme los hechos investigados comenzaron a ejecutarse en vigencia del anterior estatuto disciplinario y traspasaron al actual, en punto que hasta la fecha de la sentencia de primera instancia aún se continuaba con la misma; para mejor comprensión se trascribirán los preceptos normativos: “Decreto 196 de 1971. Artículo 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones o los recibidos de otras personas por cuenta del cliente, o demorarle injustificadamente la comunicación de este recibo.

Ley 1123 de 1971. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Sea lo primero señalar que el recurso de apelación se desatará con las pruebas obrantes en el plenario y debidamente decretadas, practicadas e incorporadas al mismo, habiéndose efectuado la anterior claridad, se encuentra establecido en el plenario que la señora Adelina Delgado Ramos fue demandada dentro del proceso ejecutivo singular, surtido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, por el señor Jhon Alberto González Miranda, quien confirió poder especial amplio y suficiente al abogado LUÍS FERNANDO CARDONA TORO, para que representara sus intereses, proceso que le correspondió el radicado No. 200700280.

De las copias allegadas a éste expediente disciplinario y debidamente incorporadas se tiene:  Que el ahora disciplinado en efecto adelantó la demanda ejecutiva en contra de la señora Adelina Delgado Ramos, quien obra como endosatario en procuración para al cobro del título valor –letra de cambioque la demandada había firmado a República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia favor del señor Jhon Alberto González Miranda, por valor de $1’600.000,00, (fls. 1

a 2, Anexo No. 1);  Por auto del 25 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia libró mandamiento de pago a favor del señor Jhon Alberto González Ramos, (fl. 7, Anexo No. 1);  Con memorial suscrito por la aquí quejosa, recepcionado en el despacho judicial el 5 de diciembre de 2007, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, aportando para tales efectos un recibo sin fecha por valor de $3.300.000 con una firma no identificable y el número de cédula del togado disciplinado, en el cual se deja constancia que es para “PAGO DEUDA DE TITULO VALOR (LETRA DE CAMBIO)”, (fls. 8 a 9, Anexo No. 1);  En auto del 10 de diciembre de 2007, el Juez de conocimiento decide no dar por terminado el proceso ejecutivo, por no estar presentes los presupuestos establecidos en artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 11, Anexo No. 1);  En memorial suscrito por el apoderado judicial de la señora Adelina Delgado Ramos, doctor Hernán Darío Jiménez Betancur, interpuso el recurso de reposición en contra del auto que negó la terminación del proceso, (fls. 12 a 13, Anexo No. 1);  La Fiscalía General de la Nación dentro del radicado SPOA No. 051546000268200780546, solicitó información sobre la existencia del expediente a efectos de indagar sobre el presunto delito de “INFEDILIDAD DE LOS DEBERES PROFESIONALES”, donde el presunto responsable es el togado Luis

Fernando Cardona Toro, (fl. 16, Anexo 1);  Por auto del 20 de junio de 2008, el Juez de conocimiento no repuso la decisión recurrida, (fls. 18 a 19, Anexo No. 1); República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A Abogado Segunda Instancia  Sentencia No. 083 del 3 de junio de 2010, que declaró no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la demandada y se ordenó continuar adelante con la ejecución, (fls. 42 a 43, Anexo No. 1);  Memorial suscrito por el demandante señor Jhon Alberto González Miranda, radicado en el juzgado el 28 e julio de 2010, con el cual revoca el endoso en procuración otorgado al togado disciplinado, (fl. 51, Anexo No. 1);  Sentencia No. 117 del Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, dentro de una acción de tutela incoada por la señora Adelina Delgado Ramos, contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía, radicado No. 2007-00280 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso y se ordenó dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2010 y dictar

una nueva que se ajuste a los parámetros legales y constitucionales, (fl. 56 a 60, Anexo No. 1);  Auto del 7 de septiembre de 2010, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela y dejó sin efectos la sentencia No. 83 del 3 de junio de 2010, (fl. 61, Anexo No. 1);  Sentencia No. 113 del 6 de octubre de 2010, que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y se dio por terminado el proceso, atendiendo que el recibo original aportado al proceso por la demandada, no fue objeto de tacha de falsedad por parte del demandado y en él se encuentra claramente establecido que es para el pago de la letra de cambio que el togado disciplinado había recibido en procuración y quien para la fecha de su aportación aún continuaba representando los intereses de la parte demandante, por que el señor Jhon Alberto González Miranda, solo le revoco dicho endoso y el poder hasta el 28 de julio de 2010, así que conforme al poder otorgado al doctor Luis Fernando Toro Cardona, él tenia la facultada de recibir, (fls. 63 a 65, Anexo No. 1); no obra recurso alguno interpuesto. Ahora bien, respecto a la declaración rendida por el señor Rubén Darío Palacio Gómez, conforme a su dicho, se tiene que el mismo da credibilidad y produce República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000200800321 01 / 3112 A

Abogado Segunda Instancia certidumbre frente a los hechos narrados en el escrito de queja y su posterior ampliación, así como lo verificado en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2007-00280, y éste resulta coincidente en las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se elaboró el recibo aportado en copia ante el seccional de instancia y en original ante el Juzgado Segundo Promiscuó Municipal de Caucasia y sobre el dinero efectivamente recibido por el togado disciplinado, el cual respecto a la fecha de su elaboración, se infiere que debió haber sido anterior o por lo menos concomitante con la del 5 de diciembre de 2007, data en que la quejosa lo aportó al juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo singular en su contra. En este orden de ideas no esta llamada a prosperar los argumentos esgrimidos en contra dentro del recurso de apelación, por cuanto al hacerse la valoración de la prueba conforme a los postulados de la sana crítica, esta se valoró tanto de manera individual como en conjunto y se puede tener certeza de la conducta del togado frente a la recepción de los $3’300.000,00, por parte de la quejosa a efectos de dar por terminado, por pago total de la obl

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